Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Obra Nueva

PARTE ACTORA: ELIZABETH DEL VALLE CORRALES, TIBAIRA T.F.N. y J.A.M.G..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.A.R., abogada inscrita en el instituto de previsión social del abogado najo el Nº 157.501.

PARTE DEMANDADA: J.C.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.N., abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado najo el Nº 64.631.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la querellante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de agosto de 2012, que decretó la prohibición de continuación y demolición de la obra y fijó garantía hasta por la cantidad de Bs. 100.000,00.

ACCION: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000471

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 24.09.2012, efectuado por la unidad de recepción y distribución de documentos de los juzgados superiores civiles, mercantiles, del tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación interpuesta contra el auto de fecha 01.08.2.012, proferido por el Juzgado Décimo de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la prohibición de continuación y demolición de la obra y fijó garantía hasta por la cantidad de Bs. 100.000,00.

Apelado como fue del auto de fecha 01-08-2012, mediante diligencia de fecha 08-08-2012, el Juzgado a-quo oyó la apelación en un solo efecto. En fecha 10-08-2012, se ordenó librar oficio a la unidad de recepción y distribución de documentos.

En fecha 24 de septiembre de 2012, la causa es distribuida a éste Tribunal de alzada.

En fecha 28-09-2012, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

DE LOS INFORMES

Manifiesta la parte actora que a pesar de haber vencido en el tribunal de instancia en el sentido de lograr la declaratoria con lugar de la querella interdictal de obra nueva, la parte querellada hizo caso omiso no sólo al fallo dictado por el a quo, de igual forma desobedeció la orden del Juzgado Superior Décimo de ésta Circunscripción Judicial el cual ratificó el fallo de instancia declarando con lugar la querella interdictal y ordenando la suspensión de la continuación y demolición de la obra nueva emprendida.

Así mismo manifiesta que adicionalmente a la desobediencia, la ciudadana J.C.L. parte querellada, aceleró el ritmo de la construcción día y noche hasta acrecentar la obra, causando de esta manera un daño y perjuicio a sus representados querellantes por cuanto no pueden ejercer sus derechos como comuneros, el libre derecho al paso, el uso del estacionamiento.

Asevera que sus representados son personas humildes que con mucho sacrificio han logrado construir sus viviendas consolidadas y donde habitan con sus familias y que no poseen esa cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que exigió como garantía el tribunal a quo para poder ejecutar la decisión definitivamente firme de prohibición y demolición de la obra nueva, en consecuencia solicita que ha nombre de sus representados esa garantía sea extinguida o en su defecto disminuida en valor monetario y se implemente de manera urgente el decreto confirmado por el Tribunal Superior Décimo de ésta Circunscripción y sea ejecutada de manera forzosa la prohibición y demolición de la obra nueva.

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CAPÍTULO II

MOTIVA

En fecha 01 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

…este juzgado de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 3 de noviembre de 2011, se dictó sentencia, en la cual decretó la prohibición de continuación y demolición de la obra, pero a los fines de implementar el anterior decreto y las medidas que garanticen su ejecución, se exige a la parte querellante la constitución de garantía hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000)…

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

El artículo 714 de nuestra n.A.C. establece lo siguiente:

Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado del resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716…

Artículo 716.- del código de procedimiento civil establece lo siguiente:

En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación a la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra…

De la transcripción parcial de la norma in comento es clara la intención del legislador al requerir en primer lugar la precaución oportuna entendida ésta como una caución o garantía la cual según OSSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta, República Argentina debe entenderse: “…como la garantía en el cumplimiento de una obligación en relación a uno mismo o a otra persona, por lo general establecida judicialmente, ya sea de orden civil o de índole penal…”. Al querellante que solicite la suspensión de la obra nueva mediante la denuncia respectiva al Juez competente, pues así lo dispone nuestra norma sustantiva en su artículo 785 al expresar: …”El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas…” subrayado nuestro.

En virtud de la garantía del debido proceso e igualdad entre las partes, igual privilegio posee el querellado en el supuesto que el Juez decida la paralización o suspensión de su obra el cual opera exactamente a la inversa, pues éste atendiendo a las exigencias del tribunal y a las recomendaciones de los expertos puede continuar su obra siempre y cuando ofrezca garantías oportunas que aseguren un eventual resarcimiento al querellado si se llegase a demostrar en la definitiva que la continuación de tal obra efectivamente le causó un daño al querellante.

En este sentido observa ésta alzada, luego de analizar el ordenamiento Jurídico vigente, que impera en materia interdictal las llamadas “garantías oportunas” que solicita el legislador tanto para querellante como querellado en uno u otro caso son única y exclusivamente para el conocimiento sumario del proceso ya que es en esa fase en dónde pueden ocurrir las dos situaciones determinantes: 1) prohibir la continuación de la obra nueva ó 2) permitir la continuación de la misma; en ambos casos para asegurar las respectiva indemnización de quien resulte favorecido por la sentencia de fondo, es decir, de prohibirse la continuación de la obra y durante el proceso se demostrare que no causaba daño alguno ó permitirse que la misma continúe y en el dispositivo del fallo definitivo se establezcan los perjuicios que la misma le produjo al querellante.

Se considera oportuno traer a colación extractos de la Sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J., de fecha 22 de Julio de 1992, Ponente Magistrado Dr. R.A.G., juicio Guiseppe Midili Risica Vs. A.S.. Exp. Nº 88-0186. Reiterada por la misma Sala en fecha 11 de marzo de 1999, Ponente Conjuez Dra. M.P.d.P..

…El legislador de 1987 distingue claramente entre entre dos situaciones procesales diferentes, la una, la fase sumaria del interdicto, que sólo versa sobre la suspensión o continuación de la obra emprendida; y la otra, el juicio ordinario, que es potestativo, según que se permita la continuación de la obra, o necesario, para el querellado, cuando se resuelva la suspensión de ella. El legislador de 1987, acentúa esta particularidad de los llamados interdictos prohibitivos, ya que si bien en la fase sumaria del interdicto se resuelve únicamente sobre la continuación o la continuación de la obra emprendida; sin embargo, es imprescindible atender las manifestaciones del ejercicio de la propiedad, a cuyo fin se ordena que toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario, el cual se comenzará por demanda, para indagar en su secuela si la obra emprendida es o no legítima, como manifestación del derecho de propiedad…

Así las cosas se observa que esta sumariedad arroja en el procedimiento interdictal cosa juzgada en su primera etapa o fase, pues el legislador patrio en el artículo 706 del texto adjetivo estableció: …”En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a se oídos en juicio ordinario…”, en tal sentido se observa que como en efecto ocurrió, se realizó el re-examen de la litis bajo la rigurosidades del procedimiento ordinario, esto es contestación de demanda, promoción y evacuación de pruebas; estableciendo la norma los plazos para ello.

De otra parte, se aprecia que el presente recurso se basa en la decisión del aquo de fijar un monto hasta por la cantidad de Bs. 100.000,00, para garantizar al querellado el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión y demolición de la obra, dicho monto fue fijado por el aquo en la sentencia dictada al efecto en fecha 3 de octubre de 2011, ése fallo fue apelado y en fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado, de modo que conforme lo estableció el aquo en el auto recurrido, la sentencia por él dictada y confirmada por el Juzgado Superior Décimo ya descrito, causó estado, en consecuencia al haber quedado firme y u dispositiva disponer de dicha fianza, es por lo que éste Tribunal no puede sino confirmar el auto recurrido en todas sus partes. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho abogada P.A.R. inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 157.501 y en consecuencia se confirma el auto dictado del Juzgado Décimo de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de agosto de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2013. Año 203º y 154º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2012-000471.-

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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