Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 31 de enero de 2011

Años 200° y 151°

Nº ______-11

1C-5619-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADOS: L.A.C. y A.C.

DEFENSORES: Abg. J.Á.A.

Abg. A.R.

ACUSADOR:

Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas

Abg. N.T.

VICTIMA: Estado Venezolano

DELITO: Cooperador Inmediato en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIA: Abg. Deimar Márquez

MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y público

El Abogado Abg. N.T. actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos L.A.C.V., titular de la cédula de identidad V-9,237.752, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del estado Táchira, de 43 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio vendedor de boletos de la empresa de autobuses "Expresos Mérida C.A.", residenciado en el sector San B.C.W.G., casa N° 086 de Palmira del estado Táchira, tlf. 0414-7349631 y A.D.C., Cl V-5.666.858, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del estado Táchira, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio maletero, de la empresa de autobuses "Expresos Mérida C.A.", residenciado en la calle 9 carrera Nº 3 casa Nº 3-7 de Taríba del Estado Táchira, Tlf. 0424-7480060, por la comisión del delito cooperador inmediato en el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron .serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos L.A.C.V. y A.D.C., narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: "El día 19 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana los funcionarios: Sargento Mayor De Primera P.M.A.J., compañía de los efectivos SM/2DA. Mejias Sequera Yonny, SM/3RA. Mejia delfín ramón. SM/3RA. R.R.F.E., SM/3RA. Galea Seijas Daniel, S/1RO. A.R.J. Y S/2DO. Pineda Pineda Frank, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento Nº 41 del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Punto de control Fijo San G. deB.E.P., se encontraban de servicio en el Punto de control Fijo San G. deB.E.P., cuando avistaron en Dirección Barinas -Guanare, un vehículo clase autobús de la línea Expresos Mérida, tipo doble cabina, signado con el Nro. 141, color blanco y azul, placa 6A82A2S, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la calzada. Una vez estacionado fue identificado como queda escrito: J.F.F.R., portador de la cédula de identidad Nº 5.124.504, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal del estado Táchira, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la urbanización altos de Gayardin, sector Canaima, casa N. 313, palo gordo municipio cárdenas del estado Táchira, Tlf. 0414-1761371 y como conductor de relevo el ciudadano: L.F.C.D., portador de la cédula de identidad Na. V- 24.219.451, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en barrancas parte alta calle principal, sector los próceres, casa nro. SP-5 del municipio cárdenas del estado Táchira, TLF. 0424-7597843. Seguidamente le informaron a todos los pasajeros que por favor se bajaran del autobús con sus respetivos equipajes y paquetes, en virtud que iban a ser objetos de una revisión de rutina, a tal efecto les indicaron que formaran una fila de caballeros y otra de damas frente a la mesa de revisión de esa alcabala, fue entonces cuando el sargento Mayor de Segunda Mejias Sequera Yonny, se percató que dentro del maletero del autobús quedó abandonada una maleta con las siguientes características: diseñada en tela tipo lona de color azul oscuro, de asa plegable en tubo cilíndrico y empuñadura de plástico color azul, con ruedas, preguntándole a los pasajeros quien es el responsable o propietario de descrita maleta, siendo infructuoso respuesta alguna, motivo por el cual fue llevada a la mesa de revisión al revisar su contenido se aprecio que consiste en veinte y cinco (25) envoltorios en forma rectangular (tipo panela) envueltas en material plástico de color azul y forradas con cinta adhesiva transparente, las cuales al ser abiertas se observo su contenido que consta residuos y semillas vegetales compactadas de color verde pardoso que expelen un olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada cannabís sativa (marihuana) en presencia de todos los pasajeros. Dicha maleta presenta adherida un ticket de semi cuero de broche alusivo a la empresa con la asignación del N° 17, motivo por el cual se realizo revisión de equipajes y todas las pertenecías de todos los pasajeros y de los conductores, así como también revisión corporal tanto de los caballeros como de las damas y de los dos conductores, de conformidad con la ley (las damas las revisó un agente fémina de la policía en presencia de un testigo) siendo infructuosa la búsqueda del ticket que coincidiera con el Ticket adherido a la maleta; no obstante continuaron con las indagaciones al respecto; el Sargento Mayor de Tercera MEJIA D.R., realizó revisión al baño del autobús, encontrando dentro de la papelera, el trozo de papel del boleto de la línea Expresos Mérida C.A, el cual le queda al pasajero cuando le cobran el pasaje; y cuyo trozo de papel presenta el serial 0106489 y las inscripciones en llenado a mano alzada con tinta de color azul donde se lee MEM, 6X, 22, 18 11, Nº 141 y una firma tipo rúbrica que forma un diseño parecido a un número ocho; cuya rúbrica se encuentra en el renglón de la persona que vendió y lleno dicho boleto, con Igualmente precitado sargento, encontró dentro de la poceta del baño del autobús, un ticket con broche, diseñado en PR, material tipo semicuero de color azul con letras de color blanco alusivo a citada empresa, el cual presenta la inscripción Nº 17, cuyo número coincide con el Numero del ticket adherido a la maleta contentiva de la presunta droga, Seguidamente le practicaron la detención preventiva de los dos ciudadanos conductores arriba identificados, en virtud a que los pasajeros manifestaron que ninguno de los dos se encontraban en el momento (omisión) en que el ciudadano maletero cargaba las maletas en el autobús y las identificaban a través de la entrega de los tickets al propietario de la misma; siendo impuestos de sus derechos consagrados en la constitución nacional y sobre lo que imputados pauta el código Orgánico Procesal Penal vigente. Inmediatamente se efectuó llamada telefónica a la empresa Expresos Mérida, solicitándole la colaboración que enviara a este Comando al ciudadano que vendió el boleto identificado con el serial 0106489 y al ciudadano encargado de adherir a las maletas los tickets de identificación de la (s) maleta (s) del pasajero (maletero), con la finalidad que el primero identifique a la persona que le vendió el boleto encontrado en la papelera identificado con el serial 0106489 y el segundo identifique al dueño de maleta a quien le entregó el ticket similar al que fue encontrado dentro de la poceta del autobús y que según consta al dorso del fragmento del boleto encontrado dentro de la papelera, pertenece a la maleta que contiene la presunta droga; cuyos ciudadanos se apersonaron a las tres horas de la tarde en la Sede del Destacamento Nº. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, lugar donde nos trasladamos con el autobús y todos los pasajeros, donde fueron identificados como queda escrito: L.A.C.V., Cl V-9.237.752, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del estado Táchira, de 43 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio vendedor de boletos de la empresa de autobuses "expresos Mérida C.A.", residenciado en el sector San B.C.W.G., casa Nº 086 de Palmira del estado Táchira, Tlf. 0414-7349631 y A.D.C., C.l V-5.666.858, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del estado Táchira, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio maletero, de la empresa de autobuses "expresos Mérida C.A.", residenciado en la calle 9 carrera Nº 3 casa Nº 3-7 de Taríba del estado Táchira, TLF, 0424-7480060, Manifestando el primero de los mencionados que no recuerda a la persona a la que Se vendió el boleto por lo tanto no identifico a persona alguna mientras que el segundo manifestó igualmente no recordar ni la maleta ni a la persona a la que le entregó el ticket signado con el N 17, le que constituye la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, (complicidad), razón por la cual se practico la detención preventiva de estos dos ciudadanos, siendo impuestos de sus derechos consagrados en la constitución nacional y sobre lo que imputados pauta el código Orgánico Procesal Penal vigente. Se hace constar que se realizó entrevista verbal a | cada uno de los pasajeros en contentiva de presunta droga, siendo infructuosas. Fueron testigos presénciales de este procedimiento los ciudadanos: D.E.D.P.R. y GLAUDE S.S.U., Igualmente fueron retenidos los teléfonos celulares siguientes: MARCA HUAWEI serial Nº PT9MAB19A2026005 y MARCA S.E., ambos con su respectiva batería, perteneciente al ciudadano J.F.F.R. (conductor) y MARCA MOTOROLLA Serial NC 356001020724350, perteneciente al ciudadano L.F.C.D.". Al momento de realizar la prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de veintitrés (23) kilogramos con seiscientos cincuenta (650) gramos de la droga denominada MARIHUANA, lo cuál fue confirmado al momento de la práctica de la Experticia Botánica.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta de investigación penal Nº 078-10 de fecha 19 de Noviembre de 2010 suscrita por los Funcionarios Militares SARGENTO MAYOR DE PRIMERA P.M.A.J., compañía de los efectivos SM/2DA. MEJIAS SEQUERA YONNY, SM/3RA/MEJIA DELFINR AMON, SM/3RA. R.R.F.E., SM/3RA. GALEA SEIJAS DANIEL, S/1RO. A.R.J. Y S/2DO. PINEDA FRANK, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No 41 del Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional Bolivariana Punto de Control Fijo San G. deB.E.P., de la cual se desprende que los ciudadanos L.A.C.V. y A.D.C., fueron aprehendidos el día 19 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban de servicio en el Punto de control Fijo San G. deB.E.P., cuando avistaron en Dirección Barinas - Guanare, un vehículo CLASE AUTOBÚS DE LA LÍNEA EXPRESOS MÉRIDA, TIPO DOBLE CABINA, SIGNADO CON EL NRO. 141, COLOR BLANCO Y AZUL, PLACA 6A82A2S, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la calzada. Una vez estacionado fue identificado como queda escrito: J.F.F.R., y como conductor de relevo el ciudadano L.F.C.D.. Seguidamente le informaron a todos los pasajeros que por favor se bajaran del autobús con sus respetivos equipajes y paquetes, en virtud que iban a ser objetos de una revisión de rutina, a tal efecto les indicaron que formaran una fila de caballeros y otra de damas frente a la mesa de revisión de esa alcabala, fue entonces cuando el sargento Mayor de Segunda MEJIAS SEQUERA YONNY, se percató que dentro del maletero del autobús quedó abandonada una maleta con las siguientes características: diseñada en tela tipo lona de color azul oscuro, de aza plegable en tubo cilindrico y enpuñadura de plástico color azul, con ruedas, preguntándole a los pasajeros quien es el responsable o propietario de descrita maleta, siendo infructuoso respuesta alguna, motivo por el cual fue llevada a la mesa de revisión al revisar su contenido se aprecio que consiste en veinte y cinco (25) envoltorios en forma rectangular (tipo panela) envueltas en material plástico de color azul y forradas con cinta adhesiva transparente, las cuales al ser abiertas se observo su contenido que consta residuos y semillas vegetales compactadas de color verde pardoso que expelen un olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada cannabis sativa (marihuana), en presencia de todos los pasajeros. Dicha maleta presenta adherida un ticket de semi cuero de broche alusivo a la empresa con la asignación del N° 17, motivo por el cual se realizo revisión de equipajes y todas las pertenecías de todos los pasajeros y de los conductores, así como también revisión corporal tanto de los caballeros como de las damas y de los dos conductores, de conformidad con la ley (las damas las revisó un agente fémina de la policía en presencia de un testigo) siendo infructuosa la búsqueda del ticket que coincidiera con el Ticket adherido a la maleta; no obstante continuaron con las indagaciones al respecto; el Sargento Mayor de Tercera Mejia D.R., realizó revisión al baño del autobús, encontrando dentro de la papelera, el trozo de papel del boleto de la línea Expresos Mérida C.A, el cual le queda al pasajero cuando le cobran el pasaje; y cuyo trozo de papel presenta el serial 0106489 y las inscripciones en llenado a mano alzada con tinta de color azul donde se lee MEM, 6X, 22, 18 11, N" 141 y una firma tipo rúbrica que forma un diseño parecido a un número ocho; cuya rúbrica se encuentra en el renglón de la persona que vendió y lleno dicho boleto, Igualmente precitado sargento, encontró dentro de la poceta del baño del autobús, un ticket con broche, diseñado en material tipo semicuero de color azul con letras de color blanco alusivo a citada empresa, el cual presenta la inscripción N° 17, cuyo número coincide con el Numero del ticket adherido a la maleta contentiva de la presunta droga. Seguidamente le practicaron la detención preventiva de los dos ciudadanos conductores arriba identificados, en virtud a que los pasajeros manifestaron que ninguno de los dos se encontraban en el momento (omisión) en que el ciudadano maletero cargaba las maletas en el autobús y las identificaban a través de la entrega de los tickets al propietario de la misma; siendo impuestos de sus derechos consagrados en la constitución nacional y sobre lo que imputados pauta el código Orgánico Procesal Penal vigente. Inmediatamente se efectuó llamada telefónica a la empresa Expresos Mérida, solicitándole la colaboración que enviara a este Comando al ciudadano que vendió el boleto identificado con el serial 0106489 y al ciudadano encargado de adherir a las maletas los tickets de identificación de la (s) maleta (s) del pasajero (maletero), con la finalidad que el primero identifique a la persona que le vendió el boleto encontrado en la papelera identificado con el serial 0106489 y el segundo identifique al dueño de la maleta a quien le entregó el ticket similar al que fue encontrado dentro de la poceta del autobús y que según consta al dorso del fragmento del boleto encontrado dentro de la papelera, pertenece a la maleta que contiene la presunta droga; cuyos ciudadanos se apersonaron a las tres horas de la tarde en la Sede del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, lugar donde nos trasladamos con el autobús y todos 4os pasajeros, donde fueron identificados como L.A.C.V., Ci V-9.237.752 Y A.D.C., CI V-5.666.858, manifestando el primero de los mencionados que no recuerda a la persona a la que le vendió el boleto por lo tanto no identifico a persona alguna mientras que el segundo manifestó igualmente no recordar ni la maleta ni a la persona a la que le entregó el ticket signado con el N 17, lo que constituye la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, (complicidad), razón por la cual se practico la detención preventiva de estos dos ciudadanos, siendo impuestos de sus derechos consagrados en la constitución nacional y sobre lo que imputados pauta el código Orgánico Procesal Penal vigente”

  2. -Acta de entrevista, de fecha 19-11-2010, ante el Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. Punto de Control Fijo Boconoíto Estado Portuguesa, al ciudadano: D.E.D.P.R.. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Militar, procedimiento en el cual se logró las detenciones flagrantes de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los acusados al momento de sus aprehensiones.

  3. -Acta de entrevista, de fecha 19-11-2010, ante el Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. Punto de Control Fijo Boconoíto Estado Portuguesa, al ciudadano: Glaude S.S.U.. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Militar, procedimiento en el cual se logró las detenciones flagrantes de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los acusados al momento de sus aprehensiones.

  4. -Planilla de registro de cadena de custodia, de fecha 19-11-2010, con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de la sustancia incautada al momento de las aprehensiones de los imputados: L.A.C.V. Y A.D.C..

  5. -Prueba de orientación No 9700-161-PO-265-10 de fecha 10-11-2010, suscrita por la experta Toxicóloga N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada MARIHUANA, la cual fue incautada en el procedimiento Militar.

  6. -Experticia botánica, suscrita por la experta Toxicóloga N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: VEINTITRÉS (23) kilogramos con seiscientos cincuenta (650) gramos, de la droga denominada marihuana.

  7. -Inspección técnica No 1975 de fecha 20-11-2010, cursante al expediente, suscrita por el Lie. J.C. justos "y t.s.u., M.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare. Con la presente Inspección, se deja constancia de las características del vehículo automotor incriminado en la presente causa, siendo este "VEHÍCULO CLASE: AUTOBÚS, MARCA: VOLVO, MODELO: B12R/BUSCAR PAN, TIPO COLECTIVO, COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS 6082A2S...".

  8. -Experticia de reconocimiento N° 9700-254-480 de fecha 20-11-2010, cursante al presente expediente, suscrita por el Lie. J.C.J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare. Con la presente experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia del hecho que durante la aprehensiones de los imputados de autos, se le incautó un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo em35, color negro y rojo, serial 038274612sjug5187aa...un (01) teléfono celular, marca Huawei, modelo c2806, color negro y gris, serial pt9mab19a2026005 ...un (01) teléfono celular, marca S.E., modelo cyber-shot, color negro, serial 79936r3a... un (01) boleto de pasaje, elaborado en papel, signado con el no 0106489, presentado inscripciones donde se lee entre otros "Expreso Mérida"...un (01) ticket, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul, presentando 1nspcripciones en letra de color blanco, donde se puede leer entre otros "EXPRESOS MERIDA. UNIDAD 141".

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

    EXPERTOS:

  9. - N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, para que rinda testimonio sobre prueba de orientación no 9700-161-po-265-10 de fecha 10-11-2010 y experticia botánica.

  10. Lic. J.C. JUSTOS y T.S.U., M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la inspección técnica No 1975 de fecha 20-11-2010.

  11. -Lic. J.C.J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la experticia de reconocimiento N° 9700-254-480 de fecha 20-11-2010.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  12. -SARGENTO MAYOR DE PRIMERA P.M.A.J., SM/2DA. MEJIAS SEQUERA YONNY, SM/3RA. MEJIA DELFINR AMON, SM/3RA. RUIZ RIVA5» FRANKLIN ESLANDY, SM/3RA. GALEA SEIJAS DANIEL, S/1RO. A.R.J. Y S/2DO. PINEDA FRANK.

    Funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No 41 del Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional Bolivariana Punto de Control Fijo San G. deB.E.P., para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Militar, el cual quedó asentado en el acta de investigación penal No 078-10 de fecha 19 de Noviembre de 2010

    TESTIGOS:

  13. -GLAUDE S.S.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.231.305, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista.

  14. - J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.683.571, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista.

    El Fiscal del Ministerio Público, calificó jurídicamente el delito como cooperador inmediato en el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; invocó como medios de pruebas las nominadas en el escrito de Acusación; así mismo solicitó el enjuiciamiento de los acusados, y sea ratificada la medida cautelar privativa impuesta.

SEGUNDO

Impuesto los ciudadanos L.A.C. y A.C., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron de forma separado: L.A.C.: “Tengo 20 años trabajando en la empresa, empecé a trabajar en el año 89 como suplente y fue escalando así hasta la presente fecha, digo no es justo si me consiguen el boleto yo reconozco mi error, peo en este caso hice todas las diligencias para demostrar que nosotros no fuimos, somos padres de familia, y nunca hemos tenido problemas, en mis 44 años solo pido a dios que todo se esclarezca, es todo. Se retiro de la sala e ingreso el imputado A.C.: “Tengo 16 años trabajando en la Empresa, siempre he sido responsable en mi trabajo, para mi es imposible reconocer al propietario de la maleta, porque a veces la sube un primo, un familiar, no tengo acceso directo para estar pendiente yo atiendo a la persona rápidamente y nunca he tenido problemas en mi trabajo yo atiendo 5 autobuses diarios, mi único problema fue no reconocer a la persona dueña de la maleta, es todo”.

Por su parte el Defensor Privado defensor Privado Abg. J.Á.A., argumentó: "Esta defensa revisadas las actuaciones presentadas por la parte fiscal considera que por el simple hecho de que mis defendidos se presentaron de manera voluntaria 12 horas después de la incautación de la boleta, los órganos de seguridad los hacen responsable del hecho, los elementos de convicción presentados no existen fundamentos serios que sustenten la comisión del delito , si ellos al azar por nerviosismo ese día hubieran señalado a cual pasajero igual estaría hoy aquí otra persona inocente, se debe tener el Control formal y material de la acusación, de no existir el engranaje armónico de la acusación se tendría como no seria, No basta que solo este lleno un elementos estructural, debe haber causalidad entre la conducta y el hecho denunciado, solicito la desestimación de la acusación, ratifico mi escrito de excepciones opuesto, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento, pido se revisen las declaraciones de las personas que trabajaron en la empresa, por cuanto son suficientes para el cambio de la medida privativa impuesta, si es criterio del tribunal ir a juicio que este se enfrente pero en estado de Libertad, consigno en este acto 4 folios correspondiente a constancias de trabajo y hoja del Instituto Venezolano de Seguros Sociales.”

MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA

EXPERTO:

  1. - L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, para que rinda testimonio sobre la experticia química, activación especial y física (barrido) Nº 9700-057-LBFQB-394 de fecha 10-01-2011.

    TESTIMONIALES

  2. - J.C. titular de la cedula de f identidad 17.370.381, residenciado en la calle 1 carrera 18 A, Casa 1-32 San Cristóbal, La concordia.

  3. - G.G.G. titular de la cédula de identidad 10. 179.794 residenciado en Barrio Sucre carrera 3, casa 3-68 San C.E.T.,

  4. - A.D., titular de la cédula de identidad 18.878.996, residenciada Prados del Torbes, calle 2, casa 1-109 Tariba Estado Táchira.

  5. - W.R., titular de la cédula de identidad 17.170.797 residenciado en S.E. calle 9 casa 3-7 San C.E.T..

  6. - J.A.S.Q. titular de la cédula de identidad 17.644.940 Residenciado en Urbanización S.R. avenida tito Salas, casa 224 La C.E.T..

  7. -J.C.L. titular de la cédula de identidad 16.231.350 residenciado en el Barrio San Andrés parte baja vereda 4, casa 20 la concordiaE.T..

  8. - J.D.D. titular de la cédula de identidad 16.983.560 residenciado en 23 de Enero sector la Concordia casa 10-23 entre calles 10 y 11.

  9. - J.A.C., titular de la cédula de identidad 12.226.291 residenciado en calle 6, con carrera 11 casa 4-25 Tariba Estado Táchira.

  10. - J.M.C. titular de la cédula de identidad 14.042.130 residenciado en carrera 11, calle 6, sector caja de agua casa 5-84 La concordiaE.T..

  11. - W.V. titular de la cédula de identidad 15.568.028 residenciado en el Barrio Guzmán, calle 1, carrera 8 casa 1-22 San Cristóbal.

  12. - R.Z. titular de la cédula de identidad 4.635.243 residenciado en la Avenida Mariscal Sucre calle 8 y 9 casa 8-22 San C.E.T..

  13. - D.M.O.T. del a cedula de identidad 6.219.109, residenciado en la calle 5 con avenida 4, casa 9-9 Colinas de Córdoba, S.A.E.T..

  14. -E.C., titular de la cédula de identidad 5.660.874 residenciada en la Urbanización Nuevo Amanecer calle 2, casa Nº 2 Municipio Cárdenas Estado Táchira.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento peticionada por el Defensor Privado, al estar debidamente acreditada la existencia y características de la sustancia ilícita, las circunstancias de tiempo y modo como ocurrieron los hechos y la participación de los imputados en los mismos, por lo que realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los acusados L.A.C.V., titular de la cédula de identidad V-9,237.752, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del estado Táchira, de 43 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio vendedor de boletos de la empresa de autobuses "Expresos Mérida C.A.", residenciado en el sector San B.C.W.G., casa Nº 086 de Palmira del estado Táchira, tlf. 0414-7349631 y A.D.C., Cl V-5.666.858, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del estado Táchira, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio maletero, de la empresa de autobuses "Expresos Mérida C.A.", residenciado en la calle 9 carrera Nº 3 casa Nº 3-7 de Taríba del Estado Táchira, Tlf. 0424-7480060, por la comisión del delito cooperador inmediato en el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 179 de Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano.

2) Se Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa privada, de conformidad con el artículo 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado el defensor privado ratificó su solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los acusados, exponiendo su voluntad de satisfacer las condiciones que les sean impuestas, indicando que de no ser posible la medida de presentación periódica, la medida privativa sea modificada en cuanto al lugar de reclusión. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que no tenía objeción en que le fuere concedida la medida de detención domiciliaria, la cual debería cumplirse en la jurisdicción del estado Portuguesa, por lo que vista la opinión favorable del Ministerio Público se acuerda la sustitución de la medida privativa por la medida de detención domiciliaria la cual se materializara una vez conste la documentación que acredite la permanencia de los imputados en una residencia ubicada en el estado Portuguesa.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no les procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó cada uno en forma libre no querer acogerse a este procedimiento por considerar que son inocentes, en consecuencia:

3) Se ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado L.A.C.V. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.237.752, Natural de San Cristóbal, residenciado en el sector San Benito calle W.G. casa 086, P.E.T., y A.D.C. venezolano, titular de la cédula de identidad 5.666. 858 Natural de San Cristóbal, residenciado en la calle 9, carrera 3, casa 3-7 Tariba Estado Táchira, por la comisión del delito Cooperador Inmediato en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 179 de Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1,

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. Deimar Márquez

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