Decisión nº 223-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 27 de marzo de 2008

197° y 149º

Causa Penal N° C02-3548-2008.

Causa Fiscal N° 24-F16-0399-2008

RESOLUCION N° 223-2008

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m..), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano P.S.C.B., por parte del Fiscal Décimo Sexto ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN F.M.. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora L.G.B., Defensora Pública Segunda. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN F.M., hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano P.S.C.B., quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 25 de marzo de 2008, a la una de la tarde aproximadamente, toda vez que según acta policial dichos efectivos militares al momento que se encontraban realizando labores relativas a la investigación penal 24-F16-1355-2007, y específicamente cuando se encontraban en la finca denominada “Los Rosales”, ubicada en el kilómetro 10, carretera vieja, Casigua El Cubo – kilómetro 33, Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z., al momento de inspeccionar una vivienda tipo rancho de la referida invasión fueron atendidos por el imputado de autos y durante dicha visita pudieron observar un arma de fuego tipo escopeta encima de una mesa de madera y un arma casera, procediendo a retenerla, posteriormente al efectuar una inspección a dicha vivienda fueron incautadas la cantidad de nueve armas caseras del tipo chopo, algunas con cartuchos sin percutir y otras con cartuchos percutidos, para un total de doce armas de fuego, tres de fabricación industrial y las restantes de fabricación casera; asimismo, consta en actas de investigación constancia de retención de las armas de fuegos y cadena de custodia de las armas incautadas. Razón por la cual, imputo en este acto el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, tomando en cuenta que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el referido ciudadano es extranjero y siendo la zona o lugar de detención fronteriza, así como por la magnitud del daño causado, es por lo que a los fines de asegurar la finalidad del proceso a una subsiguiente fase, solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, pido se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quien se identificó de la siguiente forma: “PEDRO S.C.B., de nacionalidad colombiana, natural de S.R.d.B., Departamento de Boyacá de la República de Colombia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-1953, de estado civil divorciado, de profesión u oficio jubilado de una institución del Estado de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-4.058.565, hijo de S.C. (d) y de F.B., residenciado en la calle 5, casa s/n, a una cuadra del Banco Sofitasa, Coloncito, Estado Táchira”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda, quien expuso: “Luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente investigación y escuchada la exposición por parte del representante del Ministerio Público, esta Defensa hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, del acta policial que riela al folio 02, signada con el número SIP-090, de fecha 23 de marzo de 2008, se evidencia que hubo violación al debido proceso, por cuanto al momento de inspeccionar como ellos lo manifiestan en dicha acta, la vivienda tipo rancho, donde presuntamente incautan las armas de fuego no cumplieron con las formas y condiciones previstas en el artículo 202 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en dicha disposición legal se establece que si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su abogado defensor, se pedirá a otra persona que lo asista y del acta policial antes mencionada y de las actas que conforman la presente investigación, se evidencia que el procedimiento o inspección fue realizada sin la presencia de los testigos indispensables para darle validez a dicho acto, y más aún cuando de la misma acta policial se evidencia que andaban en compañía de dos ciudadanos, los cuales pudieron ser testigos de dicho procedimiento o de dicha inspección para dar veracidad a lo expuesto en dicha acta, igualmente, de dicha acta se evidencia que al momento que mi representado fue detenido no fue impuesto de sus derechos constitucionales, ya que según actas las detención fue a las once horas de la mañana y riela en el expediente un acta de imposición de derechos a la una horas de la tarde, es decir, que el procedimiento de inspección de la vivienda y la aprehensión de mi representado fueron con inobservancia a lo establecido en las disposiciones legales antes mencionadas. En segundo lugar, en las actas de investigación no riela un acta de inspección técnica del sitio del suceso, no podemos precisar con certeza donde se encontraba esa vivienda tipo rancho donde ellos manifiestan haber incautado las armas, ni la ubicación y distribución de dicha vivienda, ni mucho menos se determina el sitio o lugar exacto donde fue detenido mi representado, si fue fuera de esta vivienda o dentro de la misma; asimismo, el representante del Ministerio Público al solicitarle a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal está siendo discriminatorio por cuanto se sabe que en estos casos se otorgan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de inmediato cumplimiento, por cuanto el representante fiscal basa la aplicación de esta medida por su condición de extranjero, es decir, hay violación del artículo 21 de la Constitución en cuanto a la igualdad ante la Ley, y de conformidad con dicho artículo numeral 2, solicito a este Tribunal garantice una igualdad real y efectiva a mi representado en el proceso que se le está siguiente. Ciudadana Jueza, por considerar que los funcionarios de la Guardia Nacional actuaron con inobservancia o violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 1 del Código Adjetivo Penal, ya que todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso son nulas, solicita esta Defensa, de conformidad con los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del acta policial donde detienen a mi representado y como consecuencia de ello, le sea otorgada la libertad inmediata por los argumentos antes expuestos y, a todo evento y sin dar por negado lo solicitado anteriormente, por considerarlo ajustado a derecho, le solicito que si decide otorgar una Medida Cautelar, sea de inmediato cumplimiento, ya que ante la Ley no pueden haber desigualdades. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa penal, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN F.M., en su condición de Fiscal Décimo (A) encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano P.S.C.B., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha pedido su libertad plena, o en su defecto, una medida menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 25 de marzo de 2008, aproximadamente a las once horas de la mañana, una comisión militar adscrita al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaba a pie por los linderos de la finca conocida como “Los Rosales”, ubicada en el kilómetro 10, carretera vieja, Casigua El Cubo – kilómetro 33, Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z., en compañía de los ciudadanos M.A.D.C. y T.A.O.P., este último en su carácter de Delegado de Tierras del Estado Zulia, que luego de recorrer más o menos un kilómetro, llegaron hasta el lugar donde se encuentran situados presuntos invasores en ese lote de tierras (tres hectáreas de vegetación mediana y alta totalmente talada y quemada). Al momento, observaron a un ciudadano identificado como P.S.C.B., el cual ocupaba una vivienda tipo rancho construida de madera, cuyos documentos de propiedad no exhibió, durante la visita advirtieron que encima de una mesa de madera había un arma de fuego tipo escopeta, marca Rugers, calibre 16 mm, y un arma casera tipo chopo, fabricación casera (tipo niple), calibre 28 mm, procediendo a su retención, de las que tampoco el prenombrado ciudadano mostró el debido permiso. En el acta que se comenta, los funcionarios actuantes dejan plasmado que previo permiso, inspeccionaron la casa, constatando en el cuarto principal al lado de la cama otra arma de fuego tipo escopeta, cuyas características se dan aquí por reproducidas, y a su vez, al lado de esta, debajo de un saco, la cantidad de nueve armas caseras tipo chopo, calibre 28 mm, de las cuales siete se encontraban aprovisionadas con el cartucho sin percutar, y dos contenían el cartucho percutido. Del mismo modo, lograron localizar cuatro cartuchos calibre 20 mm, sin percutar y un cartucho del mismo calibre percutido, como también un cartucho calibre 16 mm sin percutar, ante tal hallazgo procedieron a la retención de las armas y la aprehensión del hoy encausado de autos P.S.C.B., quien quedó a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Que del acta analizada (folios 02 al 04); así como del acta de retención de las armas decomisadas (folio 05); acta de descripción de las armas de fuego (folio 09); acta de cadena de custodia (folio 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 25 de marzo de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; de modo, que al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, tomando en cuenta los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del imputado P.S.C.B., se realizará en libertad, sin embargo, dado que el aludido ciudadano es de nacionalidad extranjera (colombiano), que no cuenta con documento de identificación legal que justifique su permanencia en el país, que nos hallamos en zona fronteriza o de alto riesgo, aunado a la magnitud del daño causado, esto es, el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo penal, en la función de prevención general que se le ha proferido a la norma penal, que son delitos de peligro abstracto y para evitar que pueda fácilmente sustraerse a la acción de la justicia de ser liberado, se impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, la establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 del Código eiusdem, referida a la prestación de fianza a través de dos personas idóneas, que reúnan las exigencias contempladas en el mencionado artículo 258. Se fija como monto de la fianza la suma de Seiscientos Veinte Bolívares fuertes (BsF 620,00) por cada fiador, la cual se estima adecuada y suficiente para disminuir el peligro de fuga, por lo que la libertad del encausado se hará efectiva una vez sean aprobados los potenciales fiadores. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión se subsume en una de la hipótesis previstas en el artículo 248 del Código Adjetivo. Por otro lado, el Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta por la Defensa Técnica, conforme al artículo 191 del Código Adjetivo, habida cuenta no se evidencia inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la normativa procesal vigente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el leyes, ni tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que el procedimiento hoy impugnado, se ajusta a las disposiciones legales (artículo 202 del copp). Ello, porque en la oportunidad de llevar a cabo la inspección por parte de los funcionarios militares, puede observarse con meridiana claridad del acta policial, que estos se hacían acompañar de dos testigos civiles, que no tienen vinculación con ese órgano de seguridad del Estado, máxime que el ciudadano T.A.O.P., es un comisionado de tierras, y en todo caso, hasta ese momento el ciudadano P.S.C.B., no tenía la condición de imputado, pues se trataba de verificar la presencia de presuntos invasores en el fundo “Los Rosales”, resultando casual o circunstancial el hallazgo de las armas de fuego descritas en las actas policiales. En ese mismo orden de ideas, se deja establecido que no asiste la razón a la Abogada Defensora, cuando aduce que su defendido al momento de su aprehensión no fue impuesto de sus derechos constitucionales, lo cual se deduce al corroborar que el procedimiento comenzó a efectuarse aproximadamente a las once horas de la mañana mientras hacían el recorrido de un kilómetro a pie, lo que permite concluir que ciertamente a la una hora de la tarde el mismo quedó aprehendido. Respecto de las otras situaciones planteadas por la defensa, éstas deben ser dilucidadas en el transcurso de la investigación o en otra etapa del proceso, toda vez que el Ministerio Público en la orden de inicio dictada, comisionó a la Guardia Nacional para la práctica de diversas diligencias de investigaciones penales, entre ellas, las hoy reclamadas por la Abogada Defensora. También es preciso resaltar, que las Medidas Cautelares se ordenan luego de analizado cada caso en particular, y que en ningún modo vulneran el principio de igualdad y de no discriminación consagrados en la Carta Fundamental, pues atienden a la necesidad de asegurar los f.d.p.. En razón de lo expuesto, se desestiman sus alegatos, con miras a que le sea acordada la libertad inmediata a su patrocinado. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano P.S.C.B., de nacionalidad colombiana, natural de S.R.d.B., Departamento de Boyacá de la República de Colombia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-1953, de estado civil divorciado, de profesión u oficio jubilado de una institución del Estado de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-4.058.565, hijo de S.C. (d) y de F.B., residenciado en la calle 5, casa s/n, a una cuadra del Banco Sofitasa, Coloncito, Estado Táchira, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8,9, 243, 244 y 256 numeral 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 del Código eiusdem, por lo que la libertad se hará efectiva una vez se imparta aprobación a las personas que se presenten como potenciales fiadores. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la Defensa Técnica, toda vez que no han sido vulnerados derechos y garantías constitucionales fundamentales a su patrocinado, conforme al artículo 191 del Código Adjetivo. Asimismo, se desestiman los alegatos de la defensa para el otorgamiento de una medida menos gravosa. Se ordena expedir por secretaría a expensas de la solicitante las copias fotostáticas simples de las actas del expediente, incluso de la presente acta. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano P.S.C.B.. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 223-08 y se ofició bajo el N° 702-2008, respectivamente.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn F.M..

El Imputado,

P.S.C.B.

La Abogada Defensora,

Abg. L.G.B.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

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