Decisión nº Nº148-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007773

ASUNTO : VP02-R-2011-000286

DECISIÓN Nº 148-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano R.I.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.370.126, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.S.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.513.869, y asistido por el Abogado en ejercicio N.E.A.V., en contra de la Decisión dictada en fecha 08 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar, la solicitud interpuesta por la mencionada ciudadana, relativa a la entrega del vehículo Maraca: HIUNDAY; Color: GRIS; Modelo: ATOS GLS; Placas: AGK-17T; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: MALAC51HP7M0077618; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de las precitadas apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Esta Sala considera necesario dejar sentado que, es deber ineludible realizar una revisión previa, referida a los presupuestos de admisibilidad del recurso ejercido, y establecer racionalmente, los motivos que le hacen admisible o que por el contrario operan en contra del recurso interpuesto, ello sobre la base del siguiente criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en n.l.a.d. Derecho

(vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva –de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril)…”. (Sentencia Nº 1386, dictada en fecha 13-08-08, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

En este orden de ideas, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia, que el presente recurso de apelación de autos, fue interpuesto por el ciudadano R.I.L.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.S.D.C., y asistido por el ciudadano N.E.A.V., tal y como se observa a los folios 05 al 17 de la causa.

Ahora bien, para a.e.p.d. legitimación, previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario observar el artículo 433 del citado texto legal, el cual prevé la impugnabilidad subjetiva, al establecer:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 403, dictada en fecha 31-03-00, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:

…el artículo 426 de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho... Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos

.

Visto así, en criterio de esta Sala, la legitimación para actuar en materia recursiva, la ostentan la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública; el imputado; el defensor; el querellante y la víctima, por ser las partes intervinientes en el proceso penal.

En el caso sub examine, quien interpone el recurso de apelación de autos, señala ser apoderado judicial de la ciudadana M.T.S.D.C., a fin de determinarlo, es menester para esta Alzada revisar las actas que integran la causa, evidenciándose que existe un poder judicial otorgado en fecha 30-07-08, por los ciudadanos R.P.C.M. y M.T.S.D.C., al ciudadano R.I.L.C., por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 15 y 16 de la incidencia de apelación), para representarlos en los Tribunales de la República o ante cualquier otro ente de carácter público o privado; no obstante ello, de la lectura efectuada tanto al recurso planteado, como a las demás actas que integran la causa, la cual fue solicitada por esta Alzada ad effectum videndi, se verifica que la reclamante del vehículo identificado supra, refiere que el vehículo “…ni siquiera me pertenece en plena propiedad, toda vez que aún se encuentra bajo reserva de dominio a favor del Banco Mercantil, según consta de Contrato de Préstamo N° 21146732…” (folio 141, causa original), así mismo lo alega en el escrito recursivo, refiriendo que “…en lo que respecta al vehículo propiedad de mi representada, el cual aún se encuentra bajo reserva de dominio a favor del Banco Mercantil” (folio 07 del cuaderno de incidencia).

De lo anterior se desprende que, la representada de quien interpone el recurso de apelación, en contra de la Decisión dictada en fecha 08 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar, la solicitud interpuesta por la mencionada ciudadana, relativa a la entrega del vehículo Maraca: HIUNDAY; Color: GRIS; Modelo: ATOS GLS; Placas: AGK-17T; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: MALAC51HP7M0077618, no se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, puesto que en la actualidad no es la propietaria del vehículo que reclama, toda vez que conforme lo afirma la misma y su apoderado judicial, la propiedad del mencionado bien mueble, la ostenta una entidad bancaria, específicamente el “Banco Mercantil”.

Visto lo anterior, es oportuno referir, que en todo proceso los sujetos procesales en sus distintas dimensiones, tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son, en definitiva, el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso que no le está dado a las partes subvertir.

Luego, la seguridad jurídica constituye el soporte y también la cumbre por la que debe velarse en todo proceso. Sin ella, la certeza del derecho y la certidumbre que merece todo justiciable tocaría la eventualidad y esa no es la característica que debe informar los actos cuya convicción genere confianza dentro del proceso penal.

Por ello, respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre, los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso penal, resaltan elementos referidos, a la necesidad que el recurrente sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso, así como la prueba de tales circunstancias; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

Así las cosas, determina esta Alzada que el recurso de apelación de autos, interpuesto no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, a saber, la legitimación a que se contrae el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones subidas en apelación, se observa que la representada del ciudadano recurrente, no tiene acreditada la cualidad con la que dice obrar en el proceso y por vía de consecuencia, tampoco la ostenta el apelante ciudadano R.I.L.C.. Por ello, en criterio de esta Sala, la ciudadana M.T.S.D.C., no puede dirigir actos de petición en la presente causa, al carecer de legitimidad para ello. ASÍ SE DECLARA.

En torno a lo anterior, el autor J.A.F.G., en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005) estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”. Mientras que, en cuanto a la falta de cualidad, el procesalista Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (1991, tomo II, pág. 9) establece que:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En este mismo orden de ideas, el Dr. O.O., en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que:

La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...

.

Por consiguiente, esta Sala de Alzada juzga congruente con los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales arriba determinados, declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ciudadano R.I.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.370.126, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.S.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.513.869, y asistido por el Abogado en ejercicio N.E.A.V., en contra de la Decisión dictada en fecha 08 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar, la solicitud interpuesta por la mencionada ciudadana, relativa a la entrega del vehículo Maraca: HIUNDAY; Color: GRIS; Modelo: ATOS GLS; Placas: AGK-17T; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: MALAC51HP7M0077618; de acuerdo a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

No obstante, haberse declarado la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procedió a la revisión del contenido de la decisión impugnada, con la finalidad de constatar que la misma coincida, con la garantía de una efectiva tutela judicial y con la aplicación de la justicia, conforme lo establecen los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose en consecuencia que en el presente caso, no se observan transgresiones a derechos, garantías o principios constitucionales o procesales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano por el ciudadano R.I.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.370.126, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.S.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.513.869, y asistido por el Abogado en ejercicio N.E.A.V., en contra de la Decisión dictada en fecha 08 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 ejusdem.

Regístrese, publíquese, remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA

A.A.D.V..

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 148-11.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

AAV/lpg.-

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