Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011)

200º y 151º

ASUNTO No. AP22-R-2010-000074.

PARTE ACTORA: H.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad número 1.898.599.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.R.G. y R.P.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.495 y 9.372, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, de fecha 27 de octubre de 1958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.S.R. e I.T.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.204 y 52.638, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 25/10/2010 dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 12 de enero de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 12 de Julio de 2006, el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva ordenando a la parte demandada en el dispositivo del fallo pagar a la actora la bonificación estatutaria correspondiente a los años 1987 hasta 1996 y Bs. 8.417.314,50 por concepto de diferencia de gastos de representación y su incidencia, mas los intereses moratorios y la indexación, bonificación estatutaria e intereses de mora a calcular mediante experticia complementaria del fallo a practicar por un (01) solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal. No habiendo sido objeto de recurso dicha sentencia quedo firme, razón por la cual se remitió el presente expediente a la Coordinación Judicial para su distribución a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su ejecución. 2) En fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta la ejecución del fallo en el presente expediente, asimismo designa al Ciudadano F.C., como único Experto Contable, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo; quien acepto dicho cargo. 3) En fecha 25 de octubre de 2007, el Ciudadano F.C. consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), experticia complementaria del fallo (folios 33 al 79), en el cual obtuvo como resultado por concepto de bonificación estatutaria la cantidad de Bs. 3.441.633,25, para un total a pagar sumando los montos ya condenados por el Juez sentenciador, los intereses moratorios e indexación de Bs. 65.092.197,74. 4) Posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2007, nuevamente el Ciudadano F.C. consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial (U.R.D.D.), experticia complementaria del fallo a su decir corregida (folios 81 al 100), en el cual obtuvo como resultado por concepto de bonificación estatutaria la cantidad de Bs. 14.219.762,00, para un total a pagar sumando los montos ya condenados por el Juez sentenciador, los intereses moratorios e indexación de Bs. 124.251.922,76. 5) En fecha 06 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 01 de noviembre de 2007, en el cual señaló que el experto utilizó el porcentaje que le correspondía al demandante en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de la empresa, es decir 0,5% directamente de la utilidad neta que obtuvo la empresa durante cada ejercicio económico, siendo lo correcto aplicar el 2,5% de la utilidad neta, que era el apartado destinado a la bonificación del personal Directivo y Ejecutivo, y luego, al monto obtenido aplicar el porcentaje correspondiente al cargo del demandante, en este caso 0,5% ya que era un Vicepresidente Ejecutivo y posteriormente, el resultado obtenido dividirlo a partes iguales entre los Vicepresidentes de la empresa. 6) En fecha 14 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual rechaza la impugnación sobre la experticia complementaria del fallo; señalando que la misma fue realizada con sujeción estricta a los parámetros establecidos en las cláusulas estatutarias que contemplan el beneficio de la bonificación especial del personal directivo y ejecutivo, tal como fue ordenado en la sentencia. 7) Posteriormente en virtud de lo anterior, por auto de fecha 29 de febrero de 2008, el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designa como expertos Contables a los ciudadanos Lenor Rivas y E.G. a los fines de la revisión de la experticia impugnada. 8) En fecha 07 de julio de 2008, los expertos E.G. y Lenor Rivas consignan observaciones y objeciones sobre la experticia contable; realizando los cálculos correspondientes a la experticia, obteniendo como resultado por concepto de bonificación estatutaria la cantidad de Bs. 3.441.633,25. (folios 136 al 146) 9) En fecha 14 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consigna escrito solicitando la nulidad del informe consignado en fecha 07 de julio de 2008. 10) En fecha 15 de abril de 2009, se celebró reunión entre la Juez a quo y los expertos contables Licenciados E.G. y Lenor Rivas, a los fines de consultar los puntos de impugnación de la experticia complementaria; 11) En fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia declarando procedente la experticia realizada por los Licenciados E.G. y Lenor Rivas, e improcedente la experticia realizada por el Licenciado F.C..

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, declaró procedente la experticia realizada por los licenciados E.G. y Lenor Rivas, e improcedente la experticia realizada por el licenciado F.C., acogiendo al efecto el contenido de la experticia complementaria del fallo consignada por los licenciados E.G. y Lenor Rivas en fecha 07/07/2008, en base a las siguientes consideraciones:

“…De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con vista del informe presentado por los Licenciados E.G. y Lenor Rivas, ambos plenamente identificadas en autos, este Tribunal para decidir sobre lo reclamado, a fin de determinar si los cálculos realizados en la expertita consignada el 01-11-07 son correctos o no, observa lo siguiente:

Luego de revisados los informes presentados por los expertos contables, es claro que el experto debe limitar su actuación a los parámetros dictados por el Tribunal y al contenido del dispositivo de la sentencia, por lo que no es competencia del experto hacer análisis extensivos, interpretaciones jurisprudenciales o aplicar el contenido de otras decisiones en casos análogos, ni tampoco debe el tribunal acordar tales solicitudes que pudieran violentar la inmutabilidad de la cosa juzgada.

La sentencia de fecha 12 de Julio de 2006 del Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establece en su parte motiva: (folio 423 al 425 de la 1ra Pza):

“…Año 1980:

Cláusula Cuadragésima Novena: El ejercicio económico de la empresa comenzará el 1° de Enero y terminará el 31 de Diciembre de de cada año y el Balance será formulado de acuerdo con los dispuesta en el Artículo 304 del Código de Comercio. Anualmente de los beneficios líquidos obtenidos se harán los siguientes apartados: a) Cinco por ciento (5%) para el Fondo de Reserva Legal hasta que ese Fondo alcance un diez por ciento (10%) del capital social. B) Los fondos que la Junta Directiva juzgue necesarios para el desarrollo de la empresa o para el mejoramiento de sus instalaciones, que no serán inferiores al diez por ciento (10%). C) Dos como cinco por ciento (2,5%) destinados a la bonificación especial del personal Directivo y Ejecutivo en porción al tiempo de servicio , durante el ejercicio económico correspondiente, de acuerdo a la siguiente discriminación: 1°) Cero como cinco por ciento (0,5%) de la utilidad neta para el Presidente de la Junta Directiva. 2) Cero coma cinco por ciento (0,5%) para ser dividido en partes iguales entre los Vicepresidentes Ejecutivos de la Empresa. 3°) Cero coma tres por ciento 0,3% de la utilidad neta para ser dividido en partes iguales entre los miembros de la Junta Directiva, en proporción a sus asistencia alas reuniones de las misma. 4°) Cero coma siete por ciento (0,7%) de la utilidad neta para ser dividida en partes iguales entre los funcionarios directivos de la empresa. 5°) Cero coma cinco por ciento (0,5) de la utilidad neta para ser dividido entre otros funcionarios a nivel gerencial…

Año 1989:

…Cláusula Cuadragésima Octava:

El ejercicio económico de la empresa comenzará el 1° de Enero y terminará el 31 de Diciembre de de cada año y el Balance será formulado de acuerdo con los dispuesta en el Artículo 304 del Código de Comercio. Anualmente de los beneficios líquidos obtenidos se harán los siguientes apartados: a) Cinco por ciento (5%) para el Fondo de Reserva Legal hasta que ese Fondo alcance un diez por ciento (10%) del capital social. B) Los fondos que la Junta Directiva juzgue necesarios para el desarrollo de la empresa o para el mejoramiento de sus instalaciones, que no serán inferiores al diez por ciento (10%). C) Dos como cinco por ciento (2,5%) destinados a la bonificación especial del personal Directivo y Ejecutivo en porción al tiempo de servicio , durante el ejercicio económico correspondiente, de acuerdo a la siguiente discriminación: 1°) Cero como cinco por ciento (0,5%) de la utilidad neta para el Presidente de la Junta Directiva. 2) Cero coma cinco por ciento (0,5%) para ser dividido en partes iguales entre los Vicepresidentes Ejecutivos de la Empresa. 3°) Cero coma tres por ciento 0,3% de la utilidad neta para ser dividido en partes iguales entre los miembros de la Junta Directiva, en proporción a sus asistencia alas reuniones de las misma. 4°) Cero coma siete por ciento (0,7%) de la utilidad neta para ser dividida en partes iguales entre los funcionarios directivos de la empresa. 5°) Cero coma cinco por ciento (0,5) de la utilidad neta para ser dividido entre otros funcionarios a nivel gerencial. PARAGRAFO UNICO: La bonificación correspondiente al Presidente, a los Vicepresidentes y a los Directores Ejecutivos u otros funcionarios a tiempo completo, en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del monto total de los sueldos percibidos por ellos durante un año.

(…)

Este Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, observa que para el calculo de la bonificación estatutaria realizada por el licenciado F.C., no se ajusta a lo establecido en la Cláusula Cuadragésima Novena y Octava de la Contratación Colectiva por cuanto calculó la bonificación especial establecida en la referida cláusula por el 2,5% de las utilidades netas obtenidas por la demandada CADAFE cuando lo correcto era calcular la bonificación estableciendo el 2,5% de las utilidades netas ganadas por la demandada CADAFE y luego el 0,5% de ese 2,5% al demandante, siendo el caso de marras un Vicepresidente, igualmente quedo establecido en las referidas cláusulas que el 0,5% no podía ser superior al 50% del salario mensual devengado para el momento de la distribución de dicho beneficio tal y como lo calcularon los expertos E.G. y Lenor Rivas, claro está que siendo diferente el monto que resulto respecto al concepto de bonificación estatutaria de la experticia realizada por los licenciados Lenor Rivas y E.G. a los cálculos obtenidos por el licenciado Cedeño por el referido concepto también varía la base de calculo para los demás conceptos condenados por el juzgado Superior Cuarto, los cuales son la corrección monetaria y los intereses de mora. Por lo señalado anteriormente, este Tribunal concluye que la experticia elaborada por el Licenciado francisco Cedeño NO ES PROCEDENTE y declara PROCEDENTE la experticia consignada por los licenciados E.G. y Lenor Rivas el 07-07-2008. ASI SE DECIDE.

. (Cursivas Nuestras)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifiesta que apela de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro procedente el informe pericial realizado por los Licenciados Lenor Rivas y E.G., por cuanto la decisión incurrió en el vicio de infracción del artículo 159 de la LOPT y artículo 243 ordinal 5 y 12 del Código de Procedimiento Civil, que incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa, en virtud que el tribunal no se pronuncio sobre el informe del experto F.C., que se solicito la nulidad de la experticia realizada por el Licenciado F.C. por extemporáneo, no habiendo en el fallo recurrido pronunciamiento de esa nulidad, apela a la infracción por errada interpretación de la cláusula Cuadragésima Novena de los Estatutos de CADAFE de 1980 y Cuadragésima Octavo de los Estatutos de la misma empresa de 1989, que su representado era beneficiario de esas cláusulas desde 1983 hasta 1996, fecha en que culminó el vínculo laboral, que en la sentencia se debía aplica las cláusulas y comprender un 2,5% de la utilidad neta de la empresa desglosado de la siguiente manera: 0,50% de la utilidad neta al presidente de la empresa, 0,50% a los vicepresidentes, 0,30% a los miembros de la junta directiva, 0,50% al personal directivo y 0,70% al personal de nivel gerencial, lo cual da el 2,5% a repartir a los funcionarios de la empresa, alega que el informe del Lic. F.C., presenta un informe inicial de fecha 27/10/07, cuya aplicación metodológica es incorrecta, porque no se agoto los parámetros de las cláusulas, por lo que presenta posteriormente un informe corrigiendo los errores, aplicando el porcentaje correcto, siendo impugnado por la demandada el mencionado informe, por lo que la juez nombra dos nuevos expertos, esos expertos consignan el informe incurriendo en el error del Lic. Cedeño, por lo que solicita se declare sin lugar la decisión del Tribunal a quo y quede firme el segundo informe realizado por el Licenciado F.C..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, respecto a la nulidad solicitada por la parte actora en fecha 14 de julio de 2008, observa esta alzada que acuerdo con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la misma resulta inútil en virtud del fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual resuelve el reclamo efectuado contra la experticia realizada por el licenciado F.C., y siendo que las partes tuvieron garantizado el derecho a la defensa, su nulidad resultaría contraria a los principios contenidos en nuestra Constitución. Así se decide.

Sobre el fondo de la apelación y dada la forma como se ha desarrollado el presente proceso y en atención al principio finalista corresponde a esta Alzada revisar lo decidido por el Juez a-quo en sentencia de fecha 25 de octubre de 2010,. En tal sentido se observa:

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

(Subrayado nuestro)

Debemos decir entonces que la experticia complementaria del fallo es un informe realizado por un experto, por orden del Juez, en sentencias condenatorias de cantidades ilíquidas cuando su estimación no pudiere hacerla el juez por necesitar conocimientos especiales, es un complemento de la sentencia realizado por un experto de acuerdo a puntos precisos que quedaron determinados por el Juez en su sentencia. Ahora bien, la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada.

Contra las experticias complementarias al fallo se pueden hacer reclamos, siempre y cuando versen sobre dos puntos: por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandada reclamó la experticia de fecha 01 de noviembre de 2007, haciendo referencia en su escrito de reclamo que el experto realizo un calculo errado sobre lo que le correspondía al demandante por concepto de bonificación estatutaria, razón por la cual la Juez a quo designó nuevamente dos expertos contables a los fines de revisar la experticia impugnada, consignando los dos expertos los cálculos que a su parecer eran los correctos, ahora bien, corresponde a este Juzgador revisar si la recurrida se ajusto a lo decidido por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 12 de Julio de 2006 la cual quedo definitivamente firme, en su parte motiva establece lo siguiente:

…Año 1980:

Cláusula Cuadragésima Novena: El ejercicio económico de la empresa comenzará el 1° de Enero y terminará el 31 de Diciembre de de cada año y el Balance será formulado de acuerdo con los dispuesta en el Artículo 304 del Código de Comercio. Anualmente de los beneficios líquidos obtenidos se harán los siguientes apartados: a) Cinco por ciento (5%) para el Fondo de Reserva Legal hasta que ese Fondo alcance un diez por ciento (10%) del capital social. B) Los fondos que la Junta Directiva juzgue necesarios para el desarrollo de la empresa o para el mejoramiento de sus instalaciones, que no serán inferiores al diez por ciento (10%). C) Dos como cinco por ciento (2,5%) destinados a la bonificación especial del personal Directivo y Ejecutivo en porción al tiempo de servicio , durante el ejercicio económico correspondiente, de acuerdo a la siguiente discriminación: 1°) Cero como cinco por ciento (0,5%) de la utilidad neta para el Presidente de la Junta Directiva. 2) Cero coma cinco por ciento (0,5%) para ser dividido en partes iguales entre los Vicepresidentes Ejecutivos de la Empresa. 3°) Cero coma tres por ciento 0,3% de la utilidad neta para ser dividido en partes iguales entre los miembros de la Junta Directiva, en proporción a sus asistencia alas reuniones de las misma. 4°) Cero coma siete por ciento (0,7%) de la utilidad neta para ser dividida en partes iguales entre los funcionarios directivos de la empresa. 5°) Cero coma cinco por ciento (0,5) de la utilidad neta para ser dividido entre otros funcionarios a nivel gerencial…

Año 1989:

…Cláusula Cuadragésima Octava:

El ejercicio económico de la empresa comenzará el 1° de Enero y terminará el 31 de Diciembre de de cada año y el Balance será formulado de acuerdo con los dispuesta en el Artículo 304 del Código de Comercio. Anualmente de los beneficios líquidos obtenidos se harán los siguientes apartados: a) Cinco por ciento (5%) para el Fondo de Reserva Legal hasta que ese Fondo alcance un diez por ciento (10%) del capital social. B) Los fondos que la Junta Directiva juzgue necesarios para el desarrollo de la empresa o para el mejoramiento de sus instalaciones, que no serán inferiores al diez por ciento (10%). C) Dos como cinco por ciento (2,5%) destinados a la bonificación especial del personal Directivo y Ejecutivo en porción al tiempo de servicio , durante el ejercicio económico correspondiente, de acuerdo a la siguiente discriminación: 1°) Cero como cinco por ciento (0,5%) de la utilidad neta para el Presidente de la Junta Directiva. 2) Cero coma cinco por ciento (0,5%) para ser dividido en partes iguales entre los Vicepresidentes Ejecutivos de la Empresa. 3°) Cero coma tres por ciento 0,3% de la utilidad neta para ser dividido en partes iguales entre los miembros de la Junta Directiva, en proporción a sus asistencia alas reuniones de las misma. 4°) Cero coma siete por ciento (0,7%) de la utilidad neta para ser dividida en partes iguales entre los funcionarios directivos de la empresa. 5°) Cero coma cinco por ciento (0,5) de la utilidad neta para ser dividido entre otros funcionarios a nivel gerencial. PARAGRAFO UNICO: La bonificación correspondiente al Presidente, a los Vicepresidentes y a los Directores Ejecutivos u otros funcionarios a tiempo completo, en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del monto total de los sueldos percibidos por ellos durante un año.

Cláusula Cuadragésima Novena: El balance, así como sus comprobantes y los Libros de contabilidad, se pondrán a disposición del Comisario con treinta (30) días de anticipación por lo menos al día fijado para discutirlo…

(…)

…este Tribunal no puede realizar los cálculos al no constar en autos el monto de las utilidades anuales percibidas, para así saber cuanto es el 2,5% y de éste el 0,5% que le corresponde al actor siempre que el calculo no exceda del 50% del monto total de los sueldos devengados en los años correspondientes es decir , desde 1987 hasta 1996, , los cuales son: En 1987 Bs. 25.312,00; 1988 Bs. 44.360,00; 1989 Bs. 46.630,00; 1990 Bs. 60.630,00; 1991 Bs. 94.505,00; 1992 Bs. 180.115,00; 1993 Bs. 310.030,00; 1994 Bs. 567.865;00; años 1995 y 1996 Bs. 645.505,00; por lo que para realizar el calculo de la bonificación estatutaria correspondiente a dichos periodos, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, por un solo experto…, para que calcule la señalada bonificación estatutaria correspondiente a los años 1987 a 1996, aplicando en forma estricta los parámetros establecidos en las señaladas cláusulas,…”

Ahora bien, señalado los parámetros dados por el Juez sentenciador para realizar los cálculos correspondientes observa este Juzgador que efectivamente, la experticia de fecha 01 de noviembre de 2007, esta errada por cuanto el calculo de la bonificación estatutaria el experto lo realizó calculando sobre las utilidades netas el 0,5% que a su decir le correspondía al actor por dicho beneficio, ahora bien observa este Juzgador que los parámetros establecidos por el Juez sentenciador son claros al señalar que se deben seguir los parámetros establecidas en las cláusulas anteriormente transcritas, las cuales disponen que de los beneficios líquidos obtenidos se destinarían un 2,5% para la bonificación especial del personal directivo y ejecutivo y de ese 2,5% se calcularía el 0,5% entre los vicepresidentes de la empresa, que es lo que le correspondería al actor de acuerdo a lo establecido por la sentencia a ejecutar, siendo así observa este Juzgador que los expertos que fueron llamados por el Juez a quo para la revisión de la experticia realizaron los cálculos señalados, de la forma correcta es decir distribuyendo el 2,5% de las utilidades netas y calculando en base a este el 0,5% otorgado por el Juez sentenciador, así las cosas, debe entonces establecer este juzgador que por concepto de Bonificación Estatutaria correspondiente a los años que van desde 1987 hasta 1996, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 3.441.633,25, (en virtud del principio de prohibición de reforma peyorativa) mas la cantidad condenada a pagar por el Juez sentenciador de Bs. 8.417.314,50 por concepto de diferencia de gastos de representación y su incidencia, lo que da un total de Bs. 11.858.947,75.

Sobre dicho monto se realizó cálculo de intereses moratorios por los expertos encargados de prestar apoyo para la revisión de la experticia, los cuales calcularon al 30-05-2008 la cantidad de Bs. 19.587.786,36 por concepto de intereses moratorios. Asimismo fue calculado la indexación al 30-05-2008, dando un monto a pagar por este concepto de Bs. 46.066.650,32.

Visto que los montos arriba señalados fueron revisados por este Juzgador siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia a ejecutar, siendo correctos y visto que la experticia presentada por el experto F.C. era excesiva encontrándose fuera de los límites del fallo, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así las cosas corresponde a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 77.512.784.,43 actualmente Bs. 77.512,78 (lo cual constituye la suma de lo condenado por concepto de diferencia de gastos de representación y su incidencia, bonificación estatutaria, intereses moratorios e indexación.-Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR