Decisión nº PJ0302010000211 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 29 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002377

ASUNTO : UP01-P-2010-002377

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. D.L.S.N.

Secretaria: R.L.

Fiscal del M.P.: Abg. K.L.

Imputado: CORREA E.A.

Defensa Privada: Abg. CALOS MARIN

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, con el Artículo 372 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002377, el día 08 de Junio del 2010, siendo las 05:06 p.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 de Guardia, conformado el juez Abg. D.L.S.N. la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil D.J. a los fines de realizar Audiencia Oral de presentación de imputado CORREA E.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de VILLA BEDOYA Y.D.V.. De seguidas el juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público Abg. K.L., el Imputado, quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, la Defensa privada Abogado C.M.. Se deja constancia que no comparece la victima. Antes de dar inicio al acto el juez procede a juramentar al abogado de confianza designado por el imputado, según escrito presentado en la mesa de alguacilazgo en esta misma fecha, C.M., IPSA 126.885, quien acepta y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Juez le concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano CORREA E.A., portador de la cedula de identidad N° 20.539.164, de 21 años de edad, nacido en fecha 31/01/1989 residenciado en barrio la Madrileña calle principal, casa S/N, nirgua Estado Yaracuy, ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 278 del COPP la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256 del mencionado C.O.P.P. y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 1 y 3 en concordancia con el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de VILLA BEDOYA Y.D.V.; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".

La Juez le impuso del precepto constitucional al ciudadano imputado quien se identifico como CORREA E.A., portador de la cedula de identidad N° 20.539.164, de 21 años de edad, nacido en fecha 31/01/1989 residenciado en barrio la Madrileña calle principal, casa S/N, nirgua Estado Yaracuy manifestando de manera expresa y voluntaria: "QUERER DECLARAR" manifestando: yo a ella no le pegue ni nada yo lo único que le dije fue que se fuera a su casa porque su mama la mama la andaba buscando, y ella se molesto y comenzó a decirme cosas, es todo,.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa privada, quien manifestó: " Solicito muy respetuosamente al tribunal no se califique la detención de mi patrocinado como flagrante por cuanto de la lectura de las actas policiales se desprende que no están dadas las circunstancias que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. para calificarla como tal, asimismo y a criterio de esta defensa no se le pude atribuir a mi patrocinado el hecho que pretende imputarle el ministerio publico por lo que solicito la libertad plena del mismo, en relación al procedimiento esta defensa se adhiere a este. Es todo".

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en acta de denuncia de fecha 07 de junio de 2010, que la ciudadana VILLA BEDOYA YHAJAIRA DEL VALLE, comparezco ante el despecho del CICPC Delegación Yaracuy, Sub. Delegación Nirgua, con la finalidad de formular una denuncia en contra de mi ex novio, de nombre E.C., quien todo el que me ve en la calle empieza a faltarme el respeto, y hoy como a las 07:30 horas de la mañana, yo iba caminando por la tercera avenida, y de repente llego el y empezó a insultarme y me quito a la fuerza mi teléfono celular.

FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano CORREA E.A., por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, se entenderá como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia se considera el delito como Flagrante en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta de entrevista y de Denuncia que el ciudadano CORREA E.A., debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada sesenta (60) días al Ciudadano antes identificado, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de VILLA BEDOYA Y.D.V..

TERCERO

En cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia, así mismo se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado CORREA E.A., portador de la cedula de identidad N° 20.539.164, de 21 años de edad, nacido en fecha 31/01/1989 residenciado en barrio la Madrileña calle principal, casa S/N, nirgua Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., llenos los extremos del articulo 93 de la ley in comento. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento especial consagrado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. se acuerda el mismo TERCERO: Se le impone al imputado, plenamente identificado en autos Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el articulo 256 ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 92 ordinal 8° de la Ley Especial, como lo es Medida de presentación periódica cada 60 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial del mencionado C.O.P.P. y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Prohibición de acercarse a la victima VILLA BEDOYA Y.D.V. y no realizar actos de persecución, intimidación y acoso en contra de la mencionada Victima en su lugar de trabajo, estudio o residencia. Quedan notificadas las partes. CÚMPLASE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

La Juez de Control Nro. 03

Abg. D.L.S.N.

La Secretaria

R.L.

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