Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano abogado C.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.222.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.423, asistiendo al ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.225.835, mediante el cual solicita una acción mero declarativa de certeza de propiedad, la cual entre otras consideraciones de interés procesal estableció lo siguiente:

Que en fecha 02 de octubre del 2003, el ciudadano arriba identificado, adquirió una propiedad denominada “Fundo Los Caracaras”, el cual se encuentra ubicado en el antiguo Hato “La Morita”, que formaba parte a su vez de la antigua Posesión denominada Los Caños y la cual se encuentra ubicada en la Parroquia El Calvario, del Municipio F.d.m., en el estado Guárico. Se puede evidencia, que hay una clara linea de propietario no interrumpido documentos entre 2003, año en que el Sr. J.C. compra el mencionado terreno, y el año de 1736, el que la C.E., a través de una composición vende a Don: P.d.A. y Ponte, quedando demostrada de manera Clara e indubitable, el orden de propietarios que ha tenido el lote de terrenos objeto de la presente acción, satisfaciendo así el cumplimiento del requisito de la “probatio diabólica”, o “prueba diabólica” denominada así por lo extremadamente difícil de realizar, y la cual cumple a su vez con lo preceptuado con la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, lo que se refiere a los artículos 5, 6 y 11. Así las cosa, queda demostrado con meridiana claridad que el solicitante de esta acción tiene titulo suficiente de propiedad sobre este lote de terreno y por consiguiente tiene legítimo y actual interés para ejercer la presente acción mero declarativa de propiedad.

En otro orden de ideas, ciudadano Juez, este terreno en cuestión ha sido usado por el Señor J.C., desde el momento propio de su compra, para la siembra de diversos rubros de alimentos, así como para el mantenimiento y cría de ganado de doble propósito, es decir, para venta de carne y leche; así como la cría de otros animales, con lo cual genera su sustento familiar, y el del personal de trabajadores a su cargo; dándoles a los mismos trabajo, buena remuneración, y los demás beneficios previstos en la Ley; así como generar un impacto social y alimentario importante para la ciudad de Calabozo y áreas circunvecinas. Debe destacarse que el Señor J.C., es Ingeniero Agrónomo de conocida y amplia trayectoria en la zona, destacándose por sus dotes como productor agropecuario, así como sus excelentes relaciones con sus trabajadores, y con los productores vecinos, y en la sociedad en general, como una persona muy colaboradora con las obras sociales de la ciudad y un mejor ciudadano. Estos alegatos referidos a la actividad agropecuaria continua y sostenida, así como el pago de bienes, servicios y otros implementos y equipos para el campo, así como el pago de sueldos y otros beneficios para los trabajadores que están bajo su cargo. Ahora bien, ciudadano Juez, desde hace un tiempo para acá el INTI en compañía de ciudadanos inescrupulosos e irresponsables, se han dedicado a hacerle imposible al mencionado ciudadano y a sus trabajadores, que puedan cumplir con sus labores diarias; a través de amenazas, obstrucción al libre paso y tránsito por la propiedad, remoción de equipos y materiales, destrucción de cosechas y otras acciones vandálicas, las cuales hacen que no se pueda trabajar y ocasionan severos daños y perjuicios, tanto físicos como morales al propietario de las tierras en cuestión. Igualmente, el personal de trabajadores, que se encuentran a cargo del señor J.C., es el que lleva la peor parte en este asunto, toda vez que al ser impedidos de trabajar, no pueden percibir sus sueldos, salarios y demás beneficios laborables, y en consecuencia, no pueden traer el sustento diario a sus hogares. Estos hechos anárquicos, generan una gran confusión, desasosiego y nerviosismo tanto en el Señor Correa, a sus trabajadores y a los demás productores agropecuarios de la Región, puestos que estos hechos los asustan y en consecuencia temen realizar alguna actividad agrícola en el área, puesto que se sienten intimidados, y en virtud de eso, no están dispuestos a invertir en el campo, ocasionando así un severísimo daño a la economía y alimentación de la región. Por otro lado, los funcionarios del INTI, alegan que las tierras del Señor Correa no le pertenecen a el, sino baldíos de la Nación y que por lo tanto, se les pueden otorgar a otras personas, dispuestas a trabajar la tierra, y que no poseen ninguna para trabajar. Estas alegaciones sin sentido real y práctico, destinadas a perjudicar a un ciudadano trabajador y honesto, colaborador incansable de los productores del campo de la zona. En el caso in commento, se le debe exigir al INTI que demuestre de una manera efectiva, inequívoca e indubitable, que el lote de terreno objeto de la presente causa, en realidad le pertenezca a la Nación, al estado Guárico, al municipio F.d.M., de no ser así, se debe declarar que es propiedad privada del aquí solicitante, y en consecuencia proteger y preservar, de manera categórica los derechos del mismo sobre el terreno en cuestión, y hacerlo saber así, a todos los organismos oficiales competentes en materia agraria. Que fundamenta la presente acción mero declarativa de certeza de propiedad, en los artículos 16, 700, 701 y 782 del Código de Procedimiento Civil; artículos 25, 26, 49, 55, 87, 89, 112, 115, 118, 127, 129, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 163, 178, 179, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; artículos 5, 6 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936. Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, acudo respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de que se sirva declarar lo siguiente: 1) Con lugar la presente solicitud, y por consiguiente que se respete el derecho de propiedad del solicitante, y se le permita continuar con su actividad útil y productiva para la Nación. 2) Que en base a lo anterior, se sirva ordenar al INTI, a las Fuerzas Armadas Nacionales, Policías Locales y a cualesquiera otras personas involucradas en hechos perturbatorios en dicha propiedad, que se abstengan de continuar realizándolos, so pena de incurrir en sanciones civiles, penales y administrativas e inclusive de privación de libertad. 3) ordenar a las Fuerzas Armadas Nacionales y a las Policías Locales, brindar apoyo y protección al solicitante de esta acción, si los actos perturbatorios continuasen. 4) en cuanto a los medios perturbatorios que acompañan la presente acción en su libelo, los mismos vienen en originales, y copias certificadas, en caso que hubiere alguno en copia simple, el mismo será ratificado en su oportunidad procesal correspondiente. En cuanto a los otros medio, que el ciudadano juez, tuviese a bien requerir.

-I-

DE LA COMPETENCIA

Así pues expuesto lo anterior, este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente solicitud. En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta una acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad, solicitada por el ciudadano J.C., asistido para este acto por el ciudadano Abogado C.F.P., ambos ampliamente identificados en autos, dirigida a evitar, según sus dichos, la continuación de actos perturbatorios efectuados por el Instituto Nacional de Tierras, las Fuerzas Armadas Nacionales y las Policías locales del Estado Guárico, materializados sobre un bien inmueble de vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Guárico, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia, por ser incoada dicha acción, entre otros, contra el Instituto Nacional de Tierras. Y así se decide.

    -II-

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Ahora bien expuesto lo anterior, vale decir, la justificación de competencia supra reseñada, quien decide observa, que la acción declarativa de certeza tiene por objeto despejar el estado de incertidumbre existente respecto de una relación jurídica por medio de una decisión que con la sola declaración de derecho, otorgue a las partes la certeza requerida. En tal sentido quien decide observa, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que mediante Sentencia N° 419 de fecha 19 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde estableció, entre otras situaciones de interés procesal, la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas cuando exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, a saber:

    …(omissis)…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)…

    .

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, Expediente Nº 05-0572 dejó sentado el siguiente criterio, a saber:

    …(omissis)…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…(omissis)…

    Ahora bien, del contenido de la norma y criterios tanto doctrinario como jurisprudenciales invocados, se puede inferir que la acción mero declarativa o de mera certeza, tiene por objeto activar la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento que permita despejar dudas o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de un derecho o situación jurídica determinada, acción que resulta inadmisible en principio, a tenor de las posiciones jurisprudenciales supra reseñadas, cuando el interesado pueda satisfacer su interés a través de una vía distinta.

    Ahora bien en adición a lo anterior, quien decide observa que el solicitante en cuestión, fundamenta su pretensión de declaratoria de certeza de propiedad, en primer término, en los artículos 16, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, vale decir aquellos referidos a la necesidad de existencia de interés jurídico actual en la formulación de acciones mero declarativas, (art. 16 C.P.C), y en los atinentes a la tramitación de acciones especiales interdíctales de defensa del derecho de posesión, específicamente aquellas relativas a la tramitación del denominado interdicto de amparo de la posesión (arts. 700, 701 C.P.C y 782 del C.C). Asimismo observa quien decide, que igualmente, y como complemento de lo anterior, el solicitante de la acción mero declarativa que nos ocupa, igualmente fundamenta su petición en los artículos 1, 163, 178, 179, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o lo que es igual, en aquella normativa especial referida a los principios o preceptos relativos a la consecución del desarrollo rural integral y sustentable perseguido por la ley especial, (art. 1 LDTDA) y a los poderes cautelares de juez especial agrario, vale decir, aquellos atinentes a hacer efectivas las protecciones a la actividad agroproductiva y por ende, a la seguridad agroalimentaria (art. 163, 178, 179, 207 y 254 ejusdem).

    Por otra parte observa quien decide, que además de lo anterior, invoca de la misma manera como fundamento de su solicitud, lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, o lo que es igual, aquellos textos normativos dirigidos a la conformación del catastro rural y municipal (arts. 5 y 6 LDTBE) y aquel dirigido a determinar la prohibición del inicio de juicios civiles reivindicatorios contra los poseedores de data anterior al 10 de abril de 1.848 (art. 11 ejeusdem); fundamentado igualmente su pretensión, en lo contemplado en los artículos 25, 26, 49, 55, 87, 89, 112, 115, 118, 127, 129, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o lo que es igual, en aquellos referidos a la nulidad de todo acto que viole las garantías consagradas en el texto constitucional; al acceso a la justicia; a las garantías constitucionales y administrativas; a la protección contra la delincuencia y al derecho al trabajo (arts. 25, 26, 49, 55, 87 y 89 CRBV); a la libertad económica; al derecho a la propiedad; al derecho a la labor solidaria y cooperativista, a la protección al ambiente; a la protección a los ecosistemas; a los principios y f.d.E.; a la protección a las aguas; a la seguridad agroalimentaria; al desarrollo rural sustentable y al principio de contraposición entre el régimen latifundista y los fines supremos del Estado Naconal (arts. 112, 115, 118, 127, 129, 299, 304, 305, 306 y 307 ejusdem)

    En tal sentido quien decide observa, tal y como resulta evidente, que el actor establece de forma indistinta, confusa y por demás imprecisa, que la petición mero declarativa que nos ocupa se realiza en virtud de evitar la ocurrencia de actos perturbatorios por parte de ciudadanos indeterminados en número e identificación, a quienes califica de inescrupulosos e irresponsables, así como por parte del instituto Nacional de Tierras, entre otros entes administrativos policiales y militares, igualmente indeterminados en lo que a su identificación plena se refiere, fundamentando su petición declarativa judicial, en normas referidas a la legitimación de acciones mero declarativas de certeza de propiedad; en normas referidas a la tramitación de acciones especiales interdíctales de defensa del derecho de posesión (arts. 700, 701 C.P.C y 782 del C.C); en normas especiales de dictamen de medidas cautelares especiales de naturaleza administrativas y judiciales; en normas de prohibición del ejercicio de acciones reales de defensa del derecho real de propiedad y en garantías constitucionales de protección a derechos individuales y en principios de conformación del Estado Nacional, situaciones estas, altamente contradictorias entre si y por demás confusas, ello en virtud de considerar que si bien resulta cierto, que algunas de ellas pudiesen en el caso concreto, denunciarse de forma mancomunada, por tener relación entre si, no resulta menos cierto, que la mayoría de las normas citadas, por su naturaleza intrínseca y funcional, resultan a todas luces excluyentes unas de otras, pues su tramitación y naturaleza resultan altamente disímiles.

    En ese orden de ideas quien decide observa lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor, a saber:

    Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  3. Cuando así lo disponga la ley.

  4. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

  5. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  6. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  7. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  8. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  9. Cuando exista un recurso paralelo.

  10. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  11. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  12. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  13. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  14. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  15. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

    Del texto normativo especial antes trascrito se desprende inequívocamente, que sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación y cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes especiales agrarios.

    En tal sentido y en base a lo expuesto en la normativa especial anterior, y al establecerse que, el actor establece de forma indistinta, confusa y por demás imprecisa, la petición mero declarativa que nos ocupa, al fundamentarla en normas referidas a la tramitación de acciones especiales interdíctales de defensa del derecho de posesión; en normas especiales de dictamen de medidas cautelares especiales de naturaleza administrativas y judiciales; en normas de prohibición del ejercicio de acciones reales de defensa del derecho real de propiedad; en garantías constitucionales de protección a derechos individuales y en principios de conformación del Estado Nacional, situaciones estas, altamente contradictorias entre si y por demás confusas, pues la mayoría de las normas citadas, por su naturaleza intrínseca y funcional, resultan a todas luces excluyentes unas de otras, situación esta que no deja claro a los ojos de este sentenciador, si el solicitante pretende únicamente una sentencia mero declarativa de propiedad, o una pretensión cautelar de protección a la agroproducción, o una acción interdictal de amparo de la posesión, o por el contrario la prohibición en derecho de una acción reivindicatoria de defensa del derecho real de propiedad, o tal vez una protección extraordinaria constitucional.

    Finalmente, en el caso que la intención del solicitante, fuese iniciar una querella contra el Instituto Nacional de Tierras, bien sea por acción mero declarativa o por acción interdictal especial, deberá este, so pena de inadmisibilidad de la acción, agotar el antejuicio administrativo previsto y sancionado en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En consecuencia, y al concluirse que el escrito libelado en cuestión, resulta en gran medida confuso y contradictorio, lo que hace imposible su tramitación, y en virtud de no haber agotado el antejuicio administrativo necesario en las demandas contra los entes especiales agrarios, es por lo que este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara la presente solicitud como INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 700, 701 del Código de Procedimiento Civil; 782 del Código Civil; los artículos 25, 26, 49, 55, 87, 89, 112, 115, 118, 127, 129, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 163, 178, 179, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 5, 6 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Y así se decide.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez 2.010. Años 200° de la Independencia y ¬¬151° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. H.G.B..

    LA SECRETARIA TITULAR,

    ABG. C.B..

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