Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAmparo Constitucional

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Presuntamente Agraviada: H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E – 82.149.910.

Apoderados Judiciales de la Parte Presuntamente Agraviada: Abogado I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.811.

Domicilio Procesal: Séptima Avenida con calle 15 N° 7 – 35, MULTISERVICIOS JAICAR C.A. San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Presuntamente Agraviante: JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO LATINO, constituida el 7 de Junio de 1939, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el Nº 05, Tomo 08, Protocolo Primero de fecha 5 de abril de 1974, con modificaciones inscritas en esa misma Oficina de Registro bajo el Nº 09, Tomo 03, Protocolo Primero de fecha 12 de Abril de 1985, bajo el Nº 14, Tomo 31, Protocolo Primero de fecha 30 de Junio de 1989 y bajo el Nº 18, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 1º de noviembre de 1989, y bajo el Nº 43, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 27 de Octubre de 1994; en la persona de su Presidente A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 3.620.284, según Acta protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matrícula 2006-LRC-T08-28.

Abogado Asistente de la Parte Presuntamente Agraviante: Abogada V.C.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.776.

Domicilio Procesal: Avenida Ferrero Tamayo, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: A.C.

Expediente Civil: 7514 / 2007.

I

COMPETENCIA

Previo al análisis y decisión del presente Amparo, este Tribunal pasa a considerar si tiene competencia para conocer de la presente acción. Así observa: El artículo 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988, establece:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

De tal manera teniendo este Tribunal de Primera Instancia asignada la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la solicitud del amparo, en consecuencia pasa a decidir el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

II

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado en sede constitucional de la presente pretensión de A.C. por haber presentado el Escrito respectivo la parte presuntamente agraviada, recayendo en este Juzgado la pretensión A.C. por el sistema de Distribución.

II

RELACION DE LOS HECHOS

La parte presuntamente agraviada expone en su libelo:

Que en fecha 30 de marzo de 2.007, el ciudadano H.C., pacto con el ciudadano F.S.C., la compra de una cuota de participación de la Asociación Civil Centro Latino, identificada con el No. 0799 de los Registros de esa Asociación.

Que el ciudadano F.S. adquirió por traspaso que le hiciera el ciudadano D.J.R.E..

Que una vez pactada la negociación el ciudadano H.C. presento formal solicitud de ingreso a la referida Asociación Civil , pero es el caso que en fecha ___, se le informo al ciudadano H.C. que su solicitud de ingreso había sido rechazada sin dar explicaciones de la causa o circunstancia de tal negativa.

Que en vista a tal negativa, el ciudadano H.C. solicito al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una inspección judicial a efecto de que se le indicara las causas de la negativa de ingreso al Centro Latino.

Que una vez constituido el Tribunal en las oficinas de esa Institución privada, se procedió a solicitar los particulares a evacuar, para que se informara el motivo de la negativa del ingreso del mencionado ciudadano al Centro Latino, y sin embargo no fue informado al momento de la Constitución del mencionado tribunal, por lo que el ciudadano Juez informo a esa institución informándosele que tal negativa obedecía a que una persona se había opuesto al ingreso del ciudadano H.C., sin informar el nombre de esa persona ni el motivo para justificar la negativa del ingreso del querellante.

Que tal decisión es lesiva al honor, imagen y reputación del ciudadano H.C., ya que al no indicarse la causa del no ingreso, ha sido sujeto de comentarios malsanos por parte de ciertas personas, y con ello se produce un notable daño a su patrimonio moral, ya que es una persona dedicada al comercio, con un negocio estable, rentable y con un prestigio ganado del trabajo efectuado en reparación, latonería y pintura de vehículos prestado a particulares y a todas las grandes empresas de seguro de la localidad.

Que de igual manera se produjo una violación al derecho constitucional de acceder a la información y a los datos que sobre el mismo conste en Registros Oficiales o Privados, así como conocer el uso que se haga de los mismos, tal y como se establece en el articulo 28 de la Constitución Nacional.

Que también se ve afectado el derecho constitucional a asociarse con fines lícitos, de conformidad con la Ley, estando obligado el Estado por mandato constitucional del artículo 52 de garantizar este derecho.

Que también existe la amenaza de violación del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad contemplada en el articulo 20 de la Constitución Nacional.

Que la competencia la encontramos consagrada en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que en el presente caso la acción de A.C. se encuentra dirigida contra la omisión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Latino, de no indicarle expresamente al querellante las causas de su no ingreso a esa institución.

Que la violación de los derechos constitucionales del querellante, es producto de la negativa del ingreso como socio de la Asociación Civil Centro Latino, sin que se le indique la causa de ello.

Que no se encuentran presente ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Pues la conducta de la Asociación Civil Centro Latino no ha sido revocada o subsanada, encontrándose vigente la existencia de la actuación indicada que se prueba con la negativa a indicar en la inspección judicial solicitada ante el Juzgado Tercero de Municipios.

Que es posible anular la actuación lesiva de la institución de marras y reestablecer la situación jurídica infringida, ordenándose que se respete el derecho del querellante a asociarse libremente, y que si ello fuere infundado o falso se le permita ingresar a dicha institución.

PETITORIO

Que se evite se sigan conculcando los derechos fundamentales del querellante ordenándose que se indiquen las causas de la no aceptación del ciudadano H.C., como socio de la citada institución, y en consecuencia se vea resarcido su derecho y reputación.

Adjuntó al Libelo:

  1. - Recibo de fecha 30 de Marzo, firmado por el ciudadano F.S.C., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), en efectivo, y DOS MILLONES DE BOLIVARES en cheque del banco Provincial, por concepto de pago de una cuota de participación e la Asociación Civil Centro Latino.

  2. - Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano H.C..

  3. - Copia simple de un sobre a nombre del Señor E.F. donde aparece el numero de socio del mencionado ciudadano.

  4. - Copia simple de la notificación enviada por el Centro Latino al ciudadano E.F. donde le informaban la negativa de admitir al ciudadano H.C..

  5. - Copia simple de un recibo de cobro emitido por el Centro Latino al ciudadano C.E.F.O., de fecha 25 de abril de 2.007.

  6. - Copia simple del certificado correspondiente a una cuota de participación en la Asociación Civil Centro Latino, emitido a favor del ciudadano D.J.R.E., de fecha 13 de mayo de 1.991.

  7. - Copia simple del carnet emitido por el Centro Latino al ciudadano F.S..

  8. - Copia simple de la solicitud de inspección judicial realizada por el ciudadano H.C., ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  9. - Copia simple del acta de inspección judicial de fecha 18 de julio de 2.007, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  10. - Copia simple del oficio N° 5790 – 786, enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios al Presidente y Miembros de la Junta Directiva del Centro Latino, a fin de reiterar la solicitud hecha en fecha 19 de julio de 2.007.

  11. - Copia simple de la comunicación de fecha 25 de julio de 2.007, enviada por el Centro Latino al Juzgado Tercero de los Municipios, donde señalan que en los archivos de esa institución si reposa una carta de un socio donde manifiesta no estar de acuerdo con la negociación efectuada por los ciudadanos C.F.S. y el ciudadano H.C..

  12. - Copia simple del oficio N° 5790 – 725, enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios al Presidente y Miembros de la Junta Directiva del Centro Latino, donde solicitan que informen si en los archivos de esa asociación se encuentra alguna comunicación enviada donde algún socio manifiesta no estar de acuerdo co la negociación celebrada entre C.F.S. y el ciudadano H.C..

    Que por auto de fecha 10 de agosto de 2.007 se admitió el presente A.C..

    Que en fecha 13 de agosto de 2.007 se libro la boleta de citación a la Junta Directiva de la Asociación Civil “Centro Latino” y oficio N° 1465 al Fiscal Superior del Ministerio Publico.

    En fecha 14 de agosto de 2.007, el ciudadano H.C. confiere Poder Apud Acta al abogado I.C. (folio 32).

    Adjunto al libelo consignó la parte accionante:

  13. - Original de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Táchira.

  14. - Original del Oficio N° 5790 – 725 enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes al Centro Latino, en la cual el mencionado Juzgado solicita que se informe si en los archivos de dicha asociación se encuentra alguna comunicación donde algún socio manifiesta no estar de acuerdo con la negociación efectuada entre los ciudadanos F.S.C. y H.C..

  15. - Original de la comunicación de fecha 25 de Julio de 2.007, enviada por el Centro Latino al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en la cual se señala que si existe una comunicación enviada por un socio a la Junta Directiva.

  16. - Original del Oficio N° 5790 – 786 enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes al Centro Latino.

  17. - Original de la Comunicación de fecha 07 de agosto de 2.007, enviada por el Centro Latino al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

  18. - Escrito presentado con la parte querellada, contentivo de alegatos.

  19. - Copia simple del acta N° 193 del día 07 de mayo de 2.007, en la cual se trato en el punto 36, la comunicación del ciudadano E.M..

  20. - Copia simple de la carta enviada a la Junta Directiva del Centro Latino, en la cual se manifiesta porque no se acepta al ciudadano H.C..

  21. -Copia simple del Acta de Elección de la Nueva Junta Directiva, en la cual resulto electo el ciudadano A.E.M.P..

    PARTE MOTIVA

    El Tribunal para decidir observa:

    Tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del 01 de febrero de 2000 (caso J.A.M. y otros), el Juez de amparo es un protector de la constitucionalidad, y por ello, si se constata una violación de derechos o garantías constitucionales del accionante, diferentes a los denunciados en su solicitud, el Juez puede restablecerle la situación jurídica infringida, separándose de la petición del querellante, que necesariamente no vincula al Juez del amparo, por lo que el p.d.a. no se rige, en este sentido, necesariamente, por el principio dispositivo.

    Con el fin de motivar la decisión que exige el ejercicio de la función jurisdiccional, traerá este Juzgado en sede constitucional a colación algunas líneas y subrayará las ideas que vengan más al caso de lo que dijera el Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 828 de fecha 27 de julio de 2000, en donde se examinó el concepto de situación jurídica infringida de la siguiente manera:

    ...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

    En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

    Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

    .

  22. - Tales consideraciones se tejen al hilo de lo que establece el primer párrafo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. Los derechos humanos (o si se quiere, los derechos fundamentales, vista la tendencia de designar así a los derechos humanos positivizados a nivel interno, reservándose la fórmula “derechos humanos” para el plano de las declaraciones y convenciones internacionales) son, pues, tal como es deducible de los enunciados transcritos, el objeto de tutela constitucional de amparo.

    De los derechos fundamentales puede decirse que son, partiendo de una definición tentativa pero útil en tanto instrumento argumentativo desde el cual comprender las siguientes ideas, “...un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional” (Pérez Luño, A., Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 1999, pág. 48). O, como expresó esta Sala en la sentencia referida “...constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista”.

    Ahora bien, los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. De modo, que los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre una supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social. Al contrario, ambas dimensiones se compenetran en tal grado, que ha sido subrayada la imposibilidad del disfrute de ciertos derechos individuales sin el goce previo de ciertas ventajas de orden social o económico. En fin, ambos aspectos contribuyen al objetivo de la emancipación de la persona humana por el desarrollo íntegro de sus dimensiones y exigencias.

    Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.

  23. - Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de a.c.. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.

    Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.

    Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver n° 848/2000, 1592/2000, 82/2001 y 331/2001). Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendría revisable por la jurisdicción ordinaria.

    Así, pues, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía estaba resguardada por una aplicación directa de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto fundamental constituía la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho material o lógico con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación (la cual habría sido falsa o erróneamente aplicada), ya sea cuando los agentes públicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. En consecuencia, la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación, que no impliquen un desconocimiento del núcleo esencial de un derecho humano, no constituyen una infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se verán vulnerados, se insiste, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interprete erradamente, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados.

  24. - En adición a los razonamientos esbozados, y con el fin de precisar el sentido que debe dársele a la noción de violación directa e indirecta de un precepto que contemple un derecho humano, conviene tener en cuenta lo siguiente:

    Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías esenciales del proceso), lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas. Puede, por tanto, darse el caso de que en la relación estatutaria entre un funcionario público, como podría ser un Alcalde, con el personal que se encuentra bajo su dirección (situación ésta regida posiblemente por una Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal), aquél, con un acto antijurídico desconocedor de la regla que dicha Ordenanza previó respecto a la realización de una audiencia en el procedimiento disciplinario, desconozca al mismo tiempo el derecho humano a la defensa, por cuanto la norma de rango legal es simple reflejo de la garantía procesal a la defensa. Podría también suceder, que un Director de un Ministerio, en ejercicio de las atribuciones que le otorga a dicho organismo la Ley Orgánica de la Administración Central, dictare una Resolución que infrinja el núcleo del derecho fundamental a la vida; tales omisiones o decisiones podrían dar lugar, sin duda, a la tuición en sede de amparo según las condiciones en que esta Sala así lo ha dilucidado (ver sentencias núms. 01/2000, 87/2000, 848/2000 y 1555/2000).

    Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.

    Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

    Al hilo de este argumento, es que ha sido realizado el siguiente resumen de la sentencia 50/1984 del Tribunal Constitucional Español, que por su diafanidad es d.d.c.:

    La doctrina de esta sentencia se resume así: La distinción entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria no puede ser establecida refiriendo la primera al plano de la constitucionalidad y la jurisdicción ordinaria al de la simple legalidad, pues la unidad del ordenamiento y la supremacía de la Constitución no toleran la consideración de ambos planos como si fueran mundos distintos e incomunicables. (De allí que) Ni la jurisdicción ordinaria puede, al interpretar y aplicar la Ley, olvidar la existencia de la Constitución, ni puede prescindir la jurisdicción constitucional del análisis crítico de la aplicación que la jurisdicción ordinaria hace de la Ley cuando tal análisis es necesario para determinar si se ha vulnerado o no alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas cuya salvaguardia le esta encomendada.

    (Subrayado de la Sala) (Alonso I., María, Las causas de Inadmisibilidad en el P.C.-Administrativo, Civitas, Madrid, 1996, pág. 362). (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06 días del mes de ABRIL del año dos mil uno. EXP. n° 00-0900).”

    De otra arte, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, (Ratificada por Venezuela el 10.10.1967), dispone en su artículo 6º:

    Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos ante los Tribunales Nacionales competentes… contra todo acto que viole sus Derechos humanos y fundamentales…

    Esbozado lo anterior, el Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada plantea:

    Que en fecha 30 de marzo de 2.007, el ciudadano H.C., pactó con el ciudadano F.S.C., la compra de una cuota de participación de la Asociación Civil Centro Latino, identificada con el No. 0799 de los Registros de esa Asociación.

    Que el ciudadano F.S. adquirió por traspaso que le hiciera el ciudadano D.J.R.E..

    Que una vez pactada la negociación el ciudadano H.C. presentó formal solicitud de ingreso a la referida Asociación Civil , pero es el caso que se le informo al ciudadano H.C. que su solicitud de ingreso había sido rechazada sin dar explicaciones de la causa o circunstancia de tal negativa.

    Que en vista a tal negativa, el ciudadano H.C. solicitó al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una inspección Ocular a efecto de que se le indicara las causas de la negativa de ingreso al Centro Latino.

    Que una vez constituido el Tribunal en las oficinas de esa Institución privada, se procedió a solicitar los particulares a evacuar, para que se informara el motivo de la negativa del ingreso del mencionado ciudadano al Centro Latino, y sin embargo no fue informado al momento de la Constitución del mencionado tribunal, por lo que el ciudadano Juez informó a esa institución informándosele que tal negativa obedecía a que una persona se había opuesto al ingreso del ciudadano H.C., sin informar el nombre de esa persona ni el motivo para justificar la negativa del ingreso del querellante.

    Que tal decisión es lesiva al honor, imagen y reputación del ciudadano H.C., ya que al no indicarse la causa del no ingreso, ha sido sujeto de comentarios malsanos por parte de ciertas personas, y con ello se produce un notable daño a su patrimonio moral, ya que es una persona dedicada al comercio, con un negocio estable, rentable y con un prestigio ganado del trabajo efectuado en reparación, latonería y pintura de vehículos prestado a particulares y a todas las grandes empresas de seguro de la localidad.

    Que de igual manera se produjo una violación al derecho constitucional de acceder a la información y a los datos que sobre el mismo conste en Registros Oficiales o Privados, así como conocer el uso que se haga de los mismos, tal y como se establece en el articulo 28 de la Constitución Nacional.

    Que también se ve afectado el derecho constitucional a asociarse con fines lícitos, de conformidad con la Ley, estando obligado el Estado por mandato constitucional del artículo 52 de garantizar este derecho.

    Que también existe la amenaza de violación del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad contemplada en el articulo 20 de la Constitución Nacional.

    Que la competencia la encontramos consagrada en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Que en el presente caso la acción de A.C. se encuentra dirigida contra la omisión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Latino, de no indicarle expresamente al querellante las causas de su no ingreso a esa institución.

    Que la violación de los derechos constitucionales del querellante, es producto de la negativa del ingreso como socio de la Asociación Civil Centro Latino, sin que se le indique la causa de ello.

    Que no se encuentran presente ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Pues la conducta de la Asociación Civil Centro Latino no ha sido revocada o subsanada, encontrándose vigente la existencia de la actuación indicada que se prueba con la negativa a indicar en la inspección judicial solicitada ante el Juzgado Tercero de Municipios.

    Que es posible anular la actuación lesiva de la institución de marras y reestablecer la situación jurídica infringida, ordenándose que se respete el derecho del querellante a asociarse libremente, y que si ello fuere infundado o falso se le permita ingresar a dicha institución.

    Por tanto, solicitó a este Juzgado en sede Constitucional, que se evite se sigan conculcando los derechos fundamentales del querellante ordenándose que se indiquen las causas de la no aceptación del ciudadano H.C., como socio de la citada institución, y en consecuencia se vea resarcido su derecho y reputación.

    Adjuntó al Libelo:

  25. - Recibo de fecha 30 de Marzo, firmado por el ciudadano F.S.C., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), en efectivo, y DOS MILLONES DE BOLIVARES en cheque del banco Provincial, por concepto de pago de una cuota de participación e la Asociación Civil Centro Latino.

  26. - Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano H.C..

  27. - Copia simple de un sobre a nombre del Señor E.F. donde aparece el número de socio del mencionado ciudadano.

  28. - Copia simple de la notificación enviada por el Centro Latino al ciudadano E.F. donde le informaban la negativa de admitir al ciudadano H.C..

  29. - Copia simple de un recibo de cobro emitido por el Centro Latino al ciudadano C.E.F.O., de fecha 25 de abril de 2.007.

  30. - Copia simple del certificado correspondiente a una cuota de participación en la Asociación Civil Centro Latino, emitido a favor del ciudadano D.J.R.E., de fecha 13 de mayo de 1.991.

  31. - Copia simple del carnet emitido por el Centro Latino al ciudadano F.S..

  32. - Copia simple de la solicitud de inspección judicial realizada por el ciudadano H.C., ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  33. - Copia simple del acta de inspección judicial de fecha 18 de julio de 2.007, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  34. - Copia simple del oficio N° 5790 – 786, enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios al Presidente y Miembros de la Junta Directiva del Centro Latino, a fin de reiterar la solicitud hecha en fecha 19 de julio de 2.007.

  35. - Copia simple de la comunicación de fecha 25 de julio de 2.007, enviada por el Centro Latino al Juzgado Tercero de los Municipios, donde señalan que en los archivos de esa institución si reposa una carta de un socio donde manifiesta no estar de acuerdo con la negociación efectuada por los ciudadanos C.F.S. y el ciudadano H.C..

  36. - Copia simple del oficio N° 5790 – 725, enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios al Presidente y Miembros de la Junta Directiva del Centro Latino, donde solicitan que informen si en los archivos de esa asociación se encuentra alguna comunicación enviada donde algún socio manifiesta no estar de acuerdo con la negociación celebrada entre C.F.S. y el ciudadano H.C..

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

    TRAÍDOS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA

  37. - Recibo de fecha 30 de Marzo, firmado por el ciudadano F.S.C., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), en efectivo, y DOS MILLONES DE BOLIVARES en cheque del banco Provincial, por concepto de pago de una cuota de participación e la Asociación Civil Centro Latino.

    Éste no se valora pues no fue debidamente ratificado por el Tercero conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  38. - Copia simple de un sobre a nombre del Señor E.F. donde aparece el número de socio del mencionado ciudadano. No se valora por tratarse de un sobre que nada aportará a la resolución del conflicto.

  39. - Copia simple de la notificación enviada por el Centro Latino al ciudadano E.F. donde le informaban la negativa de admitir al ciudadano H.C., señalando expresamente:

    (….) lamentamos los inconvenientes que esto pueda causarle

    y reiterándoles nuestros más sinceros sentimientos de estima y consideración…(..)

  40. - Copias simples (folios 15 y 16) de recibos emitidos por el Centro Latino al ciudadano C.E.F.O., de fecha 25 de abril de 2.007 y 05 de mayo de 2007, en su orden, los cuales no son valorados pues no son de las documentales contempladas para ser promovidas en copia simple en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  41. - Copia simple del certificado correspondiente a una cuota de participación en la Asociación Civil Centro Latino, emitido a favor del ciudadano D.J.R.E., de fecha 13 de mayo de 1.991. Copia simple del carnet emitido por el Centro Latino al ciudadano F.S.. Los cuales no se valoran pues la titularidad de la acción y su transacción previa, no fue un hecho controvertido.

    Con la audiencia Oral y Pública:

  42. - Original de inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde constan los siguientes documentos que no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte:

    -Acta levantada por el Juez que practicó la inspección ocular, en la cual se dejó constancia de:

    Que efectivamente sí existe una cuota de participación signada con el Nº 0799 encontrándose efectivamente que ya fue vendida a un tercero (José A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.632.791).

    Posteriormente y ante la falta de información no aportada para el momento por la accionada, se produjeron los siguientes oficios contenidos en la misma documental en original aportada por el accionante:

    - Oficio N° 5790 – 725, enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios al Presidente y Miembros de la Junta Directiva del Centro Latino, donde solicitan que informen si en los archivos de esa asociación se encuentra alguna comunicación enviada donde algún socio manifiesta no estar de acuerdo con la negociación celebrada entre C.F.S. y el ciudadano H.C..

    - Comunicación de fecha 25 de julio de 2.007, enviada por el Centro Latino al Juzgado Tercero de los Municipios, donde señalan que en los archivos de esa institución sí reposa una carta de un socio donde manifiesta no estar de acuerdo con la negociación efectuada por los ciudadanos C.F.S. y el ciudadano H.C..

    - Oficio N° 5790 – 786, enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, al Presidente y Miembros de la Junta Directiva del Centro Latino, a fin de reiterar la solicitud hecha en fecha 19 de julio de 2.007, con el particular de que en esta comunicación el Juzgado sí solicita la plena identificación del socio que manifiesta no estar de acuerdo con la negociación efectuada entre el ciudadano F.S.C., con cédula de identidad Nº V-3.078.565 y el ciudadano H.C., por la venta de la cuota de participación signada con el Nº 0799.

    - A cuyo efecto la Asociación Civil Centro Latino mediante comunicación de fecha 07 de agosto de 2007, expresa que:

    En ésta instancia de nuestra organización, nos corresponde evaluar, en un todo de acuerdo con nuestros estatutos y reglamentos, las solicitudes de ingreso a nuestro centro, a través de operaciones de traspaso, venta o permuta de las cuotas de participación que componen nuestra sociedad, y decidir acerca de la admisión o no de los aspirantes.

    El Ciudadano H.C., en su oportunidad, aspiró a ingresar a nuestro centro a través de una operación de compra venta de una de las cuotas de participación no llegándose a concretar la operación debido a que un socio en escrito dirigido a la Junta Directiva tenía objeciones a la admisión del aspirante, y tras evaluar todos los recaudos, y el escrito en cuestión, correspondió entonces a la Junta Directiva tomar la decisión acerca de su admisión, siendo ésta negada. La decisión se toma basados en el artículo 21 de nuestros estatutos el cual dice textualmente:

    ARTÍCULO 21. Recibidos todos los recaudos, la planilla de admisión será colocada por un lapso de quince (15) días continuos en la cartelera de la Asociación. Durante ese lapso cualquier socio mediante escrito podrá hacer ante la Junta Directiva objeciones acerca de la admisión o no del aspirante.

    Transcurrido ese lapso, en la reunión ordinaria siguiente, la Junta Directiva decidirá acerca de la admisión o no del aspirante.

    Como se desprende de esta explicación la decisión de admisión corresponde a la Junta Directiva. (…) Cabe destacar que toda información relevante a transacciones de cuotas de participación es considerada confidencial y nuestra Consultoría Jurídica nos ha advertido que tal confidencialidad puede ser liberada cuando nuestros socios o institución se encuentren inmersos en un proceso jurisdiccional.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    En la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, la Abogado V.C.V.M., como Abogado asistente de la Junta Directiva de la Asociación referida, presentó los siguientes medios probatorios:

    - Copia simple de libro de actas de la accionada, la cual no se valora pues no es uno de los medios de prueba que permite traer el artículo 429 del Código de Procedimiento. Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba.

    - Documentos referidos a la constitución de la Asociación y a la actual Junta Directiva.

    De tal modo, habiendo a.q.d. que:

    Hechos no controvertidos:

    Que una vez pactada la negociación, el ciudadano H.C. presentó formal solicitud de ingreso a la referida Asociación Civil , pero que ésta le informó a su vendedor C.E.F. que su solicitud de ingreso había sido rechazada, sin dar explicaciones de la causa o circunstancia de tal negativa.

    Que en vista a tal negativa, el ciudadano H.C. solicito al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una inspección judicial a efecto de que se le indicara las causas de la negativa de ingreso al Centro Latino. Que una vez constituido el Tribunal en las oficinas de esa Institución privada, se procedió a solicitar los particulares a evacuar, para que se informara el motivo de la negativa del ingreso del mencionado ciudadano al Centro Latino, y sin embargo no fue informado al momento de la Constitución del mencionado tribunal, por lo que el ciudadano Juez informo a esa institución informándosele que tal negativa obedecía a que una persona se había opuesto al ingreso del ciudadano H.C., sin informar el nombre de esa persona ni el motivo para justificar la negativa del ingreso del querellante.

    Hechos probados:

    Que efectivamente al Ciudadano H.C., no se le indico por parte de la accionada, la causa del no ingreso.

    Que de igual manera se produjo una violación al derecho constitucional de acceder a la información y a los datos que sobre el mismo conste en Registros Oficiales o Privados, así como conocer el uso que se haga de los mismos, tal y como se establece en el articulo 28 de la Constitución Nacional.

    Que también se ve afectado el derecho constitucional a asociarse con fines lícitos, de conformidad con la Ley, estando obligado el Estado por mandato constitucional del artículo 52 de garantizar este derecho.

    Que también existe la amenaza de violación del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad contemplada en el articulo 20 de la Constitución Nacional.

    Que en el presente caso se configuró una omisión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Latino, de no indicarle expresamente al querellante las causas de su no ingreso a esa institución, pues la conducta de la Asociación Civil Centro Latino no ha sido revocada o subsanada, encontrándose vigente la existencia de la actuación indicada que se prueba con la negativa a indicar en la inspección judicial solicitada ante el Juzgado Tercero de Municipios.

    De tal manera que de los derechos constitucionales alegados este Juzgado pasa a decidir así:

    DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

    Dicho derecho constitucional se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

    .

    En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos omissis, entre los que figuran, omissis el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, omissis entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil uno (2001). Exp. No. 15649.

    Pues bien, "entre otras manifestaciones, ha sido concebido (el derecho a la defensa) como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio. (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01459 del 12/07/2001).

    El derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en textos Internacionales, tales como:

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos /Ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial Nº 2.146/.

    En igual sentido este derecho ha sido consagrado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977.

    Con la omisión en su conducta por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Centro Latino” es permisible la violación de los derechos constitucionales al Ciudadano H.C., pues ante la ausencia de información y al haber emitido una decisión y no informársele debidamente cuales eran los motivos de la misma, se le violó los derechos aquí enunciados. Y ASÍ SE DECIDE.

    DERECHO DE ASOCIARSE

    Artículo 52 C.R.B.V. Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

    Este dispositivo constitucionales, consagra el derecho que posee todo ciudadano de asociarse con fines lícitos, para cuya violación es imprescindible que alguna conducta, hecho u omisión, proveniente de alguna persona (agraviante), impida que otra o un grupo de personas (agraviado) se constituyan en una asociación con la finalidad de conseguir algún objetivo en común, o que estando integradas a ésta no puedan disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la misma. Ahora bien, en el caso subjudice se desprende del examen efectuado, que puede considerarse violado dicho derecho, toda vez que constituye un hecho controvertido el que el accionante debía recibir o no una respuesta sobre quién fue la persona que le impidió asociarse al “Centro Latino”; por demás está señalarle al agraviante que en lo sucesivo deben evitarse este tipo de circunstancias pues un particular no puede cercenarle el derecho a asociarse a otro Ciudadano –que se encuentra en condiciones de igualdad_ por el hecho de que presente “diferencias” o “discrepancias” con él, violando entonces el Órgano Receptor (La Junta Directiva) este derecho, que comprende el derecho de seguir los pasos que requiere internamente el ente, y que si cumpliere los requisitos necesarios para el ingreso, no tuviere ningún impedimento que no sea legal (interno o externo) para ejercer libremente su derecho. Y así se establece.

    Por lo que considera quien aquí decide, que al encontrarse el Ciudadano H.C., impedido en el ejercicio y goce del derecho que reclama como violado, esto es, del derecho de asociación, se infringió una situación jurídica, pues la Junta Directiva basa su decisión de no asociarlo, en una opinión de uno de los socios. De allí que resulte forzoso concluir que se evidencia la violación del citado artículo 52 constitucional. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN

    El derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico de la acción de a.c. contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable. En el presente caso La Asociación Civil Centro Latino, no ha dado respuesta a la petición del presunto agraviado; pudiéndose –por la naturaleza del bien jurídico protegido por esta norma constitucional_ asimilar a la obligación que para la Administración Pública impone tal normativa.

    En este sentido, tenemos que la razón teleológica sobre el derecho de petición y oportuna respuesta, no puede ser otro que obtener a través del mismo la satisfacción de la pretensión, esto es, la pronunciación requerida, independientemente de su resultado, de tal manera que la no respuesta lesiona directamente la garantía constitucional. Y asi se establece.

    Respecto al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, aducido por la accionante como conculcado, esta Juzgadora debe advertir que éste consiste en que toda persona al representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad (de cualquier naturaleza) sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, tienen el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta a su solicitud, entendiéndose la omisión del cumplimiento de este mandato constitucional, como un acto constitutivo de lesión del derecho constitucional contenido en dicha disposición.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que al no constar en autos la respuesta de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Centro Latino” respecto a quien fue la persona que se opuso a su ingreso como socio de la misma, se configuró la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Juzgadora considera violado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, y así se decide.

    AMENAZA AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD

    Ahora bien, antes de decidir considera el Tribunal que se obligatorio en estos momentos, traer a colación los Principios Rectores del estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así tenemos que:

    El Artículo 2 establece lo siguiente:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    El Artículo 3 consagra los f.d.E.:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa de la persona y el respeto de su dignidad... Omisis... y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución.

    El Artículo 19 prevé la garantía de los Derechos Humanos:

    El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

    El Artículo 20 nos establece el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad:

    Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan de las demás y del Orden público y social.

    En efecto, resulta necesario constatar si en el presente caso, se evidencia una flagrante violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, y al respecto cabe señalar cual es el contenido de los derechos alegados como conculcados, entendiendo que el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, es aquel que tiene toda persona sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. De tal manera, que con el hecho de impedir el derecho de asociarse amenaza la Junta Directiva de la Asociación Civil “Centro Latino” el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad del Ciudadano H.C., pues éste último al quererse asociar y de acuerdo a lo manifestado por la misma Junta Directiva en la audiencia oral y pública (de no tener nada “en contra” del agraviado) no afecta ningún derecho de otro particular ni el orden público y social. Y así se decide.

    AMENAZA AL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN

    En primer término, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, se encuentra referido a la igualdad de todas las personas ante la Ley, por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1197 de fecha 17 de octubre de 2000, señaló expresamente lo siguiente:

    En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrados en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara

    .

    De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación. Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas (…)”.

    Visto lo anterior, los hechos denunciados constituyen una transgresión al derecho constitucional referente a la igualdad, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido el trato desigual y discriminatorio, sin haber estado basado en causas objetivas y razonables. Y Así se declara.

    Empero, por cuanto fue un hecho admitido el que la cuota de acción que iba a adquirir el Ciudadano H.C., ya fue vendida a un tercero, el tribunal DECIDE IMPROCEDENTE EL A.C. por violación a tales derechos por cuanto es evidente que al ya no revestir el agraviado una condición de “aspirante” a asociado, es imposible la restitución de la situación jurídica infringida. Y así se decide.

    DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL HONOR, VIDA PRIVADA E INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN CONFIDENCIALIDAD Y REPUTACIÓN, EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DATOS DE SÍ MISMO (Artículo 60, 28 Y 52 C.R.B.V.)

    En ese sentido, es importante señalar que en el ámbito jurídico interno e internacional, se ha establecido la protección del honor, la honra, la dignidad y la reputación de las personas, así como el respeto a su vida privada, lo cual ha quedado claramente expresado en los artículos 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. De la misma forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 60, establece que: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.”

    Así mismo, la facilidad para tratar, transmitir y almacenar información atentan contra uno de los bienes más preciados del ser humano: su derecho a la intimidad, a la privacidad y al honor no permitiendo que los demás conozcan de uno aquello que no deseamos que se conozca y en último caso, si esto llega a ocurrir que podamos saber quién tiene nuestros datos qué datos tiene, cómo los ha obtenido y para qué los quiere.

    Así la intimidad, en sentido estricto está suficientemente protegida por las previsiones del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, conjuntamente con la privacidad y el honor dado el avance de las nuevas tecnologías informáticas de tan reciente desarrollo.

    Los más diversos datos –sobre la infancia, sobre la vida académica, profesional o laboral, sobre los hábitos de vida y consumo, sobre el uso del denominado dinero plástico, sobre las relaciones personales o, incluso, sobre las creencias religiosas e ideologías, por poner sólo algunos ejemplos– relativos a las personas podrían ser, así, almacenados y recuperados sin dificultad. Ello permitiría a quien dispusiese de ellos acceder a un conocimiento cabal de actitudes, hechos o pautas de comportamiento que, sin duda, pertenecen a la esfera privada de las personas; aquélla a la que sólo debe tener acceso el individuo y, quizás, quienes le son más próximos, o aquellos a los que él autorice. Aún más: El conocimiento ordenado de esos datos puede dibujar un determinado perfil de la persona o configurar una determinada reputación o fama que es, en definitiva, expresión del honor; y este perfil, sin duda, puede resultar luego valorado favorable o desfavorablemente, para las más diversas actividades públicas o privadas, como pueden ser la obtención de un empleo, el otorgamiento de un préstamo o la admisión en determinados clubes o asociaciones.

    En el presente caso, no consta que la Asociación Civil “Centro Latino” tenga en su haber existencia de archivos (sean manuales o informáticos) que contengan datos individuales, del Ciudadano H.C., más de los que él mismo haya aportado. Por lo que mal puede configurarse la violación al derecho a conocer que se ve complementado con el derecho de acceso, siendo éste el derecho que permite a la persona averiguar el contenido de la información que de ella se registra en un archivo o banco de datos. De allí que, siendo que el derecho a la intimidad personal está directamente vinculado a la dignidad de la persona, se centra en la información que sobre los ámbitos más reservados e íntimos de cada persona, pueda disponerse o utilizarse por terceros. La protección del derecho se manifiesta en este caso a través del control del interesado en relación con el acceso de otros a la información más personal, a los datos más reservados de cada uno (López y Plaza, 1994: 277). Al no poseer más datos de los que el presunto agraviado haya aportado, no es procedente la violación al derecho al honor, vida privada e intimidad, propia imagen confidencialidad y reputación. Y así se decide.

    Al propio tiempo, el presunto agraviado aduce que el no asociarse a la Asociación Civil “Centro Latino” le produjo comentarios malsanos por parte de terceros afectando su vida comercial; pues bien, la conducta de terceras personas es ajena al presunto agraviante, y el hecho de hacer comentarios simples y puros –pues no se evidenció otra circunstancia en el íter procesal- no afecta el honor, imagen y reputación del mismo. En todo caso, tal violación –de ser cierto ese hecho- estaría en manos de los terceros y no devendría de la presunta agraviante. De otra parte, el proceso de admisión como socio, no se consumó también en parte porque el vendedor primario de la acción, vendió a su vez a otra persona; y en consecuencia tampoco se consumó el proceso de admisión como socio. De allí que se considere improcedente la violación al DERECHO AL HONOR, VIDA PRIVADA E INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN CONFIDENCIALIDAD Y REPUTACIÓN. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente pretensión de A.C., intentado por el Ciudadano H.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº E-82.149.910, asistido para ese acto por el abogado I.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.282.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.811, con domicilio procesal en la Séptima Avenida con calle 15 Nº 7-35, MULTISERVICIOS JAICAR C.A., San Cristóbal, Estado Táchira contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO LATINO”, en la persona de: A.E.M.P., titular de la cédula de Identidad Nº V-3.620.284 asistido por el Abogado en ejercicio Vikky C.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.776., ya que se declara IMPROCEDENTE EL DERECHO AL HONOR, VIDA PRIVADA E INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN CONFIDENCIALIDAD Y REPUTACIÓN, y los derechos DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DATOS DE SÍ MISMO.

SEGUNDO

En consecuencia se DECLARA que la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO LATINO”, es agraviante por violación de los Derechos Constitucionales: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, y DE PETICIÓN, contemplados en los artículos 49, 49.1, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra el agraviado Ciudadano H.C., ya identificado.

TERCERO

En consecuencia, una vez se encuentre firme la presente decisión:

  1. La JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL agraviante deberá mostrar la Carta que motivó la decisión de no permitir el ingreso del Ciudadano H.C. a la misma. Y por cuanto en la audiencia Pública ha sido presentada la Carta en referencia, a disposición del agraviado, considera el Tribunal en esta parte, restituida la situación jurídica infringida. No obstante, deberá entregar en un lapso de 48 horas copia certificada de la misma - y en cuantas ocasiones lo requiera el agraviado- si tuviere por regla la Asociación dejar en sus Archivos la original. Siendo exclusivo del Ciudadano H.C., reservarse las acciones ordinarias a que hubiere lugar, en razón del contenido de tal Carta, suscrita por el emisor de la misma, que no es la Junta Directiva del Centro Latino.

  2. La Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LATINO, identificada en autos, tendrá un lapso de 15 días continuos para dar respuesta razonada y suficientemente motivada y justificada de las razones y argumentos por los cuales ha decidido no admitir al señor H.C. como socio. Y así mismo de acuerdo a sus Estatutos -si hubiere la normativa- le concederá un lapso prudencial para que el Ciudadano H.C., ya identificado, pueda ejercer su derecho a la defensa, con respecto a tal decisión, que a su vez será Reconsiderada por la referida Junta Directiva, dentro de los 15 días hábiles siguientes, la cual dictará una decisión definitiva igualmente razonada, motivada y justificada; debiendo notificar al destinatario de la misma.

En todo caso, la ASOCIACION CIVIL CENTRO LATINO, deberá ajustar –creando o modificando- sus Estatutos –en caso de no existir normativa, o ser ésta insuficiente- a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

CUARTO

SE DECLARA LA VIOLACIÓN por parte de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LATINO del derecho A ASOCIARSE, amenaza al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad, a la no discriminación. Empero, por cuanto fue un hecho admitido el que la cuota de acción que iba a adquirir el Ciudadano H.C., ya fue vendida a un tercero, el tribunal DECIDE IMPROCEDENTE EL A.C. por violación a tales derechos por cuanto es evidente que al ya no revestir el agraviado una condición de “aspirante” a asociado, es imposible la restitución de la situación jurídica infringida. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

No hay condenatoria en costas a la parte agraviante, por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DOS (02º) DIAS DEL MES DE OCTUBRE del ańo dos mil siete. Ańos 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABG. JEINNYS M. CONTRERAS B.

En fecha de hoy diecinueve (19º) de Octubre de 2007, se publicó y agregó el texto íntegro de la presente decisión agregándose al expediente N° 7514, siendo la una de la tarde (01:00 P.M), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. JEINNYS CONTRERAS

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Presuntamente Agraviada: H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E – 82.149.910.

Apoderados Judiciales de la Parte Presuntamente Agraviada: Abogado I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.811.

Domicilio Procesal: Séptima Avenida con calle 15 N° 7 – 35, MULTISERVICIOS JAICAR C.A. San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Presuntamente Agraviante: JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO LATINO, constituida el 7 de Junio de 1939, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el Nº 05, Tomo 08, Protocolo Primero de fecha 5 de abril de 1974, con modificaciones inscritas en esa misma Oficina de Registro bajo el Nº 09, Tomo 03, Protocolo Primero de fecha 12 de Abril de 1985, bajo el Nº 14, Tomo 31, Protocolo Primero de fecha 30 de Junio de 1989 y bajo el Nº 18, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 1º de noviembre de 1989, y bajo el Nº 43, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 27 de Octubre de 1994; en la persona de su Presidente A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 3.620.284, según Acta protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matrícula 2006-LRC-T08-28.

Abogado Asistente de la Parte Presuntamente Agraviante: Abogada V.C.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.776.

Domicilio Procesal: Avenida Ferrero Tamayo, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: A.C.

Expediente Civil: 7514 / 2007.

I

COMPETENCIA

Previo al análisis y decisión del presente Amparo, este Tribunal pasa a considerar si tiene competencia para conocer de la presente acción. Así observa: El artículo 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988, establece:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

De tal manera teniendo este Tribunal de Primera Instancia asignada la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la solicitud del amparo, en consecuencia pasa a decidir el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

II

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado en sede constitucional de la presente pretensión de A.C. por haber presentado el Escrito respectivo la parte presuntamente agraviada, recayendo en este Juzgado la pretensión A.C. por el sistema de Distribución.

II

RELACION DE LOS HECHOS

La parte presuntamente agraviada expone en su libelo:

Que en fecha 30 de marzo de 2.007, el ciudadano H.C., pacto con el ciudadano F.S.C., la compra de una cuota de participación de la Asociación Civil Centro Latino, identificada con el No. 0799 de los Registros de esa Asociación.

Que el ciudadano F.S. adquirió por traspaso que le hiciera el ciudadano D.J.R.E..

Que una vez pactada la negociación el ciudadano H.C. presento formal solicitud de ingreso a la referida Asociación Civil , pero es el caso que en fecha ___, se le informo al ciudadano H.C. que su solicitud de ingreso había sido rechazada sin dar explicaciones de la causa o circunstancia de tal negativa.

Que en vista a tal negativa, el ciudadano H.C. solicito al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una inspección judicial a efecto de que se le indicara las causas de la negativa de ingreso al Centro Latino.

Que una vez constituido el Tribunal en las oficinas de esa Institución privada, se procedió a solicitar los particulares a evacuar, para que se informara el motivo de la negativa del ingreso del mencionado ciudadano al Centro Latino, y sin embargo no fue informado al momento de la Constitución del mencionado tribunal, por lo que el ciudadano Juez informo a esa institución informándosele que tal negativa obedecía a que una persona se había opuesto al ingreso del ciudadano H.C., sin informar el nombre de esa persona ni el motivo para justificar la negativa del ingreso del querellante.

Que tal decisión es lesiva al honor, imagen y reputación del ciudadano H.C., ya que al no indicarse la causa del no ingreso, ha sido sujeto de comentarios malsanos por parte de ciertas personas, y con ello se produce un notable daño a su patrimonio moral, ya que es una persona dedicada al comercio, con un negocio estable, rentable y con un prestigio ganado del trabajo efectuado en reparación, latonería y pintura de vehículos prestado a particulares y a todas las grandes empresas de seguro de la localidad.

Que de igual manera se produjo una violación al derecho constitucional de acceder a la información y a los datos que sobre el mismo conste en Registros Oficiales o Privados, así como conocer el uso que se haga de los mismos, tal y como se establece en el articulo 28 de la Constitución Nacional.

Que también se ve afectado el derecho constitucional a asociarse con fines lícitos, de conformidad con la Ley, estando obligado el Estado por mandato constitucional del artículo 52 de garantizar este derecho.

Que también existe la amenaza de violación del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad contemplada en el articulo 20 de la Constitución Nacional.

Que la competencia la encontramos consagrada en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que en el presente caso la acción de A.C. se encuentra dirigida contra la omisión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Latino, de no indicarle expresamente al querellante las causas de su no ingreso a esa institución.

Que la violación de los derechos constitucionales del querellante, es producto de la negativa del ingreso como socio de la Asociación Civil Centro Latino, sin que se le indique la causa de ello.

Que no se encuentran presente ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Pues la conducta de la Asociación Civil Centro Latino no ha sido revocada o subsanada, encontrándose vigente la existencia de la actuación indicada que se prueba con la negativa a indicar en la inspección judicial solicitada ante el Juzgado Tercero de Municipios.

Que es posible anular la actuación lesiva de la institución de marras y reestablecer la situación jurídica infringida, ordenándose que se respete el derecho del querellante a asociarse libremente, y que si ello fuere infundado o falso se le permita ingresar a dicha institución.

PETITORIO

Que se evite se sigan conculcando los derechos fundamentales del querellante ordenándose que se indiquen las causas de la no aceptación del ciudadano H.C., como socio de la citada institución, y en consecuencia se vea resarcido su derecho y reputación.

Adjuntó al Libelo:

  1. - Recibo de fecha 30 de Marzo, firmado por el ciudadano F.S.C., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), en efectivo, y DOS MILLONES DE BOLIVARES en cheque del banco Provincial, por concepto de pago de una cuota de participación e la Asociación Civil Centro Latino.

  2. - Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano H.C..

  3. - Copia simple de un sobre a nombre del Señor E.F. donde aparece el numero de socio del mencionado ciudadano.

  4. - Copia simple de la notificación enviada por el Centro Latino al ciudadano E.F. donde le informaban la negativa de admitir al ciudadano H.C..

  5. - Copia simple de un recibo de cobro emitido por el Centro Latino al ciudadano C.E.F.O., de fecha 25 de abril de 2.007.

  6. - Copia simple del certificado correspondiente a una cuota de participación en la Asociación Civil Centro Latino, emitido a favor del ciudadano D.J.R.E., de fecha 13 de mayo de 1.991.

  7. - Copia simple del carnet emitido por el Centro Latino al ciudadano F.S..

  8. - Copia simple de la solicitud de inspección judicial realizada por el ciudadano H.C., ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  9. - Copia simple del acta de inspección judicial de fecha 18 de julio de 2.007, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  10. - Copia simple del oficio N° 5790 – 786, enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios al Presidente y Miembros de la Junta Directiva del Centro Latino, a fin de reiterar la solicitud hecha en fecha 19 de julio de 2.007.

  11. - Copia simple de la comunicación de fecha 25 de julio de 2.007, enviada por el Centro Latino al Juzgado Tercero de los Municipios, donde señalan que en los archivos de esa institución si reposa una carta de un socio donde manifiesta no estar de acuerdo con la negociación efectuada por los ciudadanos C.F.S. y el ciudadano H.C..

  12. - Copia simple del oficio N° 5790 – 725, enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios al Presidente y Miembros de la Junta Directiva del Centro Latino, donde solicitan que informen si en los archivos de esa asociación se encuentra alguna comunicación enviada donde algún socio manifiesta no estar de acuerdo co la negociación celebrada entre C.F.S. y el ciudadano H.C..

    Que por auto de fecha 10 de agosto de 2.007 se admitió el presente A.C..

    Que en fecha 13 de agosto de 2.007 se libro la boleta de citación a la Junta Directiva de la Asociación Civil “Centro Latino” y oficio N° 1465 al Fiscal Superior del Ministerio Publico.

    En fecha 14 de agosto de 2.007, el ciudadano H.C. confiere Poder Apud Acta al abogado I.C. (folio 32).

    Adjunto al libelo consignó la parte accionante:

  13. - Original de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Táchira.

  14. - Original del Oficio N° 5790 – 725 enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes al Centro Latino, en la cual el mencionado Juzgado solicita que se informe si en los archivos de dicha asociación se encuentra alguna comunicación donde algún socio manifiesta no estar de acuerdo con la negociación efectuada entre los ciudadanos F.S.C. y H.C..

  15. - Original de la comunicación de fecha 25 de Julio de 2.007, enviada por el Centro Latino al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en la cual se señala que si existe una comunicación enviada por un socio a la Junta Directiva.

  16. - Original del Oficio N° 5790 – 786 enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes al Centro Latino.

  17. - Original de la Comunicación de fecha 07 de agosto de 2.007, enviada por el Centro Latino al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

  18. - Escrito presentado con la parte querellada, contentivo de alegatos.

  19. - Copia simple del acta N° 193 del día 07 de mayo de 2.007, en la cual se trato en el punto 36, la comunicación del ciudadano E.M..

  20. - Copia simple de la carta enviada a la Junta Directiva del Centro Latino, en la cual se manifiesta porque no se acepta al ciudadano H.C..

  21. -Copia simple del Acta de Elección de la Nueva Junta Directiva, en la cual resulto electo el ciudadano A.E.M.P..

    PARTE MOTIVA

    El Tribunal para decidir observa:

    Tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del 01 de febrero de 2000 (caso J.A.M. y otros), el Juez de amparo es un protector de la constitucionalidad, y por ello, si se constata una violación de derechos o garantías constitucionales del accionante, diferentes a los denunciados en su solicitud, el Juez puede restablecerle la situación jurídica infringida, separándose de la petición del querellante, que necesariamente no vincula al Juez del amparo, por lo que el p.d.a. no se rige, en este sentido, necesariamente, por el principio dispositivo.

    Con el fin de motivar la decisión que exige el ejercicio de la función jurisdiccional, traerá este Juzgado en sede constitucional a colación algunas líneas y subrayará las ideas que vengan más al caso de lo que dijera el Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 828 de fecha 27 de julio de 2000, en donde se examinó el concepto de situación jurídica infringida de la siguiente manera:

    ...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

    En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

    Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

    .

  22. - Tales consideraciones se tejen al hilo de lo que establece el primer párrafo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. Los derechos humanos (o si se quiere, los derechos fundamentales, vista la tendencia de designar así a los derechos humanos positivizados a nivel interno, reservándose la fórmula “derechos humanos” para el plano de las declaraciones y convenciones internacionales) son, pues, tal como es deducible de los enunciados transcritos, el objeto de tutela constitucional de amparo.

    De los derechos fundamentales puede decirse que son, partiendo de una definición tentativa pero útil en tanto instrumento argumentativo desde el cual comprender las siguientes ideas, “...un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional” (Pérez Luño, A., Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 1999, pág. 48). O, como expresó esta Sala en la sentencia referida “...constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista”.

    Ahora bien, los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. De modo, que los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre una supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social. Al contrario, ambas dimensiones se compenetran en tal grado, que ha sido subrayada la imposibilidad del disfrute de ciertos derechos individuales sin el goce previo de ciertas ventajas de orden social o económico. En fin, ambos aspectos contribuyen al objetivo de la emancipación de la persona humana por el desarrollo íntegro de sus dimensiones y exigencias.

    Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.

  23. - Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de a.c.. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.

    Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.

    Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver n° 848/2000, 1592/2000, 82/2001 y 331/2001). Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendría revisable por la jurisdicción ordinaria.

    Así, pues, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía estaba resguardada por una aplicación directa de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto fundamental constituía la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho material o lógico con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación (la cual habría sido falsa o erróneamente aplicada), ya sea cuando los agentes públicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. En consecuencia, la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación, que no impliquen un desconocimiento del núcleo esencial de un derecho humano, no constituyen una infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se verán vulnerados, se insiste, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interprete erradamente, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados.

  24. - En adición a los razonamientos esbozados, y con el fin de precisar el sentido que debe dársele a la noción de violación directa e indirecta de un precepto que contemple un derecho humano, conviene tener en cuenta lo siguiente:

    Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías esenciales del proceso), lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas. Puede, por tanto, darse el caso de que en la relación estatutaria entre un funcionario público, como podría ser un Alcalde, con el personal que se encuentra bajo su dirección (situación ésta regida posiblemente por una Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal), aquél, con un acto antijurídico desconocedor de la regla que dicha Ordenanza previó respecto a la realización de una audiencia en el procedimiento disciplinario, desconozca al mismo tiempo el derecho humano a la defensa, por cuanto la norma de rango legal es simple reflejo de la garantía procesal a la defensa. Podría también suceder, que un Director de un Ministerio, en ejercicio de las atribuciones que le otorga a dicho organismo la Ley Orgánica de la Administración Central, dictare una Resolución que infrinja el núcleo del derecho fundamental a la vida; tales omisiones o decisiones podrían dar lugar, sin duda, a la tuición en sede de amparo según las condiciones en que esta Sala así lo ha dilucidado (ver sentencias núms. 01/2000, 87/2000, 848/2000 y 1555/2000).

    Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.

    Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

    Al hilo de este argumento, es que ha sido realizado el siguiente resumen de la sentencia 50/1984 del Tribunal Constitucional Español, que por su diafanidad es d.d.c.:

    La doctrina de esta sentencia se resume así: La distinción entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria no puede ser establecida refiriendo la primera al plano de la constitucionalidad y la jurisdicción ordinaria al de la simple legalidad, pues la unidad del ordenamiento y la supremacía de la Constitución no toleran la consideración de ambos planos como si fueran mundos distintos e incomunicables. (De allí que) Ni la jurisdicción ordinaria puede, al interpretar y aplicar la Ley, olvidar la existencia de la Constitución, ni puede prescindir la jurisdicción constitucional del análisis crítico de la aplicación que la jurisdicción ordinaria hace de la Ley cuando tal análisis es necesario para determinar si se ha vulnerado o no alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas cuya salvaguardia le esta encomendada.

    (Subrayado de la Sala) (Alonso I., María, Las causas de Inadmisibilidad en el P.C.-Administrativo, Civitas, Madrid, 1996, pág. 362). (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06 días del mes de ABRIL del año dos mil uno. EXP. n° 00-0900).”

    De otra arte, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, (Ratificada por Venezuela el 10.10.1967), dispone en su artículo 6º:

    Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos ante los Tribunales Nacionales competentes… contra todo acto que viole sus Derechos humanos y fundamentales…

    Esbozado lo anterior, el Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada plantea:

    Que en fecha 30 de marzo de 2.007, el ciudadano H.C., pactó con el ciudadano F.S.C., la compra de una cuota de participación de la Asociación Civil Centro Latino, identificada con el No. 0799 de los Registros de esa Asociación.

    Que el ciudadano F.S. adquirió por traspaso que le hiciera el ciudadano D.J.R.E..

    Que una vez pactada la negociación el ciudadano H.C. presentó formal solicitud de ingreso a la referida Asociación Civil , pero es el caso que se le informo al ciudadano H.C. que su solicitud de ingreso había sido rechazada sin dar explicaciones de la causa o circunstancia de tal negativa.

    Que en vista a tal negativa, el ciudadano H.C. solicitó al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una inspección Ocular a efecto de que se le indicara las causas de la negativa de ingreso al Centro Latino.

    Que una vez constituido el Tribunal en las oficinas de esa Institución privada, se procedió a solicitar los particulares a evacuar, para que se informara el motivo de la negativa del ingreso del mencionado ciudadano al Centro Latino, y sin embargo no fue informado al momento de la Constitución del mencionado tribunal, por lo que el ciudadano Juez informó a esa institución informándosele que tal negativa obedecía a que una persona se había opuesto al ingreso del ciudadano H.C., sin informar el nombre de esa persona ni el motivo para justificar la negativa del ingreso del querellante.

    Que tal decisión es lesiva al honor, imagen y reputación del ciudadano H.C., ya que al no indicarse la causa del no ingreso, ha sido sujeto de comentarios malsanos por parte de ciertas personas, y con ello se produce un notable daño a su patrimonio moral, ya que es una persona dedicada al comercio, con un negocio estable, rentable y con un prestigio ganado del trabajo efectuado en reparación, latonería y pintura de vehículos prestado a particulares y a todas las grandes empresas de seguro de la localidad.

    Que de igual manera se produjo una violación al derecho constitucional de acceder a la información y a los datos que sobre el mismo conste en Registros Oficiales o Privados, así como conocer el uso que se haga de los mismos, tal y como se establece en el articulo 28 de la Constitución Nacional.

    Que también se ve afectado el derecho constitucional a asociarse con fines lícitos, de conformidad con la Ley, estando obligado el Estado por mandato constitucional del artículo 52 de garantizar este derecho.

    Que también existe la amenaza de violación del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad contemplada en el articulo 20 de la Constitución Nacional.

    Que la competencia la encontramos consagrada en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Que en el presente caso la acción de A.C. se encuentra dirigida contra la omisión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Latino, de no indicarle expresamente al querellante las causas de su no ingreso a esa institución.

    Que la violación de los derechos constitucionales del querellante, es producto de la negativa del ingreso como socio de la Asociación Civil Centro Latino, sin que se le indique la causa de ello.

    Que no se encuentran presente ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Pues la conducta de la Asociación Civil Centro Latino no ha sido revocada o subsanada, encontrándose vigente la existencia de la actuación indicada que se prueba con la negativa a indicar en la inspección judicial solicitada ante el Juzgado Tercero de Municipios.

    Que es posible anular la actuación lesiva de la institución de marras y reestablecer la situación jurídica infringida, ordenándose que se respete el derecho del querellante a asociarse libremente, y que si ello fuere infundado o falso se le permita ingresar a dicha institución.

    Por tanto, solicitó a este Juzgado en sede Constitucional, que se evite se sigan conculcando los derechos fundamentales del querellante ordenándose que se indiquen las causas de la no aceptación del ciudadano H.C., como socio de la citada institución, y en consecuencia se vea resarcido su derecho y reputación.

    Adjuntó al Libelo:

  25. - Recibo de fecha 30 de Marzo, firmado por el ciudadano F.S.C., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), en efectivo, y DOS MILLONES DE BOLIVARES en cheque del banco Provincial, por concepto de pago de una cuota de participación e la Asociación Civil Centro Latino.

  26. - Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano H.C..

  27. - Copia simple de un sobre a nombre del Señor E.F. donde aparece el número de socio del mencionado ciudadano.

  28. - Copia simple de la notificación enviada por el Centro Latino al ciudadano E.F. donde le informaban la negativa de admitir al ciudadano H.C..

  29. - Copia simple de un recibo de cobro emitido por el Centro Latino al ciudadano C.E.F.O., de fecha 25 de abril de 2.007.

  30. - Copia simple del certificado correspondiente a una cuota de participación en la Asociación Civil Centro Latino, emitido a favor del ciudadano D.J.R.E., de fecha 13 de mayo de 1.991.

  31. - Copia simple del carnet emitido por el Centro Latino al ciudadano F.S..

  32. - Copia simple de la solicitud de inspección judicial realizada por el ciudadano H.C., ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  33. - Copia simple del acta de inspección judicial de fecha 18 de julio de 2.007, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  34. - Copia simple del oficio N° 5790 – 786, enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios al Presidente y Miembros de la Junta Directiva del Centro Latino, a fin de reiterar la solicitud hecha en fecha 19 de julio de 2.007.

  35. - Copia simple de la comunicación de fecha 25 de julio de 2.007, enviada por el Centro Latino al Juzgado Tercero de los Municipios, donde señalan que en los archivos de esa institución si reposa una carta de un socio donde manifiesta no estar de acuerdo con la negociación efectuada por los ciudadanos C.F.S. y el ciudadano H.C..

  36. - Copia simple del oficio N° 5790 – 725, enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios al Presidente y Miembros de la Junta Directiva del Centro Latino, donde solicitan que informen si en los archivos de esa asociación se encuentra alguna comunicación enviada donde algún socio manifiesta no estar de acuerdo con la negociación celebrada entre C.F.S. y el ciudadano H.C..

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

    TRAÍDOS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA

  37. - Recibo de fecha 30 de Marzo, firmado por el ciudadano F.S.C., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), en efectivo, y DOS MILLONES DE BOLIVARES en cheque del banco Provincial, por concepto de pago de una cuota de participación e la Asociación Civil Centro Latino.

    Éste no se valora pues no fue debidamente ratificado por el Tercero conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  38. - Copia simple de un sobre a nombre del Señor E.F. donde aparece el número de socio del mencionado ciudadano. No se valora por tratarse de un sobre que nada aportará a la resolución del conflicto.

  39. - Copia simple de la notificación enviada por el Centro Latino al ciudadano E.F. donde le informaban la negativa de admitir al ciudadano H.C., señalando expresamente:

    (….) lamentamos los inconvenientes que esto pueda causarle

    y reiterándoles nuestros más sinceros sentimientos de estima y consideración…(..)

  40. - Copias simples (folios 15 y 16) de recibos emitidos por el Centro Latino al ciudadano C.E.F.O., de fecha 25 de abril de 2.007 y 05 de mayo de 2007, en su orden, los cuales no son valorados pues no son de las documentales contempladas para ser promovidas en copia simple en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  41. - Copia simple del certificado correspondiente a una cuota de participación en la Asociación Civil Centro Latino, emitido a favor del ciudadano D.J.R.E., de fecha 13 de mayo de 1.991. Copia simple del carnet emitido por el Centro Latino al ciudadano F.S.. Los cuales no se valoran pues la titularidad de la acción y su transacción previa, no fue un hecho controvertido.

    Con la audiencia Oral y Pública:

  42. - Original de inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde constan los siguientes documentos que no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte:

    -Acta levantada por el Juez que practicó la inspección ocular, en la cual se dejó constancia de:

    Que efectivamente sí existe una cuota de participación signada con el Nº 0799 encontrándose efectivamente que ya fue vendida a un tercero (José A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.632.791).

    Posteriormente y ante la falta de información no aportada para el momento por la accionada, se produjeron los siguientes oficios contenidos en la misma documental en original aportada por el accionante:

    - Oficio N° 5790 – 725, enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios al Presidente y Miembros de la Junta Directiva del Centro Latino, donde solicitan que informen si en los archivos de esa asociación se encuentra alguna comunicación enviada donde algún socio manifiesta no estar de acuerdo con la negociación celebrada entre C.F.S. y el ciudadano H.C..

    - Comunicación de fecha 25 de julio de 2.007, enviada por el Centro Latino al Juzgado Tercero de los Municipios, donde señalan que en los archivos de esa institución sí reposa una carta de un socio donde manifiesta no estar de acuerdo con la negociación efectuada por los ciudadanos C.F.S. y el ciudadano H.C..

    - Oficio N° 5790 – 786, enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, al Presidente y Miembros de la Junta Directiva del Centro Latino, a fin de reiterar la solicitud hecha en fecha 19 de julio de 2.007, con el particular de que en esta comunicación el Juzgado sí solicita la plena identificación del socio que manifiesta no estar de acuerdo con la negociación efectuada entre el ciudadano F.S.C., con cédula de identidad Nº V-3.078.565 y el ciudadano H.C., por la venta de la cuota de participación signada con el Nº 0799.

    - A cuyo efecto la Asociación Civil Centro Latino mediante comunicación de fecha 07 de agosto de 2007, expresa que:

    En ésta instancia de nuestra organización, nos corresponde evaluar, en un todo de acuerdo con nuestros estatutos y reglamentos, las solicitudes de ingreso a nuestro centro, a través de operaciones de traspaso, venta o permuta de las cuotas de participación que componen nuestra sociedad, y decidir acerca de la admisión o no de los aspirantes.

    El Ciudadano H.C., en su oportunidad, aspiró a ingresar a nuestro centro a través de una operación de compra venta de una de las cuotas de participación no llegándose a concretar la operación debido a que un socio en escrito dirigido a la Junta Directiva tenía objeciones a la admisión del aspirante, y tras evaluar todos los recaudos, y el escrito en cuestión, correspondió entonces a la Junta Directiva tomar la decisión acerca de su admisión, siendo ésta negada. La decisión se toma basados en el artículo 21 de nuestros estatutos el cual dice textualmente:

    ARTÍCULO 21. Recibidos todos los recaudos, la planilla de admisión será colocada por un lapso de quince (15) días continuos en la cartelera de la Asociación. Durante ese lapso cualquier socio mediante escrito podrá hacer ante la Junta Directiva objeciones acerca de la admisión o no del aspirante.

    Transcurrido ese lapso, en la reunión ordinaria siguiente, la Junta Directiva decidirá acerca de la admisión o no del aspirante.

    Como se desprende de esta explicación la decisión de admisión corresponde a la Junta Directiva. (…) Cabe destacar que toda información relevante a transacciones de cuotas de participación es considerada confidencial y nuestra Consultoría Jurídica nos ha advertido que tal confidencialidad puede ser liberada cuando nuestros socios o institución se encuentren inmersos en un proceso jurisdiccional.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    En la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, la Abogado V.C.V.M., como Abogado asistente de la Junta Directiva de la Asociación referida, presentó los siguientes medios probatorios:

    - Copia simple de libro de actas de la accionada, la cual no se valora pues no es uno de los medios de prueba que permite traer el artículo 429 del Código de Procedimiento. Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba.

    - Documentos referidos a la constitución de la Asociación y a la actual Junta Directiva.

    De tal modo, habiendo a.q.d. que:

    Hechos no controvertidos:

    Que una vez pactada la negociación, el ciudadano H.C. presentó formal solicitud de ingreso a la referida Asociación Civil , pero que ésta le informó a su vendedor C.E.F. que su solicitud de ingreso había sido rechazada, sin dar explicaciones de la causa o circunstancia de tal negativa.

    Que en vista a tal negativa, el ciudadano H.C. solicito al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una inspección judicial a efecto de que se le indicara las causas de la negativa de ingreso al Centro Latino. Que una vez constituido el Tribunal en las oficinas de esa Institución privada, se procedió a solicitar los particulares a evacuar, para que se informara el motivo de la negativa del ingreso del mencionado ciudadano al Centro Latino, y sin embargo no fue informado al momento de la Constitución del mencionado tribunal, por lo que el ciudadano Juez informo a esa institución informándosele que tal negativa obedecía a que una persona se había opuesto al ingreso del ciudadano H.C., sin informar el nombre de esa persona ni el motivo para justificar la negativa del ingreso del querellante.

    Hechos probados:

    Que efectivamente al Ciudadano H.C., no se le indico por parte de la accionada, la causa del no ingreso.

    Que de igual manera se produjo una violación al derecho constitucional de acceder a la información y a los datos que sobre el mismo conste en Registros Oficiales o Privados, así como conocer el uso que se haga de los mismos, tal y como se establece en el articulo 28 de la Constitución Nacional.

    Que también se ve afectado el derecho constitucional a asociarse con fines lícitos, de conformidad con la Ley, estando obligado el Estado por mandato constitucional del artículo 52 de garantizar este derecho.

    Que también existe la amenaza de violación del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad contemplada en el articulo 20 de la Constitución Nacional.

    Que en el presente caso se configuró una omisión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Latino, de no indicarle expresamente al querellante las causas de su no ingreso a esa institución, pues la conducta de la Asociación Civil Centro Latino no ha sido revocada o subsanada, encontrándose vigente la existencia de la actuación indicada que se prueba con la negativa a indicar en la inspección judicial solicitada ante el Juzgado Tercero de Municipios.

    De tal manera que de los derechos constitucionales alegados este Juzgado pasa a decidir así:

    DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

    Dicho derecho constitucional se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

    .

    En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos omissis, entre los que figuran, omissis el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, omissis entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil uno (2001). Exp. No. 15649.

    Pues bien, "entre otras manifestaciones, ha sido concebido (el derecho a la defensa) como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio. (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01459 del 12/07/2001).

    El derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en textos Internacionales, tales como:

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos /Ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial Nº 2.146/.

    En igual sentido este derecho ha sido consagrado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977.

    Con la omisión en su conducta por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Centro Latino” es permisible la violación de los derechos constitucionales al Ciudadano H.C., pues ante la ausencia de información y al haber emitido una decisión y no informársele debidamente cuales eran los motivos de la misma, se le violó los derechos aquí enunciados. Y ASÍ SE DECIDE.

    DERECHO DE ASOCIARSE

    Artículo 52 C.R.B.V. Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

    Este dispositivo constitucionales, consagra el derecho que posee todo ciudadano de asociarse con fines lícitos, para cuya violación es imprescindible que alguna conducta, hecho u omisión, proveniente de alguna persona (agraviante), impida que otra o un grupo de personas (agraviado) se constituyan en una asociación con la finalidad de conseguir algún objetivo en común, o que estando integradas a ésta no puedan disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la misma. Ahora bien, en el caso subjudice se desprende del examen efectuado, que puede considerarse violado dicho derecho, toda vez que constituye un hecho controvertido el que el accionante debía recibir o no una respuesta sobre quién fue la persona que le impidió asociarse al “Centro Latino”; por demás está señalarle al agraviante que en lo sucesivo deben evitarse este tipo de circunstancias pues un particular no puede cercenarle el derecho a asociarse a otro Ciudadano –que se encuentra en condiciones de igualdad_ por el hecho de que presente “diferencias” o “discrepancias” con él, violando entonces el Órgano Receptor (La Junta Directiva) este derecho, que comprende el derecho de seguir los pasos que requiere internamente el ente, y que si cumpliere los requisitos necesarios para el ingreso, no tuviere ningún impedimento que no sea legal (interno o externo) para ejercer libremente su derecho. Y así se establece.

    Por lo que considera quien aquí decide, que al encontrarse el Ciudadano H.C., impedido en el ejercicio y goce del derecho que reclama como violado, esto es, del derecho de asociación, se infringió una situación jurídica, pues la Junta Directiva basa su decisión de no asociarlo, en una opinión de uno de los socios. De allí que resulte forzoso concluir que se evidencia la violación del citado artículo 52 constitucional. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN

    El derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico de la acción de a.c. contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable. En el presente caso La Asociación Civil Centro Latino, no ha dado respuesta a la petición del presunto agraviado; pudiéndose –por la naturaleza del bien jurídico protegido por esta norma constitucional_ asimilar a la obligación que para la Administración Pública impone tal normativa.

    En este sentido, tenemos que la razón teleológica sobre el derecho de petición y oportuna respuesta, no puede ser otro que obtener a través del mismo la satisfacción de la pretensión, esto es, la pronunciación requerida, independientemente de su resultado, de tal manera que la no respuesta lesiona directamente la garantía constitucional. Y asi se establece.

    Respecto al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, aducido por la accionante como conculcado, esta Juzgadora debe advertir que éste consiste en que toda persona al representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad (de cualquier naturaleza) sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, tienen el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta a su solicitud, entendiéndose la omisión del cumplimiento de este mandato constitucional, como un acto constitutivo de lesión del derecho constitucional contenido en dicha disposición.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que al no constar en autos la respuesta de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Centro Latino” respecto a quien fue la persona que se opuso a su ingreso como socio de la misma, se configuró la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Juzgadora considera violado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, y así se decide.

    AMENAZA AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD

    Ahora bien, antes de decidir considera el Tribunal que se obligatorio en estos momentos, traer a colación los Principios Rectores del estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así tenemos que:

    El Artículo 2 establece lo siguiente:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    El Artículo 3 consagra los f.d.E.:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa de la persona y el respeto de su dignidad... Omisis... y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución.

    El Artículo 19 prevé la garantía de los Derechos Humanos:

    El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

    El Artículo 20 nos establece el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad:

    Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan de las demás y del Orden público y social.

    En efecto, resulta necesario constatar si en el presente caso, se evidencia una flagrante violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, y al respecto cabe señalar cual es el contenido de los derechos alegados como conculcados, entendiendo que el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, es aquel que tiene toda persona sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. De tal manera, que con el hecho de impedir el derecho de asociarse amenaza la Junta Directiva de la Asociación Civil “Centro Latino” el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad del Ciudadano H.C., pues éste último al quererse asociar y de acuerdo a lo manifestado por la misma Junta Directiva en la audiencia oral y pública (de no tener nada “en contra” del agraviado) no afecta ningún derecho de otro particular ni el orden público y social. Y así se decide.

    AMENAZA AL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN

    En primer término, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, se encuentra referido a la igualdad de todas las personas ante la Ley, por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1197 de fecha 17 de octubre de 2000, señaló expresamente lo siguiente:

    En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrados en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara

    .

    De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación. Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas (…)”.

    Visto lo anterior, los hechos denunciados constituyen una transgresión al derecho constitucional referente a la igualdad, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido el trato desigual y discriminatorio, sin haber estado basado en causas objetivas y razonables. Y Así se declara.

    Empero, por cuanto fue un hecho admitido el que la cuota de acción que iba a adquirir el Ciudadano H.C., ya fue vendida a un tercero, el tribunal DECIDE IMPROCEDENTE EL A.C. por violación a tales derechos por cuanto es evidente que al ya no revestir el agraviado una condición de “aspirante” a asociado, es imposible la restitución de la situación jurídica infringida. Y así se decide.

    DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL HONOR, VIDA PRIVADA E INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN CONFIDENCIALIDAD Y REPUTACIÓN, EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DATOS DE SÍ MISMO (Artículo 60, 28 Y 52 C.R.B.V.)

    En ese sentido, es importante señalar que en el ámbito jurídico interno e internacional, se ha establecido la protección del honor, la honra, la dignidad y la reputación de las personas, así como el respeto a su vida privada, lo cual ha quedado claramente expresado en los artículos 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. De la misma forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 60, establece que: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.”

    Así mismo, la facilidad para tratar, transmitir y almacenar información atentan contra uno de los bienes más preciados del ser humano: su derecho a la intimidad, a la privacidad y al honor no permitiendo que los demás conozcan de uno aquello que no deseamos que se conozca y en último caso, si esto llega a ocurrir que podamos saber quién tiene nuestros datos qué datos tiene, cómo los ha obtenido y para qué los quiere.

    Así la intimidad, en sentido estricto está suficientemente protegida por las previsiones del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, conjuntamente con la privacidad y el honor dado el avance de las nuevas tecnologías informáticas de tan reciente desarrollo.

    Los más diversos datos –sobre la infancia, sobre la vida académica, profesional o laboral, sobre los hábitos de vida y consumo, sobre el uso del denominado dinero plástico, sobre las relaciones personales o, incluso, sobre las creencias religiosas e ideologías, por poner sólo algunos ejemplos– relativos a las personas podrían ser, así, almacenados y recuperados sin dificultad. Ello permitiría a quien dispusiese de ellos acceder a un conocimiento cabal de actitudes, hechos o pautas de comportamiento que, sin duda, pertenecen a la esfera privada de las personas; aquélla a la que sólo debe tener acceso el individuo y, quizás, quienes le son más próximos, o aquellos a los que él autorice. Aún más: El conocimiento ordenado de esos datos puede dibujar un determinado perfil de la persona o configurar una determinada reputación o fama que es, en definitiva, expresión del honor; y este perfil, sin duda, puede resultar luego valorado favorable o desfavorablemente, para las más diversas actividades públicas o privadas, como pueden ser la obtención de un empleo, el otorgamiento de un préstamo o la admisión en determinados clubes o asociaciones.

    En el presente caso, no consta que la Asociación Civil “Centro Latino” tenga en su haber existencia de archivos (sean manuales o informáticos) que contengan datos individuales, del Ciudadano H.C., más de los que él mismo haya aportado. Por lo que mal puede configurarse la violación al derecho a conocer que se ve complementado con el derecho de acceso, siendo éste el derecho que permite a la persona averiguar el contenido de la información que de ella se registra en un archivo o banco de datos. De allí que, siendo que el derecho a la intimidad personal está directamente vinculado a la dignidad de la persona, se centra en la información que sobre los ámbitos más reservados e íntimos de cada persona, pueda disponerse o utilizarse por terceros. La protección del derecho se manifiesta en este caso a través del control del interesado en relación con el acceso de otros a la información más personal, a los datos más reservados de cada uno (López y Plaza, 1994: 277). Al no poseer más datos de los que el presunto agraviado haya aportado, no es procedente la violación al derecho al honor, vida privada e intimidad, propia imagen confidencialidad y reputación. Y así se decide.

    Al propio tiempo, el presunto agraviado aduce que el no asociarse a la Asociación Civil “Centro Latino” le produjo comentarios malsanos por parte de terceros afectando su vida comercial; pues bien, la conducta de terceras personas es ajena al presunto agraviante, y el hecho de hacer comentarios simples y puros –pues no se evidenció otra circunstancia en el íter procesal- no afecta el honor, imagen y reputación del mismo. En todo caso, tal violación –de ser cierto ese hecho- estaría en manos de los terceros y no devendría de la presunta agraviante. De otra parte, el proceso de admisión como socio, no se consumó también en parte porque el vendedor primario de la acción, vendió a su vez a otra persona; y en consecuencia tampoco se consumó el proceso de admisión como socio. De allí que se considere improcedente la violación al DERECHO AL HONOR, VIDA PRIVADA E INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN CONFIDENCIALIDAD Y REPUTACIÓN. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente pretensión de A.C., intentado por el Ciudadano H.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº E-82.149.910, asistido para ese acto por el abogado I.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.282.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.811, con domicilio procesal en la Séptima Avenida con calle 15 Nº 7-35, MULTISERVICIOS JAICAR C.A., San Cristóbal, Estado Táchira contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO LATINO”, en la persona de: A.E.M.P., titular de la cédula de Identidad Nº V-3.620.284 asistido por el Abogado en ejercicio Vikky C.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.776., ya que se declara IMPROCEDENTE EL DERECHO AL HONOR, VIDA PRIVADA E INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN CONFIDENCIALIDAD Y REPUTACIÓN, y los derechos DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DATOS DE SÍ MISMO.

SEGUNDO

En consecuencia se DECLARA que la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO LATINO”, es agraviante por violación de los Derechos Constitucionales: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, y DE PETICIÓN, contemplados en los artículos 49, 49.1, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra el agraviado Ciudadano H.C., ya identificado.

TERCERO

En consecuencia, una vez se encuentre firme la presente decisión:

  1. La JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL agraviante deberá mostrar la Carta que motivó la decisión de no permitir el ingreso del Ciudadano H.C. a la misma. Y por cuanto en la audiencia Pública ha sido presentada la Carta en referencia, a disposición del agraviado, considera el Tribunal en esta parte, restituida la situación jurídica infringida. No obstante, deberá entregar en un lapso de 48 horas copia certificada de la misma - y en cuantas ocasiones lo requiera el agraviado- si tuviere por regla la Asociación dejar en sus Archivos la original. Siendo exclusivo del Ciudadano H.C., reservarse las acciones ordinarias a que hubiere lugar, en razón del contenido de tal Carta, suscrita por el emisor de la misma, que no es la Junta Directiva del Centro Latino.

  2. La Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LATINO, identificada en autos, tendrá un lapso de 15 días continuos para dar respuesta razonada y suficientemente motivada y justificada de las razones y argumentos por los cuales ha decidido no admitir al señor H.C. como socio. Y así mismo de acuerdo a sus Estatutos -si hubiere la normativa- le concederá un lapso prudencial para que el Ciudadano H.C., ya identificado, pueda ejercer su derecho a la defensa, con respecto a tal decisión, que a su vez será Reconsiderada por la referida Junta Directiva, dentro de los 15 días hábiles siguientes, la cual dictará una decisión definitiva igualmente razonada, motivada y justificada; debiendo notificar al destinatario de la misma.

En todo caso, la ASOCIACION CIVIL CENTRO LATINO, deberá ajustar –creando o modificando- sus Estatutos –en caso de no existir normativa, o ser ésta insuficiente- a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

CUARTO

SE DECLARA LA VIOLACIÓN por parte de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LATINO del derecho A ASOCIARSE, amenaza al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad, a la no discriminación. Empero, por cuanto fue un hecho admitido el que la cuota de acción que iba a adquirir el Ciudadano H.C., ya fue vendida a un tercero, el tribunal DECIDE IMPROCEDENTE EL A.C. por violación a tales derechos por cuanto es evidente que al ya no revestir el agraviado una condición de “aspirante” a asociado, es imposible la restitución de la situación jurídica infringida. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

No hay condenatoria en costas a la parte agraviante, por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DOS (02º) DIAS DEL MES DE OCTUBRE del ańo dos mil siete. Ańos 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABG. JEINNYS M. CONTRERAS B.

En fecha de hoy diecinueve (19º) de Octubre de 2007, se publicó y agregó el texto íntegro de la presente decisión agregándose al expediente N° 7514, siendo la una de la tarde (01:00 P.M), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. JEINNYS CONTRERAS

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Presuntamente Agraviada: H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E – 82.149.910.

Apoderados Judiciales de la Parte Presuntamente Agraviada: Abogado I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.811.

Domicilio Procesal: Séptima Avenida con calle 15 N° 7 – 35, MULTISERVICIOS JAICAR C.A. San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Presuntamente Agraviante: JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO LATINO, constituida el 7 de Junio de 1939, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el Nº 05, Tomo 08, Protocolo Primero de fecha 5 de abril de 1974, con modificaciones inscritas en esa misma Oficina de Registro bajo el Nº 09, Tomo 03, Protocolo Primero de fecha 12 de Abril de 1985, bajo el Nº 14, Tomo 31, Protocolo Primero de fecha 30 de Junio de 1989 y bajo el Nº 18, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 1º de noviembre de 1989, y bajo el Nº 43, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 27 de Octubre de 1994; en la persona de su Presidente A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 3.620.284, según Acta protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matrícula 2006-LRC-T08-28.

Abogado Asistente de la Parte Presuntamente Agraviante: Abogada V.C.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.776.

Domicilio Procesal: Avenida Ferrero Tamayo, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: A.C.

Expediente Civil: 7514 / 2007.

I

COMPETENCIA

Previo al análisis y decisión del presente Amparo, este Tribunal pasa a considerar si tiene competencia para conocer de la presente acción. Así observa: El artículo 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988, establece:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

De tal manera teniendo este Tribunal de Primera Instancia asignada la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la solicitud del amparo, en consecuencia pasa a decidir el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

II

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado en sede constitucional de la presente pretensión de A.C. por haber presentado el Escrito respectivo la parte presuntamente agraviada, recayendo en este Juzgado la pretensión A.C. por el sistema de Distribución.

II

RELACION DE LOS HECHOS

La parte presuntamente agraviada expone en su libelo:

Que en fecha 30 de marzo de 2.007, el ciudadano H.C., pacto con el ciudadano F.S.C., la compra de una cuota de participación de la Asociación Civil Centro Latino, identificada con el No. 0799 de los Registros de esa Asociación.

Que el ciudadano F.S. adquirió por traspaso que le hiciera el ciudadano D.J.R.E..

Que una vez pactada la negociación el ciudadano H.C. presento formal solicitud de ingreso a la referida Asociación Civil , pero es el caso que en fecha ___, se le informo al ciudadano H.C. que su solicitud de ingreso había sido rechazada sin dar explicaciones de la causa o circunstancia de tal negativa.

Que en vista a tal negativa, el ciudadano H.C. solicito al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una inspección judicial a efecto de que se le indicara las causas de la negativa de ingreso al Centro Latino.

Que una vez constituido el Tribunal en las oficinas de esa Institución privada, se procedió a solicitar los particulares a evacuar, para que se informara el motivo de la negativa del ingreso del mencionado ciudadano al Centro Latino, y sin embargo no fue informado al momento de la Constitución del mencionado tribunal, por lo que el ciudadano Juez informo a esa institución informándosele que tal negativa obedecía a que una persona se había opuesto al ingreso del ciudadano H.C., sin informar el nombre de esa persona ni el motivo para justificar la negativa del ingreso del querellante.

Que tal decisión es lesiva al honor, imagen y reputación del ciudadano H.C., ya que al no indicarse la causa del no ingreso, ha sido sujeto de comentarios malsanos por parte de ciertas personas, y con ello se produce un notable daño a su patrimonio moral, ya que es una persona dedicada al comercio, con un negocio estable, rentable y con un prestigio ganado del trabajo efectuado en reparación, latonería y pintura de vehículos prestado a particulares y a todas las grandes empresas de seguro de la localidad.

Que de igual manera se produjo una violación al derecho constitucional de acceder a la información y a los datos que sobre el mismo conste en Registros Oficiales o Privados, así como conocer el uso que se haga de los mismos, tal y como se establece en el articulo 28 de la Constitución Nacional.

Que también se ve afectado el derecho constitucional a asociarse con fines lícitos, de conformidad con la Ley, estando obligado el Estado por mandato constitucional del artículo 52 de garantizar este derecho.

Que también existe la amenaza de violación del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad contemplada en el articulo 20 de la Constitución Nacional.

Que la competencia la encontramos consagrada en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que en el presente caso la acción de A.C. se encuentra dirigida contra la omisión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Latino, de no indicarle expresamente al querellante las causas de su no ingreso a esa institución.

Que la violación de los derechos constitucionales del querellante, es producto de la negativa del ingreso como socio de la Asociación Civil Centro Latino, sin que se le indique la causa de ello.

Que no se encuentran presente ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Pues la conducta de la Asociación Civil Centro Latino no ha sido revocada o subsanada, encontrándose vigente la existencia de la actuación indicada que se prueba con la negativa a indicar en la inspección judicial solicitada ante el Juzgado Tercero de Municipios.

Que es posible anular la actuación lesiva de la institución de marras y reestablecer la situación jurídica infringida, ordenándose que se respete el derecho del querellante a asociarse libremente, y que si ello fuere infundado o falso se le permita ingresar a dicha institución.

PETITORIO

Que se evite se sigan conculcando los derechos fundamentales del querellante ordenándose que se indiquen las causas de la no aceptación del ciudadano H.C., como socio de la citada institución, y en consecuencia se vea resarcido su derecho y reputación.

Adjuntó al Libelo:

  1. - Recibo de fecha 30 de Marzo, firmado por el ciudadano F.S.C., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), en efectivo, y DOS MILLONES DE BOLIVARES en cheque del banco Provincial, por concepto de pago de una cuota de participación e la Asociación Civil Centro Latino.

  2. - Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano H.C..

  3. - Copia simple de un sobre a nombre del Señor E.F. donde aparece el numero de socio del mencionado ciudadano.

  4. - Copia simple de la notificación enviada por el Centro Latino al ciudadano E.F. donde le informaban la negativa de admitir al ciudadano H.C..

  5. - Copia simple de un recibo de cobro emitido por el Centro Latino al ciudadano C.E.F.O., de fecha 25 de abril de 2.007.

  6. - Copia simple del certificado correspondiente a una cuota de participación en la Asociación Civil Centro Latino, emitido a favor del ciudadano D.J.R.E., de fecha 13 de mayo de 1.991.

  7. - Copia simple del carnet emitido por el Centro Latino al ciudadano F.S..

  8. - Copia simple de la solicitud de inspección judicial realizada por el ciudadano H.C., ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  9. - Copia simple del acta de inspección judicial de fecha 18 de julio de 2.007, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  10. - Copia simple del oficio N° 5790 – 786, enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios al Presidente y Miembros de la Junta Directiva del Centro Latino, a fin de reiterar la solicitud hecha en fecha 19 de julio de 2.007.

  11. - Copia simple de la comunicación de fecha 25 de julio de 2.007, enviada por el Centro Latino al Juzgado Tercero de los Municipios, donde señalan que en los archivos de esa institución si reposa una carta de un socio donde manifiesta no estar de acuerdo con la negociación efectuada por los ciudadanos C.F.S. y el ciudadano H.C..

  12. - Copia simple del oficio N° 5790 – 725, enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios al Presidente y Miembros de la Junta Directiva del Centro Latino, donde solicitan que informen si en los archivos de esa asociación se encuentra alguna comunicación enviada donde algún socio manifiesta no estar de acuerdo co la negociación celebrada entre C.F.S. y el ciudadano H.C..

    Que por auto de fecha 10 de agosto de 2.007 se admitió el presente A.C..

    Que en fecha 13 de agosto de 2.007 se libro la boleta de citación a la Junta Directiva de la Asociación Civil “Centro Latino” y oficio N° 1465 al Fiscal Superior del Ministerio Publico.

    En fecha 14 de agosto de 2.007, el ciudadano H.C. confiere Poder Apud Acta al abogado I.C. (folio 32).

    Adjunto al libelo consignó la parte accionante:

  13. - Original de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Táchira.

  14. - Original del Oficio N° 5790 – 725 enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes al Centro Latino, en la cual el mencionado Juzgado solicita que se informe si en los archivos de dicha asociación se encuentra alguna comunicación donde algún socio manifiesta no estar de acuerdo con la negociación efectuada entre los ciudadanos F.S.C. y H.C..

  15. - Original de la comunicación de fecha 25 de Julio de 2.007, enviada por el Centro Latino al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en la cual se señala que si existe una comunicación enviada por un socio a la Junta Directiva.

  16. - Original del Oficio N° 5790 – 786 enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes al Centro Latino.

  17. - Original de la Comunicación de fecha 07 de agosto de 2.007, enviada por el Centro Latino al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

  18. - Escrito presentado con la parte querellada, contentivo de alegatos.

  19. - Copia simple del acta N° 193 del día 07 de mayo de 2.007, en la cual se trato en el punto 36, la comunicación del ciudadano E.M..

  20. - Copia simple de la carta enviada a la Junta Directiva del Centro Latino, en la cual se manifiesta porque no se acepta al ciudadano H.C..

  21. -Copia simple del Acta de Elección de la Nueva Junta Directiva, en la cual resulto electo el ciudadano A.E.M.P..

    PARTE MOTIVA

    El Tribunal para decidir observa:

    Tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del 01 de febrero de 2000 (caso J.A.M. y otros), el Juez de amparo es un protector de la constitucionalidad, y por ello, si se constata una violación de derechos o garantías constitucionales del accionante, diferentes a los denunciados en su solicitud, el Juez puede restablecerle la situación jurídica infringida, separándose de la petición del querellante, que necesariamente no vincula al Juez del amparo, por lo que el p.d.a. no se rige, en este sentido, necesariamente, por el principio dispositivo.

    Con el fin de motivar la decisión que exige el ejercicio de la función jurisdiccional, traerá este Juzgado en sede constitucional a colación algunas líneas y subrayará las ideas que vengan más al caso de lo que dijera el Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 828 de fecha 27 de julio de 2000, en donde se examinó el concepto de situación jurídica infringida de la siguiente manera:

    ...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

    En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

    Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

    .

  22. - Tales consideraciones se tejen al hilo de lo que establece el primer párrafo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. Los derechos humanos (o si se quiere, los derechos fundamentales, vista la tendencia de designar así a los derechos humanos positivizados a nivel interno, reservándose la fórmula “derechos humanos” para el plano de las declaraciones y convenciones internacionales) son, pues, tal como es deducible de los enunciados transcritos, el objeto de tutela constitucional de amparo.

    De los derechos fundamentales puede decirse que son, partiendo de una definición tentativa pero útil en tanto instrumento argumentativo desde el cual comprender las siguientes ideas, “...un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional” (Pérez Luño, A., Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 1999, pág. 48). O, como expresó esta Sala en la sentencia referida “...constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista”.

    Ahora bien, los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. De modo, que los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre una supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social. Al contrario, ambas dimensiones se compenetran en tal grado, que ha sido subrayada la imposibilidad del disfrute de ciertos derechos individuales sin el goce previo de ciertas ventajas de orden social o económico. En fin, ambos aspectos contribuyen al objetivo de la emancipación de la persona humana por el desarrollo íntegro de sus dimensiones y exigencias.

    Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.

  23. - Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de a.c.. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.

    Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.

    Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver n° 848/2000, 1592/2000, 82/2001 y 331/2001). Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendría revisable por la jurisdicción ordinaria.

    Así, pues, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía estaba resguardada por una aplicación directa de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto fundamental constituía la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho material o lógico con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación (la cual habría sido falsa o erróneamente aplicada), ya sea cuando los agentes públicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. En consecuencia, la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación, que no impliquen un desconocimiento del núcleo esencial de un derecho humano, no constituyen una infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se verán vulnerados, se insiste, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interprete erradamente, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados.

  24. - En adición a los razonamientos esbozados, y con el fin de precisar el sentido que debe dársele a la noción de violación directa e indirecta de un precepto que contemple un derecho humano, conviene tener en cuenta lo siguiente:

    Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías esenciales del proceso), lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas. Puede, por tanto, darse el caso de que en la relación estatutaria entre un funcionario público, como podría ser un Alcalde, con el personal que se encuentra bajo su dirección (situación ésta regida posiblemente por una Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal), aquél, con un acto antijurídico desconocedor de la regla que dicha Ordenanza previó respecto a la realización de una audiencia en el procedimiento disciplinario, desconozca al mismo tiempo el derecho humano a la defensa, por cuanto la norma de rango legal es simple reflejo de la garantía procesal a la defensa. Podría también suceder, que un Director de un Ministerio, en ejercicio de las atribuciones que le otorga a dicho organismo la Ley Orgánica de la Administración Central, dictare una Resolución que infrinja el núcleo del derecho fundamental a la vida; tales omisiones o decisiones podrían dar lugar, sin duda, a la tuición en sede de amparo según las condiciones en que esta Sala así lo ha dilucidado (ver sentencias núms. 01/2000, 87/2000, 848/2000 y 1555/2000).

    Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.

    Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

    Al hilo de este argumento, es que ha sido realizado el siguiente resumen de la sentencia 50/1984 del Tribunal Constitucional Español, que por su diafanidad es d.d.c.:

    La doctrina de esta sentencia se resume así: La distinción entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria no puede ser establecida refiriendo la primera al plano de la constitucionalidad y la jurisdicción ordinaria al de la simple legalidad, pues la unidad del ordenamiento y la supremacía de la Constitución no toleran la consideración de ambos planos como si fueran mundos distintos e incomunicables. (De allí que) Ni la jurisdicción ordinaria puede, al interpretar y aplicar la Ley, olvidar la existencia de la Constitución, ni puede prescindir la jurisdicción constitucional del análisis crítico de la aplicación que la jurisdicción ordinaria hace de la Ley cuando tal análisis es necesario para determinar si se ha vulnerado o no alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas cuya salvaguardia le esta encomendada.

    (Subrayado de la Sala) (Alonso I., María, Las causas de Inadmisibilidad en el P.C.-Administrativo, Civitas, Madrid, 1996, pág. 362). (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06 días del mes de ABRIL del año dos mil uno. EXP. n° 00-0900).”

    De otra arte, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, (Ratificada por Venezuela el 10.10.1967), dispone en su artículo 6º:

    Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos ante los Tribunales Nacionales competentes… contra todo acto que viole sus Derechos humanos y fundamentales…

    Esbozado lo anterior, el Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada plantea:

    Que en fecha 30 de marzo de 2.007, el ciudadano H.C., pactó con el ciudadano F.S.C., la compra de una cuota de participación de la Asociación Civil Centro Latino, identificada con el No. 0799 de los Registros de esa Asociación.

    Que el ciudadano F.S. adquirió por traspaso que le hiciera el ciudadano D.J.R.E..

    Que una vez pactada la negociación el ciudadano H.C. presentó formal solicitud de ingreso a la referida Asociación Civil , pero es el caso que se le informo al ciudadano H.C. que su solicitud de ingreso había sido rechazada sin dar explicaciones de la causa o circunstancia de tal negativa.

    Que en vista a tal negativa, el ciudadano H.C. solicitó al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una inspección Ocular a efecto de que se le indicara las causas de la negativa de ingreso al Centro Latino.

    Que una vez constituido el Tribunal en las oficinas de esa Institución privada, se procedió a solicitar los particulares a evacuar, para que se informara el motivo de la negativa del ingreso del mencionado ciudadano al Centro Latino, y sin embargo no fue informado al momento de la Constitución del mencionado tribunal, por lo que el ciudadano Juez informó a esa institución informándosele que tal negativa obedecía a que una persona se había opuesto al ingreso del ciudadano H.C., sin informar el nombre de esa persona ni el motivo para justificar la negativa del ingreso del querellante.

    Que tal decisión es lesiva al honor, imagen y reputación del ciudadano H.C., ya que al no indicarse la causa del no ingreso, ha sido sujeto de comentarios malsanos por parte de ciertas personas, y con ello se produce un notable daño a su patrimonio moral, ya que es una persona dedicada al comercio, con un negocio estable, rentable y con un prestigio ganado del trabajo efectuado en reparación, latonería y pintura de vehículos prestado a particulares y a todas las grandes empresas de seguro de la localidad.

    Que de igual manera se produjo una violación al derecho constitucional de acceder a la información y a los datos que sobre el mismo conste en Registros Oficiales o Privados, así como conocer el uso que se haga de los mismos, tal y como se establece en el articulo 28 de la Constitución Nacional.

    Que también se ve afectado el derecho constitucional a asociarse con fines lícitos, de conformidad con la Ley, estando obligado el Estado por mandato constitucional del artículo 52 de garantizar este derecho.

    Que también existe la amenaza de violación del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad contemplada en el articulo 20 de la Constitución Nacional.

    Que la competencia la encontramos consagrada en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Que en el presente caso la acción de A.C. se encuentra dirigida contra la omisión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Latino, de no indicarle expresamente al querellante las causas de su no ingreso a esa institución.

    Que la violación de los derechos constitucionales del querellante, es producto de la negativa del ingreso como socio de la Asociación Civil Centro Latino, sin que se le indique la causa de ello.

    Que no se encuentran presente ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Pues la conducta de la Asociación Civil Centro Latino no ha sido revocada o subsanada, encontrándose vigente la existencia de la actuación indicada que se prueba con la negativa a indicar en la inspección judicial solicitada ante el Juzgado Tercero de Municipios.

    Que es posible anular la actuación lesiva de la institución de marras y reestablecer la situación jurídica infringida, ordenándose que se respete el derecho del querellante a asociarse libremente, y que si ello fuere infundado o falso se le permita ingresar a dicha institución.

    Por tanto, solicitó a este Juzgado en sede Constitucional, que se evite se sigan conculcando los derechos fundamentales del querellante ordenándose que se indiquen las causas de la no aceptación del ciudadano H.C., como socio de la citada institución, y en consecuencia se vea resarcido su derecho y reputación.

    Adjuntó al Libelo:

  25. - Recibo de fecha 30 de Marzo, firmado por el ciudadano F.S.C., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), en efectivo, y DOS MILLONES DE BOLIVARES en cheque del banco Provincial, por concepto de pago de una cuota de participación e la Asociación Civil Centro Latino.

  26. - Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano H.C..

  27. - Copia simple de un sobre a nombre del Señor E.F. donde aparece el número de socio del mencionado ciudadano.

  28. - Copia simple de la notificación enviada por el Centro Latino al ciudadano E.F. donde le informaban la negativa de admitir al ciudadano H.C..

  29. - Copia simple de un recibo de cobro emitido por el Centro Latino al ciudadano C.E.F.O., de fecha 25 de abril de 2.007.

  30. - Copia simple del certificado correspondiente a una cuota de participación en la Asociación Civil Centro Latino, emitido a favor del ciudadano D.J.R.E., de fecha 13 de mayo de 1.991.

  31. - Copia simple del carnet emitido por el Centro Latino al ciudadano F.S..

  32. - Copia simple de la solicitud de inspección judicial realizada por el ciudadano H.C., ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  33. - Copia simple del acta de inspección judicial de fecha 18 de julio de 2.007, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  34. - Copia simple del oficio N° 5790 – 786, enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios al Presidente y Miembros de la Junta Directiva del Centro Latino, a fin de reiterar la solicitud hecha en fecha 19 de julio de 2.007.

  35. - Copia simple de la comunicación de fecha 25 de julio de 2.007, enviada por el Centro Latino al Juzgado Tercero de los Municipios, donde señalan que en los archivos de esa institución si reposa una carta de un socio donde manifiesta no estar de acuerdo con la negociación efectuada por los ciudadanos C.F.S. y el ciudadano H.C..

  36. - Copia simple del oficio N° 5790 – 725, enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios al Presidente y Miembros de la Junta Directiva del Centro Latino, donde solicitan que informen si en los archivos de esa asociación se encuentra alguna comunicación enviada donde algún socio manifiesta no estar de acuerdo con la negociación celebrada entre C.F.S. y el ciudadano H.C..

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

    TRAÍDOS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA

  37. - Recibo de fecha 30 de Marzo, firmado por el ciudadano F.S.C., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), en efectivo, y DOS MILLONES DE BOLIVARES en cheque del banco Provincial, por concepto de pago de una cuota de participación e la Asociación Civil Centro Latino.

    Éste no se valora pues no fue debidamente ratificado por el Tercero conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  38. - Copia simple de un sobre a nombre del Señor E.F. donde aparece el número de socio del mencionado ciudadano. No se valora por tratarse de un sobre que nada aportará a la resolución del conflicto.

  39. - Copia simple de la notificación enviada por el Centro Latino al ciudadano E.F. donde le informaban la negativa de admitir al ciudadano H.C., señalando expresamente:

    (….) lamentamos los inconvenientes que esto pueda causarle

    y reiterándoles nuestros más sinceros sentimientos de estima y consideración…(..)

  40. - Copias simples (folios 15 y 16) de recibos emitidos por el Centro Latino al ciudadano C.E.F.O., de fecha 25 de abril de 2.007 y 05 de mayo de 2007, en su orden, los cuales no son valorados pues no son de las documentales contempladas para ser promovidas en copia simple en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  41. - Copia simple del certificado correspondiente a una cuota de participación en la Asociación Civil Centro Latino, emitido a favor del ciudadano D.J.R.E., de fecha 13 de mayo de 1.991. Copia simple del carnet emitido por el Centro Latino al ciudadano F.S.. Los cuales no se valoran pues la titularidad de la acción y su transacción previa, no fue un hecho controvertido.

    Con la audiencia Oral y Pública:

  42. - Original de inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde constan los siguientes documentos que no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte:

    -Acta levantada por el Juez que practicó la inspección ocular, en la cual se dejó constancia de:

    Que efectivamente sí existe una cuota de participación signada con el Nº 0799 encontrándose efectivamente que ya fue vendida a un tercero (José A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.632.791).

    Posteriormente y ante la falta de información no aportada para el momento por la accionada, se produjeron los siguientes oficios contenidos en la misma documental en original aportada por el accionante:

    - Oficio N° 5790 – 725, enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios al Presidente y Miembros de la Junta Directiva del Centro Latino, donde solicitan que informen si en los archivos de esa asociación se encuentra alguna comunicación enviada donde algún socio manifiesta no estar de acuerdo con la negociación celebrada entre C.F.S. y el ciudadano H.C..

    - Comunicación de fecha 25 de julio de 2.007, enviada por el Centro Latino al Juzgado Tercero de los Municipios, donde señalan que en los archivos de esa institución sí reposa una carta de un socio donde manifiesta no estar de acuerdo con la negociación efectuada por los ciudadanos C.F.S. y el ciudadano H.C..

    - Oficio N° 5790 – 786, enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, al Presidente y Miembros de la Junta Directiva del Centro Latino, a fin de reiterar la solicitud hecha en fecha 19 de julio de 2.007, con el particular de que en esta comunicación el Juzgado sí solicita la plena identificación del socio que manifiesta no estar de acuerdo con la negociación efectuada entre el ciudadano F.S.C., con cédula de identidad Nº V-3.078.565 y el ciudadano H.C., por la venta de la cuota de participación signada con el Nº 0799.

    - A cuyo efecto la Asociación Civil Centro Latino mediante comunicación de fecha 07 de agosto de 2007, expresa que:

    En ésta instancia de nuestra organización, nos corresponde evaluar, en un todo de acuerdo con nuestros estatutos y reglamentos, las solicitudes de ingreso a nuestro centro, a través de operaciones de traspaso, venta o permuta de las cuotas de participación que componen nuestra sociedad, y decidir acerca de la admisión o no de los aspirantes.

    El Ciudadano H.C., en su oportunidad, aspiró a ingresar a nuestro centro a través de una operación de compra venta de una de las cuotas de participación no llegándose a concretar la operación debido a que un socio en escrito dirigido a la Junta Directiva tenía objeciones a la admisión del aspirante, y tras evaluar todos los recaudos, y el escrito en cuestión, correspondió entonces a la Junta Directiva tomar la decisión acerca de su admisión, siendo ésta negada. La decisión se toma basados en el artículo 21 de nuestros estatutos el cual dice textualmente:

    ARTÍCULO 21. Recibidos todos los recaudos, la planilla de admisión será colocada por un lapso de quince (15) días continuos en la cartelera de la Asociación. Durante ese lapso cualquier socio mediante escrito podrá hacer ante la Junta Directiva objeciones acerca de la admisión o no del aspirante.

    Transcurrido ese lapso, en la reunión ordinaria siguiente, la Junta Directiva decidirá acerca de la admisión o no del aspirante.

    Como se desprende de esta explicación la decisión de admisión corresponde a la Junta Directiva. (…) Cabe destacar que toda información relevante a transacciones de cuotas de participación es considerada confidencial y nuestra Consultoría Jurídica nos ha advertido que tal confidencialidad puede ser liberada cuando nuestros socios o institución se encuentren inmersos en un proceso jurisdiccional.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    En la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, la Abogado V.C.V.M., como Abogado asistente de la Junta Directiva de la Asociación referida, presentó los siguientes medios probatorios:

    - Copia simple de libro de actas de la accionada, la cual no se valora pues no es uno de los medios de prueba que permite traer el artículo 429 del Código de Procedimiento. Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba.

    - Documentos referidos a la constitución de la Asociación y a la actual Junta Directiva.

    De tal modo, habiendo a.q.d. que:

    Hechos no controvertidos:

    Que una vez pactada la negociación, el ciudadano H.C. presentó formal solicitud de ingreso a la referida Asociación Civil , pero que ésta le informó a su vendedor C.E.F. que su solicitud de ingreso había sido rechazada, sin dar explicaciones de la causa o circunstancia de tal negativa.

    Que en vista a tal negativa, el ciudadano H.C. solicito al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una inspección judicial a efecto de que se le indicara las causas de la negativa de ingreso al Centro Latino. Que una vez constituido el Tribunal en las oficinas de esa Institución privada, se procedió a solicitar los particulares a evacuar, para que se informara el motivo de la negativa del ingreso del mencionado ciudadano al Centro Latino, y sin embargo no fue informado al momento de la Constitución del mencionado tribunal, por lo que el ciudadano Juez informo a esa institución informándosele que tal negativa obedecía a que una persona se había opuesto al ingreso del ciudadano H.C., sin informar el nombre de esa persona ni el motivo para justificar la negativa del ingreso del querellante.

    Hechos probados:

    Que efectivamente al Ciudadano H.C., no se le indico por parte de la accionada, la causa del no ingreso.

    Que de igual manera se produjo una violación al derecho constitucional de acceder a la información y a los datos que sobre el mismo conste en Registros Oficiales o Privados, así como conocer el uso que se haga de los mismos, tal y como se establece en el articulo 28 de la Constitución Nacional.

    Que también se ve afectado el derecho constitucional a asociarse con fines lícitos, de conformidad con la Ley, estando obligado el Estado por mandato constitucional del artículo 52 de garantizar este derecho.

    Que también existe la amenaza de violación del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad contemplada en el articulo 20 de la Constitución Nacional.

    Que en el presente caso se configuró una omisión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Latino, de no indicarle expresamente al querellante las causas de su no ingreso a esa institución, pues la conducta de la Asociación Civil Centro Latino no ha sido revocada o subsanada, encontrándose vigente la existencia de la actuación indicada que se prueba con la negativa a indicar en la inspección judicial solicitada ante el Juzgado Tercero de Municipios.

    De tal manera que de los derechos constitucionales alegados este Juzgado pasa a decidir así:

    DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

    Dicho derecho constitucional se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

    .

    En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos omissis, entre los que figuran, omissis el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, omissis entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil uno (2001). Exp. No. 15649.

    Pues bien, "entre otras manifestaciones, ha sido concebido (el derecho a la defensa) como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio. (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01459 del 12/07/2001).

    El derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en textos Internacionales, tales como:

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos /Ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial Nº 2.146/.

    En igual sentido este derecho ha sido consagrado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977.

    Con la omisión en su conducta por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Centro Latino” es permisible la violación de los derechos constitucionales al Ciudadano H.C., pues ante la ausencia de información y al haber emitido una decisión y no informársele debidamente cuales eran los motivos de la misma, se le violó los derechos aquí enunciados. Y ASÍ SE DECIDE.

    DERECHO DE ASOCIARSE

    Artículo 52 C.R.B.V. Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

    Este dispositivo constitucionales, consagra el derecho que posee todo ciudadano de asociarse con fines lícitos, para cuya violación es imprescindible que alguna conducta, hecho u omisión, proveniente de alguna persona (agraviante), impida que otra o un grupo de personas (agraviado) se constituyan en una asociación con la finalidad de conseguir algún objetivo en común, o que estando integradas a ésta no puedan disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la misma. Ahora bien, en el caso subjudice se desprende del examen efectuado, que puede considerarse violado dicho derecho, toda vez que constituye un hecho controvertido el que el accionante debía recibir o no una respuesta sobre quién fue la persona que le impidió asociarse al “Centro Latino”; por demás está señalarle al agraviante que en lo sucesivo deben evitarse este tipo de circunstancias pues un particular no puede cercenarle el derecho a asociarse a otro Ciudadano –que se encuentra en condiciones de igualdad_ por el hecho de que presente “diferencias” o “discrepancias” con él, violando entonces el Órgano Receptor (La Junta Directiva) este derecho, que comprende el derecho de seguir los pasos que requiere internamente el ente, y que si cumpliere los requisitos necesarios para el ingreso, no tuviere ningún impedimento que no sea legal (interno o externo) para ejercer libremente su derecho. Y así se establece.

    Por lo que considera quien aquí decide, que al encontrarse el Ciudadano H.C., impedido en el ejercicio y goce del derecho que reclama como violado, esto es, del derecho de asociación, se infringió una situación jurídica, pues la Junta Directiva basa su decisión de no asociarlo, en una opinión de uno de los socios. De allí que resulte forzoso concluir que se evidencia la violación del citado artículo 52 constitucional. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN

    El derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico de la acción de a.c. contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable. En el presente caso La Asociación Civil Centro Latino, no ha dado respuesta a la petición del presunto agraviado; pudiéndose –por la naturaleza del bien jurídico protegido por esta norma constitucional_ asimilar a la obligación que para la Administración Pública impone tal normativa.

    En este sentido, tenemos que la razón teleológica sobre el derecho de petición y oportuna respuesta, no puede ser otro que obtener a través del mismo la satisfacción de la pretensión, esto es, la pronunciación requerida, independientemente de su resultado, de tal manera que la no respuesta lesiona directamente la garantía constitucional. Y asi se establece.

    Respecto al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, aducido por la accionante como conculcado, esta Juzgadora debe advertir que éste consiste en que toda persona al representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad (de cualquier naturaleza) sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, tienen el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta a su solicitud, entendiéndose la omisión del cumplimiento de este mandato constitucional, como un acto constitutivo de lesión del derecho constitucional contenido en dicha disposición.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que al no constar en autos la respuesta de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Centro Latino” respecto a quien fue la persona que se opuso a su ingreso como socio de la misma, se configuró la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Juzgadora considera violado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, y así se decide.

    AMENAZA AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD

    Ahora bien, antes de decidir considera el Tribunal que se obligatorio en estos momentos, traer a colación los Principios Rectores del estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así tenemos que:

    El Artículo 2 establece lo siguiente:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    El Artículo 3 consagra los f.d.E.:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa de la persona y el respeto de su dignidad... Omisis... y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución.

    El Artículo 19 prevé la garantía de los Derechos Humanos:

    El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

    El Artículo 20 nos establece el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad:

    Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan de las demás y del Orden público y social.

    En efecto, resulta necesario constatar si en el presente caso, se evidencia una flagrante violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, y al respecto cabe señalar cual es el contenido de los derechos alegados como conculcados, entendiendo que el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, es aquel que tiene toda persona sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. De tal manera, que con el hecho de impedir el derecho de asociarse amenaza la Junta Directiva de la Asociación Civil “Centro Latino” el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad del Ciudadano H.C., pues éste último al quererse asociar y de acuerdo a lo manifestado por la misma Junta Directiva en la audiencia oral y pública (de no tener nada “en contra” del agraviado) no afecta ningún derecho de otro particular ni el orden público y social. Y así se decide.

    AMENAZA AL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN

    En primer término, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, se encuentra referido a la igualdad de todas las personas ante la Ley, por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1197 de fecha 17 de octubre de 2000, señaló expresamente lo siguiente:

    En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrados en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara

    .

    De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación. Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas (…)”.

    Visto lo anterior, los hechos denunciados constituyen una transgresión al derecho constitucional referente a la igualdad, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido el trato desigual y discriminatorio, sin haber estado basado en causas objetivas y razonables. Y Así se declara.

    Empero, por cuanto fue un hecho admitido el que la cuota de acción que iba a adquirir el Ciudadano H.C., ya fue vendida a un tercero, el tribunal DECIDE IMPROCEDENTE EL A.C. por violación a tales derechos por cuanto es evidente que al ya no revestir el agraviado una condición de “aspirante” a asociado, es imposible la restitución de la situación jurídica infringida. Y así se decide.

    DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL HONOR, VIDA PRIVADA E INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN CONFIDENCIALIDAD Y REPUTACIÓN, EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DATOS DE SÍ MISMO (Artículo 60, 28 Y 52 C.R.B.V.)

    En ese sentido, es importante señalar que en el ámbito jurídico interno e internacional, se ha establecido la protección del honor, la honra, la dignidad y la reputación de las personas, así como el respeto a su vida privada, lo cual ha quedado claramente expresado en los artículos 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. De la misma forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 60, establece que: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.”

    Así mismo, la facilidad para tratar, transmitir y almacenar información atentan contra uno de los bienes más preciados del ser humano: su derecho a la intimidad, a la privacidad y al honor no permitiendo que los demás conozcan de uno aquello que no deseamos que se conozca y en último caso, si esto llega a ocurrir que podamos saber quién tiene nuestros datos qué datos tiene, cómo los ha obtenido y para qué los quiere.

    Así la intimidad, en sentido estricto está suficientemente protegida por las previsiones del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, conjuntamente con la privacidad y el honor dado el avance de las nuevas tecnologías informáticas de tan reciente desarrollo.

    Los más diversos datos –sobre la infancia, sobre la vida académica, profesional o laboral, sobre los hábitos de vida y consumo, sobre el uso del denominado dinero plástico, sobre las relaciones personales o, incluso, sobre las creencias religiosas e ideologías, por poner sólo algunos ejemplos– relativos a las personas podrían ser, así, almacenados y recuperados sin dificultad. Ello permitiría a quien dispusiese de ellos acceder a un conocimiento cabal de actitudes, hechos o pautas de comportamiento que, sin duda, pertenecen a la esfera privada de las personas; aquélla a la que sólo debe tener acceso el individuo y, quizás, quienes le son más próximos, o aquellos a los que él autorice. Aún más: El conocimiento ordenado de esos datos puede dibujar un determinado perfil de la persona o configurar una determinada reputación o fama que es, en definitiva, expresión del honor; y este perfil, sin duda, puede resultar luego valorado favorable o desfavorablemente, para las más diversas actividades públicas o privadas, como pueden ser la obtención de un empleo, el otorgamiento de un préstamo o la admisión en determinados clubes o asociaciones.

    En el presente caso, no consta que la Asociación Civil “Centro Latino” tenga en su haber existencia de archivos (sean manuales o informáticos) que contengan datos individuales, del Ciudadano H.C., más de los que él mismo haya aportado. Por lo que mal puede configurarse la violación al derecho a conocer que se ve complementado con el derecho de acceso, siendo éste el derecho que permite a la persona averiguar el contenido de la información que de ella se registra en un archivo o banco de datos. De allí que, siendo que el derecho a la intimidad personal está directamente vinculado a la dignidad de la persona, se centra en la información que sobre los ámbitos más reservados e íntimos de cada persona, pueda disponerse o utilizarse por terceros. La protección del derecho se manifiesta en este caso a través del control del interesado en relación con el acceso de otros a la información más personal, a los datos más reservados de cada uno (López y Plaza, 1994: 277). Al no poseer más datos de los que el presunto agraviado haya aportado, no es procedente la violación al derecho al honor, vida privada e intimidad, propia imagen confidencialidad y reputación. Y así se decide.

    Al propio tiempo, el presunto agraviado aduce que el no asociarse a la Asociación Civil “Centro Latino” le produjo comentarios malsanos por parte de terceros afectando su vida comercial; pues bien, la conducta de terceras personas es ajena al presunto agraviante, y el hecho de hacer comentarios simples y puros –pues no se evidenció otra circunstancia en el íter procesal- no afecta el honor, imagen y reputación del mismo. En todo caso, tal violación –de ser cierto ese hecho- estaría en manos de los terceros y no devendría de la presunta agraviante. De otra parte, el proceso de admisión como socio, no se consumó también en parte porque el vendedor primario de la acción, vendió a su vez a otra persona; y en consecuencia tampoco se consumó el proceso de admisión como socio. De allí que se considere improcedente la violación al DERECHO AL HONOR, VIDA PRIVADA E INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN CONFIDENCIALIDAD Y REPUTACIÓN. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente pretensión de A.C., intentado por el Ciudadano H.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº E-82.149.910, asistido para ese acto por el abogado I.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.282.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.811, con domicilio procesal en la Séptima Avenida con calle 15 Nº 7-35, MULTISERVICIOS JAICAR C.A., San Cristóbal, Estado Táchira contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO LATINO”, en la persona de: A.E.M.P., titular de la cédula de Identidad Nº V-3.620.284 asistido por el Abogado en ejercicio Vikky C.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.776., ya que se declara IMPROCEDENTE EL DERECHO AL HONOR, VIDA PRIVADA E INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN CONFIDENCIALIDAD Y REPUTACIÓN, y los derechos DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DATOS DE SÍ MISMO.

SEGUNDO

En consecuencia se DECLARA que la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO LATINO”, es agraviante por violación de los Derechos Constitucionales: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, y DE PETICIÓN, contemplados en los artículos 49, 49.1, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra el agraviado Ciudadano H.C., ya identificado.

TERCERO

En consecuencia, una vez se encuentre firme la presente decisión:

  1. La JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL agraviante deberá mostrar la Carta que motivó la decisión de no permitir el ingreso del Ciudadano H.C. a la misma. Y por cuanto en la audiencia Pública ha sido presentada la Carta en referencia, a disposición del agraviado, considera el Tribunal en esta parte, restituida la situación jurídica infringida. No obstante, deberá entregar en un lapso de 48 horas copia certificada de la misma - y en cuantas ocasiones lo requiera el agraviado- si tuviere por regla la Asociación dejar en sus Archivos la original. Siendo exclusivo del Ciudadano H.C., reservarse las acciones ordinarias a que hubiere lugar, en razón del contenido de tal Carta, suscrita por el emisor de la misma, que no es la Junta Directiva del Centro Latino.

  2. La Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LATINO, identificada en autos, tendrá un lapso de 15 días continuos para dar respuesta razonada y suficientemente motivada y justificada de las razones y argumentos por los cuales ha decidido no admitir al señor H.C. como socio. Y así mismo de acuerdo a sus Estatutos -si hubiere la normativa- le concederá un lapso prudencial para que el Ciudadano H.C., ya identificado, pueda ejercer su derecho a la defensa, con respecto a tal decisión, que a su vez será Reconsiderada por la referida Junta Directiva, dentro de los 15 días hábiles siguientes, la cual dictará una decisión definitiva igualmente razonada, motivada y justificada; debiendo notificar al destinatario de la misma.

En todo caso, la ASOCIACION CIVIL CENTRO LATINO, deberá ajustar –creando o modificando- sus Estatutos –en caso de no existir normativa, o ser ésta insuficiente- a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

CUARTO

SE DECLARA LA VIOLACIÓN por parte de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LATINO del derecho A ASOCIARSE, amenaza al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad, a la no discriminación. Empero, por cuanto fue un hecho admitido el que la cuota de acción que iba a adquirir el Ciudadano H.C., ya fue vendida a un tercero, el tribunal DECIDE IMPROCEDENTE EL A.C. por violación a tales derechos por cuanto es evidente que al ya no revestir el agraviado una condición de “aspirante” a asociado, es imposible la restitución de la situación jurídica infringida. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

No hay condenatoria en costas a la parte agraviante, por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DOS (02º) DIAS DEL MES DE OCTUBRE del ańo dos mil siete. Ańos 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABG. JEINNYS M. CONTRERAS B.

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