Sentencia nº 162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: R.H. UZCÁTEGUI

Expediente N° AA70-E-2003-000103

Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2003, los ciudadanos J.C.S., F.M., P.S.N. y L.D., titulares de las cédulas de identidad números 2.909.492, 7.103.000, 854.991 y 4.639.885, respectivamente, inscritos en el Colegio de Médicos del Estado Miranda bajo los números 5.938, 13.105, 779 y 7.717, en su orden, actuando en su propio nombre y con el carácter de integrantes de la plancha número 3 inscrita para participar en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades del precitado gremio profesional, asistidos por el abogado G.J.P.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.477, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la Resolución identificada con el número 031001-468, dictada por el C.N.E..

Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I Fundamentos de la acción

Del conjunto de razonamientos expuestos por los presuntos agraviados, se desprenden los argumentos siguientes:

En primer lugar adujeron que la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, conforme a lo ordenado por esta Sala mediante decisión número 117, dictada el 6 de agosto de 2003, convocó a la elección de las autoridades de ese ente gremial, fijando la celebración del acto de votación para el día 2 de octubre de 2003.

Continuaron señalando que el día 1° de octubre de 2003, se les informó que el C.N.E. mediante Resolución número 031001-468, decidió suspender por un lapso de diez (10) días hábiles, el acto de votación fijado para el día 2 de octubre de 2003.

Afirmaron que el C.N.E. al dictar la Resolución número 031001-468 violó “...la Garantía del Juez Natural...”, toda vez que “...el proceso eleccionario que nos ocupa es una EJECUCIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN SEDE CONSTITUCIONAL (...) y como consecuencia de ello, las incidencias que se denuncien en este procedimiento electoral deben ser conocidas y decididas por el Órgano Judicial que actuando en sede constitucional, restableció la situación jurídica infringida mediante el llamado inmediato a elecciones...” (mayúsculas del original).

Agregaron que la Resolución número 031001-468 constituye un desacato “... a un mandato de amparo constitucional y una abierta usurpación de funciones al evitar la ejecución de un fallo judicial...”.

Asimismo denunciaron la violación de los derechos al sufragio y a la participación política por cuanto el C.N.E. les impidió manifestar su voluntad de legitimar a las nuevas autoridades gremiales y ser elegidos por votación universal.

Por otra parte, alegaron que la decisión del C.N.E. no tuvo como fundamento prueba alguna.

Agregaron que al dictar la Resolución número 031001-468, el C.N.E. desacató el mandamiento de amparo constitucional contenido en la decisión número 117, de fecha 6 de agosto de 2003, además de que usurpó las funciones de este Órgano Jurisdiccional.

Seguidamente señalaron que la actuación del C.N.E. no permitió “...el ejercicio de la alternabilidad democrática...” por impedir la elección de nuevas autoridades, y violó el derecho a la tutela judicial efectiva al perturbar la ejecución de un fallo judicial.

Solicitaron se declare con lugar la presente acción de amparo y se acuerde como medida cautelar la suspensión de los efectos de la Resolución número 031001-468, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II

Análisis de la Situación

A los fines del pronunciamiento correspondiente, debe esta Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa:

La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la Resolución número 031001-468, dictada por el C.N.E., mediante la cual ordenó la suspensión del acto de votación para la escogencia de las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda, por el lapso de diez (10) días hábiles.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En tal sentido, como ha expresado este órgano jurisdiccional en anteriores pronunciamientos, la misma Sala por vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso electoral, creada por los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 262 y 297, para suplir el vacío legal existente y procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, esta Sala estableció que, hasta tanto se dicte la legislación respectiva, serán de su competencia, además de las atribuidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, los siguientes asuntos:

...1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

.

Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, efectuó la distribución de competencias en materia de amparo constitucional, y a tal efecto, estableció que: “...Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo...”.

En este sentido, la Sala Electoral, actuando conforme al criterio de la Sala Constitucional antes referido, el cual resulta vinculante tal como lo dispone el artículo 335 de la Constitución vigente, estableció que será competente para conocer de las acciones de amparo autónomo interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanadas de los órganos mencionados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los actos electorales emanados de otros entes u órganos distintos a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. sentencia de fecha 26 de julio de 2000).

Ahora bien, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que la presente acción de amparo se ejerce contra el C.N.E. -órgano rector del Poder Electoral y uno de los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, por lo que esta Sala Electoral resulta incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declinar su conocimiento en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos J.C.S., F.M., P.S.N. y L.D., asistidos de abogado, contra el C.N.E., y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado-Ponente,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº AA70-E-2003-000103.

En siete (07) de octubre del año dos mil tres, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 162.-

El Secretario,

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