Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano C.A.C., representado judicialmente por los abogados L.A.S., H.A.B.N., H.M.E., R.R.H.E.S. e I.F.D.A., en contra de la p.a. N° 05-00121 dictada el 27 de octubre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que autorizó a la Dirección Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) a despedir al recurrente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el alegato de caducidad del recurso incoado por la representación judicial de la República, con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    I.1. En la oportunidad en que se celebró la audiencia oral en la presente causa, en fecha 17 de enero de 2008, compareció la abogada HECBELIN DEL VALLE COVA BASTARDO en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General de la República y opuso la caducidad del recurso, porque desde el 02 de noviembre de 2005, fecha de la notificación de la P.A. al recurrente al 21 de septiembre de 2006, fecha de la interposición del referido recurso han transcurrido diez (10) meses y diecinueve (19) días, excediendo el lapso de seis meses establecido en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se citan los alegatos expuestos en este sentido por la representación legal de la República:

    …En fecha 21 de septiembre de 2006, ejerció el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 05-00121 de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Ahora bien, del orden cronológico de los hechos se evidencia la caducidad de la presente acción, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19, en concordancia con el parágrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, pues desde el 02 de noviembre de 2005, fecha de la notificación de la P.A. al recurrente, (tal y como consta en el folio 86 del expediente judicial), al 21 de septiembre de 2006, fecha de la interposición del referido recurso han transcurrido diez (10) meses y diecinueve (19) días…

    De las consideraciones antes expuestas y del criterio jurisprudencial, se puede demostrar que ciertamente el recurrente interpuso extemporáneamente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que solicito a este Juzgado, declare la inadmisibilidad del mismo por haber contravenido lo previsto en el artículo 19 en su aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo establecido en el artículo 21 parágrafo vigésimo primero

    .

    La parte recurrente negó la procedencia de la caducidad de la acción opuesta, alegando que introdujo con anterioridad, en fecha 02 de mayo de 2005, un recurso de nulidad contra la referida p.a. que fue declarado inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.

    I.2. Observa este Juzgado Superior que el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece un lapso de caducidad de seis meses contados a partir de la notificación del acto al interesado, para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos particulares, se cita el texto del mismo:

    Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días

    .

    Conforme a la referida norma, las acciones o recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares deben ser interpuestos dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.

    En este contexto la Sala Político Administrativa ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid. Sentencias Nros. 05535, 2078 y 146 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 31 de enero de 2007).

    En numerosas resoluciones este Tribunal tiene declarado que el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica que conduce a la consideración de dicho plazo como de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes, debiendo estimarse excluidos aquellos recursos manifiestamente inadmisibles propuestos contra el acto impugnado, consecuentemente la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquélla en la que el recurrente se encuentra fehacientemente notificado del acto, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a ella.

    I.3. En el caso de autos consta al folio 96 que el Ministerio de Infraestructura, fue notificado de la providencia impugnada en nulidad el 31 de octubre de 2007, asimismo consta al folio 95 que el recurrente se dio por notificado de la referida p.a., en fecha 02 de noviembre de 2005, en consecuencia, a partir del día siguiente a esta fecha se computa el lapso de seis meses para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad.

    En el caso de autos el recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 21 de septiembre de 2006, es decir, 4 meses y 19 días después de haber precluido el lapso de seis meses previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, por ende, resulta forzoso a este Juzgado Superior declarar inadmisible el recurso incoado de conformidad con el artículo 19.5 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano C.A.C. en contra de la p.a. N° 05-00121 dictada el 27 de octubre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que autorizó a la Dirección Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) a despedir al recurrente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, seis (06) de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada el 06 de febrero de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Expediente N° 11.427

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