Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

203º y 154º

EXPEDIENTE: N° 5809-14

PARTE ACTORA: C.A.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.110.399.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.J.G.. Inpreabogado bajo el Nº 51.212.-

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el procedimiento con por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta por el demandante C.A.C.R. en contra de la demandada GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.F. 02 AL 06.-

Es recibida en fecha 20-05-2014 y en fecha 22-05-2014, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 2º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se acuerda despacho saneador, establecido en el artículo 124 eiusdem. (Folio 11)

Solicitándole este Juzgado que subsanara lo siguiente:

  1. - Sobre quién debe recaer la notificación de la demandada por cuanto señala usted en su libelo que se notifique al Coordinador de las casas del Pueblo de la Sub-región Plaza y Z.d.e.B. de Miranda, al ciudadano D.G. ex candidato a la Alcaldía del Municipio Zamora. En la dirección: Centro Comercial la Entrada 2do piso, Oficina Nº 26. Casa del P.G.M.A.Z.d.E.B. de Miranda.

  2. - Señale la dirección de la demandada.

En fecha 02-06-2014, se da por notificada el demandante a través de su apoderado judicial. Folio 14.

El Alguacil consigno el 02-06-2014, correspondiéndole subsanar los días 03 y 04 de abril de 2014.-

Ahora bien, el día de hoy 05-04-14, es la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie, sobre la admisión o no de la presente causa, me permito hace las siguientes consideraciones:

La norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:

… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…

(sic).

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, a los efectos de fundamentar lo anteriormente solicitado, me permito citar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social del m.T., que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto al despacho saneador, siendo el ponente el Ciudadano Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, R.C. N° AA60-S-2004-001322, en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:

... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

(sic) ( cursivas del Tribunal) .

Igualmente es prudente señalar que uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.

En el caso de marras, se observa que el apoderado judicial del accionante, no cumplió con lo ordenado por este Juzgado según el auto de fecha 22 de mayo del año 2014, (folio 11). En el referido auto se le señala que indique “…Sobre quién debe recaer la notificación de la demandada por cuanto señala usted en su libelo que se notifique al Coordinador de las casas del Pueblo de la Sub-región Plaza y Z.d.e.B. de Miranda, al ciudadano D.G. ex candidato a la Alcaldía del Municipio Zamora. En la dirección: Centro Comercial la Entrada 2do piso, Oficina Nº 26. Casa del P.G.M.A.Z.d.E.B. de Miranda. La parte actora no fue clara por cuanto señalo: “…la notificación debe recaer en la entidad de trabajo la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por intermedio de su representante en la Zona del Coordinador de las Casa del pueblo en la Sub- región Plaza y Z.d.E.B. de Miranda, entes dependientes de la mencionada Gobernación, en la persona del mencionado ciudadano D.G., de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras como representante patrono. En la siguiente dirección: Casa del P.d.G., Ubicada en el Centro Comercial la Entrada, 2do. Piso, oficina Nº 26, Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, lugar donde el trabajador accionante prestó sus servicios personales por ultima vez. Así mismo se le indica “…Señale la dirección de la demandada…” La Dirección de la demandada está ubicada en Los Teques, Casa Amarilla Edificio Residencia Oficial del Gobernador Miranda.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente subsanación, se puede observar que el actor indica que la demanda recae sobre GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y señala dos direcciones diferentes no siendo claro donde recaerá la notificación establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No puede la parte actora colocar al Tribunal a escoger en cuál de las direcciones señaladas se realizará la respectiva notificación, por cuanto esto es carga en este caso del actor.

En consecuencia, por lo antes expuesto se evidencia que la parte accionante no subsano el libelo como le fue ordenado por este Juzgado en fecha 22-05-2014. Siendo que la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y las reposiciones inútiles tipificados en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo de demanda interpuesta por el demandante C.A.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.110.399, en contra de la demandada GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en Costa dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

Años 204° y 155°

PUBLIQUSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

La Secretaria

Abg. LORENA MEDINA

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abg. LORENA MEDINA

Expediente Nº. 5809-14

CVCT/LM.

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