Decisión nº 26 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDATE:

Ciudadana CORREA M.S.V., titular de la cédula de identidad N° 193.234.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado J.D.C.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana C.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 5.022.678.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados L.G. y A.Á.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.615 y 111.083 en su orden.

MOTIVO:

REIVINDICACIÓN – Apelación de la decisión dictada en fecha 20-07-2009.

En fecha 08-10-2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el N° 18.475 en dos piezas, junto con cuaderno de medidas procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada L.G.P., actuando con el carácter de apoderada especial de la demandada C.J.C.M., en fecha 25-09-2009, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20-07-2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente de donde consta:

Escrito presentado para distribución en fecha 11-05-2006, por la ciudadana Correa M.S.V., asistida por el abogado J.D.C.A., en el que demanda a la ciudadana C.J.C.M., para que convenga o en su defecto sea declarado o condenada por el Tribunal en que los ciudadanos Correa Medina, S.V. y Correa Medina, P.A., son los únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble (mejoras), constituido por una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno ejido, ubicada en la calle 13 entre carreras 13 y 14, Barrio San Carlos, distinguida con los números 13-48 y 13-54, en jurisdicción de la parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T.; en que la aquí demandada C.J.C.M. ha invadido y ocupado indebidamente el bien inmueble en cuestión ya que no tiene ningún derecho, ni título, ni condición, ni carácter, ni autorización y mucho menos mejor derecho para ocuparlo; para que convenga o a ello sea condenada por ese Tribunal en que la aquí demandada, no tiene ningún derecho sobre el bien inmueble (mejoras) en cuestión y por lo tanto debe restituirlo y entregarlo a sus vendedores propietarios ya identificados, sin plazo alguno; estimó la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000.00. Alega que es propietaria al igual que su hermano P.A.C.M.d. un bien inmueble (mejora) constituido en una casa para habitación familiar ubicado en al calle 13 entre carreras 13 y 14, distinguido con los números catastrales 13-48 y 13-54, del Barrio San Carlos en jurisdicción de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., esas mejoras fueron levantadas o edificadas sobre un lote de terreno ejido el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas que señalan; su condición de propietaria así como la de su hermano, quedó absolutamente establecida y decidida en el texto de la sentencia definitivamente firme la cual fue proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de ésta Circunscripción Judicial de fecha 31-01-2001, sentencia esa que quedó debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 19-11-2001, registrada bajo el N° 03, tomo 011, Protocolo 01, folios 1/7 correspondiente al 4to Trimestre de ese año; que luego de la publicación de la referida sentencia y una vez que la misma adquirió el carácter de cosa juzgada, procedieron a darle fiel cumplimiento al ordinal cuarto de su parte dispositiva y el cual ordenó el registro de las mejoras en cuestión; presentó para su justa valoración jurídica el original del documento de contrato de obra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 26-05-2003, que el bien inmueble en cuestión está siendo invadido y ocupado ilegítimamente por la ciudadana Correa Matos, C.J., quien ha actuado de mala fe, por cuanto a pesar de que sabe que tiene suficiente conocimiento de que dicho bien inmueble es propiedad de su persona y de su hermano, sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título, carácter o condición legal, esa ciudadana no tiene autorización, ni derecho alguno para ocupar y seguir detentando el bien inmueble en cuestión; que la ciudadana C.J.C.M., no tiene derecho propiedad sobre ese bien inmueble porque así quedó definitivamente firme establecido en sentencia sobre ese bien inmueble por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31-01-2001, esta misma ciudadana carece del más elemental derecho de posesión legítima sobre estas mismas mejoras, como se puede verificar y ratificar en el texto de la sentencia definitivamente firme que presenta y la cual fue proferida por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 21-03-2005; con esa segunda sentencia definitivamente firme, se destruye cualquier insana intención de la ciudadana C.J.C.M., en pretender y considerar legal o legítima su situación dentro del bien inmueble en cuestión, dando así como resultado final que la ciudadana C.J.C.M. es una ocupante carente del más elemental y esencial derecho de permanecer detentando el bien inmueble al que se refiere en esta acción; evidentemente como ha sido probada su condición de Co-propietaria del bien inmueble en cuestión, como la real imposibilidad de que la ciudadana C.J.C.M., haga o realice de forma voluntaria o espontánea la entrega de ese bien inmueble, es por lo que solicitó acuerde, decretar medida de secuestro sobre el bien inmueble (mejoras) suficientemente señalado y descrito, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 ordinales 2° y todos del C.P.C., solicitó el decreto de la medida preventiva solicitada.

En fecha 15-05-2006, fueron consignados los recaudos relacionados con la presente demanda.

Por auto de fecha 17-05-2006, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana C.J.C.M., para que compareciera por ante ese Tribunal a fin de que diera contestación a la demanda, y con relación a la medida solicitada el Tribunal dijo que se pronunciaría por auto separado.

Por diligencia de fecha 25-05-2006, la ciudadana Correa Medina, S.V., parte demandante, confirió poder apud acta al abogado J.D.C.A..

Por diligencia de 25-05-2006, la ciudadana Correa Medina, S.V., asistida por el abogado J.D.C.A., ratificó el documento público presentado el cual trata sobre la cédula catastral del inmueble signado con el N° 10.633, expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. y en la cual se identifica no solo a los dueños de dicho inmueble, sino también se señala que el mismo posee dos números Cívicos 13-48 y 13-54 de la calle 13 del Barrio San Carlos, Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T.; el documento público presentado el cual trata sobre el croquis de ubicación del bien inmueble (mejoras) cuya restitución se demanda, ese croquis de ubicación fue expedido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., y en el mismo se evidencia que dicho bien inmueble se encuentra ubicado en la calle 13, entre carreras 13 y 14 del Barrio San Carlos, así como posee dos números cívicos 13-48 y 13-54 de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T.; presentó para que fuera agregado y valorado original del documento de arrendamiento ejidal vigente N° 11.151, celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en su condición de arrendador, por una parte, y por la otra los ciudadanos S.V.C.M. y P.A.C.M. en su condición de arrendatarios, el cual recae sobre una parcela de terreno ejido codificada con el número catastral: 0104019004, con un área de 432,05 metros cuadrados, situada en la Parroquia P.M.M., calle 13 con el número cívico 13-48 y 13-54, cuyos medidas y linderos especificaron que en dicho instrumento; se trata de un solo bien inmueble el cual posee dos números cívicos, pero sigue siendo una unidad habitacional; solicitó el pronunciamiento en cuanto al decreto de la medida preventiva solicitada.

Escrito de contestación de la demanda y reconvención presentado en fecha 13-06-2006, por la ciudadana C.J.C.d.V., asistida por los abogados L.G.P. y A.Á.P., en el que rechazo, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de reivindicación incoada en su contra por la ciudadana S.V.C.M. alegando que la parte actora fundamenta su acción reivindicatoria invocando que la ciudadana S.V.C.M., al igual que su hermano P.A.C.M. son los propietarios de unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en la calle 13 entre carreras 13 y 14, distinguida con los números catastrales 13-48 y 13-54 del Barrio San Carlos, parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., edificada sobre un lote de terreno ejido y acredita la propiedad de las mejoras con una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 31-01-2001, que lo expuesto por la parte actora como fundamento de su acción reivindicatoria en su contra era totalmente falso y contrario a la realidad y a la verdad; en efecto, el inmueble objeto de la presente acción lo constituyen unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido ya identificado, que, lo ha venido poseyendo desde hace más de 30 años en forma pacífica, pública, no equívoca, ininterrumpida y con el ánimo de dueña, lo cual ha sido declarado judicialmente en fecha reciente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 27-10-2005, y ratificada en la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero, maliciosamente fue ocultado a ese Tribunal por la parte actora, en efecto tal como se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niño y del Adolescente esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-03-2006, dicho tribunal confirmó la decisión dictada a su favor por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 27-10-2005, la cual declaró sin lugar la querella interdictal interpuesta en su contra por la ciudadana S.V.C.M.; por su parte la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira, al a.t.l.d. recurrida como los elementos de prueba producidos por ella en el lapso probatorio, concluyó que la querella interdictal interpuesta por S.V.C.M. en su contra se hizo mucho después de haber dejado de tener la posesión la parte querellante; por lo tanto, para el momento en que fue interpuesta había transcurrido el lapso de caducidad, declarando sin lugar la querella y confirmando la decisión apelada; con tales decisiones quedó claro y suficientemente demostrado, con todos los elementos de prueba legales y lícitos, producidos durante el debate probatorio, y debidamente valorados en tales decisiones, que ha venido habitando el referido inmueble objeto de la presente acción junto con su familia en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca, y con el ánimo de dueña, lo cual constituye una posesión legítima; ahora ha quedado igualmente demostrado en las referidas decisiones que la actora nunca ha tenido la posesión sobre la referida vivienda; que el terreno ejido donde está construido el inmueble que ocupa desde casi treinta años figuró inicialmente a nombre de J.M. viuda de Correa, su abuela paterna, fallecida en el año 1961, quedando inicialmente ese inmueble en calidad de arrendamiento al morir la abuela; pero a partir del año 1974 ha venido ocupando dicho inmueble y cancelando el canon ejidal, desde años anteriores, para el año de 1991 solicitó ante la Alcaldía del Distrito, ahora Municipio San Cristóbal, le diera en arrendamiento el referido lote de terreno cuyo titulo ejidal está signado con el N° 11-151 y catastrado bajo el N° 01-04-190-04 ó 37 en calidad de renovación, por cuanto reunía todos los requisitos exigidos y cumplió con los mismos; se le concedió el otorgamiento de titulo ejidal a su nombre en fecha 02-08-1991, con vencimiento 02-08-1993, luego a la fecha del vencimiento del contrato, solicitó su renovación, la cual le fue otorgada en fecha 10-06-1994 hasta 10-06-1997, pero que aún viviendo en el referido inmueble y sin haber interrumpido jamás su posesión y cumplimiento a cabalidad a los requisitos exigidos, se le revocó el contrato ejidal expedido a su nombre para otorgárselo inicialmente a todos los miembros de la sucesión en fecha 15-12-1994, y luego fue expedido en fecha 24-04-2003 solo a nombre de los ciudadanos S.V. y P.A.C.M., que son coherederos de la ciudadana J.M. viuda de Correa, al igual que su legítimo padre B.C.M. y C.L.C.M., quienes a pesar de estar vivos, maliciosamente fueron excluidos del contrato ejidal y de la planilla sucesoral correspondiente a su causante J.M. viuda de Correa, lo que originó que su padre tuviera que participar tal exclusión a la Dirección de Hacienda; que eso evidencia que la parte actora se ha empreñado en desconocer sus derechos de poseedora de dicho inmueble el cual venía ocupando con autorización de todos los herederos de su abuela J.M. viuda de Correa, como fue reconocido expresamente por la propia demandante en su escrito de contestación a la querella interdictal, que se siguió ante ese mismo Tribunal en la causa signada con el N° 16.364, en la cual admitió abiertamente que le había dejado ocupar el inmueble junto a su familia, lo que implica que empezó a ocupar el inmueble con el consentimiento de todos sus propietarios; que luego de haber dictado la decisión definitiva que estableció sus derechos de posesión legítima sobre las mejoras desde hace mas de 30 años, la Alcaldía de San Cristóbal mediante resolución N° 231-06 de fecha 05-06-2006, declaró que no era procedente ni viable la emisión de la cédula catastral a nombre de la demandante, por carecer de cualidad jurídica como propietaria de las mejoras existentes sobre el lote de terreno ejidal y en consecuencia declaró no procedente ni viable la emisión de la cédula catastral a nombre de Correa Medina, S.V. y Correa Medina, P.A., sobre el inmueble en litigio, lo cual implica que tampoco tiene carácter para actuar como actora en presente juicio; que en el presente caso no está determinada con claridad la titularidad de la actora sobre el inmueble objeto de la acción, ya que solo acredita la propiedad sobre los derechos y acciones de unas mejoras; no hay claridad en los derechos que aduce la demandante pues los mismos se refieren a las mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido hace mas de 46 años, pues las mejoras actuales existentes en dicho lote de terreno han sido ejecutadas por ella desde hace 30 años y que como tampoco pudo lograr que le desalojaran del inmueble que posee en forma legítima, ahora pretende desalojarle mediante una acción reivindicatoria, sin haber acreditado plenamente su carácter como titular de la acción, mediante una medida de secuestro decretada por ese Tribunal sin pleno conocimiento de la situación y que legalmente no corresponde en este caso, pues existiendo una evidente posesión legítima, protegida por la Ley, mal puede vulnerarse ese derecho de posesión con una medida cautelar preventiva; De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C. P. C. en concordancia con el artículo 361, parte in fine del citado Código reconviene a la demandante S.V.C.M., en su condición de coheredera de sucesión Correa Medina para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en que ha venido poseyendo el inmueble desde hace más de 30 años en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, que ha mantenido una posesión legítima sobre un inmueble; que a principios de 1975, habiendo contraído nupcias con el ciudadano C.V.R., se trasladó a vivir al referido inmueble por iniciativa de su padre B.C.M. quien en representación de la sucesión Correa Medina le indicó que podía vivir allí, ya que el inmueble se encontraba deshabitado y en pésimo estado de conservación, pues los demás integrantes de la sucesión no se interesaron mucho por dicho inmueble, pues cada uno tenía su propia vivienda. Que desde esa fecha empezó a ocupar el inmueble hasta los actuales momentos y que se ha dedicado a reconstruirlo porque cuando lo habitó se encontraba casi en ruinas; que durante el tiempo que ha habitado dicho inmueble jamás fue ni siquiera visitada por algún miembro de la sucesión que no fuera su padre, comportándose siempre como propietaria del mismo, cancelando los cánones de arrendamiento ejidal y realizando siempre todas las gestiones ante el Concejo Municipal relacionadas con el referido terreno, que fue solo hasta que la parte actora y su hermano P.A. se propusieron a ser los únicos titulares tanto del contrato ejidal como de las mejoras del referido inmueble, al excluir a los demás herederos del contrato de arrendamiento ejidal y de la declaración sucesoral, para luego vender únicamente ellos las referidas mejoras a una tercera persona, como si fueran ellos los únicos propietarios; que dicha venta tenía por objeto lograr después por vía de entrega de material despojarle de la posesión que ha venido manteniendo desde hace más de 30 años sobre dichas mejoras y mal podría solicitar una entrega material de un inmueble con un documento de venta solo de derechos y acciones, como pretendía la actora por medio de interpuesta persona, todo lo cual consta en la causa civil que se llevó ante ese Tribunal bajo el N° 16.364, que dicho documento fue anulado posteriormente; fundamentó su acción en los artículos 772, 796, 1952, 1953 y 1957 del Código Civil, así como el artículo 690 del C. P. C. Estimó la acción de reconvención en Bs. 20.000.000,00.

Por diligencia de fecha 26-06-2006, la ciudadana C.J.C.d.V., confirió poder apud acta a los abogados L.G.P. y A.Á.P..

Por auto de fecha 30-06-2006, el a quo negó la admisión de la reconvención propuesta por la ciudadana C.J.C.d.V., asistida de los abogaos L.G.P. y A.Á.P..

Por diligencia de fecha 10-07-2006, la abogada L.G.P., actuando con el carácter de apoderada especial de C.J.C.d.V., apeló del auto de fecha 30-06-2006.

Por auto de fecha 11-07-2006, el a quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la abogado L.G.P. apoderada de la parte demandada y ordenó remitir las copias certificadas que señalaran las partes al Juzgado Superior Distribuidor.

Escrito de pruebas de fecha 10-07-2006, presentado por el abogado J.D.A., actuando en su condición de apoderado de la demandante, en el que promovió todos lo meritos que a su favor se puedan desprender del estudio y análisis de toda y cada una de las actas y autos que integran el expediente civil signado bajo el N° 18.475, haciendo énfasis en los documentos públicos (sentencias las cuales hoy por hoy configuran cosas juzgadas, así como el documento de obra protocolizado) que fueron presentados y acompañan al libelo de demanda.

Escrito de pruebas de fecha 20-07-2006, presentado por la abogado L.G.P. actuando con el carácter de apoderada especial de lo demandada, en el que promovió: -El mérito favorable de los autos; -Documentales que ya cursan en autos, -El mérito probatorio que emana de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 27-10-2005; -El valor probatorio que emana de la decisión dictada a su favor por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictada el 27-10-2005; el valor probatorio que emana del titulo ejidal signado con el N° 11.151 y catastrado bajo el N° 01-04-190-04 ó 37 en calidad de renovación, y que se le concedió en fecha 02-08-91; El valor probatorio que emana del contrato ejidal otorgado inicialmente a todos los miembros de la sucesión Correa Media en fecha 15-12-94; el valor probatorio que emana del contrato ejidal expedido en fecha 24-04-2003 solo a nombre de los ciudadanos S.V. y P.A.C.M.; el valor probatorio de la Planilla Sucesoral; valor probatorio de la participación hecha al Ministerio de Hacienda por parte de su legítimo padre B.C.M., de que fue excluido de la planilla correspondiente a su progenitora J.M. viuda de Correa; valor probatorio de la inspección practicada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en el inmueble objeto de la medida de secuestro en fecha 29-08-2005; el valor probatorio de la decisión tomada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, propietaria del terreno ejido donde está construida la vivienda objeto de la medida de secuestro mediante resolución 231-06 de fecha 05-06-2006; valor probatorio de su partida de nacimiento N° 518 inserta ante la Prefectura del Municipio P.M.M., Distrito San C.d.E.T.; valor probatorio de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-06-2006; -Otros documentales: el valor probatorio que emana de los siguientes documentales que fueron agregados como elementos de prueba en el expediente civil, N° 4974, que se siguió ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en el lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya causa, por efecto de la apelación formulada pasó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Estado Táchira y actualmente se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en virtud del recurso de hecho formulado contra la decisión del Juzgado Superior Primero, indicación que hace a los efectos del artículo 434 del C. P. C., los cuales menciona y anexa en este acto; Promovió el valor probatorio de los documentos que presenta en este acto a saber: recibos y solvencias expedida por la Alcaldía del entonces Distrito San Cristóbal a nombre de su mandante en fecha 16-05-91, 21-05-94 y 07-01-94; boleta de control de consulta externa de fecha 28-10-86 a nombre de Yanstressky R.C.; Testimoniales de los ciudadanos M.E.O.S., G.Y.G.d.G.; L.E.M.; M.E.C.R.; H.M.D.N., A.J.C.D.; G.A.P.V.; J.N.C.G.; R.A.B.M.; y Duque de Peña A.E.; Promovió a favor de si mandante el valor probatorio del escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 23 al 33 en el expediente civil N° 16.364. Anexó presentó recaudos.

Por auto de fecha 01-08-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del C.P.C.

Por auto de fecha 01-08-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del C.P.C.

A los folios 209 al 216 actuaciones relacionadas con las declaraciones de los ciudadanos M.E.O.S.; G.Y.G.d.G., L.E.M., M.E.C.R., H.M.D.N.; A.J.C.D.; G.A.P.V. y J.N.C.G., donde el Juez declaró desierto el acto de las mencionados ciudadanos en fechas 04-08-2006, 07-08-2006 y 08-08-2006.

Por diligencia de fecha 09-08-2006; el abogado L.G.P., apoderado de la parte demandada, solicita se fije nueva oportunidad para que rindan declaración los ciudadanos M.E.O.S.; G.Y.G.d.G., L.E.M., M.E.C.R., H.M.D.N.; A.J.C.D.; G.A.P.V. y J.N.C.G..

A los folios 218 y 219 actuaciones relacionadas con las declaraciones de los ciudadanos R.A.B.M. y A.E.D.d.P. donde el Juez declaró desierto el acto de las mencionados ciudadanos en fechas 09-08-2006, 14-08-2006.

Por auto de fecha 14-08-2006, el a quo fijó nuevamente oportunidad para llevar a cabo el acto de evacuación de los testigos M.E.O.S.; G.Y.G.d.G., L.E.M., M.E.C.R., H.M.D.N.; A.J.C.D.; G.A.P.V. y J.N.C.G..

A los folios 221 al 226 actuaciones relacionadas con las declaraciones de las ciudadanas M.E.O.S. y G.Y.G.d.G. en fecha 26-09-2006.

A los folios 229 al 234 actuaciones relacionadas con las declaraciones de los ciudadanos L.E.M. y M.E.C.R., en fecha 27-09-2006.

A los folios 237 al 245 actuaciones relacionadas con las declaraciones de los ciudadanos A.J.C.D., G.A.P.V.; J.N.C.A.; en fecha 28-09-2006.

Por diligencia de fecha 28-09-2006, la abogada L.G.P. con el carácter de apoderada de la parte demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para que rindieran declaración los ciudadanos H.M.D.N., R.A.B.M. y Duque de Peña, A.E..

Por auto de fecha 10-10-2006, el a quo fijó nuevamente oportunidad para llevara a cabo el acto de evacuación de los testigos H.M.D.N., R.A.B.M. y Duque de Peña, A.E..

A los folios 248 al 250 declaración de la ciudadana H.M.D.N. realizada en fecha 16-10-2006.

Al folio 251 el Juez en fecha 16-10-2006 declaró desierto el acto de evacuación del testigo ciudadano R.A.B.M..

A los folios 252 al 254 declaración de la ciudadana A.E.D.d.P., realizada en fecha 16-10-2006.

Por diligencia de fecha 20-10-2006, la abogada L.G.P., actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, consignó en 25 folios útiles, parte de los documentos que fueron promovidos como pruebas en el particular tercero del escrito de pruebas presentado en esta causa, a los fines de que sean agregados a los autos y surtan todos los efectos legales.

Escrito de informes de fecha 15-11-2006, presentado por el abogado J.D.C.A., apoderado de la parte demandante, en el que hace un resumen de lo actuado en el expediente y en el que solicitó se declarara con lugar la demanda con los demás pronunciamientos que de ley se desprendan. Anexo presentó recaudos.

Por diligencia de fecha 30-11-2006, el abogado J.D.C.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento y decisión de la presente causa.

Escrito de fecha 30-11-2006, presentado por la abogada L.G.P., actuando con el carácter de apoderada de demandada, en el que hizo observaciones a los informes de la parte contraria en el que señala la parte actora en su escrito de informes que su representada ocupa en forma ilegítima el referido inmueble que esta alega una posesión de hecho que nunca llegó a probar; la parte actora fundamenta su acción reivindicatoria alegando que la ciudadana S.V.C.M., al igual que su hermano P.A.C.M. son los propietarios de unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en calle 13 entre carrera 13 y 14 distinguida con los números 13-48 y 13-54 del Barrio San Carlos, Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T.; lo expuesto por la parte actora como fundamento de su acción reivindicatoria es totalmente falso y contrario a la realidad y a la verdad; en el presente caso no hay claridad en los derechos que aduce la demandante pues los mismos se refieren a las mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, hace más de 46 años, pues las mejoras actuales existentes en dicho lote de terreno han sido ejecutadas solo por ella desde hace 30 años; es tan evidente la duda en cuanto a la titularidad del derecho del demandante que en Resolución N° 231-06, de fecha 05-06-2006 le fue negada la emisión de la cédula catastral a su nombre sobre el referido inmueble, quedando a salvo el derecho que terceras personas puedan reclamar sobre las mejoras enclavadas en el terreno ejido dado en arrendamiento, como es su caso en particular; es tan evidente la mala fe de la accionante de tratar a toda costa de despojar a su mandante de su posesión legítima, a pesar de poseer otros inmuebles, que además de haber excluido a los demás herederos de la planilla sucesoral y del contrato ejidal, que al no poder lograr su desalojo en esa causa, interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una querella interdictal en su contra, alegando en esa oportunidad que dicho inmueble se lo habían cedido en calidad de inquilina desde el año 1990, todo lo cual es totalmente incierto y así quedó demostrado en ese juicio interdictal, cuyas decisiones definitivamente firmes fueron agregadas al escrito, solicitó que la demanda de reivindicación fuera declarada sin lugar, en estricto apego a la justicia y a la legalidad, con todos los pronunciamientos de Ley y la correspondiente condenatoria en costas. Anexó presento recaudos.

Por diligencias de fechas 17-01-2007 y 21-02-2007, el abogado J.D.C.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal que se “avoque” al conocimiento y decisión de la presente causa.

Por diligencias de fecha 09-07-2007, 17-09-2007, 08-10-2007 y 23-10-2007, el abogado J.D.C.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se “avoque” al conocimiento y decisión de la presente causa.

Por diligencia de fecha 14-11-2007, el abogado J.D.C.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó en todo su contenido las diligencias que corren del folio 362 al 365.

Por diligencias de fecha 30-11-2007 y 09-01-2008, el abogado J.D.C.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se “avoque” al conocimiento y decisión de la presente causa.

Decisión dictada en fecha 20-07-2009, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la acción reivindicatoria seguida por la ciudadana S.V.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-193.234 en contra de la ciudadana C.J.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V- 5.022.678. SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente sentencia, se ordena a la ciudadana C.J.C.M., ya identificada, la entrega inmediata a la ciudadana S.V.C.M., antes identificada, de las mejoras consistentes en una casa para habitación familiar construidas sobre terreno ejido, ubicada en la calle 13, entre carreras 13 y 14, distinguido con los números catastrales 13-48 y 13-54, Barrio San Carlos, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., el cual se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: colinda con la calle 13, en una extensión de 9,85 m, SUR: colinda con mejoras que son o fueron de P.C., en 10 m, ESTE: colinda con mejoras que son o fueron de J.G., en una extensión de 42.72 m, y OESTE: colinda con mejoras que son o fueron de I.G., en 44,30 m. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión”. (sic)

Por diligencia de fecha 03-08-2009, la ciudadana Correa Medina, S.V., asistida por el abogado L.O.R.C., se dio por notificada de la decisión dictada y solicitó se notificara a la contra parte.

A los folios 419 y 420 actuaciones relacionadas con la notificación realizada por el Alguacil del Tribunal de la causa a la ciudadana C.J.C.M..

Por diligencia de fecha 25-09-2009, la abogada L.G.P., actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada ciudadana C.J.C.M., apeló de la decisión dictada en fecha 20-07-2009.

Por auto de fecha 06-10-2009, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogado L.G.P. en diligencia de fecha 25-09-2009, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 20-07-2009 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 09-11-2009, la ciudadana S.V.C.M., asistida por la abogado B.C.M., presentó escrito de informes en esta Alzada en el que alega que la decisión apelada por la parte demandada, es dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 20-07-2009, conforme a la doctrina y jurisprudencia reinante para el caso bajo examen; que la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) El derecho a la propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario; que durante el lapso probatorio fueron demostrados o satisfechos los extremos requeridos para que se ordenara la reivindicación del inmueble de su propiedad, que al efecto quedo demostrado que de la totalidad del bien inmueble es copropietaria en un 50% del mismo inmueble es de su legítimo hermano P.A.C.M., así mismo fue satisfecho el segundo requisito con la Inspección Judicial practicada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual fue valorada por el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C. P. C. junto con las afirmaciones de ambas partes, por lo que quedó demostrado claramente que la demandada ciudadana C.J.C.M., es la persona que habita en el inmueble objeto de reivindicación, además quedó fehacientemente demostrado la falta de derecho a poseer, con la confesión de parte, que indica claramente que desde el año 1990, la demandada de autos contó con la aprobación de la sucesión Correa Matos, para habitar el inmueble de su propiedad y de su hermano P.A.C.M. y con vista a que las mejoras aparecen registradas a nombre de S.V.C.M., que por lo tanto demostrado como está en autos el cumplimiento de los cuatro requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatorio interpuesta, forzoso es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demanda y con lugar la acción propuesta; ordenándose en consecuencia, a la demandada, ciudadana C.J.C.M., la entrega inmediata del inmueble ubicado en la calle 13, entre carreras 13 y 14, N° 13-48, Barrio San Carlos de esta ciudad de San Cristóbal, confirmando la decisión con la correspondiente condenatoria en costas.

En la misma fecha 09-11-2009, la abogada L.G.P., apoderada especial de la ciudadana C.J.C.M., presentó escrito de informes en el que alega, que del contenido del fallo recurrido, en el mismo quedó expresamente establecido que su representada demostró fehacientemente la posesión legítima que detenta sobre el inmueble objeto de la presente acción durante más de treinta años, el cual ha venido habitando durante todo ese tiempo junto con su familia en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueña, quedando igualmente establecido en la referida decisión que su representada tenía pleno derecho a poseer el inmueble propiedad de la sucesión Correa Medina, de la cual forma parte su representada como hija de B.C.M. y sobrina de la demandante S.C.M., cuya sucesión la autorizó para ocupar el inmueble sobre el cual ella como hija de uno de sus co-propietarios, B.C., ya fallecido, también tenía derecho; que como se observa en la decisión recurrida se deja expresamente establecido y sin lugar a dudas, que su representada ha venido ejerciendo la posesión legítima desde hace más de 30 años sobre el referido inmueble que inicialmente fue propiedad de su abuela paterna J.M. viuda de Correa y luego de todos sus hijos como integrantes de la sucesión Correa Medina, incluyendo a B.C.M., padre de su representada, ya fallecido, lo que significa que su representada también entró a formar parte de la sucesión Correa Medina, lo cual fue demostrado en el lapso probatorio con partidas de nacimiento, acta de defunción y planillas sucesorales, igualmente en el fallo recurrido también se dejó expresa constancia de que su representada quien durante más de 30 años fue la que fomentó todas las mejoras existentes sobre el lote de terreno; que el Tribunal de la causa niega la reconvención propuesta, mediante auto de fecha 30-06-2006, en virtud que la reconvención por prescripción adquisitiva no se realizó a nombre de todas las personas que aparecen como propietarias del inmueble según a la oficina de registro respectivo; su representada opuso a la defensa en el acto de contestación de la demanda, la prescripción adquisitiva a su favor por haber ejercido durante más de 30 años la posesión legítima sobre el referido inmueble objeto de la acción reivindicatoria, lo cual como ha quedado expuesto, fue debidamente demostrado en el proceso establecido expresamente en la decisión definitiva, por lo que no correspondía declarar con lugar la acción reivindicatoria; que como ha sido expuesto en el fallo recurrido, no hubo pronunciamiento sobre muchos de los alegatos expuesto por su representada, lo que necesariamente implica que se trata de un fallo inmotivado; que es evidente que la decisión recurrida adolece de falta de motivación al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la parte demandada, violentando ciertamente la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los principios de verdad procesal y de igualdad de las partes establecidos en los artículos 12 y 15 del C. P. C., todo lo cual hace procedente la nulidad del fallo recurrido. Solicitó al Tribunal declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20-07-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda de reivindicación incoada en contra de su representada por la demandante, con todos los pronunciamientos de ley. Anexó presentó recaudos.

En fecha 16-11-2009, la abogada L.G.P., actuando con el carácter de apoderada la de la ciudadana C.J.C.M., presentó escrito de de observaciones a los informes de la parte contraria en el que señala que la parte actora en su escrito de informes señala que en el presente caso se encuentran reunidos todos los extremos exigidos por la ley para que proceda la acción reivindicatoria, lo cual no resulta admisible; que en efecto como se observa del contenido del fallo recurrido, en el mismo quedó expresamente establecido que su representada demostró fehacientemente la posesión legítima que detenta sobre el inmueble objeto de la presente acción durante más de treinta años, el cual ha venido habitando durante todo ese tiempo junto con su familia en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca, y con ánimo de dueña, quedando igualmente establecido en la referida decisión que su representada tenía pleno derecho a poseer el inmueble propiedad de la sucesión Correa Medina, de la cual forma parte su representada como hija de B.C.M. y sobrina de la demandante S.C.M.; que en los casos que el demandado ejerza una posesión legítima sobre el inmueble por más de veinte años, no procede la reivindicación y así pidió fuera declarada en estricto apego a la justicia y a la legalidad; solicitó a esta alzada que sea declarada con lugar el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y sea declarada sin lugar la demanda de reivindicación incoada en contra de su representada por la ciudadana por la ciudadana S.V.C.M., con todos los pronunciamiento de Ley.

Por diligencia de fecha 24-11-2009, la ciudadana S.V.C.M., asistida por la abogada B.C.M., revocó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta conferido al abogado J.D.C.A..

En fecha 01-02-2010, se dictó auto en el que se difirió lapso para sentenciar la presente causa para el trigésimo día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del C. P. C.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandada, contra la decisión de fecha veinte (20) de julio de 2009 en la que el a quo declaró con lugar la acción reivindicatoria intentada por la demandante; ordenó a la demandada, una vez quedase firme la decisión, la entrega inmediata a la ciudadana S.V.C.M.d. las mejoras que se describen en ubicación, linderos y medidas; condenó en costas a la demandada, y; ordenó notificar a las partes.

Llevadas a cabo las notificaciones ordenadas, la apoderada de la demandada apeló mediante diligencia fechada veinticinco (25) de septiembre de 2009, siendo oído el recurso ejercido el día seis (06) de octubre de ese mismo año, ordenándose su remisión al Juzgado Superior Civil y Mercantil en funciones de distribuidor para el sorteo de rigor, correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes así como para observaciones, si las hubiere.

Al informar a esta Superioridad, la abogada apoderada de la demandada expuso mediante escrito las razones en las que fundamenta la apelación intentada. Es así como señala:

PRIMERO

Dice que el a quo declaró con lugar la acción reivindicatoria sin considerar que su representada (la demandada) ha venido poseyendo las mejoras descritas de manera legítima por su condición de hija de uno de los dueños herederos (como sucesor de la titular J.M.V.. de Correa), aún y cuando al hacerse la declaración sucesoral no fue incluido y no figurar en la planilla sucesoral, a pesar de haberlo precisado así la recurrida. Refiere que la posesión legítima quedó suficientemente demostrada y que el juzgador de instancia en el fallo se apartó del criterio de Casación en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria, a la par que de acuerdo a decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de agosto de 2009, no procede la reivindicación en el caso de que el demandado ejerza una posesión legítima sobre el inmueble en discusión.

SEGUNDO

Argumenta que al contestar la demanda opuso como defensa la reconvención basada en la prescripción adquisitiva a favor de su representada por haber ejercido durante más de treinta (30) años la posesión legítima sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria. Dice que la reconvención fue negada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de junio de 2006 y en razón a tal defensa no correspondía declarar con lugar la acción reivindicatoria.

TERCERO

Señala que no hubo pronunciamiento en cuanto a que la demandada entró a formar parte de la Sucesión Correa Medina producto de ser hija del ciudadano B.C.M., hijo de J.M.V.. de Correa, lo que fue probado con partidas de nacimiento, actas de defunción y planillas sucesorales, por lo que sí tiene derechos sobre el inmueble que viene poseyendo. Así mismo arguye que quedó claro en la recurrida que contó con la autorización de la Sucesión Correa Medina para habitar el inmueble desde el año 1974 y que no es cierto que los únicos miembros de la Sucesión Correa Medina sean S.V. y P.A.C.M..

Expone que la demandante no es la única integrante de la Sucesión Correa Medina lo que implica que tampoco tenga el carácter para actuar como actora en un juicio reivindicatorio, esto último relacionado con lo decidido por el a quo cuando declaró inadmisible la reconvención propuesta por prescripción adquisitiva cuando estableció que “… no estaban determinados todos los propietarios del inmueble” de acuerdo con lo cual la demandante “… no es la única titular de los derechos sobre el referido inmueble objeto de esta acción”, y sobre esto no hubo ningún pronunciamiento por el a quo en la decisión recurrida.

Acerca de esto último señala la abogada de la demandada recurrente que jurisprudencia reiterada ha establecido que “… el actor en una acción reivindicatoria debe demostrar en forma inequívoca el derecho que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende, de la cual deriva el dominio que ha ejercido en ella, conocido en la doctrina como el derecho de dominio del demandante”.

Refiere que la titularidad de la actora sobre el inmueble no está determinada con claridad pues solo acredita la propiedad sobre derechos y acciones de unas mejoras amparada en un “simple” contrato de obra que suscribiera con un tercero y que luego fue protocolizado y “… está accionado sola como única propietaria, cuando lo lógico es que intentara la acción en representación de la sucesión, pero no lo hace porque los demás integrantes de la sucesión siempre han respetado la posesión legítima que ha ejercido mi (su) mandante sobre el inmueble” (sic)

Señala que en el presente caso “… no hay claridad en los derechos que aducen la demandante pues los mismos se refieren a las mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, hace mas de 46 años, pues las mejoras actuales existentes en dicho lote de terreno han sido ejecutadas solo por mi desde hace 30 años como quedó plenamente establecido en el fallo recurrido” (sic)

Agrega que es tan evidente la duda respecto a la titularidad de derecho de la demandante que en la Resolución N° 231 del cinco (05) de junio de 2006, le fue negada la emisión de la cédula catastral a su nombre sobre el inmueble, quedando a salvo el derecho que terceras personas pudieran reclamar sobre el terreno ejido dado en arrendamiento, como es el caso de su representada.

La apoderada de la demandada refiere así mismo que fue establecido judicialmente que solo su representada es quien ha mantenido la posesión legítima del referido inmueble luego de la muerte de su abuela, fallecida en el año 1961, “… lo que determina que la única persona que ha fomentado las mejoras actualmente existentes sobre el terreno ejidal ha sido mi (su) mandante durante sus treinta años de posesión legítima sobre dicho inmueble” (sic)

Reitera que tanto la demandante S.V.C.M. como P.A.C.M. se propusieron ser los únicos titulares tanto del contrato ejidal como de las mejoras, excluyendo a los demás herederos tanto del contrato de arrendamiento en cuestión como de la declaración sucesoral para luego vender las mejoras a una tercera persona, “… como si fueran ellos los únicos propietarios” (sic) con la finalidad, por vía de una entrega material, de despojar a la demandada de la posesión que mantenido desde hace más de treinta (30) años sobre las aludidas mejoras, agregando que la mayoría de las mejoras existentes sobre el lote de terreno han sido fomentadas por su mandante ya que son de reciente data.

CUARTO

Señala la apoderada de la recurrente que la decisión apelada carece de motivación ya que no hubo pronunciamiento sobre muchos de los alegatos expuestos violentándose así la garantía del debido proceso, artículo 49 de la Constitución, así como se violaron los principios de la verdad procesal y de la igualdad de las partes, artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la nulidad del fallo recurrido.

Concluye solicitando sea declarada con lugar la apelación ejercida y que la demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

La demandante, asistida de abogada, al presentar informes expuso que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los requisitos que transcribió.

Manifestó también que durante el lapso probatorio quedaron demostrados o satisfechos los extremos requeridos para que se ordenara la reivindicación del inmueble, aparte que quedó fehacientemente demostrado que la demandada carece de derecho a poseer al confesar que desde 1990 contó con la aprobación de la sucesión Correa Matos para habitar el inmueble de su propiedad y de su hermano y que además, existe identidad de la cosa objeto de la demanda con el inmueble que se reivindica a través de la presente acción.

Solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión, ordenándose a la demandada la entrega del inmueble con la condenatoria en costas.

En las observaciones a los informes de la parte contraria, la demandada y recurrente manifestó acerca de lo señalado por la representación demandante en cuanto a que se “encuentran reunidos todos los extremos de ley” (…) para que proceda la acción reivindicatoria, ello no resulta admisible ya que en el fallo quedó demostrado que su representada detenta la posesión legítima sobre el inmueble objeto de la acción durante más de treinta años habitándolo junto con su familia en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo dueña, quedando establecido en la decisión que su representada tenía pleno derecho a poseer el inmueble, propiedad de la Sucesión Correa Medina, de la que forma parte por ser hija de uno de los co-propietarios, ciudadano B.C.M., hecho que quedó demostrado en el lapso probatorio.

En las mismas observaciones, la representación de la demandada señala que en la recurrida se dejó expresa constancia que su mandante fue quien durante más de treinta años fomentó todas las mejoras existentes sobre el referido lote de terreno, para lo cual cita y transcribe parte del fallo. De igual forma - dice - en la recurrida quedó claro que su representada contó con la autorización de la Sucesión Correa Medina para habitar el inmueble, precisando que lo que no resulta claro es que los únicos miembros de la Sucesión Correa Medina lo sean S.V. y P.A.C.M. como erróneamente pretende hacerse ver en la decisión apelada a pesar que quedó demostrada la posesión legítima de la demandada y su derecho a poseer, desconociendo esa circunstancia y haber declarado con lugar la demanda, apartándose del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en la decisión N° 187 del 22 de marzo de 2002, que precisa que en los casos en que el demandado ejerza una posesión legítima sobre el inmueble, no procede la reivindicación, criterio ratificado por la Sala en decisión del 13 de agosto de 2009. Solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Al valorar las pruebas promovidas, el a quo precisó que en cuanto a lo que promovió la demandante, el mérito de de las actas y autos que integran el expediente, no les confería ningún valor probatorio, sustentándose para ello en criterio del m.T.d.P., en Sala Político Administrativa que citó y transcribió. No obstante, entró a valorar los documentos consignados junto con el libelo de la demanda.

Respecto a la demandada, hizo lo propio cuando se refirió al mérito de las actas y analizó y valoró los documentos producidos en la fase correspondiente.

Al entrar de lleno a la resolución del asunto sometido a su conocimiento, el a quo partió del criterio que sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2000 que precisa los requisitos que deben cumplirse a efectos de declarar con lugar la acción reivindicatoria y al aplicarlo al caso que resolvía precisó que la demandante S.V.C.M. y su hermano P.A.C.M. son los dueños de la totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble. Esto en cuanto al requisito del derecho de propiedad del actor.

Acerca del segundo requisito, (que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se reivindica) el juzgador de instancia estableció que la demandada C.J.C.M. es quien ocupa el inmueble, tomando en cuenta para ello la valoración que le dio a la inspección practicada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, concluyendo que este requisito se encuentra cumplido como tal.

Respecto a la falta de derecho a poseer por el demandado, el a quo tomó en cuenta el análisis y la valoración que le dio a la confesión de la ciudadana S.V.C.M. en la causa de Querella Interdictal de Amparo a la posesión intentada por la aquí demandada C.J.C.M., expediente N° 16-364, donde la aquí demandante señaló que desde 1990 la demandada en la presente causa ha contado con la aprobación de la Sucesión Correa Medina.

De la misma manera, el a quo precisó en la recurrida que de acuerdo a lo dicho por los testigos que fueron promovidos, la demandada ha venido ocupando el inmueble que se discute desde hace más de treinta (30) años y fue quien fomentó las mejoras para el mantenimiento de la estructura, aunque no consideró esa última afirmación pues las mejoras fueron registradas por S.V.C.M. por documento protocolizado a su nombre el 26 de mayo de 2003, con lo que se demostraría la propiedad de la aquí demandante, teniendo esta última mejor derecho para ocupar el inmueble.

Sobre la identidad del inmueble objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma a sobre la que el actor alega tener derecho como propietario, el a quo precisó que efectivamente se trata del mismo inmueble que señala la demandante así como la demandada.

En el presente caso, la demandante alega ser la propietaria del inmueble junto con el ciudadano P.A.C.M. (su hermano), esto es, en comunidad para lo cual señala que dicho derecho deviene de haber quedado establecido así por decisión de fecha 31 de enero de 2001, proferida por el Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial que fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado, bajo el N° 03, Tomo 011, Protocolo 01, folios 1 al 7, cuarto trimestre, de fecha 19 de noviembre de 2001, en el que el dispositivo número cuarto ordenó el registro de las mejoras y a través de documento de contrato de obra también protocolizado ante la misma oficina, bajo el N° 31, Tomo 012, Protocolo I, folios 1 al 3, segundo trimestre, de fecha 26 de mayo de 2003. Estos documentos fueron promovidos como medios de prueba en la fase de correspondiente.

La parte demandada en su contestación manifiesta que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda y los hechos que se alegan en su contra, en concreto lo referente a que el inmueble está invadido y ocupado ilegalmente por ella, pues lo ha venido poseyendo desde hace más de treinta (30) años, en forma, pública, pacífica, no equívoca, ininterrumpida y con el ánimo de dueña, lo cual, dice, fue declarado así en fecha reciente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2005 y confirmada por el Juzgado Superior Primero Civil de la misma Circunscripción Judicial en fallo del 28 de marzo de 2006, correspondiente a la querella interdictal interpuesta por la aquí demandante en su contra, siendo declarada sin lugar y que en la decisión de alzada se precisó que la querella se interpuso mucho después de haber dejado de tener la posesión la querellante, habiendo caducado su derecho con la consecuencia ya referida.

MOTIVACIÓN

El presente proceso versa sobre la acción de reivindicación que se intenta para lograr el reintegro del inmueble, que según dice la parte demandante le pertenece. Ahora bien, a fin de dilucidar la presente causa, conviene tener en cuenta ciertos aspectos propios de este tipo de acción.

Este tipo de procedimiento encuentra sustento legal en el artículo 548 del Código Civil, que establece el derecho que tiene el propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el inmueble de su propiedad y viene dado por la necesidad de que tenga lugar la protección o tutela jurídica a la propiedad. Ha sido considerado por diversos tratadistas como la más importante de las acciones reales y quizás como la fundamental y con mayor eficacia para el resguardo de la propiedad.

La reivindicación se fundamenta en la existencia de un derecho, como lo es el de propiedad, y en la ausencia o inexistencia de la posesión por parte de ese propietario, lo cual implicaría que quien es el legitimado pasivo, esté en posesión del bien o que lo detente, sin el correlativo derecho.

Para demandar por este procedimiento se requiere que el propio accionante cumpla con extremos probatorios que resultan insoslayables y que son:

- El derecho de propiedad o dominio del actor.

- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

- La falta de derecho a poseer por el demandado.

- En cuanto a la cosa que se pretende reivindicar, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.

En este tipo de procedimiento, le corresponde al propietario de manera exclusiva su ejercicio, quien se entiende es el legitimado activo, para lo cual, como se dijo, debe cumplir con los requisitos ya señalados y dirigir la acción contra el poseedor que a su vez no es el propietario.

El actor tiene la responsabilidad de probar su derecho de propiedad así como la posesión que ejerza el demandado sobre el bien reivindicado y aquí cobra vital importancia la demostración de la identidad entre el bien propiedad del accionante y el bien poseído por el demandado, amén de que es necesario de que el actor exhiba el título por el cual adquirió o bien el que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos.

El artículo 548 del Código Civil, reza:

...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, dejó establecido su criterio en cuanto al concepto de la acción reivindicatoria y a los requisitos que deben ser cumplidos para proceder en este tipo de juicios. En fallo de reciente data dejó asentado la Sala lo siguiente en cuanto a la reivindicación:

...

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

...Omissis...

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

...

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00341-270404-00-00822.htm)

La doctrina venezolana considera la reivindicación de la siguiente forma, tal como señala Egaña en su obra “Bienes y Derechos Reales” (Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 273):

... Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado.

(Subrayado del Tribunal)

Prosiguiendo con el autor venezolano M.S.E., (Ob. Cit. pág. 279) los efectos de la acción reivindicatoria son de dos clases:

...

a) La declaración de la existencia de la titularidad del dominio por parte del actor, con eficacia erga omnes según establece la más sabia doctrina. El juez declara en la sentencia que el actor es el propietario de la cosa, con lo cual se produce una verdad jurídica que tiene efectos frente a todos. Por esto se dice que la sentencia de reivindicación tiene, con respecto de la titularidad, efecto erga omnes.

b) La restitución de la posesión. Al reconocerse la existencia del derecho de propiedad, y en vista del ius possidendi del propietario, se dispone que el ilegítimo poseedor devuelva la cosa al propietario...

En el recurso que se interpuso, se señala que se declaró con lugar la demanda por reivindicación sin que se considerara que la demandada ha venido poseyendo de manera legítima el inmueble dada su condición de hija de uno de los

herederos directos de la dueña del inmueble, como lo fue su padre B.C.M., hijo de J.M.V.. de Correa, aún y cuando fue excluido por sus hermanos al presentarse la declaración correspondiente ante el Departamento de Sucesiones, lo que motivó que él participara esa particularidad a la administración.

Así, al entrar a considerar el primero y el tercer señalamiento de lo expuesto por la demandada en sus informes ante esta alzada, debe precisarse si ciertamente la posesión que ha venido detentando es legítima, para lo cual, tomando en cuenta lo alegado en la contestación en cuanto a que es hija de B.C.M., la admisión que se le dio a las pruebas promovidas por ella, específicamente las atinentes a demostrar la filiación con el ciudadano B.C.M., su padre, dado que no fueron impugnadas por la contraparte, de las misma se extrae que existe el aludido vínculo familiar entre ella y B.C.M., quien efectivamente es hijo de la ciudadana J.M.V.., de Correa, lo que arroja como indicio cierto el alegato en cuanto a que tendría legitimidad para detentar la posesión que alega en virtud de que su padre es parte de la Sucesión Correa Medina y ella ha contado con la autorización de la Sucesión lo que le provee de la legitimidad a la que alude.

Acerca de que la demandante no es la única integrante de la Sucesión Correa Medina lo que implicaría que no tiene el carácter para actuar en un juicio de reivindicación, señalamiento este que la demandada y apelante arguye habida cuenta que cuando al contestar la presente demanda reconvino por prescripción adquisitiva a la demandante y el a quo al resolver sobre la misma estableció que “… no estaban determinados todos los propietarios del inmueble” por lo que la titularidad no estaría determinada con claridad ya que para demandar por reivindicación se requiere ser y demostrar de forma inequívoca el derecho que le asiste al propietario, sobre esto no hizo pronunciamiento el a quo en la decisión apelada.

Respecto a lo anterior, al revisar el fallo recurrido, no encuentra este juzgador que haya habido pronunciamiento concreto al respecto y ello cobra importancia vital pues al a.l.e.o. supuestos que deben cumplirse a objeto de declarar con lugar la acción reivindicatoria, surge primeramente el referido a la legitimidad del actor para proponer la demanda ya que debe probarse fehacientemente la existencia de su derecho y de lo observado se tiene que la demandante solo representa el cincuenta por ciento (50%) pues el otro porcentaje sería de P.A.C.M., quien solo figura a manera referencial más no como demandante, por lo que en concreto no se cumple con el primer requisito. Así se establece.

Prosiguiendo con el estudio de lo expuesto en los informes por la apelante, en el segundo punto, referido a que al contestar reconvino por prescripción adquisitiva a la demandante siendo negada su admisión y en razón a esa defensa no cabía declarar con lugar la reivindicación, se tiene que en la recurrida al analizarse los supuestos para la declaratoria con lugar de la reivindicación, en concreto la falta de derecho a poseer, el juzgador a quo tomó en cuenta y valoró la confesión que la demandante hizo en la causa que por querella interdictal de amparo a la posesión intentó la aquí demandada (N° 16.364 en ese mismo Tribunal) y en la que quedó precisado que en 1990 decidieron “dejar viviendo” a C.J.C.M. en el inmueble, hija de B.C.M.d. lo cual se infiere que C.J.C.m. ya venía poseyendo el inmueble por estar viviendo en él. Más adelante, el a quo valoró lo dicho por los testigos promovidos por la demandada en cuanto a que ella vive en el inmueble desde hace más de treinta (30) años, sin embargo, dijo que no consideraba esa última afirmación de derecho de C.J.C.M. en razón de que las mejoras edificadas sobre el inmueble fueron registradas por S.V.C.M. mediante documento protocolizado y porque al estar las mismas registradas por la aquí demandante “…

es ésta quien tiene mejor derecho para ocupar el inmueble” (sic) por lo que concluyó que el tercer requisito se encontraba cumplido.

Esta conclusión debe analizarse de manera puntual ya que pareciese que existiera contradicción al valorase los medios promovidos al ser adminiculados con lo manifestado por los testigos pues admite que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble, reforzado esto último con lo dicho por los testigos, no obstante, desecha eso último basándose en que las mejoras están protocolizadas por la demandante y que por eso es quien tiene mejor derecho a ocupar.

En razón de lo antes narrado, se impone precisar si los supuestos para declarar con lugar la reivindicación deben darse de manera concurrente o si, por el contrario, el solo cumplimiento de algunos de ellos bastaría para la procedencia de la acción. Es así como se tiene que acudir a la doctrina de la Casación Civil venezolana que en decisiones del m.T.d.P. dejó asentado lo siguiente:

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p. 348)

Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p. 353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante, 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado; y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es , que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “… corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra… La falta de título de dominio impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”. (Negritas de la Sala)

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “…la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho… en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que, dada las características de la acción reivindicatoria, ésta solo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisones/scc/Marzo/RC-00140-240308-03653.htm)

Conforme al criterio transcrito, los presupuestos para la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria deben darse de manera concurrente, esto es, deben estar todos sin que haya signo de duda o que sencillamente se carezca de alguno. La acción como tal es específica y así lo pone de manifiesto el criterio citado y para el caso que se resuelve se tiene que al contestar la demanda, la accionada C.J.C.M. arguyó en su defensa que es hija de uno de los sucesores de J.M.V.. de Correa, ciudadano B.C.M. y que al venir poseyendo el inmueble desde hace más de treinta años dada la autorización de la Sucesión Correa Medina y haber fomentado ella mejoras sobre el inmueble, la legitimación para poseer se configura en su favor, a lo que habría que adminicularle que reconvino a la demandante mediante demanda por prescripción adquisitiva, sin que el a quo precisara en cuanto al derecho de propiedad que le asiste a la aquí demandante pues dice ser dueña del cincuenta por ciento (50%) y lo demás sería de P.A.C.M., quien no figura como co-demandante, siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia propugna que el demandante en este específico tipo de juicios debe ser el propietario y aquí no se da esa circunstancia por lo referido anteriormente, amén que de acuerdo a la decisión que se profirió en el interdicto restitutorio propuesto por S.V.C.M., conociendo el Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial como alzada, se declaró sin lugar la querella.

Lo anterior puede sintetizarse en que para intentar la acción reivindicatoria debe demostrarse la propiedad sobre la cosa por parte de quien reivindica y que a su vez demuestre que quien posea lo está haciendo indebidamente (Sentencia N° 1017, Sala de Casación Civil del 19 de diciembre de 2007) lo que no se da en el caso concreto pues ejerce la acción solo desde el punto de vista de sus derechos de propiedad y acciones que alcanzan al cincuenta por ciento (50%), faltando la otra porción semejante, propiedad de P.A.C.M., quien no demandó, a la par que con la decisión del interdicto restitutorio se precisó que la demandada tiene posesión sobre el inmueble (de allí el hecho por el que se le demanda) amén que conforme al postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil no hay plena prueba de los hechos que alega en su favor ni en contra de la demandada.

El referido artículo establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...

.

El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado (Subrayado del Tribunal)

Para declarar con lugar la demanda se requiere fundamentar la decisión en hechos positivos y concretos, que en el caso que se resuelve no logran observarse pues la demandante procede a título particular sin que concurriese con el otro propietario de los derechos y acciones de los que dice ser propietarios, por una parte; por la otra, existe una decisión firme que dictaminó que la demandada de autos ha venido poseyendo el inmueble en discordia y alegando tener legitimidad basado en el hecho de ser hija de uno de los sucesores de la titular del derecho de propiedad, J.M.V.. de Correa, argumento no resuelto por el a quo, a lo que debe añadírsele que si se le demanda por este procedimiento es porque ha venido poseyendo y posee el inmueble, lo que sería el contrapeso ante el alegado derecho de propiedad, lo que en la práctica equivaldría a que ambas contendoras se encuentren en igualdad de circunstancias, razón por lo que al darse esta última debe favorecerse a la demandada en atención a lo pautado por el artículo 254 eiusdem.

La presente demanda no encuentra viabilidad por el hecho de que los elementos o presupuestos para que la misma sea declarada con lugar no fueron satisfechos de manera concurrente de acuerdo a como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, por cuanto la demandante procede, como se dijo, a título individual y no conjuntamente con el otro propietario que tendría el inmueble, (esto último partiendo de lo asentado por el a quo cuando declaró inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva en el sentido de que ‘no es la única titular de los derechos sobre el referido inmueble objeto de esta acción’); de igual forma por el hecho de que la demandada alegó y demostró tener la posesión legítima sobre el inmueble ya que contó con la autorización de la Sucesión Correa Medina y porque demostró también ser hija de uno de los propietarios (ciudadano B.C.M.), es así entonces que al no concurrir plenamente los presupuestos para declarar con lugar la acción reivindicatoria, la misma tiende a sucumbir, generando que se declare con lugar la apelación y sea declarada sin lugar la reivindicación propuesta. Así se decide.

En síntesis, de los requisitos o presupuestos para declarar con lugar una demanda por reivindicación, en el recurso que se resuelve solo se da el cuarto, que es el que se refiere a la identidad de la cosa objeto de reivindicación, restando los tres primeros, razón determinante para reiterar que la demanda tiende a decaer.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.G.P., apoderada de la ciudadana C.J.C.M., en fecha 25 de septiembre de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de julio de 2009.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la acción reivindicatoria seguida por la ciudadana S.V.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V- 193.234 en contra de la ciudadana C.J.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V- 5.022.678. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena a la ciudadana C.J.C.M., ya identificada, la entrega inmediata a la ciudadana S.V.C.M., antes identificada, de las mejoras consistentes en una casa para habitación familiar construidas sobre terreno ejido, ubicado en la calle 13, entre carreras 13 y 14, distinguido con los números catastrales 13-48 y 13-54, Barrio San Carlos, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., el cual se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: colinda con la calle 13, en una extensión de 9,85 m, SUR: colinda con mejoras que son o fueron de P.C., en 10 m, ESTE: colinda con mejoras que son o fueron de J.G., en una extensión de 42,72 m, y OESTE: colinda con mejoras que son o fueron de I.G. en 44,30 m. TERCERA: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.”

TERCERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana S.V.C.M., asistida por el abogado J.D.C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana C.J.C.M., por Reivindicación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso, por haber sido revocada la decisión apelada.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copias certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Tres (03) días del mes de M.d.D.M.D. (2010) . Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y veinticinco (11:25) de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 09-3377

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