Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 22 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000149

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000149 seguida contra el ciudadano J.L.B.C., venezolano, natural de El Chivo, Estado Zulia, de 36 años de edad, nacido en fecha 16-05-1972, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.912.264, de profesión u oficio comerciante, estudio hasta el sexto grado de Educación primaria, de estado civil soltero, hijo de F.A.B. (f) y M.C. (v), residenciado en el Barrio Sur América, avenida 3, casa 1-44, al frente de la bodega de unos arabes, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0416-6743356, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el artículo 61; y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ISIS MOLlNA y la adolescente E.Y.C.P., previa solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 19 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, J.L.B.C., y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las medidas de coerción personal, al considerar que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250, en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete al investigado J.L.B.C., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que existe peligro de fuga en atención a la magnitud del daño causado, y a la pena que pudiera llegar a imponerse.

    Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su disposición de declarar, exponiendo verbalmente su versión de los hechos.

    La defensa técnica privada expuso sus alegatos, manifestando que opone a la precalificación que hace el Ministerio Público, por cuanto la precalificación atribuída por el Fiscal influye en el criterio del decidor al momento de acordar o no una medida cautelar sustitutiva de libertad, considera la defensa que los hechos se adecúan perfectamente al delito previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal como lo es el Homicidio Culposo, el cual acarrea una pena que seria de 3 años con un aumento hasta de 8 años de prisión y solicita que no se admita la calificación presentada por el Fiscal y que se le de otra calificación que le garantice al procesado su derecho a la defensa; por todo ello la defensa solicita al Tribunal no admita la precalificación dada por el Ministerio Publico de Homicidio intencional a titulo de dolo eventual y en su función como Juez de aplicar la tipificada la del delito de Homicidio Culposo Agravado y en consecuencia se le otorgue al ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el ciudadano J.L.B.C. pues su domicilio esta en esta jurisdicción, es el asiento principal de sus negocios y tiene una carga familiar de 2 hijos y una esposa, además que esta dispuesto a colaborar con los gasto y dado que hasta el día de hoy ha corrido con los gatos funerarios de la persona que falleció, de igual manera consigna en 6 folios útiles constancia de residencia del investigado como de su actual residencia como la anterior , constancia de buena conducta, copias certificada de nacimiento de su menor hija y partida de nacimiento de su hijo y copia simple de la factura de pago de las funeraria.

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado J.L.B.C., según se desprende del Acta Policial S/N, de fecha 17 de enero de 2.009, suscrita por el funcionario Vigilante (TT) 7290 DE HOYOS V.O.J., adscrito al Comando de T.T.E.V., ocurren a las 08:30 de la noche del día 17-01-2009, específicamente en la CARRETERA PANAMERICANA SECTOR C.B. FRENTE AL GALPON TRECE JURISDICCION DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M., lugar al que ocurre el prenombrado funcionario toda vez que fue comisionado por el Oficial de Día Sargento Segundo (TI) 4177 WILLlAN PARADA, para que se trasladara al sitio antes indicado, donde presuntamente había ocurrido un Accidente; donde al llegar al mismo constataron que efectivamente se trataba de un hecho vial, del tipo "ARROLLAMIENTO DE PEATON CON SALDO DE UNA (01) PERSONA MUERTA Y UNA (01) LESIONADA, observando que se encontraba una comisión de la policía del estado Mérida, al mando del Cabo Segundo (PM) 167 EDICIO MARTINEZ y Cabo Segundo (PM) 302 J.D. en la unidad P-299, los cuales se encontraban resguardando el sitio del suceso observando en la vía una persona sin signos vitales, de inmediato se tomo el control del lugar, graficando el área del accidente, posición final de la occisa, se determino ruta del vehículo involucrado, a las 9:30 horas de la noche el funcionario realizó llamada telefónica al médico forense Doctor: F.V., quien realizó el levantamiento de la occisa, trasladándola hasta la morgue del Hospital 11 El vigía, y la persona que resulto lesionada, trasladada hasta el hospital 11 el vigía por una comisión integrada del Cabo Segundo L.V., en la unidad B¬aso. Igualmente el funcionario se trasladó en compañía del Médico Forense. Dr. F.V., hasta el Centro Clínico Panamericano ubicado en la Urbanización Buenos Aires del Vigía, motivado a que el citado conductor del vehículo involucrado, presentaba fuerte (aliento etílico). Donde el Médico Forense, le tomó muestra de sangre y orina, previo consentimiento del investigado, en presencia del Dr. R.Z., medico tratante. Luego, Posteriormente el funcionario se dirigió al hospital 11 el vigía, donde se entrevistó con el Distinguido 81 VILORIA DENIS, quien le suministro los datos de la occisa identificada como: E.Y.C.P., de 16 años de edad, sin cedula de identidad, venezolana, estudiante, residenciada en: vía panamericana sector c.b. frente al galpón trece estado Mérida, quien presentó según diagnostico medico por el doctor: F.V., fractura de base de cráneo, fractura abierta de tibia y peroné, traumatismo lumbar. y Lesionada la ciudadana: ISIS MOLlNA, de 18 años de edad, venezolana, no presento cedula de identidad, estudiante, residenciada en vía panamericana, sector c.b. estado Mérida, quien presento según diagnostico medico emitido por la doctora J.M., traumatismo craneoencefálico con conmoción cerebral, fractura cerrada de tibia y eroné, traumatismo abdominal cerrado, qUien fue referida al hospital universitario e los andes (Mérida), procediendo el funcionario a trasladarse hasta el comando de T.E.V.. Igualmente el funcionario deja constancia de que las causas del hecho vial, según ruta, posición final e impacto observados en el vehículo se determino que: el mismo se origina cuando el conductor circulaba a la velocidad superior a la reglamentaria, así mismo conducía con fuerte aliento etílico, lo cual se evidencia al momento de su identificación, y pierde el control del vehículo, se sale de la vía e impacta con los peatones que transitaban a un lado de la calzada, los cuales fueron arrollados por el vehículo. Así mismo las infracciones observadas por el funcionario establecidas en el Art. 169 Numeral 04 de la Ley de Transporte Terrestre, y artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre.

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Orden de inicio de la investigación penal suscrita por la Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Publico de fecha 19-01-2009 inserto a los folio 01 de la causa 2.- Actuaciones procedente de puesto y vigilancia del transporte terrestre del Vigía practicadas por el VGTE 7290 Ofreidys De Hoyos inserta al folio 2 de la investigación. 3.- Acta policial S/N de fecha 17-01-2009 inserta al folio 4 y 5 de la investigación.4.- Inspección ocular en el sitio del suceso inserta al folio 6 de la investigación. 5.- Grafico o levantamiento planimetrito inserto al folio 7 de la investigación. 6.- Acta de imposición de derechos del imputado, inserta al folio 8 de la investigación. 7.- Informe médico practicado en fecha 17-01-09 al investigado suscrito por el dr. Medico cirujano de guardia Dr. R.Z. practicado en el Hospital Clínico Panamericano inserto al folio 15 de la investigación. 8.- Informe de experticia toxicologica “in vivo” practicada al investigado J.L.B.C. de fecha 18-01-09 suscrita por la experta R.M.D.P.F. toxicólogo adscrita al área de toxicogia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserta al folio 20 y su vuelto, de la investigación.

    De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado J.L.B.C., por una comisión policial al mando del Sargento Primero J.M. N° 131, en la unidad motorizada 367, y el Sargento Segundo A.M. N° 237, cumple los requisito establecidos en los articulo 44 ordinal 1 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el investigado es aprehendido, por los funcionarios policiales, quienes proceden a retener el vehículo: clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: F-150, placas: 18ZWAB, año: 2008, color: ROJO, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, serial de carrocería: 1 FTPW145X8FA21052, presentó póliza de seguro; MAPFRE, numero de póliza: 3000819511602, conducido por el ciudadano. J.L.B.C., titular de la cedula de identidad N° 11.912.264, de 36 años de edad, comerciante, residenciado en: sector sur América calle 1 casa numero 1-44 el vigía municipio A.A.E.M., por cuanto les habían informado de que ese vehículo presuntamente había arrollado a dos personas en la CARRETERA PANAMERICANA SECTOR C.B. FRENTE AL GALPON TRECE JURISDICCION DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M., y se había dado a la fuga, procediendo los funcionarios policiales a hacerle entrega al funcionario de tránsito, del conductor y del vehículo, trasladando el vehículo al Estacionamiento y al ciudadano conductor del mismo, al Centro Clínico Panamericana, por cuanto manifestaba que tenía un dolor en el pecho y presentaba fuerte aliento etílico, donde fue valorado por el Dr. R.Z., procediendo a imponerlo de• sus Derechos Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de la Fiscalía 7ma de Ministerio Público. y trasladándolo al Comando de la Policía, siendo las 11.15 horas de la noche del día 17 de Enero de 2009, ..

    De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado J.L.B.C., la cual encuadra en los tipos penales que describen los artículos 405, en relación con el artículo 61; y 415 del Código Penal Venezolano, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuyas acciones para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, precalificación que este decidor acoge en el atendido de que la misma tiene carácter provisional, y que le corresponde al Ministerio Público, como resultado de la investigación que realice, la calificación definitiva de los hechos atribuídos al investigado, en el acto conclusivo correspondiente, desprendiéndose de tales actuaciones también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, encontrándose llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1°, 2°, y 3°, y acreditados, el peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, toda vez que la conducta realizada por el investigado al momento de ocurrir los hechos, así lo revela, conduciendo el vehículo a una velocidad superior a la reglamentaria, bajo los efectos de un considerable consumo etílico, dándose a la fuga del sitio del suceso, debiendo ser detenido por la autoridad policial, que lo entrega al órgano de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de tránsito, luego, con su declaración expuesta oralmente en la audiencia de presentación de imputado, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, es procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado.

    En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el nartículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones presentadas por la representación fiscal, anteriormente señaladas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 61, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.J.C. y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 61, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.M.. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano J.L.B.C., por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 17-01-2009, de conformidad con lo establecido en los articulos 44 ordinal 1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda asímismo, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, eiusdem, y la remisión del presente asunto penal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. TERCERO De conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1°, 2° y 3°, y 251 en sus numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.L.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.912.264, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estudio hasta el sexto grado de Educación primaria, natural de El Chivo, Estado Zulia, estado civil soltero, nacido en fecha 16-05-1972, hijo de F.A.B. (f) y M.C. (v), residenciado en el Barrio Sur América, avenida 3, casa 1-44, al frente de la Bodega de unos Arabes, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0416-6743356, la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 61, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.J.C. y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 61, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.M.., y ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San J.d.L., de esta jurisdicción

    Quedan las partes notificadas de la presente decisión la cual fue pronunciada en los mismos términos en sala concluida la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA

    En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria,

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