Sentencia nº RC.000086 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000522

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por reivindicación intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos W.J. OSTOS NOVOA, C.J.C.D.V. y M.R.M.; el primero de los prenombrados ciudadanos actuando en su nombre y en defensa de sus derechos e intereses, la segunda de los precitados sin representación judicial acreditada en autos y la última, representada judicialmente por el profesional del derecho J.M.S.V., contra la ciudadana N.M.V.D.C., patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.A.M.R., J.M.R.C., D.F. deN., A.A., M.R.C., H.E.C. y E.J.R.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 2 de junio de 2010 mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandante contra la decisión dictada por el a quo el 4 de marzo del precitado año que había dictaminado sin lugar la demanda. Por vía de consecuencia, revocó el fallo apelado, declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

El recurrente plantea en su escrito dos formalizaciones; la primera, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró inadmisible la reconvención que por prescripción adquisitiva planteó la accionada, contentivo de una denuncia por infracción de ley y, la segunda formalización, tal como se indicó supra, contra la decisión definitiva proferida el 2 de junio de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, el cual contiene una denuncia por defecto de actividad y una delación por infracción de ley.

En razón de lo expuesto, la Sala analizará en primer lugar la denuncia por infracción de ley del escrito de formalización intentado contra la precitada interlocutoria y, en caso de no prosperar ésta, conocerá del recurso de casación intentado contra la sentencia definitiva. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN INTENTADO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2008

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la “errónea aplicación” del artículo 366 eiusdem.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…La sentencia acotada, motivó la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta, en virtud que según su criterio en los juicios reivindicatorios el procedimiento para su sustanciación es el ordinario, en cambio, en los juicios declarativos de prescripción adquisitiva tienen un procedimiento especial, o sea, diferente al ordinario, y por lo tanto incompatible con este último, y que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otros supuestos la inadmisibilidad, cuando el procedimiento sea incompatible con el ordinario.

Al haberse declarado la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por prescripción adquisitiva, conllevó al menoscabo del derecho a la defensa de mí poderdante.

(…Omissis…)

En sentencia de fecha 22 de octubre del año 2009, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2009-000061, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., estableció:..

(Mayúsculas del texto transcrito).

Alega el formalizante, que el procedimiento para tramitar la acción reivindicatoria (acción principal) es compatible con el previsto para ventilar la acción por prescripción adquisitiva (acción reconvencional); en tal sentido, apoya su denuncia en decisión dictada por la Sala el 22 de octubre de 2009, en el expediente N° 2009-0061.

Explica entonces el recurrente, que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de “errónea aplicación” y luego indica en la falsa aplicación del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado inadmisible la reconvención planteada por la demandada con base en que el procedimiento por el cual se tramita la acción por prescripción adquisitiva es incompatible con el procedimiento ordinario.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, estima oportuno la Sala indicar que tal denuncia debe hacerse en el marco de las delaciones por defecto de actividad, específicamente por menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causen indefensión, toda vez que el recurrente acusa un error posiblemente cometido por el sentenciador de segundo grado del conocimiento relativo al orden de los actos del proceso, cuya declaratoria con lugar conllevaría a tramitar la referida reconvención para restablecer, si fuera el caso, el orden jurídico infringido, sin que de ninguna manera se trate de un error en la solución jurídica ofrecida a la controversia sometida a la consideración del juez.

No obstante el error en que incurre el formalizante advertido precedentemente, la Sala procede a analizar en el caso particular la configuración o no del invocado quebrantamiento del orden público procesal ante la negativa por parte del juez de tramitar tales pretensiones bajo un mismo proceso.

La sentencia interlocutoria recurrida declaró inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta, con base en que el precitado juicio tiene un procedimiento “…especial, distinto y por ende incompatible con el ordinario…”, asimismo, apoyó su decisión en el criterio establecido por la Sala vigente para ese momento. Al respecto, indicó:

…En caso análogo de marras, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia N° 00084, Expediente N° AA20-C-2005-000201, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en fecha 14 de febrero de 2006, cita:

(…Omissis…)

En criterio de esta operadora de justicia, la reconvención propuesta a los fines de que se declare la Prescripción Adquisitiva, a tenor de lo pautado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con la jurisprudencia transcrita, resulta inadmisible por tener el juicio declarativo de prescripción un procedimiento especial, distinto y por ende incompatible con el ordinario, tal y como lo decidió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el auto apelado dictado el 17 de abril de 2008, Y ASÍ SE RESUELVE….

(Resaltado y mayúscula del texto transcrito).

De acuerdo con el texto supra transcrito, ciertamente para la oportunidad en que se dictó la decisión interlocutoria recurrida, la Sala sostenía el criterio según el cual en casos como el planteado, se imponía la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención por prescripción adquisitiva, por estar inscrita ésta última predicha dentro del supuesto de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala en decisión N° 400, del 17 de julio de 2009 (anterior a la invocada por el recurrente en la denuncia), bajo ponencia conjunta de los Magistrados y Magistradas integrantes de la misma, Exp. N° 2008-00308, en el caso de Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda contra H.S.H. deG. y otros, abandonó el criterio que sirvió de apoyo a la recurrida precedentemente señalado, advirtiendo expresamente con respecto a su ámbito de aplicación que lo sería para: “…todos los juicios relacionados con este tema, cuyas causas sean admitidas en el tribunal de la causa, a partir del día siguiente de la publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona, así como tampoco será causa de reposición aquellos casos que se hayan sustanciado acogiendo el nuevo criterio. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).

Ciertamente tal cambio de criterio, determinó que bajo un mismo proceso podían ser tramitados de manera armoniosa la acción reivindicatoria y la acción por prescripción adquisitiva, ésta última por vía de reconvención, pues “…la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil…”.

Sin embargo, siendo que en el sub iudice la demanda se admitió el 27 de julio de 2007, y el cambio de criterio cuya aplicación reclama el formalizante se produjo casi dos años (2) después, esto es, el 17 de julio de 2009 mal pudiera censurarse la actuación del juez, máxime teniendo en cuenta que se cumplió el procedimiento de acuerdo con el criterio imperante para aquel entonces y, por tanto, el ad quem actuó ajustado a Derecho. Así se decide.

Con base en las razones de hecho y derecho anteriormente consignadas, la Sala declara improcedente la denuncia planteada. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 2 DE JUNIO DE 2010

En el sub iudice, la Sala luego del análisis de la recurrida, ha encontrado un vicio de orden público no denunciado por el recurrente, por lo que pasa a resolver el presente asunto de la siguiente manera:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, la Sala tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte “…infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado...” (art. 320 c.p.c.).

Pues bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, en razón a que el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente y con la potestad que le confiere el precitado artículo 320 eiusdem, hará pronunciamiento expreso, positivo y preciso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público, que se han encontrado en el presente caso bajo su consideración. En consecuencia, se observa lo siguiente:

Los requisitos de forma o esenciales contenidos en la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse dejando sin efecto y por tanto sin ningún valor jurídico la sentencia, anulándola, pues tales errores se traducen en violación del orden público.

Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose. En efecto, en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, (la cual conserva su vigencia); caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, se estableció lo siguiente:

“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 4º) de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual concluye en su decisión. La infracción del mentado ordinal configura el vicio de inmotivación, el cual tiene lugar cuando el fallo carece absolutamente de motivos o se aprecia que éstos son contradictorios o, bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión.

Por su parte, el artículo 12 del Código citado, impone entre otras cargas procesales, que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.

Con respecto al preindicado vicio (inmotivación), la Sala en decisión N° 431, de fecha 30 de julio de 2009, Exp. N° 08-649, en el caso de La Liberal, C.A., contra G.C. y otros, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, determinó:

“…Sobre la falta de motivación del fallo, vicio delatado en el sub iudice, la Sala en decisión N° 503 del 10 de julio de 2007, Exp. N° 06-1104, en el caso de N.S. y otros contra Zvi Sitri L.P., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión, estableció:

“...En relación al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dejo establecido lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

(Negrillas del texto).

Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:

…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar.

(Resaltado del texto).

En el sub iudice, de una revisión minuciosa del fallo recurrido, se constata que el juez de alzada estimó cumplidos los cuatro requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber, que: el actor sea propietario del inmueble a reivindicar; el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación; la posesión del demandado no sea legítima; y que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

Con respecto al tercer requisito de los preindicados, incurrió en contradicción, pues concluyó, por una parte, en que la demandada carece de justo título para poseer el inmueble y de otro lado, afirma que la misma demostró la posesión legítima del precitado bien.

Al respecto, el ad quem en la motiva del fallo indicó:

…Se establece como tercer requisito la falta de derecho a poseer del demandado. En cuanto a este punto se observa, que la parte demandada, se encuentra ocupando el inmueble sin un justo título, ya que la misma esta ocupando la primera planta del inmueble sin tener ni tan siquiera un contrato de arrendamiento. Ella se basa en que está ocupando porque ella vivía allí con su esposo ciudadano B.C., pero dicho ciudadano poseía dicho inmueble, porque tenía un mandato de administración de sus hijos.

(…Omissis…)

la demandada no demostró que ella hubiese construido con el ciudadano B.C., las mejoras, limitándose a demostrar a lo largo del proceso sólo que estaba poseyendo legítimamente una de las plantas del inmueble…

(Subrayado de la Sala).

Resulta una clara contradicción en la motivación del fallo recurrido, según consta de la transcripción supra realizada, que el sentenciador afirme que la posesión de la demandada no es legítima y luego señale que si lo es, pues sobre un mismo particular indicó motivos que se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos con respecto al tercero de los predichos requisitos.

Tales proposiciones son inconciliables entre sí, se contradicen abiertamente y generan la nulidad del fallo por contradicción en los motivos, lo cual se traduce en inmotivación, de acuerdo al requisito establecido en el artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue quebrantado por el ad quem.

Por todas estas razones, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por la infracción de los artículos 12, y 243 ordinal 4°) eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anterior consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 17 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró inadmisible la reconvención que por prescripción adquisitiva planteó la accionada y CASA DE OFICIO la decisión definitiva proferida el 2 de junio de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial. En consecuencia se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida, y se ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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C.W.F. Exp. AA20-C-2010-000522

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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