Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE No. 0451-04.

PARTE ACTORA: O.C.N., extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.192.927.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.M., J.B. y R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 32.633, 50.108 y 38.842 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HIDROSANITARIOS VENEZOLANOS, C.A. (HIDROSAVENCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de diciembre de 1973, bajo el Nº 96, Tomo 144-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: L.R., F.D. y R.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 50.069, 7.306 y 75.869 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos O.C., en su carácter de parte actora y el ciudadano L.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, en fecha 20 de agosto de 2005, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio que por Accidente de Trabajo, fue incoado por el ciudadano O.C.N. contra la empresa HIDROSANITARIOS VENEZOLANOS, C.A. (HIDROSAVENCA).

En fecha 25 de noviembre de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 28 de marzo de 2005, a las 10:00 a.m.

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque desestimó el lucro cesante; por no estar de acuerdo con el quantum del daño moral; que se demostró la culpa del patrono; que se debe considerar la incapacidad del 20% del trabajador; que está perdiendo un oficio calificado; que en el caso considerado por la juez a-quo para establecer el daño moral, la incapacidad del trabajador fue de un 8%.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada apelante expuso: Que apela de la sentencia del a-quo de una manera extensa, es decir, de todo el fallo; que se alegó la nulidad del procedimiento, por considerarse que hubo vicios en la admisión y subsanación de la demanda, por lo que alega la perención; que el a-quo se debió atener a lo alegado y probado en autos; que el trabajador se reintegró a su trabajo luego del reposo y renunció; que el actor alega un segundo accidente que no fue probado; que ni el lucro cesante ni el daño moral se comprobó.

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador, que el apoderado judicial de la parte demandada alegó como punto previo, la solicitud de nulidad del procedimiento, en virtud de que considera que en la admisión de la demanda y en la subsanación, existieron vicios que acarrean su nulidad. Por lo que igualmente solicita se declare la perención.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 20 de enero de 2004, la parte actora consigna escrito libelar, siendo ordenada su subsanación por la Juez a-quo en fecha 21 de enero de 2004, cumpliéndose con esta orden en fecha 03 de febrero de 2004.

Asimismo se observa, que por auto de fecha 03 de febrero de 2004, la Juez a-quo, si bien es cierto, denominó el escrito de subsanación como reforma de demanda, procede a admitir cuanto ha lugar en derecho la demanda, por lo que no existe duda alguna, de que el escrito admitido, fue la demanda inicial con su respectiva subsanación. Así se establece.-

Por otro lado, el escrito de subsanación consiste, en aclarar al Juez, los puntos que este considera insuficientes por medio de su despacho saneador, por lo que mal podría considerarse, que el escrito de subsanación debería contener el texto íntegro de la demanda inicial. Aunado al hecho, de que por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, cumpliendo el auto de la Juez a-quo, con su finalidad fundamental, consistente en la admisión de la demanda, lo cual da inicio al presente procedimiento. Así se establece.-

En consecuencia, resulta improcedente tanto la solicitud de nulidad, como la perención alegada por la parte demandada, ya que no existe violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, por lo que pasa este Juzgador, a pronunciarse respecto al fondo de la presente controversia. Así se decide.-

DEL LIBELO DE DEMANDA

Alega el actor en su libelo de demanda que en fecha 11 de julio de 2001, ingresó a prestar sus servicios como tornero fresador, para la empresa demandada, con un último salario de Bs.: 16.666,65 diarios. Asimismo señala que en fecha 26 de febrero de 2002, tuvo un accidente de trabajo, cuando procedía a quitar con su compañero un molde de la máquina forja de 200 toneladas, para proceder a tomar unas medidas, quedando aprisionada su mano izquierda, causándole fractura.

Que luego del accidente, fue trasladado al Hospital P.C. donde lo operaron de emergencia, cumplió su reposo y se reincorporó a su puesto de trabajo, lugar en el que, por el exceso de peso, volvió a sufrir fractura en su mano izquierda.

Igualmente alega que el accidente se debió a la culpa del patrono, ya que no fue entrenado para utilizar esa máquina y se le ordenó usarla, que el accidente le causó una crisis, por lo que demanda la indemnización prevista en el numeral 3, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; daños y perjuicios compensatorios; daño moral e indexación, por una suma de Bs.: 197.883.282,00.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte en el escrito de contestación de la demanda, la accionada admite la ocurrencia del accidente de trabajo; que no pudo constatar el grado de magnitud de la fractura de la mano izquierda del trabajador; que el trabajador si fue operado; que la empresa lo auxilió y ayudó en ese momento; que durante el lapso del reposo la empresa le canceló su salario; niegan que el accidente la haya causado una crisis al trabajador; que el trabajador luego de cumplir su reposo se reincorporó a su puesto de trabajo; que el trabajador renunció; que hubo una incapacidad parcial y no absoluta; admiten la fecha de ingreso, salario, cargo alegado por el actor; niegan que le ordenaran al trabajador utilizar la máquina Forja 200; niegan que el actor haya tenido que participar en el desmontaje de la pieza; que el demandante no debió meter la mano izquierda en la máquina, sino esperar la pieza, por último niegan y rechazan todos los conceptos y montos demandados por el actor.

De la sentencia de la Juez a-quo se desprende que declara sin lugar la defensa de nulidad y la perención solicitada por la parte demandada, toda vez que considera que se trató de un error material de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y declara parcialmente con lugar la demanda, y otorga de oficio la indemnización prevista en el numeral 2, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue un concepto discutido y probado en el juicio; la indemnización prevista en el numeral 3 del citado artículo y estableció el daño moral en la cantidad de Bs.: 10.000.000,00. No adjudicando así el lucro cesante ni los daños y perjuicios demandados, por considerar que no fueron probados en los autos.

Observa este Juzgador, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, asumió la carga de demostrar que cumplía todas las obligaciones, que le impone la ley, en cuanto a la higiene y seguridad industrial. Por su parte, tiene el demandante la carga de demostrar, el lucro cesante y daños y perjuicios causados en su decir, por su patrono.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la accionada consignó como medios probatorios los siguientes:

1) Confesión. Observa este Juzgador, que en el escrito libelar, solo constan los hechos de la manera en que han sido alegados por la parte actora, por lo que no podría considerarse, que su apreciación de cómo ocurrieron los hechos, pudiera constituir una confesión en su contra. Así se establece.-

2) Cursante al folio 104 de la primera pieza del expediente, acta de inspección y recomendación. Observa este Juzgador, que la presente documental emana de la Dirección de Medicina del Trabajo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que el accidente se calificó como laboral y se establecieron unas recomendaciones al trabajador y a la empresa. Así se declara.-

3) Cursante al folio 105 de la primera pieza del expediente, planilla de datos personales. Observa este Juzgador, que la presente documental fue reconocida por la parte actora, en cuanto al anverso, es decir, en cuanto a sus datos personales, sin embargo, no reconoce la existencia al momento de la firma, de la nota al reverso de la misma. Al respecto, considera quien decide, que la misma solo contiene los datos personales del trabajador, ya que no puede ser apreciada en su totalidad, en virtud de que el reverso no se encuentra suscrito por el actor, aunado al hecho, de que como notificación de riesgos, no cumple con los requisitos pautados, ni establecer el riesgo que pudiese correr el trabajador en la empresa. Así se establece.-

4) Cursante al folio 106 de la primera pieza del expediente, declaración de accidente. Observa este Juzgador, que la presente documental se encuentra en original y suscrita tanto por el patrono como por el funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que le se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que el patrono efectuó dicha declaración de manera tardía. Así se establece.-

5) Cursantes a los folios 107 al 137, 139, 140, 141, 142, 144 al 148, 150 y 152, recibos de pago. Observa este Juzgador, que los presentes se encuentran suscritos en original por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando el pago de salarios y otros conceptos laborales. Así se establece.-

6) Cursantes a los folios 138 y 143 de la primera pieza del expediente, recibos de pago e intereses de fideicomiso. Observa este Juzgador, que las presentes documentales no se encuentran suscritas por persona alguna que las autentique, por lo que se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-

7) Cursantes a los folios 149, 153, facturas. Observa este Juzgador, que las presentes documentales se encuentran suscritas por terceros ajenos al procedimiento, los cuales no ratificaron sus firmas, por lo que se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-

8) Cursante al folio 154 de la primera pieza del expediente, comunicado. Observa este Juzgador, que el presente se encuentra dirigido a un tercero que no forma parte en el presente procedimiento, por lo que no aporta prueba alguna al proceso. Así se decide.-

9) Cursantes a los folios 155 al 157, planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta. Observa este Juzgador, que las presentes documentales simplemente indican los movimientos de compras y ventas de la empresa demandada. Así se establece.-

10) Cursantes a los folios 158 al 166, originales de balances generales. Observa este Juzgador, que las presentes documentales fueron ratificadas por el tercero que las suscribe, por lo que les otorga pleno valor probatorio, demostrando los movimientos efectuados en la empresa respecto de su contabilidad. Así se establece.-

11) Testimonial del ciudadano C.A., observa este Juzgador, que el mencionado testigo no rindió su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

12) Testimonial del ciudadano E.H., observa este Juzgador, que el presente testigo mantiene con la empresa una relación de dependencia económica, ya que habita en la sede de la misma, por lo que se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-

13) Testimonial de la ciudadana M.S., observa este Juzgador, que la referida testigo afirmó que pertenecía al comité de higiene y seguridad industrial de la empresa demandada, constando de autos, por medio de los informes de los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo y de los dichos del apoderado judicial de la parte demandada, que el mismo no existe, por lo que se desecha por haber declarado falsamente. Así se establece.-

14) Testimonial del ciudadano J.S., observa este Juzgador, que el presente testigo presenció el accidente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que a pesar de estar presente al momento de ocurrir el accidente, no afirma el hecho de que el trabajador haya por medio de un acto voluntario, accionado la maquinaria o provocado el accidente, simplemente señala que sintió un roce, vio la mano del trabajador y que la máquina se accionó. Así se establece.-

15) Testimonial del ciudadano H.P., observa este Juzgador, que el referido testigo afirmó que la máquina en la cual ocurrió el accidente requería y contaba con una tapa protectora en el botón de expulsión, constando de autos, por medio de la inspección judicial y reconstrucción de los hechos, que la misma no existe, por lo que se desecha por haber declarado falsamente. Así se establece.-

16) Testimonial del ciudadano G.P., observa este Juzgador, que el testigo es representante de la empresa, por lo que no podía rendir su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

17) Testimonial del ciudadano J.H., observa este Juzgador, que el presente testigo efectuó su declaración en base al reconocimiento de los balances generales de la empresa demandada, cursantes a los autos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto al reconocimiento efectuado, demostrando los movimientos financieros efectuados en la empresa. Así se establece.-

18) Testimonial del ciudadano R.P., observa este Juzgador, que el presente testigo posee interés en las resultas del juicio, ya que se encarga de todo lo relacionado con las compras y el manejo del personal en la empresa, por lo que se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-

19) Testimonial de la ciudadana B.P., observa este Juzgador, que la testigo es cónyuge del representante legal de la empresa demandada, por lo que considera que posee un interés en las resultas del juicio, por lo que se desecha su declaración. Así se establece.-

20) Informe al Hospital M.P.C.. Observa este Juzgador, que la presente documental emana de un organismo administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que el accionante sufrió una fractura en su mano izquierda y requirió de tratamiento médico. Así se establece.-

21) Experticia médico legal. Observa este Juzgador, que la presente documental emana de un organismo administrativo por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que se han consolidado las fracturas sufridas por el trabajador y que el grado de incapacidad debe ser establecido por el Centro Nacional de Incapacidades. Así se establece.-

22) Inspección judicial. Observa este Juzgador, que del análisis de la misma, se puede observar, que la empresa no cumple con las normas de higiene y seguridad industrial, por lo que el trabajador demandante, estuvo ante un riesgo ocasionado por la culpa del patrono, ya que no cuenta con la documentación, enseñanza, señalamientos, implementos de trabajo adecuados, notificación de riesgos ni las previsiones legales establecidas para este sitio de trabajo. Así se establece.-

23) Reconstrucción de los hechos. Del análisis de la presente documental, se puede constatar, que el trabajador accidentado estuvo en un constante riesgo, al indicársele que procediera a tomar una medidas en la máquina F-200, sin antes notificársele del uso de la máquina, así como se evidencia que la misma no cumple con las medidas de seguridad necesarias. Así se establece.-

Observa este Juzgador, que con las pruebas aportadas por la parte demandada, no logró demostrar su carga probatoria, es decir, no probó que cumpliera con las normas de higiene y seguridad industrial, establecidas por la ley, para este tipo de empresas, en las cuales se encuentran maquinarias muy pesadas y peligrosas. Así se decide.-

De seguidas pasa este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, observando que consignó:

1) Cursante al folio 51 de la primera pieza del expediente, original de informe médico legal. Observa este Juzgador, que la presente documental tiene carácter administrativo, por lo que le otorga pleno valor probatorio, demostrando que el actor sufrió fractura en su mano izquierda. Así se establece.-

2) Cursante al folio 52, informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa este Juzgador, que la presente documental emana de un órgano administrativo, por lo que le otorga pleno valor probatorio, demostrando que el trabajador fue remitido de la unidad de cirugía de la mano al servicio de rehabilitación, por no presentar mejoría y haber cumplido el tratamiento. Así se establece.-

3) Cursante al folio 53 de la primera pieza del expediente, original de informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa este Juzgador, que la presente documental emana de un órgano administrativo, por lo que le otorga pleno valor probatorio, demostrando que el actor sufrió fractura en su mano izquierda y fue operado. Así se establece.-

4) Cursante al folio 54 de la primera pieza del expediente, original de informe emanado de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Observa este Juzgador, que la presente documental señala una incapacidad total, no obstante, en la audiencia oral, el médico que la certifica, informó, que este diagnóstico no era definitivo, ya que el trabajador debía continuar con un procedimiento establecido, a los efectos de poderse medir el grado de incapacidad. Así se establece.-

5) Cursante al folio 55 de la primera pieza del expediente, original de informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa este Juzgador, que la presente documental emana de un órgano administrativo, por lo que merece pleno valor probatorio, demostrando que el trabajador presenta síntomas depresivos. Así se establece.-

6) Informe al Hospital M.P.C.. Observa este Juzgador, que la presente documental emana de un organismo administrativo, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que el ciudadano accionante sufrió una fractura y fue sometido a una intervención quirúrgica. Así se establece.-

7) Informe a la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Observa este Juzgador, que no consta de las actas procesales el mencionado informe, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

8) Informe a la Unidad Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa este Juzgador, que la presente documental proviene de un organismo administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que al accionante se le practicó una evaluación, por medio de la cual se le diagnosticó trastorno depresivo ansioso. Así se establece.-

9) Informe a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo. Observa este Juzgador, que la presente documental emana de un organismo administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que ante esta unidad la empresa demandada no efectuó la notificación del accidente. Así se establece.-

10) Informe a la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa este Juzgador, que no consta de las actas procesales el mencionado informe, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

11) Testimonial del ciudadano J.M., observa este Juzgador, que el mencionado testigo no rindió su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

12) Testimonial del ciudadano J.C., observa este Juzgador, que el testigo en su declaración, a pesar de no tener un conocimiento directo acerca del accidente, señala que la empresa no cuenta con un comité de higiene y seguridad industrial, no efectuaba entrenamientos, no impartía cursos ni poseía equipos de primeros auxilios, razón por la cual por ser conteste se le otorga pleno valor probatorio, demostrando la inseguridad y riesgos que existían en la empresa, y el no cumplimiento por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial. Así se establece.-

13) Testimonial del ciudadano J.R., observa este Juzgador, que el mencionado testigo no rindió su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

Observa este Juzgador, que de las pruebas aportadas por la parte actora, no logró cumplir con su carga probatoria, que era el demostrar el lucro cesante y los daños compensatorios alegados y solicitados en el escrito libelar. No obstante, se puede apreciar que logró demostrar la falta de seguridad en la empresa, debido al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, por lo que queda demostrado el hecho ilícito por parte del patrono. Así se establece.-

Asimismo consta de las actas procesales, que fueron evacuados de oficio, los siguientes medios probatorios:

1) Declaración de Impuesto Sobre la Renta. Observa este Juzgador, que la presente documental ya fue valorada en su oportunidad. Así se establece.-

2) Declaración del ciudadano P.R., médico que efectuó la experticia, observa este Juzgador, que por medio de su declaración, se estableció la lesión sufrida por el actor y su tratamiento, así como la evolución que ha presentado el accionante y los pasos que debió seguir a los efectos de establecerse el grado de incapacidad. Así se establece.-

3) Informe a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Coordinador de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Hospital M.P.C., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa este Juzgador, que de dicho informe se desprende, que el trabajador sufrió una discapacidad del 20% producto de la fractura sufrida en su mano izquierda, debiendo evitar cargas superiores a 5 Kg. Así se establece.-

Observa este Juzgador, que para el análisis de la procedencia o no de la presente acción, así como la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, debe efectuar la siguiente consideración. Para que sea procedente la indemnización de daños y perjuicios, se requiere que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito. Luego se requiere la presencia de un daño, el cual a su vez debe tener un carácter cierto y personal. Y por último, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o la relación de causalidad. Es decir, no basta con que un particular sufra un daño, sino que es necesario que tales daños puedan atribuirse a un hecho ilícito predeterminado, lo cual podría romperse por el hecho de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito o el hecho de un tercero. Al buscar establecerse una responsabilidad, respecto al accidente causado, lo que se quiere es obtener una indemnización de daño, es decir, que se le repare el daño causado al trabajador.

Observa este Juzgador, que en este caso en concreto, quedó demostrado el daño causado al accionante por la máquina propiedad del patrono, es decir, existe plena prueba en autos, de que el accidente está calificado como de trabajo, y que le ocasionó al trabajador una discapacidad del 20% en su mano izquierda, producto de una fractura. Asimismo, quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, ya que no tomó todas las medidas necesarias y exigidas por la Ley, para el resguardo de sus trabajadores. Así se establece.-

Observa este Juzgador, que el accionante solicita la indemnización prevista en el artículo 33, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual considera procedente este Juzgador, toda vez, que la misma empresa demandada acepta la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que resulta procedente el pago de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES sin céntimos (Bs.: 18.249.981,00). Así se decide.-

Igualmente demandó el pago de unos daños y perjuicios compensatorios, por su aspiración de emprender su propio taller, daños y perjuicios no demostrados, ya que se evidencia de la declaración del trabajador, que simplemente eran aspiraciones o planes que tenía el accionante, pero nada en concreto, por lo tanto no proceden. Así se decide.-

Asimismo demandó daños y perjuicios compensatorios por el dinero que percibía por sus trabajos en tiempo extra y fines de semana. Observa este Juzgador, que dicho ingreso no fue probado, por lo que mal podría ordenarse el pago de un lucro que no se demostró. Así se decide.-

Respecto al daño moral demandado, estimado por el accionante en la cantidad de Bs.: 70.000.000,00 y condenados por la Juez a-quo en Bs.: 10.000.000,00, observa este Juzgador, que tomando en consideración, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe examinar y analizar los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, observa quien decide, que quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, es decir, el riesgo que corría el trabajador en la empresa; que sufrió una discapacidad del 20% en su mano izquierda; que era un trabajador calificado, ya que ejercía funciones especialísimas como, en la que se requería de sus conocimientos en la materia; que devengaba para la oportunidad del accidente casi el equivalente a tres (03) salarios mínimos; que la empresa genera constantemente compras y ventas; que el accionante deberá ser sometido a una nueva intervención quirúrgica, para extraer de la mano izquierda, una placa metálica; que como consecuencia del accidente, el trabajador fue intervenido quirúrgicamente; que para realizar su labor habitual se encuentra impedido para levantar objetos que pesen mas de 5 kgs.; que su mano no puede abrirse por completo y presenta disformidad con la mano derecha, creando en el accionante un estado depresivo producto del accidente laboral sufrido en la sede de la empresa. Razón por la cual quien sentencia de conformidad con sentencias anteriores de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha estimado el daño moral, entre ellas Sentencia de fecha 02 de julio de 2004, caso J.G. Quintero contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Otros, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., considera que se estima prudente fijar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES sin céntimos (Bs.: 20.000.000,00) por concepto de daño moral. Así se establece.-

Respecto a la condenatoria de oficio, de la indemnización establecida en el artículo 33, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observa este Juzgador, que la misma no es procedente, por no haber sido un concepto demandado, ni discutido en el juicio, ni probado en autos. Así se establece.-

En cuanto a la indexación. Al respecto considera prudente quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomando en consideración, que estamos en presencia de un procedimiento breve y expedito, concederla a partir de la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, hasta la ejecución de ésta, es decir, del pago efectivo en el lapso establecido. Así se establece.-

Por último este Juzgador, hace un llamado a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y sede, para que en lo sucesivo se abstenga de efectuar audiencia tan prolongadas y sentencias tan extensas, todo en aras de dar cumplimiento a los principios de brevedad y celeridad, consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, principios que buscan orientar las actuaciones de los Jueces y lograr un procedimiento oral, breve e inmediato, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral, en resguardo de los derechos sociales. Así se establece.-

Segundo

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a pagar la indemnización por incapacidad parcial y permanente, es decir, el salario equivalente a tres años contados por días continuos de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que da un total de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES sin céntimos (Bs.: 18.249.981), asimismo se condena a pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES sin céntimos (Bs.: 20.000.000,00) por concepto de daño moral, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a pagar a la demandada, la indexación monetaria, a partir de la fecha de la ejecución de la sentencia. No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los cinco (05) días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° y 146°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

R.P.M.

LA SECRETARIA,

JENNY APONTE C.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

JENNY APONTE C.

LA SECRETARIA.

RPM/JAC/BR

EXP N° 0451-04

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