Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de agosto de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 12.709

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

DEMANDANTE: J.E. BRICEÑO CORREDOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.153.783.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.832

DEMANDADO: B.G.P.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.138.426

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDYTH CAMACHO DE FIORE, PHILOMENA C.D.F.F. Y G.T., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.942, 15.012 y 67.424

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.E. BRICEÑO CORREDOR.

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente Juicio con libelo de demanda presentado en fecha 9 de abril de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual la admite mediante auto del 16 de abril de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 17 de Abril de 2007, la demandante reforma la demanda la cual se admite mediante auto del 2 de mayo de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 1 de junio de 2007 comparece el Alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada por la demandada.

El 1 de junio de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, alegando como defensa perentoria la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En fecha 20 de julio de 2007, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la demandante en fecha 2 de agosto de 2007.

Por autos de fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas de ambas partes.

El 8 de agosto de 2008 la abogada de la parte demandada consigno escrito de informes en primera instancia.

En fecha 26 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando sin lugar la demanda; apelando la parte demandante de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto del 8 de marzo de 2010.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 17 de marzo de 2010, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 25 de marzo de 2010, la abogada G.T.L. se adhiere a la apelación de la parte actora.

En fecha 22 de abril de 2010, la parte demandada y demandante consignan escrito de informes y el 4 de mayo de 2010 la parte demandada consigno escrito de observaciones.

Por auto del 5 de mayo de 2010, se fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida dicha oportunidad mediante auto del 6 de julio de 2010.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

El demandante alega en la reforma del libelo, que en fecha 21 de julio de 2006, fue demandado por la ciudadana B.G.P.G., procediendo con el carácter de arrendadora o copropietaria del inmueble que ocupa como inquilino en Naguanagua, estado Carabobo, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº 7.005.

Que en la narración de los hechos de esa demanda, se señala que el 1 de agosto de 2000 suscribió un contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituye una casa distinguida con el Nº 99-50 situada en la calle Los Naranjos, Municipio Naguanagua del estado Carabobo y que no se hizo mención alguna de que la relación en cuestión comenzó en 1986, con lo cual se le cortó dolosamente toda posibilidad de solicitar una prórroga.

Que en dicho contrato el canon es por la cantidad de cien Bolívares que debía pagar los 30 de cada mes por mensualidades vencidas, con duración de un año a partir del 1º de agoto del 2001, siendo prorrogable por igual período previa fijación de un nuevo canon de arrendamiento, que por lo antiguo del inmueble debía someterse al avaluó por parte del organismo inquilinario competente, no siendo este obstáculo para el incremento anual hasta llegar a la suma de trescientos Bolívares.

Asevera que la demanda se fundamentó en la falta de pago de las cuotas o cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2006, indicándose también en dicha demanda que utiliza parte del área del inmueble arrendado como un depósito de materiales de construcción, señalando así que se violó el destino contractual del inmueble, sin informar al Tribunal que como maestro de obras que es, guarda los instrumentos de trabajo en la casa, no siendo de ahora sino desde 1986 y estando la demandada en conocimiento de eso, ya que le he trabajado albañilería a su familia.

Alega que en la referida demandada, se señaló que se había agotado con los medios de persuasión amistosa para que pagara y que por ello procedió a la demanda por falta de pago, solicitando al Tribunal la resolución del contrato y la entrega del mismo, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de todos los servicio, pagando la suma de novecientos Bolívares como indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a la sumatoria de dos cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más uno que falta por transcurrir hasta el 1º de agosto del 2006, fecha de expiración del contrato, así como el pago de los cánones que se sigan generando hasta la desocupación del inmueble, mas los intereses de mora en los casos en que proceda y por último pague las costas del proceso.

Alega no entender como se agotó la vía de persuasión, si cada vez que iba a pagar le informaban que no le recibirían el dinero por que su hermano se encargaría de la administración del inmueble, siendo él quien lo contactaría, pero no lo hizo y al preguntarle a la accionante siempre respondía que su hermano lo llamaría para el cobro, lo cual nunca hizo y por lo que lo llevó a pensar que fue parte de una maniobra para sacarlo de la casa, sabiendo que tiene mas de

veinte años pagando el arrendamiento, produciéndose el secuestro y desalojo del inmueble el 4 de octubre de 2006.

Señala que cuando se introdujo la demanda, él había depositado los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº 1498, por cuanto la demandada no recibía los pagos, alegando que uno de sus hermanos era el encargado de la administración de los inmuebles, a quien no logró localizar, siendo lo importante, en su decir, que estaba solvente en el pago del arrendamiento.

Alega que a pesar de su solvencia, cuando llegó el Tribunal de Ejecución de Medidas con la orden de secuestro y desalojo del inmueble, se sintió presionado y fue cuando se le dio un plazo hasta el 4 de abril del 2007 y me pidió que buscara un abogado y se me dijo tenía que firmar el acuerdo sino lo sacarían del inmueble, no quedándole otro remedio que aceptar y firmar dicho acuerdo.

Alega que otro abogado distinto que luego buscó, observó que el acuerdo firmado era una trampa, ya que aprovechándose que desconoce las leyes, se burlaron de la Ley y del proceso utilizando dicho convenio en una demanda que no refleja la realidad que hoy exige la justicia venezolana, tratando de evitar que ocurriera la prórroga legal correspondiente, ya que el contrato no empieza desde 2001 sino antes, por tener 21 años en la casa y señalaba que realizaba trabajos de albañilería y le descontaban el pago de la casa cuando terminaba el trabajo, lo que según sus dichos significa que eran rigurosas las formas y oportunidades de pago del canon de arrendamiento.

Afirma que la ciudadana B.G.P.G. ha incurrido en una estafa, en fraude procesal y una falsa atestación ante el funcionario público, al haber señalado hechos que no corresponden con la realidad para engañar al tribunal y a todas aquellas personas que tienen que ver con el asunto, que dicha ciudadana ha fabricado hechos maquinados y utilizando una serie de mecanismos “non sanctos” para desalojarlo del inmueble, a pesar de estar al día con los pagos, lo que mostró al momento del secuestro y que pudo constatar la jueza de ejecución, lo que nada valió.

Pone de relieve, que prestó su consentimiento viciado para suscribir un acta judicial que contiene un acuerdo mediante el cual renuncia a derechos irrenunciables, sin si quiera conocer el contenido de la demanda que contiene afirmaciones falsas, que el tribunal ejecutor sólo tiene el expediente formado por la comisión sobre la medida preventiva, pero que ahí no consta el libelo de demanda.

Que desde 1986 ha mantenido y guardado sus implementos de trabajo de albañilería, por lo que no entiende por qué se hace tal afirmación de que cambió el destino del inmueble, cuando los trabajos de albañilería los hace fuera de su casa para terceros y que la ciudadana B.G.P.G. lo sabe y que esa declaración hecha en su contra, determina y hace patente con mas precisión el dolo, la estafa y el fraude procesal que ha utilizado para valerse de falsas atestaciones ante un funcionario público para obtener un beneficio injusto con violación de sus derechos.

Concluye en que se actuó de manera dolosa con premeditación y alevosía, a traición, burlándose de los tribunales y se utilizó el proceso con la deliberada intención de desalojarlo del inmueble que ocupa como inquilino desde hace 21 años, desde 1986, utilizando para ello, la falsa afirmación de que estaba en mora con el pago de alquileres, lo que no es cierto y bajo la mendaz afirmación de que cambió el destino o uso del inmueble. Que se trata de un fraude procesal, realizado para desconocer su derecho a la prórroga legal.

Demanda a la ciudadana B.G.P.G., a fin de que convenga o en caso contrario que ello sea declarado por el tribunal en que hubo fraude procesal, con todas las consecuencias adversas que ello conlleva y que convenga además o que así sea declarado por el tribunal, en la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso.

Estima la presente demanda en la cantidad de cien mil Bolívares (Bs.100.000,00).

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechaza y contradice tanto los hechos alegados como el derecho invocado, en todas y cada una de sus partes.

En punto previo opone la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta consagrada en el artículo 346 ordinal 11º, debido a que la pretensión de la demanda es la declaratoria de fraude procesal y accesoriamente la nulidad de todo lo actuado en el proceso, siendo que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las acciones de mera declaración establece que dichas acciones no son admisibles cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, que en este caso ha debido ser la nulidad del proceso por fraude.

Que los artículos 206, 209, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, establecen en su conjunto que las nulidades de actos procesales sólo pueden ser denunciadas a instancia de parte, que es el tipo de vicio denunciado en este caso y sólo pueden hacerse valer dentro del mismo proceso y en la primera oportunidad en que la parte actúe en la causa luego de ocurridas, en omisión de lo cual se entienden tácitamente consentidas, sin que puedan impugnarlas dentro del mismo proceso y menos aún en causa autónoma.

Respecto al fondo, alega que la existencia de la verdadera controversia entre las partes elimina la posibilidad de existencia de fraude procesal y asevera que el demandante reconoce que existía una vinculación contractual arrendaticia, que la resolución demandada era la verdadera intención de su persona como actora en esa causa, por lo que en su decir, no se puede hablar de fraude procesal.

Que la causa culminó en una transacción celebrada el 4 de octubre de 2006, transacción que lo dejó ocupando el inmueble, por lo que considera que retirado el tribunal, desaparece el elemento de coacción que alega el demandante y ha podido concurrir al tribunal de la causa para apelar de la transacción y del auto que la homologó y no lo hizo quedando la transacción celebrada definitivamente firma.

Afirma que el agotamiento de la vía de persuasión por parte del demandante no es requisito indispensable de cumplimiento previo a la demanda, ni la omisión del mismo pueda establecer un fraude.

Alega que el accionante al presentar la demanda del proceso impugnado adeudaba los cánones de arrendamiento denunciados como impagos, siendo irrelevante que hubiese consignado una vez que demandó y antes de la práctica de la medida, siendo tal consignación extemporánea y afirma que este utilizaba un área del inmueble como depósito de construcción; aunado a esto los hechos alegados en la demanda corresponden a la realidad, excluyendo la posibilidad de un proceso fraudulento.

Afirma que el demandante alega haber tenido veintiún años viviendo en la casa y que se la arrendó a mediados de los años ochenta, indicando que comenzó a administrar el inmueble en ese mismo año por el entonces propietario, adquiriendo el inmueble en comunidad con un hermano en el año 1998, alegando que en ese momento solicitó al arrendatario que firmara un contrato con los nuevos propietarios y así firmó el primer contrato en 1999 y el segundo en el 2000, el cual se fue prorrogando en el tiempo, siendo el mismo contrato por el cual se interpuso la demanda por resolución y sostiene que resulta irrelevante el tiempo que tuviese como arrendatario del inmueble cuando lo demandado era la resolución del contrato.

Señala que en 1986 compensó un canon de arrendamiento contra trabajos efectuados, expresando que la compensación es una forma de la extinción de la obligación de un pago legal, siendo esto irrelevante al fraude denunciado, pudiendo ocurrir por las instrucciones del arrendador y propietario del inmueble en ese año.

Concluye que permitir que todo aquel que resulte vencido en un proceso, u obvie como lo fue en el presente caso, ejercer los recursos que otorga la ley, es una especie de tercera instancia de revisión de la causa que además de recargar a la administración de justicia es una forma de atacar la cosa juzgada.

Rechaza por exagerada la estimación que hace el actor, ya que si bien no consta el valor de la cosa demandada, el proceso de fraude cuya declaratoria de fraude se demanda es el parámetro lógico y la cuantía del mismo es la cantidad de novecientos Bolívares.

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Junto con el libelo de demanda, produjo en copia fotostática simple folio 7 y 8, libelo de demanda presentado en fecha 21 de julio de 2006, por la ciudadana B.G.P.G. ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual posee sellos del tribunal y al no ser impugnada se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma queda demostrado que la ciudadana B.G.P.G. demandó al ciudadano J.B.C. por resolución de contrato de arrendamiento.

Cursante a los folios 9 al 11 de la primera pieza del expediente, promovió copia fotostática simple del acta de secuestro y embargo preventivo realizado el 4 de octubre de 2006 por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual posee sellos del tribunal y al no ser impugnada, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma queda demostrado que el ciudadano J.B.C. convino en la demanda, convenimiento que fue aceptado por la ciudadana B.G.P.G.. Igualmente, el tribunal ejecutor dejó constancia de que se pagaron los cánones de arrendamiento demandados mediante consignación realizada en el Juzgado Segundo de Municipio.

Cursante a los folios del 12 al 14 (1era pieza), promovió copias fotostáticas simples de 6 recibos de depósitos bancarios. Sobre este género de pruebas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: M.A.G. contra Envases Occidente C.A. donde dejó sentado lo siguiente:

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…omissis…

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

…omissis…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, los depósitos bancarios deben ser valorados como tarjas, pero para que ello sea así, deben ser promovidos en original y no en copias fotostáticas simples como ha sucedido en el presente caso, razón por la que los mismos no pueden ser valorados y se desechan del proceso.

De los folios 14 al 57; 59 y 60; 64 al 66; y 70 al 85 produjo el demandante 180 recibos en copias fotostáticas simples. A las copias simples de los instrumentos privados no se les conceder valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados

razón por la que se desechan del proceso.

En la oportunidad de promover pruebas, la demandante promueve en el capítulo primero, el mérito favorable de los autos lo que no constituye un medio de prueba en nuestro sistema procesal.

Por un capítulo segundo, promueve 21 recibos en copias fotostáticas simples, a las cuales no se les concede valor probatorio, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la jurisprudencia citada ut supra.

Por un capítulo tercero, promovió la prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de controversia. La referida prueba fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia, sin embargo, al folio 13 de la segunda pieza consta que la parte actora no compareció a proveer los medios de transporte necesarios para el traslado y constitución del tribunal, razón por la que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo cuarto, promovió los siguientes testigos: B.R.D., G.G., D.J.L.R., L.M.L.H., A.M., B.d.M., E.V.R.H., no compareciendo a declarar ninguno de los promovidos, razón por la que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Junto a su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada produjo marcado con la letra “A” y “B”, folios 111 al 118, copias fotostáticas simples del libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento que intentara la ciudadana B.G.P.G. contra el ciudadano J.B.C., así como copia fotostática simple del acta de secuestro y embargo preventivo realizado el 4 de octubre de 2006, instrumentos que ya fueron objeto de análisis por este juzgador al valorar las pruebas de la demandante, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Cursante al folio 119 al 122, marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de la Entrega Material decretada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y realizada el 30 de abril de 2007 por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, la cual posee sellos del tribunal y al no ser impugnada, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma queda demostrado que en la referida fecha se llevó a cabo la entrega material del inmueble.

Cursante a los folios 123 al 175 (1era pieza), marcado “D”, promovió en copia certificada, expediente de consignación Nº1498, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma queda demostrado que el ciudadano J.B.C., consignaba el canon de arrendamiento del inmueble objeto de controversia a favor de la ciudadana B.G.P.G..

Cursante a los folios 176 al 178 de la primera pieza del expediente, marcado “E”, promovió copia fotostática simple de un instrumento público, autenticado en fecha 16 de marzo de 1998, por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, bajo el Nº 6, Tomo 43, el cual al no haber sido impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que el inmueble objeto de controversia fue vendido por el ciudadano J.A.G. a los ciudadanos C.A.P.G. y B.G.P.G..

Cursante a los folios 179 al 182 (1era pieza), marcado “F” y “G”, produjo copia fotostática simple de instrumentos privados, que por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la jurisprudencia citada ut supra no pueden ser valorados.

En la oportunidad de promover pruebas, la demandada por un capítulo primero promueve instrumento privado en original que al no ser desconocido, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de controversia.

Cursante a los folios 189 al 305 (1era pieza), marcado “2”, promovió expediente Nro. 7005, en copia fotostática certificada, expedido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma queda demostrado que el 17de octubre de 2006 el tribunal homologó la transacción celebrada por las partes en el tribunal ejecutor de medidas, igualmente consta que el ciudadano J.B.C., solicitó al tribunal que declare la nulidad de la transacción.

IV

PRELIMINARES

PRIMERO

La demandada opone como defensa perentoria la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta consagrada en el artículo 346 ordinal 11º, debido a que la pretensión de la demanda es la declaratoria de fraude procesal y accesoriamente la nulidad de todo lo actuado en el proceso, siendo que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las acciones de mera declaración establece que dichas acciones no son admisibles cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, que en este caso ha debido ser la nulidad del proceso por fraude.

Que los artículos 206, 209, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, establecen en su conjunto que las nulidades de actos procesales sólo pueden ser denunciadas a instancia de parte, que es el tipo de vicio denunciado en este caso y sólo pueden hacerse valer dentro del mismo proceso y en la primera oportunidad en que la parte actúe en la causa luego de ocurridas, en omisión de lo cual se entienden tácitamente consentidas, sin que puedan impugnarlas dentro del mismo proceso y menos aún en causa autónoma.

Para decidir esta alzada observa:

La pretensión del actor consiste, en la nulidad de todo lo actuado en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que siguió en su contra la ciudadana B.G.P.G. por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº 7.005, por cuanto en su decir, se ha incurrido en una estafa, en fraude procesal y una falsa atestación ante el funcionario público, al haberse señalado hechos que no corresponden con la realidad para engañar al tribunal y a todas aquellas personas que tienen que ver con el asunto, resultando concluyente que no se pretende la nulidad de actos procesales aislados del juicio, ni de una acción mero-declarativa, como hace ver la demandada, y como quiera que no existe prohibición legal en nuestra legislación que impida ejercer una acción por fraude procesal, resulta forzoso desestimar la defensa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta como defensa perentoria de conformidad con el artículo 361 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

La demandada rechaza por exagerada la estimación que hace el actor, ya que si bien no consta el valor de la cosa demandada, el proceso de fraude cuya declaratoria de fraude se demanda es el parámetro lógico y la cuantía del mismo es la cantidad de novecientos Bolívares. Sobre este asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00197 de fecha 1 de junio de 2010, Expediente Nº AA20-C-2010-000019, estableció lo siguiente:

La demanda de fraude procesal, en otros términos, persigue generar la nulidad y la pérdida de los efectos de los procesos fraguados, por tanto, existe una íntima conexión entre la demanda de fraude y el juicio objeto de fraude, lo que se traduce irrefutablemente en una relación de accesoriedad en la cual el procedimiento de fraude procesal será accesorio a aquél que se pretende anular por esta vía (juicio principal).

De allí la semejanza que existe entre esta figura y la de invalidación, que busca atacar la fuerza de la cosa juzgada por la materialización de alguno de los supuestos taxativos previstos en el artículo 328 de la ley civil adjetiva durante la realización de un determinado proceso judicial.

Sobre este particular, esta Sala ha señalado en innumerables sentencias que en la invalidación de los juicios, es la cuantía de los que se traten de invalidar la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisión del recurso de casación y no la estimación que se haya hecho de la propia demanda de invalidación, porque si los efectos de la sentencia dictada en la invalidación se producen en el juicio invalidable, la conexión entre uno y otro es innegable, lo que lleva a concluir que la cuantía del juicio principal determinará la del juicio de invalidación, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación.

De manera que, en materia de la cuantía exigible para acceder a casación en los juicios de fraude procesal, debe hacerse una interpretación análoga a la ejercida para los juicios de invalidación, en consecuencia, será el monto de la cuantía del juicio que se pretende anular el determinante para establecer si se tiene o no acceso a casación.

En conclusión, esta Sala establece que para determinar la cuantía requerida para acceder a casación en los juicios de fraude procesal, deberá tomarse en cuenta la cuantía del juicio principal que se pretende anular, es decir, prevalecerá el interés principal del juicio en el cual fue dictada la sentencia cuya nulidad se pretende.

En el juicio que se pretende anular mediante la presente denuncia de fraude procesal, se demandó la resolución de un contrato de arrendamiento y el pago de novecientos Bolívares (Bs. 900,00) por concepto de daños y perjuicio, equivalentes a la sumatoria de dos cánones de arrendamientos, por consiguiente, considera este juzgador siguiendo la jurisprudencia trascrita, que el demandante exageró la estimación de la cuantía en la presente demanda de fraude procesal, al no estimarla conforme a la cuantía del juicio que pretende anular y en consecuencia se determina la misma en NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), Y ASI SE DECIDE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante, se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que siguió en su contra la ciudadana B.G.P.G. por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº 7.005, por cuanto en su decir, se ha incurrido en una estafa, en fraude procesal y una falsa atestación ante el funcionario público, al haberse señalado hechos que no corresponden con la realidad para engañar al tribunal y a todas aquellas personas que tienen que ver con el asunto, que dicha ciudadana ha fabricado hechos maquinados y utilizando una serie de mecanismos para desalojarlo del inmueble, a pesar de estar al día con los pagos, ya que él había depositado los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº 1498, por cuanto la arrendadora no recibía los pagos; que ocupa como inquilino el inmueble desde hace 21 años, desde 1986 y que no se hizo mención alguna de que la relación en cuestión comenzó en 1986, con lo cual se le cortó dolosamente toda posibilidad de disfrutar la prórroga legal; y que se utilizó la mendaz afirmación de que cambió el destino o uso del inmueble, sin informar al Tribunal que como maestro de obras que es, guarda los instrumentos de trabajo en la casa, no siendo de ahora sino desde 1986 y estando la demandada en conocimiento de eso, ya que le he trabajado albañilería a su familia.

Alega que firmó un acuerdo a pesar de su solvencia, cuando llegó el Tribunal de Ejecución de Medidas con la orden de secuestro y desalojo del inmueble, porque se sintió presionado, que su consentimiento está viciado para suscribir un acta judicial que contiene un acuerdo mediante el cual renuncia a derechos irrenunciables, sin si quiera conocer el contenido de la demanda que contiene afirmaciones falsas, que el tribunal ejecutor sólo tiene el expediente formado por la comisión sobre la medida preventiva, pero que ahí no consta el libelo de demanda.

Por su parte, la demandada alega que la existencia de la verdadera controversia entre las partes elimina la posibilidad de existencia de fraude procesal y asevera que el demandante reconoce que existía una vinculación contractual arrendaticia, que la resolución demandada era la verdadera intención de su persona como actora en esa causa, por lo que en su decir, no se puede hablar de fraude procesal, que la causa culminó en una transacción celebrada el 4 de octubre de 2006, transacción que lo dejó ocupando el inmueble, por lo que considera que retirado el tribunal, desaparece el elemento de coacción que alega el demandante y ha podido concurrir al tribunal de la causa para apelar de la transacción y del auto que la homologó y no lo hizo quedando la transacción celebrada definitivamente firma.

Afirma que el agotamiento de la vía de persuasión por parte del demandante no es requisito indispensable de cumplimiento previo a la demanda, ni la omisión del mismo pueda establecer un fraude y que el accionante al presentar la demanda del proceso impugnado, adeudaba los cánones de arrendamiento denunciados como impagos, siendo irrelevante que hubiese consignado una vez que demandó y antes de la práctica de la medida, siendo tal consignación extemporánea y afirma que este utilizaba un área del inmueble como depósito de construcción y sostiene que resulta irrelevante el tiempo que tuviese como arrendatario del inmueble cuando lo demandado era la resolución del contrato.

Para decidir esta alzada observa:

Quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas a los autos, que las partes sostuvieron un juicio por resolución de contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº 7.005, el cual terminó mediante un acto de autocomposición procesal, convenimiento.

Conforme a nuestra jurisprudencia, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (Ver sentencia Nº 1.138 dictada en fecha 9 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-3107)

En el juicio donde se denuncia el fraude, sólo participaron la ciudadana B.G.P.G. como demandante y el ciudadano como J.E. BRICEÑO CORREDOR demandado, siendo que no participaron terceros lo que excluye todas las formas de colusión procesal.

La otra modalidad de fraude procesal, es la simulación procesal que consiste en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes. Por tanto, los alegatos que hace el demandado para sustentar la presente denuncia de fraude, vale decir su presunto estado de solvencia, la fecha de inicio de la relación arrendaticia lo que le impidió hacer uso de la prórroga legal y que por guardar sus implementos de trabajo en la casa, no estaba cambiando el objeto al cual estaba destinado el inmueble, son alegatos que debieron ser opuestos en aquel juicio por ser defensas de fondo que enervaban la pretensión de la actora. Estas alegaciones, lejos de demostrar el forjamiento de una inexistente litis entre partes (simulación procesal) demuestran que existía una controversia entre las partes respecto a su relación arrendaticia. Nótese que la demandada afirma en la contestación a la presente demanda, que la consignación del pago del canon de arrendamiento era extemporánea, lo que desborda el thema decidemdum de la presente denuncia de fraude procesal, toda vez que se trata de defensas de fondo que debieron ser sometidas a consideración del juez que conocía el juicio de resolución de contrato de arrendamiento.

También alega el demandante que su consentimiento está viciado para suscribir un acta judicial que contiene un acuerdo mediante el cual renuncia a derechos irrenunciables, sin si quiera conocer el contenido de la demanda que contiene afirmaciones falsas, que el tribunal ejecutor sólo tiene el expediente formado por la comisión sobre la medida preventiva, pero que ahí no consta el libelo de demanda.

Al respecto, es necesario resaltar que si el demandante considera que en el acuerdo mediante el cual se le puso fin al juicio, su consentimiento está viciado, nuestra legislación le otorga la posibilidad de demandar la nulidad del referido acuerdo, aunado a que contaba con el recurso ordinario de apelación contra el auto que homologó el acuerdo, circunstancias que determinan que la pretensión de fraude procesal no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

En los informes presentados en esta alzada, el recurrente señala que la sentencia recurrida no tomó en cuenta la inspección judicial que corre inserta al cuaderno de medidas, donde se constató que el documento aludido por la demandada como propietaria del inmueble no fue firmado por las partes, por lo que fue anulado por el Notario.

Ciertamente, consta en el cuaderno de medidas inspección judicial practicada en fecha 19 de enero de 2009 en la Notaría Pública Quinta de Valencia donde el tribunal deja constancia que tuvo a su vista el documento inserto bajo el Nº 6, tomo 43 de fecha 16 de marzo de 1998 y que “El Tribunal se abstiene de dejar constancia de la comparecencia de los ciudadanos C.A.P.G. y B.G.P.G., en virtud de que para la fecha, quien suscribe no estuvo presente en dicho acto y de que no hay constancia a través de la experticia de que las firmas les pertenezcan a ellos.” Contrario, a lo alegado por el demandante, el Tribunal se abstiene de dejar constancia de las personas que firmaron el referido documento, en primer término porque la Jueza que practicó la inspección no estuvo en el acto de otorgamiento y por no existir una experticia para determinar a quien pertenecen las firmas, razones suficientes para considerar que no se encuentra demostrado el referido alegato del demandante.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, la parte demandada se adhiere a la apelación de la parte actora, por su inconformidad con la solución que da la recurrida al rechazo de la cuantía por exagerada, lo que ya fue resuelto por esta alzada en el segundo punto preliminar; y por no haberse condenado en costas al demandante a pesar de haber sido declarada sin lugar la demanda.

Conforme al artículo 301 del Código de Procedimiento Civil la adhesión a la apelación debe formularse ante la alzada, hasta el acto de informes, siendo que en el presente caso la adhesión tuvo lugar antes del acto de informes resultando la misma tempestiva, Y ASI SE ESTABLECE.

Las pretensiones de la parte actora, que lo fueron, la declaratoria del fraude procesal y la nulidad del juicio por resolución de contrato de arrendamiento que siguió en su contra la ciudadana B.G.P.G. por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº 7.005, fueron desestimadas, por lo que en el presente caso la parte demandante resultó totalmente vencida, siendo procedente en consecuencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas procesales, lo que determina que la adhesión a la apelación debe prosperar, con la consecuente modificación del fallo recurrido, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano J.E. BRICEÑO CORREDOR; SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la parte demandada, ciudadana B.G.P.G.; TERCERO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: SIN LUGAR la demanda por Fraude Procesal intentada por el ciudadano J.E. BRICEÑO CORREDOR en contra de la ciudadana B.G.P.G..

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.709

JMP/DE/ng.-

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