Decisión nº 2 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: M.A.C.E., M.Á.C.E. y Clovis Vely Corredor Escalante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.548.046, V-1.909.909 y V-2.547.640, respectivamente, domiciliados en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADA: K.L.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.349.297 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.552.

ACCIÓN: Interdicción de la ciudadana C.T.E.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-175.867, domiciliada en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira. (Consulta de Ley de decisión de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de Ley de la decisión de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la interdicción definitiva de la ciudadana C.T.E.d.P..

Se inició el juicio en fecha 09 de noviembre de 2012, cuando los ciudadanos M.A.C.E., M.Á.C.E. y Clovis Vely Corredor Escalante, asistidos por la abogada K.L.C.A., solicitaron la interdicción de su progenitora C.T.E.d.P. conforme a lo establecido en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Manifestaron que su mencionada progenitora tiene 89 años de edad y presenta desde hace 12 años, aproximadamente, un deterioro de la memoria inmediata y de trabajo, de forma insidiosa, por lo que fue llevada al neurólogo quien la valoró indicándole paraclínicos y tratamiento a base de clorhidrato de donepecilo y rivastigmina.

Que posteriormente, el deterioro de su memoria avanzó progresivamente, apareciendo además signos como: dificultad para reconocer personas y objetos, trastornos del movimiento, camina sólo con ayuda, problemas del lenguaje, con trastornos sensoperceptivos como alucinaciones visuales y auditivas. Que actualmente, la mencionada C.T.E.d.P. es totalmente dependiente de sus cuidadores, debido al estado de sus funciones superiores.

Que en el informe psiquiátrico de fecha 25 de julio de 2012 expedido por la Dra. C.S.G., médico psiquiatra del Centro de Cirugía San José de la ciudad de San J.d.C., que acompañan a la solicitud de interdicción, se indica que según la historia clínica recopilada y al practicársele examen mental, la paciente presenta un deterioro progresivo crónico incapacitante de sus funciones cognitivas que involucra pensamiento, lenguaje, memoria, inteligencia, voluntad y juicio. Que dicho diagnóstico evidencia una demencia, en la categoría de la enfermedad de alzheimer, destacándose que su evolución es al deterioro sin recuperación de su funcionalismo superior, haciendo a los pacientes que la padecen dependientes totalmente de sus cuidadores.

Que el tratamiento requerido para esa etapa de la enfermedad (tercera etapa), son cuidados paliativos como alimentación y aseo con asistencia, cambios de postura frecuentes para evitar escaras y drenajes postulares para impedir infecciones respiratorias como neumonías por decúbito.

Que dicha situación ha imposibilitado a su progenitora en sus funciones psíquicas y físicas, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, al estar en estado de incapacidad para proveer a sus propios intereses, debe ser sometida a interdicción.

Que en virtud de que ellos son los tres únicos hijos de C.T.E.d.P., quien es viuda y sus ascendientes ya fallecieron, tienen la cualidad suficiente para solicitar su interdicción de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.

En razón de lo expuesto, solicitaron al Tribunal declarar la interdicción provisional de C.T.E.d.P. y que sea designado como tutor interino el ciudadano M.Á.C.E.. (fs. 1 al 4, con anexos a los fs. 5 al 11)

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud. En consecuencia, ordenó proceder a la correspondiente averiguación sumaria, acordando lo siguiente: 1.- Nombrar dos facultativos para examinar a la notada de incapaz C.T.E.d.P. y emitir juicio en relación a su estado mental, según lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a quienes ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramentación. 2.- Oír la opinión de cuatro (4) familiares o amigos en relación al asunto planteado. 3.- La publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. 4.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la solicitud y del propio auto, así como cualquier otra diligencia que el Tribunal estimare conveniente (f. 13). En la misma fecha fueron librados el edicto y la boleta del Fiscal. (fs. 14 y 15)

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012, los ciudadanos M.A.C.E., M.Á.C.E. y Clovis Vely Corredor Escalante otorgaron poder apud acta a la abogada K.L.C.A.. (fs. 16 y 17)

En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte solicitante pidió al a quo nombrar a los dos facultativos para el examen de la notada de incapaz C.T.E.d.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; y fijar fecha para que los cuatros (4) parientes o amigos dieran fe de su estado mental. (f. 18)

En fecha 10 de diciembre de 2012, los solicitantes, asistidos por la abogada K.L.C.A., consignaron el edicto publicado en el Diario La Nación en su edición del 08 de diciembre de 2012, página “A7” (fs. 19 y 20); y por auto de la misma fecha, se acordó agregarlo al expediente. (f. 21)

El 18 de diciembre de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber expedido la copia certificada que debía anexarse a la boleta del Fiscal del Ministerio Público, según asiento diario N° 10 de esa fecha. (f. 22)

Por diligencia del 7 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte solicitante pidió nuevamente al a quo nombrar los dos facultativos para el examen de la notada de incapaz C.T.E.d.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; así como fijar fecha para que los cuatros (4) parientes o amigos dieran fe de su estado mental. (f. 23)

Por auto de fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal de la causa nombró a la Lic. O.E.Á.E. y a la Dra. O.E.P.M., para que examinaran a la notada de incapaz y emitieron juicio sobre su estado intelectual. (f. 24)

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber entregado en fecha 15 de enero de 2013 a la Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la correspondiente boleta de notificación con copia certificada del libelo y del auto de admisión, quien la firmó. (fls. 27 y 28)

En fecha 24 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte solicitante pidió nuevamente al a quo fijar oportunidad para la declaración de los cuatros (4) parientes o amigos de la notada de incapaz. (f. 29)

Mediante sendas diligencias de fecha 28 de enero de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones de las ciudadanas O.E.P.M. y O.E.Á.E., médico psiquiatra y psicólogo respectivamente (fs. 30 al 33); quienes en fecha 04 de febrero de 2013 prestaron el juramento de Ley. (f. 36)

Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa fijó día y hora para oír a las ciudadanas M.C.E. de Quintero, M.Y.E.d.G., Z.C.F.S. y C.V.D.. (f. 37)

A los folios 38 al 41 rielan declaraciones de las mencionadas ciudadanas, las cuales fueron evacuadas los días 18 y 19 de febrero de 2013.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2013, el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil fijó día y hora para interrogar a la ciudadana C.T.E.d.P. (f. 42); lo cual se llevó a cabo el 21 de febrero de 2013. (f 43)

En fecha 27 de febrero de 2013, las facultativas designadas consignaron el informe médico correspondiente a la evaluación practicada a la notada de incapaz C.T.E.d.P., practicado el 21 de febrero de 2013. (fls. 44 al 47)

En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de C.T.E.d.P. y nombró como tutora interina a su hija Clovis Vely Corredor Escalante, a quien acordó citar a los fines de su aceptación y juramento de Ley. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó registrar dicho decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación por la prensa; advirtiendo que una vez constara en autos la juramentación del tutor, la causa quedaría abierta a pruebas y las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. (fs. 48 y 49)

Mediante sendas diligencias de fecha 4 de abril de 2013, la ciudadana Clovis Vely Corredor Escalante aceptó el cargo de tutora interina de la ciudadana C.T.E.d.P. (f. 50), y la apoderada judicial de los solicitantes consignó ejemplar del Diario La Nación de la misma fecha en el que aparece publicado el decreto de interdicción (f. 51), el cual fue agregado por auto de igual fecha. (fs. 52 y 53)

Por auto del 16 de abril de 2013, el a quo fijó día y hora para la juramentación de la tutora interina designada (f. 54); la cual prestó el juramento de Ley el día 22 de abril de 2013 (f. 55).

Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó el decreto de interdicción provisional registrado en el Registro Principal del Estado Táchira (fs. 56 al 61).

En fecha 15 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte solicitante promovió pruebas (fs. 62 al 65), las cuales fueron agregadas por auto del 16 de mayo de 2013 (f. 66), y admitidas el 24 de mayo de 2013 (f. 67).

Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013, sometida a consulta de Ley. (fs. 71 al 76)

En fecha 7 de noviembre de 2013 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 79); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 80)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de la ciudadana C.T.E.d.P.; y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, determinó que la entredicha quedará bajo el régimen de tutela y las disposiciones relativas a ésta le serán aplicables en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Igualmente, que el nombramiento del consejo de tutela, tutor, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la institución, se hará en la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, para la decisión que debe dictarse en el presente caso estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:

La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, J.L., Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica A.B., Caracas, 2005, p. 401)

La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.

La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.

Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:

A.- FASE SUMARIA

Por auto de 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de interdicción que dio origen a la presente causa. En consecuencia, dio inicio a la averiguación sumaria, ordenando lo siguiente: 1.- Nombrar dos facultativos a fin de que examinaran a la notada de incapaz C.T.E.d.P. y emitieran juicio en relación a su estado mental, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a quienes ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramentación. 2.- Oír la opinión de cuatro (4) familiares o amigos en relación al asunto planteado. 3.- La publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. 4.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la solicitud y del propio auto, así como cualquier otra diligencia que el Tribunal estimare conveniente (f. 13).

  1. NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 16 de enero de 2013 el Alguacil informó haber entregado personalmente a la Fiscal XV del Ministerio Público, el día 15 de enero de 2013, la correspondiente boleta de notificación, así como la copia certificada de la solicitud de interdicción y del auto de admisión. (fs. 27 y 28)

  2. TESTIMONIALES DE FAMILIARES Y AMIGOS

    1- Al folio 38 riela declaración de la ciudadana M.C.E. de Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-1.511.690, rendida en fecha 18 de febrero de 2013, quien una vez juramentada por la Juez, declaró: Que conoce a la ciudadana C.T.E.P.. Que es hermana de la mencionada ciudadana. Que C.T. perdió la lucidez, tiene alzheimer. Que ella esta muy malita, que no sabe ni quién es. Que los médicos que la han tratado dicen que esa enfermedad no tiene remedio. Que considera necesario que el Tribunal la declare incapaz y se le nombre un tutor. Sugiere para la administración de sus bienes, a su hija Clovis Vely Corredor Escalante.

    2- Al folio 39 cursa declaración de la ciudadana M.Y.E.d.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.340.833, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentada por la Juez, expresó: Que conoce a la ciudadana C.T.E.d.P.. Que la mencionada ciudadana es su tía. Que tiene alzheimer, no se acuerda de nada. Que no recuerda nada. Que los médicos dicen que es alzheimer. Que considera necesario que el Tribunal la declare incapaz y se le nombre un tutor. Sugiere para la administración de sus bienes, a su hija Clovis Vely Corredor Escalante.

    1. - Al folio 40 corre declaración de la ciudadana C.V.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.347.819, evacuada en fecha 19 de febrero de 2013, quien una vez prestado el juramento de Ley, señaló: Que conoce a la ciudadana C.T.E.d.P.. Que la mencionada ciudadana es su suegra. Que C.T. tiene alzheimer, que tiene como 12 años sufriendo de esa enfermedad, ya no conoce a nadie. En su vida diaria es tranquila, está todo el tiempo sentada. Que los médicos que la han tratado dicen que es alzheimer. Que considera necesario que el Tribunal la declare incapaz y le nombre un tutor. Sugiere para la administración de sus bienes, a su hija Clovis Vely Corredor Escalante.

    2. - Al folio 41 riela declaración de la ciudadana Z.C.F.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.640.364, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentada indicó: Que conoce a la ciudadana C.T.E.d.P.. Que es amiga de la mencionada ciudadana. Que C.T. tiene alzheimer. Que ella no reconoce a nadie, está con sus medicamentos. Que los médicos que la han tratado dicen que es alzheimer. Que considera necesario que el Tribunal la declare incapaz y le nombre un tutor. Sugiere para la administración de sus bienes a sus hijos Clovis, Miguel y Manuel.

  3. INTERROGATORIO DE LA NOTADA DE INCAPAZ

    El 21 de febrero de 2013 se llevó a cabo el interrogatorio practicado por la Juez de la causa a la señora C.T.E.d.P., con el siguiente resultado:

    En horas del despacho del día de hoy veintiuno de Febrero (sic) de 2013, día y hora fijada para el interrogatorio de la ciudadana C.T.E.D.P., quien compareció en compañía de su hijo el ciudadano M.A.C.E., titular de la cédula de identidad N° V-1.548.046, la Juez procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERO: COMO (sic) SE LLAMA UD.? No contesto (sic). SEGUNDA: COMO (sic) ESTAS (sic)? No contesto (sic). TERCERA: CUANTOS (sic) AÑOS TIENES? No contestó. CUARTA: CON QUIEN (sic) VIVE? No contesto (sic).. La Juez deja constancia que la entredicha no emite ningún sonido y durante la entrevista permaneció con los ojos cerrados y en silencio. (f. 43)

  4. INFORME DE MÉDICO PSIQUIÁTRICO-PSICÓLOGO

    En fecha 27 de febrero de 2013 la psicóloga O.E.Á.E. y la médico psiquiatra O.E.P.M., designadas y juramentadas por el Tribunal para practicar el examen médico a la notada de incapaz C.T.E.d.P., consignaron el correspondiente informe médico psiquiátrico-psicológico de fecha 21 de febrero de 2013, en el que señalan textualmente lo siguiente:

    VALORACIÓN:

    Se trata de adulta femenina de 90 años de edad, caquéctica, somnolienta, bostezando, con adecuada vestimenta acorde a su edad y sexo, adecuado aseo personal, muy tranquila, bradicinetica, indiferente al medio, atención disminuida, no atiende al llamado por su nombre, sin lenguaje verbal, desorientada en persona, desorientada en tiempo y espacio. Trastorno (sic) perceptivos, alucinaciones visuales, Memoria (sic) global alterada. Funciones psíquicas generales en deterioro, según refieren los hijos condición mental alterada y acentuada desde hace aproximadamente 3 meses.

    CONCLUSIONES

    Se trata de adulta femenina de 90 años de edad con deterioro acentuado de su condición física y mental con incapacidad para el cumplimiento de funciones de independencia, por lo que se considera necesaria su inhabilitación, amerita atención y supervisión constante por parte de la familia, por la incapacidad para el discernimiento juicio, raciocinio y desenvolvimiento social e individual.

    DIAGNOSTICO (sic)

    . Demencia tipo Alzheimer. (fls. 45 al 47)

  5. DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL

    En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al considerar que aparecen acreditados elementos probatorios suficientes que indican el estado de defecto intelectual imputado a la ciudadana C.T.E.d.P., decretó su interdicción provisional y nombró como su tutora interina a la ciudadana Clovis Vely Corredor Escalante, a quien ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramento. Igualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar el referido decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación por la prensa. (fs. 48 y 49)

    En fecha 4 de abril de 2013, la ciudadana Clovis Vely Corredor Escalante, tutora interina designada aceptó el cargo. (f. 50).

    En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó ejemplar del Diario La Nación en su edición del día 04 de abril de 2013, en el que fue publicado el referido decreto de interdicción provisional (f. 51); siendo agregado por auto de igual fecha. (fs. 52 al 53)

    El día 22 de abril de 2013, prestó juramento de Ley la tutora interina Clovis Vely Corredor Escalante. (f. 55)

    Mediante diligencia del 7 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó el decreto de interdicción provisional registrado en el Registro Principal del Estado Táchira. (fs. 56 al 61)

    B.- FASE PLENARIA

    Abierto como quedó el procedimiento a pruebas, la apoderada judicial de la parte solicitante presentó pruebas en fecha 7 de mayo 2013, promoviendo los informes médicos, las declaraciones testimoniales y demás actuaciones practicadas en la fase sumaria (fs. 62 al 65); y por auto de fecha 24 de mayo de 2013, el a quo las admitió cuanto ha lugar en derecho. (f. 67)

    En fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa dictó la decisión sometida a consulta de Ley. (fs. 71 al 76)

    Así las cosas, evidencia esta alzada que el procedimiento se cumplió de conformidad con lo previsto en la ley y que, efectivamente, del informe médico psiquiátrico-psicológico suscrito por la Lic. O.E.Á.E., psicóloga, y por la Dra. O.E.P.M., médico psiquiatra, así como de las declaraciones de las ciudadanas M.C.E. de Quintero, M.Y.E.d.G., Z.C.F.S. y C.V.D. y del interrogatorio formulado por la Juez de la causa a la prenombrada C.T.E.d.P., se deduce que ésta tiene un diagnóstico de demencia tipo alzheimer, con deterioro acentuado de su condición física y mental e incapacidad para el discernimiento y desenvolvimiento social e individual, por lo que no puede proveer a sus propios intereses, ameritando la atención y supervisión constante de su grupo familiar. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la decisión consultada debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 15 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de la ciudadana C.T.E.d.P., y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, determinó que la entredicha quedará bajo el régimen de tutela y las disposiciones relativas a ésta le serán aplicables en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Igualmente, que el nombramiento del consejo de tutela, del tutor, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la institución, se hará en la ejecución de la sentencia.

    Publíquese, regístrese la anterior decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, nueve de diciembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 6.638

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