Decisión nº PJ0132008000138 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de noviembre del año 2008

Año 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000218.

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada A.S.M., Inpreabogado Nº: 102.524, en su carácter de apoderada judicial del actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo del año 2008, en el juicio que por diferencias al porcentaje de jubilación, incoare el ciudadano F.C., titular de la cedula de identidad Nº: V-2.554.252, contra la Sociedad de Comercio “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO”. (C.A.D.A.F.E), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre del año 1985, bajo el Nro; 20,Tomo 33-, cuya última modificación lo fue en fecha 17 de Junio del año 1997, bajo el Nº. 46, Tomo, 28-A- Cto.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “Sin Lugar” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte actora alegó:

Que apela de la sentencia por violentar la misma principios constitucionales como el del derecho al trabajo, el de la Irrenunciabilidad, el derecho de la Conservación de la Condición Laboral más favorable y el principio In dubio pro operario, y esto es así, porque el propio beneficiario de la normativa laboral, que es el trabajador, no puede renunciar a sus derechos, si no en casos muy específicos y bajo una normativa muy determinada, alega que su representado solicitó la jubilación, con un cien por ciento (100%) de su salario, cuando la convención colectiva que regula la relación laboral establece, que los trabajadores con veinticinco (25) años de servicios, tienen derecho a una jubilación con el noventa por ciento (90%) de salario, y que ciertamente, tal como lo dice la sentencia, su mandante conocía que esto era así, sin embargo, a él le quedaban dos o tres años más, ya que con 28 años, el podía optar el 100% de su jubilación, alega que su representado mediante una correspondencia, solicitó su jubilación, por cuanto tenia problemas con la gerencia de la empresa, cuestión que no pudo ser probada en el juicio, alegando, que de no concedérsele el 100% , él esperaría que se cumpliera el tiempo reglamentario.

Que es un trabajador con una hoja de servicio impecable, por esas razones él solicitó por vía de excepción, que se le concediera, el beneficio con el 100% de su sueldo.

Fundamenta la representación judicial del actor su argumento de la violación al principio de la irrenunciabilidad de los derechos, en cuanto a que si el trabajador no puede renunciar a ellos, menos aun lo puede hacer el empleador (sic), que el empleador debió, decirle a su mandante que no le correspondía el 100%, y que estaba dispuesta a otorgarle el 90% del salario, a los fines de que el trabajador decidiera, si aceptaba la jubilación con el 90 %, o por el contrario seguía trabajado hasta alcanzar los años para optar al 100%, que quien debía tomar esa decisión no era la empresa, sino su mandante por cuanto ese derecho, es de él, por ello considera que tal jubilación en esos términos procedió de oficio.

Que si bien se solicito la jubilación, no es menos cierto, que se hizo sobre al base del 100%; tal cual se aprecia de la documental que corre al folio 375, solicitud que aduce estar condicionada al otorgamiento del 100%, por lo que no le estaba dado al patrono disponer del derecho del trabajador, de decidir que era lo más favorable para el recibir el 90% del sueldo ò seguir laborando tres (03) años más y adquirir el una Jubilación con el 100%, que esta es la condición más favorable, la cual se violenta en la sentencia recurrida, que si existiera alguna duda de cual era la intención del trabajador, ò de la normativa, se ha debido interpretar a favor de este, y que no hay nada oculto, por cuanto en la respuesta a la carta en donde solicita la jubilación, la misma empresa le manifiesta, que en atención a la comunicación dirigida por su representado, en fecha 30-3-2004, se le informa la decisión de la junta directiva, es decir, se autoriza la jubilación por vía de excepción, la cual era el porcentaje del cien por ciento.

Que existe la Convención Colectiva y dentro de ella, un anexo denominado anexo “D”, el cual especifica las condiciones para la jubilación, primero si tiene más de 20 años se prohíbe la jubilación de oficio, que a todas luces, se establece una excepción que la empresa pudo haberla concedido o no.

Alega la parte actora, en su libelo, que comenzó a laborar para la demandada en fecha 21 de diciembre del año de 1978, en forma ininterrumpida hasta el día 20 de abril del año 2004, fecha en la cual fue jubilado de oficio, siendo su ultimo cargo el de Jefe de la División de Gerencia Central, percibiendo un salario mensual base de Bs. 1.1619.891, 60, siendo su tiempo de servicio de 25 años.

Argumenta así mismo, que mediante comunicación de fecha 30 de marzo del año 2004, dirigida a la Lic. Marisela Capriles, en su condición de Vice-presidenta de Gestión Humana, y que acompaña al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, solicitó, que le fuera otorgado el beneficio de jubilación con una condición excepcional, vale decir, la extensión del beneficio al 100% de su actual sueldo por cuanto el Contrato Colectivo, vigente para ese momento, y que consignó conjuntamente con libelo marcado con la letra “B”, señalaba que de conformidad con sus años de servicio le correspondía el beneficio de jubilación por solo el 90% de su sueldo.

Señala de igual manera que mediante resolución Nº 159, sesión 10, notificada mediante oficio Nº.16.00-24 (sic), de fecha 16/04/2004, recibida en fecha 20 de abril del año 2004, anexada al libelo con la letra “C”, se le impone, a su decir, una jubilación con una pensión equivalente al 90% de su sueldo, lo cual, según sus dichos, no corresponde con lo solicitado, aseverando que dicha situación corresponde una violación a sus derechos adquiridos, por cuanto se le jubilaría de oficio, con condiciones distintas a las solicitada.

Que en fecha 27 de abril del año 2004, dirigió comunicación a la Lic. Marisela Capriles Laya, en su condición de Vice-presidenta Ejecutiva de Gestión Humana, manifestándole su rechazo, a tal decisión, solicitando a su vez una reconsideración en su caso, por cuanto se le estaba violentando derechos laborales fundamentales lo que fue negado por la empresa, razón por la cual acudió ante los Tribunales laborales de está Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar la reincorporación a su cargo, por cuanto considero lo sucedido como un despido indirecto, al habérsele, a su decir, jubilado de oficio, dictando sentencia el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando sin lugar la solicitud, dejando a salvo al actor el derecho de accionar en sede ordinaria laboral para reclamar lo que estime corresponderle, por lo cual, solicita que se ha condenada la empresa a otorgarle el beneficio de jubilación con el 100% del salario que devengaba para el momento de la denuncia de jubilación de oficio de la que fue victima.

A los fines de la contestación la parte accionada alego lo siguiente:

En cuanto a los hechos admitidos, señala que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es cierto que el actor ha laborado para su representada desde el día 21 de diciembre del año de 1978 hasta el día 20 de abril del año 2004, siendo su ultimo cargo el de Jefe de División de Generación Central y que devengo un salario base de Bs. 1.619.891,60, así como que es cierto, que el actor solicito a su representada, el beneficio de jubilación en fecha 30/03/2004, correspondiéndole solo el 90% de su sueldo.

Por otra parte niega, que se haya jubilado al trabajador de oficio, por cuanto estableció como cierto que el actor solicitó mediante escrito de fecha 30 de marzo del año 2004, dirigido a la Lic. Marisela Capriles, el beneficio de jubilación, alegando, que esté solo procede cuando el trabajador lo solicita, negando así mismo, que para que el trabajador pudiese aceptar la jubilación, debía esta ser aprobada con el 100% del sueldo, por consiguiente niega que le hayan impuesto una jubilación al actor con el 90% de su sueldo.

Señala que en caso de que el actor considerara que fue coaccionado o forzado a solicitar la jubilación, debió demandar, alegando en su libelo de demanda (sic), el vicio del consentimiento, demostrando luego durante el proceso, como, cuando y porque le fue violentado su consentimiento, lo cual no realizó, más sin embargo a todo evento niega, rechaza y contradice, que se este incurso en dicho vicio.

A los fines decidir el Tribunal observa:

De la lectura del expediente, así como de lo expuesto en la audiencia de apelación, se constata que la presente causa, versa en atención al reclamo realizado por el actor en cuanto al porcentaje tomado como base para el pago mensual de dicho beneficio por considerar que le correspondía en lugar del 90% establecido en la Convención Colectiva, el 100% por vía de excepción en consideración a su larga trayectoria en el desempeño de todos los cargos en el área de Gerencia Térmica.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE ACTORA:

Consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda.

Comunicación, traída en copia fotostática, marcada con la letra “A”, folios 04 y 05, suscrita por el trabajador, en fecha 30 de marzo del año 2004, dirigida a la Lic. Marisela Capriles, en su condición de Vice-presidente de Gestión Humana.

De tal documental se aprecia que el actor solicito en dicha fecha se le otorgara el beneficio de jubilación por cuanto tenía un tiempo de 25 años de servicio, con un 100 % de su sueldo, en la cual indica los cargos desempeñados en la empresa, el tiempo de servicio en cada uno de ello; este Tribunal lo aprecia de acuerdo al principio de la comunidad de prueba.

Contrato Colectivo, suscrito entre la “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico. (C.A.D.A.F.E) y sus trabajadores, vigente desde el 01/07/2003 al 01/07/2005; este Tribunal considera, que tal instrumento constituye normas de derecho, no susceptibles de valoración, como medio de probatorio tal como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01º de abril del año 2008, (caso A.U.F. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E)),doctrina acogida de conformidad con el artículo 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la cual se transcribe un extracto a continuación

“Visto que ha sido promovida como prueba, se reitera que estas convenciones se encuentran inmersas en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba.”

De su cláusula 61, consagra el derecho de jubilación cuyas condiciones, normas y regulaciones queda sujeto al Plan de Jubilaciones marcado anexo “d”, el cual forma parte de la misma.

Así mismo el referido Plan de Jubilación anexo “d”, folios 120 al 141, contempla los diferentes supuestos o condiciones que dan lugar al derecho de jubilación, a saber:

Artículo 2: establece dos (2) condiciones a) La edad; en el caso de los hombres 60 años y 55 para la mujer. b) El tiempo de servicios; un mínimo de 15 años de labor interrumpida para la empresa y / o empresas filiales.

Artículo 3: determina un tiempo de servicio de 25 años ininterrumpidos al servicio de la empresa, independientemente de la edad.

En cuyo, el derecho a jubilación es a solicitud del trabajador.

Artículo 6: comprende los parámetros porcentuales a los efectos de establecer el monto de jubilación mensual, según el tiempo de servicio, que en el caso de los trabajadores con 25 años de labor será de 90% del sueldo promedio resultante del total de los salarios recibidos en el último año de servicio, según el artículo 5 del Plan de Jubilaciones.

La norma en comento, en su Parágrafo Único señala los documentos requeridos a los efectos de su trámite, ya sea de oficio o a solicitud de los trabajadores.

De ser tramitada a requerimiento de los trabajadores;

o Carta de solicitud del Trabajador, suscrita por el Trabajador.

o Relación de Gananciales calculada conforme a lo establecido en el artículo 5 del Plan de Jubilaciones.

o Forma 031 “Liquidación individual de Salarios” del último 6 meses o 12 meses de salarios básicos devengados.

o Evidencia de ingreso a CADAFE o / alguna de sus Filiales.

o Evidencias que corroboren años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional.

o Evidencias que compruebe tiempo de servicio laborado para la empresa, que se estén computando como años interrumpidos a los efectos de jubilación, en caso de reingreso a la empresa.

Oficio Nº 160000 024, de fecha 16 de abril del año 2004, dirigida al actor, por la Vice-presidencia Ejecutiva de Gestión Humana, traída en copia fotostática, marcada con la letra “C”, de la cual se solicito así mismo su exhibición, por consiguiente de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como exacto su texto, toda vez que no fue exhibido en la oportunidad de Ley. Demostrativa que por Resolución de Junta Directiva Nº 159, 15/ 04/2004, fue aprobada una jubilación equivalente al 90%, del sueldo del actor, del mismo modo se aprecia, en la parte in fine del documento, que el actor advierte su inconformidad con respecto al porcentaje aprobado, así como la solicitud de reconsideración ante la Junta Directiva.

Anexo “D”, marcado con la letra”D”, contentivo de Plan de Jubilaciones, traído en copia simple, publicado en acta de fecha 13 de febrero del año 2004 (folios del 151 al 164); éste Tribunal no dicta pronunciamiento por cuanto fue previamente valorado. (Folio 151 al 164).

Solicitud de Reconsideración ante la Junta Directiva, suscrita por el actor y recibida por la accionada, de fecha 27 de abril del año 2004, traída en copia simple marcada con la letra “E”, (folio 165), la cual no fue impugnada, por la accionada. Evidencia que el actor manifiesta su inconformidad por el porcentaje aprobado por la junta directiva respecto a la pensión de jubilación, por lo que solicita se reconsidere la situación, amen de reconocer que el porcentaje otorgado (90%), le corresponde por el tiempo ininterrumpido 25 años de servicio de acuerdo al Contrato Colectivo.

Actuaciones judiciales cursante por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de marzo del año 2005, se desestiman por irrelevantes a la presente causa.

Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de marzo del año 2005, con motivo de la Solicitud de Calificación de Despido intentado por el actor contra C.A ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO. (CADAFE), se desestima por irrelevante a la presente causa.

Documentales, consignadas con el escrito de promoción.

Planilla contentiva de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, emitida por la empresa y suscrita por el Trabajador, Orden Nº: 49191, marcada con la letra “A”, consignada en copia al carbón; no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elemento alguno que coadyuve a la demostración del hecho controvertido. (Folio 13).

Memorando, marcado con la letra “B”, traído en original, signado con el Nº: 13324-0000, correspondiente al disfrute de Vacaciones. Se desestima por cuanto no es vinculante a la causa. (Folio 14).

Informes marcados con la letra “B1” y “B2”, traídos en original, signados con el Nº: H21TPN11, emitidos por la Lic. Rosalba Rangel, en su condición de Jefe de la División de Recursos Humanos de fecha 12/08/2003, dirigida a la Gerencia de Generación Central, referente a liquidación de vacaciones. Se desestiman por cuanto no se encuentran suscritos por persona alguna que de certeza de su contenido.

Comunicación, traída en copia, marcada con la letra “D”, folios 17 al 18, suscrita por el trabajador de fecha 30 de marzo del año 2004, dirigida a la Lic. Marisela Capriles, en su condición de Vice-presidente de Gestión Humana, quien decide no se pronuncia por cuanto fue valorada supra.

Memorando signado con el Nº: 16030-192 marcado con la letra “E”, de fecha 21-04-2004, traído en copia simple, constante de lineamientos para la aplicación de “Anexo D”, referente al Plan de Jubilación de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, (folio 19 al 23), dirigido a todas las Gerencias de Recursos Humanos, por la Gerencia de Gestión Laboral, a través de ella se les notifica, la modificaciones al Plan de Jubilación, así mismo fue solicitado su exhibición, no siendo exhibido en su oportunidad, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como exacto el texto del mismo.

Dicha documental se evidencia que el Plan de Jubilación mantiene vigente en los casos de los trabajadores con 25 años de servicio interrumpidos, el beneficio de jubilación, y que el mismo se otorga a solicitud de los trabajadores.

Comunicación marcada con la letra “F”, en original, con sello húmedo de recibido, dirigido a la Licenciada Marisela Capriles Laya, en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana de la demandada (folio 24), de cuyo merito el Tribunal no se pronuncia, por haber sido ya valorada.

Contratos Colectivos de Trabajo 2003-2005 y 2001-2003, traídos en copias, el primero de ellos marcado con la letra “G” y el segundo marcado “H”, suscrito por la accionada y la FEDERACIÒN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA. (FETRAELEC), respectivamente, los cuales no son objetos de prueba por ser normas de derecho, no susceptibles de valoración, tal cual se indicó anteriormente. (Folio 25 al 173 y del 174 al 247).

Contrato Colectivo de Trabajo 2003-2005, mantiene el derecho de Jubilación para los trabajadores con 25 años de servicio interrumpido, sin importar la edad, e igualmente que procede a solicitud de parte, con un porcentaje para el monto mensual del 90 % del salario promedio resultante del total de los sueldos recibidos en el último año de servicio, según el artículo 5 del Plan de Jubilaciones, condiciones estas previstas en la Contratación Colectiva 2001-2003, previamente valorada por lo que este Tribunal no se pronuncia.

Recibo de pago, traído en original, marcado con la letra “I”, (folio 248), de fecha 15/04/2004; el cual no se aprecia por carecer de firma que lo haga estimar como cierto su contenido.

Copia certificada de la demanda y su auto de admisión, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 49, folios 1 al 10, Protocolo 1º, Tomo 16º, en su fecha 12 de mayo del año 2006, marcado con la letra “J”, no se valora por cuanto no es un medio de prueba, solo contiene los alegatos del actor.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

Memorando, marcado con la letra “1”, de fecha 16/04/2004 (folio 3), dirigido a la Vicepresidencia Ejecutiva de Generación y Trasmisión, de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Gestión Humana, mediante la cual se notifica que de acuerdo a la resolución de la Junta Directiva Nº: 159, de fecha 15/04/2004, se otorgo el beneficio de jubilación al actor.- (Folio 3).

Informe de fecha 26/04/2004, traído en copia marcado “2”, dirigido a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, emitida por la Gerencia de Bienestar Social a los fines de que la Vicepresidencia Ejecutiva, apruebe el beneficio de jubilación solicitada por el actor, en cuyo escrito se indica los datos de identificación, los pertinentes al ingreso, cargo, sueldo promedio del año (Bs.1.515.724, 94), porcentaje de jubilación (90%), monto mensual de esta (Bs. 1.364.152,45), así mismo se observa en dicha documental la aprobación del Informe Nro: 13324-0000-001 de fecha 26/04/2004, correspondiente a la Jubilación del actor de acuerdo a la Resolución de Junta Directiva Nro: 159, sesión 10 de fecha 15/04/2004. La cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad debida. (Folio 4 al 6).

Memorando, de fecha 08/06/2004, dirigido a la División de Recursos Humanos, marcado “3”, traído en copia fotostática, (folio 07 al 09), en el cual se le envía recibos de pago del actor a los fines de que se proceda a la liquidación de prestaciones sociales, por habérsele concedido el beneficio de jubilación; con valor probatorio por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la accionada, en consecuencia se tiene como emanado de la accionada.

Corre al folio 8 y 9, Liquidación de prestaciones sociales y Beneficios al Personal y Orden de pago; quien decide no la valora por cuanto no es vinculante al caso de autos.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora, antes de entrar analizar el punto controvertido, este tribunal, estima necesario, hacer la siguiente reflexión.

La jubilación como institución, deriva de una necesidad que aún es actual, el hombre desde la revolución industrial, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo cual se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vida, por lo cual es un hecho el envejecimiento de la población, tal situación hizo nacer asociaciones fraternales o beneficencia, como las mutualidades o montepíos, los cuales, tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, dichas asociaciones se fueron transformando luego en lo que hoy conocemos como sindicatos. En muchos países la jubilación como beneficio tuvo sus inicios en las convenciones colectivas de trabajo, al principio como se dijo por razones filantrópicas y en la actualidad reconocido como un derecho, por cuanto se esta ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez, un ingreso periódico, que cubra sus gastos de subsistencia.

Aun más muchos doctrinarios, como Mario de la Cueva, han sostenido:

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después…OMISSIS…; el derecho del trabajo requiere resolver íntegramente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, en cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo, el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y esté consiste, en primer termino, en el derecho a la existencia, por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar del hombre, en el presente y en el futuro

(Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).

En consecuencia a lo planteado, y analizando lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la intención del legislador, en el sentido de que el derecho laboral venezolano coadyuvé, a crear una democracia protagónica y participativa, donde sus ciudadanos tienen el libre acceso a la justicia, y que garantice el derecho al trabajo, a través de la tutela judicial efectiva y que partiendo de allí, así como de los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos, la progresividad, la intangibilidad y la proporcionalidad, los cuales al ser analizados en razón al beneficio de la pensión jubilación, la cual es definida por el Dr. G.C.T., en su Diccionario de Derecho Laboral, como:

La cuantía o importe de lo que se persigue sin prestación de esfuerzo actual y por la actividad profesional desplegada hasta alcanzar cierta edad o encontrarse en otra situación, como la invalidez, que anticipe tal derecho o compensación

Al respecto ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional lo siguiente;

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y atendiendo a la noción de orden público que interesa al caso planteado en la presente causa, resulta pertinente traer a colación un extracto de reiteradas decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha establecido:

“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. / (…)

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. / (…)

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Observamos que esta institución, lleva implícito muchos elementos, entre ellos, la familia, la dignidad humana, el tiempo y el económico, con lo cual advierte este Tribunal, que como consecuencia del devenir económico del país, la pensión de jubilación otorgada por el patrono, para cancelar la seguridad social fue acordada conforme a lo previsto en la convención colectiva, previamente valorada, de acuerdo al tabulador previsto en los artículos 5 y 6 del Plan de Jubilación sobre la base del 90 % de su salario, el cual se obtuvo de calcular el promedio de lo devengado en el último año de servicio, toda vez que fue solicitado de mutus propio por en encontrarse beneficiado en razón de haber cumplido con los requisitos de edad, de año de servicio para hacerse acreedor de tal beneficio de orden Constitucional pues su espíritu es garantizar la calidad de vida del trabajador de manera que, una vez que nació el derecho y solicitado como fue no puede condicionarse su otorgamiento por encima de lo establecido en las normas que se regulan en la convención colectiva, de manera que no era obligado para la empresa conceder la jubilación sobre la base de un 100% del sueldo, por cuanto no estaba previsto en el acuerdo contractual que la regula. Reconociendo el propio actor que tal beneficio se otorgó de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para la época lo cual evidencia que la Jubilación fue otorgada siguiendo los lineamientos establecidos previamente por lo que en su otorgamiento no se violentaron normas Constitucionales, legales, ni contractuales, por lo que es forzoso para quien decide, declarar improcedente lo peticionado.Y ASÌ SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano F.C., contra la Sociedad de Comercio “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO”. (C.A.D.A.F.E).

En estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

No se condena en costas al actor por la naturaleza del asunto.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo.

Notifíquese la presente decisión al Procurador General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 14 días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Máyela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:19

La Secretaria

Máyela Díaz

BFdeM/MD/lg.-

GP02-R-2008-000218

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