Sentencia nº REG.00832 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

Exp. 2005-000225

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente: ISBELIA P.D.C.. En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por el ciudadano U.P.C., representado judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión Maraby G.L.R., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL, FIANZAS - GARANTÍAS, C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano O.A.B.Á., representado judicialmente por los profesionales del derecho E.B.P., A.J. y Margarys Guerra; el precitado órgano jurisdiccional por decisión de fecha 19 de noviembre de 2004, declaró con lugar la cuestión previa de competencia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declinó el conocimiento de la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cuyo tribunal distribuidor ordenó la remisión del expediente.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, al cual le correspondió el conocimiento de la presente causa, previo el cumplimiento del requisito de distribución de expedientes, por auto de fecha 7 de marzo de 2005, se declaró igualmente incompetente para conocer del presente juicio y solicitó de oficio a esta máxima jurisdicción en Sala de Casación Civil, la regulación de la competencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a la cual ordenó la remisión de copias certificadas de las actuaciones pertinentes.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 12 de abril de 2005, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El Juzgado declinante, argumentó su declaratoria de incompetencia en lo siguiente:

…Este Tribunal (sic), de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La representación judicial de la demandada, alega al oponer la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que de conformidad con lo que dispone el artículo 47 eiusdem, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

Agrega la representación judicial de la parte demandada que este Tribunal (sic) es incompetente para conocer de la presente acción, en consideración a que tanto el demandante como el demandado, al suscribir el llamado contrato de garantía de daños propios a vehículos, establecieron un domicilio único y excluyente, tal y como se establece en la cláusula novena.

Sobre los alegatos anteriores, este Tribunal (sic) observa:

En el instrumento privado cursante en los folios 5 al 8 del expediente, que la parte demandante acompaña como instrumento fundamental de la acción, como contentivo del contrato cuyo cumplimiento demanda, aparece que la cláusula NOVENA está redactada de la siguiente manera:

‘Ambas partes eligen como domicilio especial y único, excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Valencia para todos los efectos derivados del presente contrato a cuyos tribunales se someten.’.

De conformidad con lo que dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

En la cláusula novena anteriormente transcrita, las partes hicieron una clara elección del domicilio contractual, en la que la ciudad de Valencia sería el domicilio especial y único, excluyente de cualquier otro. Tal elección contractual de domicilio es vinculante para las partes, por lo que este Tribunal (sic) no tiene competencia por el territorio para conocer de la presente causa y la cuestión previa de incompetencia del Tribunal (sic) por el territorio debe prosperar y debe declinarse el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Agrario (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, al que corresponda en distribución y así se declara expresamente en la dispositiva del fallo…

. (Mayúsculas y cursivas del texto).

Por su parte, el Juzgado declinado, se declaró igualmente incompetente para conocer del presente juicio, en los términos siguientes:

…Ahora bien, ante lo expuesto considera esta juzgadora que ciertamente el artículo 47 eiusdem prevé la derogatoria de la competencia territorial, sin embargo, en su última parte establece una excepción:

‘La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causa en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.’.

Ante lo expuesto existe norma expresa contenida en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en su artículo 87, relativo a la nulidad absoluta de cláusulas en los contratos de adhesión, el cual en su literal 9 señala:

‘Se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia’.

Se aprecia del contenido de la demanda que la parte actora tiene establecido su domicilio en la calle 26 entre Avenidas 23 y 24, N° 23-96. Acarigua, estado Portuguesa, de lo cual se infiere con absoluta claridad que de acuerdo a la norma contenida en la citada Ley debe prevalecer el domicilio del actor (consumidor). Luego, es criterio de esta juzgadora que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario constituye uno de los supuestos de excepción a la derogabilidad de la competencia por el territorio prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y así se decide…

. (Mayúsculas, negrillas y cursivas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De las actas que conforman el presente expediente se pueden deducir varios elementos a considerar: 1°) Que la pretensión deriva de un contrato suscrito entre el ciudadano U.P.C. y la sociedad mercantil Corporación Principal, Fianzas – Garantías, C.A., en el cual, las partes conforme a lo dispuesto en la Cláusula Novena del mismo, convinieron en establecer como domicilio especial a la ciudad de Valencia, jurisdicción del estado Carabobo; 2°) Que el referido contrato dada sus especiales características, constituye un contrato de adhesión suscrito por las partes, cuyas cláusulas fueron previamente determinadas por la demandada y donde quedó excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las mismas; 3°) Que el demandante se encuentra domiciliado en la ciudad de Acarigua-Araure, jurisdicción del estado Portuguesa; 4°) Que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, con la excepción establecida en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece su inderogabilidad, cuando en el caso que se trate sea necesaria la intervención del Ministerio Público, o cuando la Ley expresamente lo determine; y, 5°) Que el literal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala que se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia.

En el caso in comento, a juicio de esta Sala, no es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio inter partes, por cuanto existe disposición legal expresa que prohíbe tal derogatoria; en efecto, el ordinal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930, de fecha 20 de abril de 2004, dispone lo siguiente:

Artículo 87. "Se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:

(…Omissis…)

9°. “Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia”.

En razón de lo expresado precedentemente, la Sala observa que el Juzgado declinante debió continuar conociendo del presente juicio, ya que la competencia por el territorio en el presente caso está determinada por el domicilio del consumidor o del usuario, tal como acertadamente lo señaló el juez declinado, conforme se establece en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es el el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Acarigua, es el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio por cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano U.P.C., contra la sociedad de comercio Corporación Principal, Fianzas-Garantías, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano O.A.B.Á..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al el Juzgado declarado competente. Particípese de dicha remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, Al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta-Temporal-Ponente,

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ISBELIA P.D.C..

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrada,

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Y.A. PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2005-000225

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