Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5645

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 09 de febrero de 2007, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, el abogado P.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.965.505, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.946, actuando en nombre y representación del ciudadano H.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.902.130, interpuso Querella Funcionarial por Reclamos Contractuales en la Pensión Jubilatoria, contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Manifiesta el representante judicial de la parte querellante que en fecha 16 de diciembre de 2001, el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía jubilo por vía reglamentaria a su representado, siendo su último cargo el de Jefe de División; código de clase 486, de la escala de clasificación de cargos y sueldos, elaborada por la Oficina Central de Personal, según oficio número iaaim.dp.dt.cr.2001.863, emanada (sic) de la Dirección de Personal, que en definitiva su mandante quedo con una jubilación de setecientos ocho mil quinientos treinta y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 708.532,18), representados hoy día en la cantidad de setecientos ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 708,53), otorgándosele un Bono Completo decretado por la Presidencia de la República, lo cual en su totalidad asciende a ochocientos trece mil quinientos once bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 813.511,82), que hoy en día representan la cantidad de ochocientos trece bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 813,51), a lo que además debe adicionarse el monto de la pensión de jubilación inicialmente aprobada de setecientos ocho mil quinientos treinta y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 708.532,18), que hoy en día representan la cantidad de setecientos ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 708,53), lo que da un total general de un millón quinientos veintidós mil cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.522.044,00), que hoy día representan la cantidad de un mil quinientos veintidós bolívares con cero céntimos (Bs. 1.522,00).

Que a partir de 01 de enero de 2003, entro en vigencia la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos de ese mismo instituto, la cual en referencia al derecho de jubilación expresamente consagra “Para los efectos de otorgamiento de jubilaciones reglamentarias o especiales, los funcionarios (as) amparados por esta Convención Colectiva y que reúnan los requisitos exigidos para ello, EL INSTITUTO, independientemente de lo previsto en la Ley Especial que rige la materia, se obliga a cancelar al personal que se jubile a partir de la entrada en vigencia de esta Convención Colectiva una bonificación equivalente a la diferencia existente entre el monto que resulte del cálculo de la Ley y el NOVENTA POR CIENTO (90%), del último sueldo devengado.” (sic)

Que en ese mismo orden de ideas establece la Cláusula 46 de la mencionada Convención Colectiva, lo siguiente “EL INSTITUTO se compromete en otorgar con vigencia del 01-01-2003, un aumento de sueldo, equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%), a todos los Funcionarios(as) y empleados(as) Públicos amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo”. Asimismo que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (sic) fue suscrita un Acta de Acuerdo entre la Dirección del instituto querellado y el referido Sindicato a través del cual se ratifica que las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que benefician a los trabajadores continuaran y tendrán plena vigencia hasta tanto sea celebrada una nueva Convención Colectiva, entre los que figura el aumento a partir del 01-01-2004, y demás años venideros de un treinta por ciento (30%) del sueldo.

Que acompaña al escrito libelar una relación de los montos que le corresponden a su representado desde el momento en que le nació el derecho a la jubilación, y que el artículo 508 eiusdem (sic) es claro al estipular el carácter obligatorio de las cláusulas que integran las Convenciones Colectivas, las cuales pasan a ser parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren.

Finalmente solicita que el Instituto querellado convenga, o que a ello sea obligado por el Tribunal, a pagarle a su representado la cantidad de sesenta y cuatro millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 64.343.654,28), que equivalen hoy día a la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta y tres con sesenta y cinco céntimos (Bs. 64.343,65), por concepto de Diferencia de Pensiones de Jubilación. Igualmente solicita sea declara la indexación de la demanda interpuesta y los intereses de mora respectivos.

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

La representación judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, opone como punto previo la inadmisibilidad del presente recurso, en primer lugar por considerar que es ininteligible, en virtud que la redacción de la misma no guarda relación en cuanto a la narración de los hechos, situación que deja en total y absoluta indefensión a su patrocinado, de la misma manera el cuadro llamado RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: donde expresa el periodo de Enero-02- a Enero-07, 30% Diferencial para 80%, 40% Diferencial para el 90% para el final presentar un Monto Restante, de igual manera su planteamiento nos luce confuso al no explicar en forma suficientemente razonada los cálculos presentados, situación que consideramos no dio cumplimiento el querellante con lo exigido en el Artículo 34 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil vigente, de igual manera en cuanto a lo previsto en el Artículo 95 numerales 3º y de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En segundo lugar igualmente opone la inadmisibilidad por haber operado la Caducidad de la Acción, con fundamento a lo que dispone el artículo 94 eiusdem, por considerar que al querellante ha recibido ininterrumpidamente sus pago y que cada uno de ellos constituye su notificación, que en todo caso tomando en cuenta la última fecha que aparece conforme a la relación de pagos consignada junto al escrito libelar, esto es, el 31 de mayo de 2006, la acción esta evidentemente caduca, y así pide sea declarado.

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende sustentar la presente querella incoada en contra de su representado.

Que el querellante sustenta su pretensión en el artículo 146 numeral 4º y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo ese artículo no existe lo cual le crea una gran confusión.

Que no es cierto que su representado le adeude las cantidades que reclama por Diferencia de Pensión de Jubilación, por cuanto de manera responsable, constante y reiterada se le han dado los aumentos, su jubilación a sido homologada en varias oportunidades a partir de la PRIMERA QUINCENA DE ENERO DEL AÑO 2003; PRIMERA QUINCENA MES DE JUNIO 2003; PRIMERA QUINCENA MES DE JULIO DE 2003; SEGUNDA QUINCENA ENERO DE 2004; PRIMERA QUINCENA DENERO DE 2005; segunda quincena agosto 2005 (sic); PRIMERA QUINCENA MARZO 2006; SEGUNDA QUINCENA ABRIL 2006; PRIMERA QUINCENA MAYO 2006 Y PRIMERA QUINCENA MAYO 2007. Para un monto de INGRESO MENSUAL TOTAL DE: tres millones ochenta y tres mil ciento treinta y nueve bolívares con Cuarenta Céntimos (sic) (3.083.139,40).

Que traen a juicio Informe Técnico, elaborado por la Dirección de Personal Departamento de Registro y Control de Empleados del Instituto querellado, relacionado a los aumentos de sueldo que se le han realizado al ciudadano H.E.S.A., quien es personal activo y desempeña el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, que desempeñaba el accionante, a fin de que sea comparado con su Pensión de Jubilación.

Niega que el Instituto que representa le adeude al querellante la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 64.343.654,28), cantidad que luego del proceso de reconversión queda expresada en SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (64.343,65), en virtud que su representado si ha cumplido con los Contratos Colectivos suscritos con las Organizaciones Sindicales.

Que su poderdante no puede ser condenado al pago de dicha cantidad indexada en razón de que no es una deuda de valor, lo que existe es una relación estatutaria de un jubilado de la administración pública.

Finalmente solicitan que conforme a lo expuesto declare sin lugar la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano H.M.C..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, y en virtud de haber sido opuesto por la representación judicial del Instituto querellado, como punto previo la inadmisibilidad del presente recurso, debe el Tribunal pronunciarse al respecto.

En tal sentido, el apoderado judicial del Instituto querellado considera la inadmisibilidad de la acción propuesta en primer lugar, por ser ininteligible la redacción del escrito libelar, al no guarda relación en cuanto a la narración de los hechos, que igual suerte de ininteligibilidad corre el cuadro llamado Resumen de los Conceptos Demandados, situación que deja en total y absoluta indefensión a su patrocinado.

En segundo lugar, fue igualmente opuesta la inadmisibilidad del presente recurso por haber operado la Caducidad de la Acción, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que consideran, que en todo caso tomando en cuenta la última fecha que aparece conforme a la relación de pagos consignada junto al escrito libelar, esto es, el 31 de mayo de 2006, como notificación del querellado, la acción esta evidentemente caduca

Ahora bien, en relación al primer punto el Tribunal observa que el escrito libelar a pesar de ser un poco impreciso, sin embargo, puede deducirse del mismo la pretensión del accionante, siendo ello así y en sintonía con los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen que no se sacrificara la justicia por formalismos no esenciales, materia sobre la que ya existe jurisprudencia reiterada, consecuencia de lo cual debe este Tribunal desestimar el referido alegato de inadmisibilidad. Así se decide.

En segundo lugar, y en relación al alegato de inadmisibilidad por caducidad de la acción propuesta, debe este Tribunal, realizar el siguiente análisis, si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que todo recurso con fundamento en esta Ley, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, no es menos cierto que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cualquier mes que deje de ser reconocido; en consecuencia sólo puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente.

De manera que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a los tres meses antes de la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide.

Resuelto el punto previo pasa esta Juzgado a conocer del fondo de la controversia, el cual se circunscribe a la solicitud de pago por diferencia de pensión de jubilación del accionante, en tal sentido manifiesta que la misma no le ha sido ajustada conforme a lo establecido en la Convención Colectiva, por lo que se le adeuda, a su representado una bonificación equivalente a la diferencia existente entre el monto que resulte del cálculo de la Ley y el noventa por ciento (90%), del último sueldo devengado y que esa misma Convención Colectiva en su Cláusula 46 establece, igualmente que el Instituto se compromete en otorgar con vigencia del 01-01-2003, un aumento de sueldo, equivalente al diez (10%), a todos los Funcionarios(as) y empleados(as) Públicos amparados por dicha Convención Colectiva de Trabajo, siendo extensible este beneficio al personal jubilado conforme a lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo señala que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (sic) fue suscrita un Acta de Acuerdo entre la Dirección del instituto querellado y el referido Sindicato a través de la cual se ratifica que las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que benefician a los trabajadores continuaran y tendrán plena vigencia hasta tanto sea celebrada una nueva Convención Colectiva, entre los que figura el aumento a partir del 01-01-2004, y demás años venideros de un treinta por ciento (30%) del sueldo, por tal motivo solicita le sea pagado a su representado, la diferencia de lo que le corresponde por pensión de jubilación.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente para el año 2003, y el cual se encuentra igualmente contenido en el artículo 27 de la actual Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los beneficios salariales, obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores(as) activos(as), se harán extensivos a los pensionados(as) o jubilados(as) de los respectivos organismos, con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración, de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

En este orden de ideas, es oportuno igualmente señalar que en conformidad a los razonamientos ut supra expuestos, este Tribunal, diciente del criterio establecido en la sentencia del Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 08 de noviembre del 2007, promovida por la representación del Instituto querellado, en virtud que en el artículo144 Constitucional, no se encuentra establecido como de reserva legal los beneficios económicos o salariales de los funcionarios públicos, por el contrario el artículo 27 de la misma Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la extensión de los beneficios salariales obtenidos a través de contrataciones colectivas a los jubilados y pensionados. En tal sentido, se pronuncio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, año 2003, cuando señalo:

…Omisis…

“En refuerzo de lo que antecede, resulta perentorio para este Tribunal advertir, que el retiro de la función pública es de reserva legal en virtud del contenido del entonces artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, equiparable en parte al artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a ello, resulta errado que en una Convención Colectiva se aborden materias que el Texto Fundamental ha delimitado que debe ser prevista legalmente, como sucede con las normas sobre retiro de los empleados de la Administración Pública, en todo caso, podrán ser susceptibles de mejoramiento por vía de negociación colectiva las ventajas o beneficios económicos deparados por leyes que regulan el ejercicio de la función pública, tal y como lo plantea la doctrina nacional, en concreto el autor R.A.G., en su trabajo titulado “Negociaciones, Convenciones y Conflictos en el Área Pública”, (Vid. A.G., Rafael. “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Caracas, 2001).” (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, se observa que al querellante no se le realizo el ajuste de su pensión correspondiente al mes de enero del año 2006, en adelante lo cual se evidencia de los recibos de pagos acompañados con el libelo de demanda, que al no ser impugnados por la contraparte adquieren pleno valor probatorio, así como también del Informe Técnico promovido por el Instituto querellado, de donde se evidencia que efectivamente el monto de la pensión de jubilación quedo estática a pesar que mediante Acta de Acuerdo, de fecha 15 de diciembre de 2004, celebrada entre el Instituido querellado y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del mismo Instituto, en concordancia con lo establecido con el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 46 de de la Convención Colectiva, vigente para la época, se acordó aplicar incrementos durante los años consecutivos, esto motivado a que el contrato colectivo de empleados vigente, expiraba el 31 de diciembre de 2005, y hasta esa fecha no se habían iniciado las negociaciones correspondientes para la firma de un nuevo instrumento contractual, por lo que se acordó que a partir de la primera quincena del mes de enero del 2005, se realizara un incremento del treinta por ciento (30%) para todo el personal de Empleados, Contratados y Jubilados amparados por la vigente convención , en tal sentido, este Juzgado ordena al ente querellado proceda a reajustar la pensión mensual del querellante.

Empero, como la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lapsos de caducidad para que, quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.

En el caso de autos, y siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso de autos, el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.

Por tanto, en virtud que el querellante interpuso el presente recurso el 09 de febrero de 2007, este Juzgado entiende que el pago por diferencia de su pensión de jubilación debe realizarse a partir del 09 de noviembre de 2006, con el pago correspondiente a la quincena del 01 al 15 de noviembre, período aún no vencido al momento de la interposición de la presente querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha antes señalada.

En consecuencia, este Juzgado ordena al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano H.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva aún vigente, en los términos anteriormente expuestos, y ordena reajustar su pensión a partir del 09 de noviembre de 2006, debiendo cancelar la diferencia por dicho reajuste a partir de la quincena correspondiente al período comprendido entre el 01 y el 15 de noviembre de 2006, período aún no vencido al momento la de interposición de la presente querella y en adelante.

Con respecto a la indexación de la demanda y los intereses de mora respectivos, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca mediante sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a los intereses solicitados se debe señalar que no está previsto en ley alguna la posibilidad de calcular interés sobre el monto correspondiente al reajuste de la pensión de jubilación, no siendo en consecuencia, una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe fundamento constitucional o legal que lo sustente; en virtud de lo cual se niega tal pedimento. Así se declara.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de reajuste del monto de la pensión de Jubilación al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, realizada por el abogado P.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.965.505, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.946, actuando en nombre y representación del ciudadano H.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.902.130. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano H.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva vigente para el año 2006, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

ORDENA reajustar su pensión a partir del 09 de noviembre de 2006, debiendo cancelar la diferencia por dicho reajuste a partir de la quincena correspondiente al mes de noviembre de 2006, período aún no vencido al momento de interposición de la presente querella en adelante.

TERCERO

Se niega la solicitud de indexación del monto de diferencia de la pensión de jubilación, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca mediante sentencia.

CUARTO

En relación a la solicitud de pago de intereses, no está previsto en ley alguna la posibilidad de calcular interés sobre el monto correspondiente al reajuste de la pensión de jubilación, no siendo en consecuencia, una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe fundamento constitucional o legal que lo sustente; en virtud de lo cual se niega tal pedimento. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.J. MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EMM/Exp. Nº 5645

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