Decisión nº 037-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000200

ASUNTO : VP02-R-2008-000200

N° 037-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z..

Identificación de las partes:

Acusado: LEANDRY O.S.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18.11.1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.043.050, profesión u oficio pintor, hijo de N.S. y de H.S. (d), residenciado en Nueva Bolivia, vía Torondoy, Sector Valle Grande, frente a la Urbanización Villa Hermosa, casa S/N, Municipio T.F.C., Estado Mérida.

DEFENSA: Profesionales del Derecho H.J.C.R., C.J.C.R. y H.G.C.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.051, 118.606 y 89.442.

VÍCTIMAS: el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.A.G.V., así como del ciudadano A.J.S.B. y en contra del ORDEN PÚBLICO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Profesional del Derecho J.Á.C..

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 17 de Marzo de 2008, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho H.J.C.R., C.J.C.R. y H.G.C.R., actuando con el carácter de defensores del acusado LEANDRY O.S.N. titular de la Cédula de Identidad N° V-18.043.050; en contra de la sentencia N° 007-08, publicada en fecha 21 de Febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de forma mixta con escabinos, mediante la cual declara por unanimidad AUTOR y CULPABLE al acusado LEANDRY O.S.N., por los hechos contenidos en la acusación incoada en su contra por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y que constituyen la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.A.G.V., así como del ciudadano A.J.S.B. y en contra del ORDEN PÚBLICO; y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.

En fecha 30 de Abril de 2008, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto el día Miércoles veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, con la presencia de la defensa, representada por los Profesionales del Derecho H.C.R. y C.C.R., el ciudadano A.J.S. en su carácter de víctima de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, observándose la inasistencia del acusado L.O.S.N. quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a pesar de haberse realizado el trámite de rigor para ello, y así mismo la inasistencia del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a pesar de constar en actas su notificación.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los Profesionales del Derecho H.J.C.R., C.J.C.R. y H.G.C.R., actuando con el carácter de defensores del acusado LEANDRY O.S.N., interponen el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, N° 007-08, publicada en fecha 21 de Febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de forma mixta con escabinos, en base a los siguientes términos:

Fundamentan en el Capítulo Primero de su escrito, referido a: “ARTÍCULO 452, ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA” que, el Tribunal A quo deja constancia expresa en el texto de la Sentencia Condenatoria específicamente en el capitulo "EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", respecto de la inspección técnica realizada al sitio del suceso, que si bien, el origen del Acta del Debate, tiene como único fin el demostrar el modo cómo se desarrolló el debate, observándose las formalidades previstas en la Ley, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo, conforme con el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta debidamente en el texto de la sentencia definitiva impugnada, observándose la CONTRADICCIÓN MANIFIESTA QUE EXISTE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada, pues en su capitulo "Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho", otorga TODO EL VALOR PROBATORIO a la declaración de los funcionarios del C.I.C.P.C.: Agente R.V.N.J. y Agente Colmenares WILLIAN, así como a la PRUEBA DOCUMENTAL DEL ACTA DE INSPECCIÓN DEL LUGAR que asegura el Tribunal, fue RECONOCIDA EN SU CONTENIDO Y FIRMA EN EL DEBATE ORAL POR AMBOS FUNCIONARIOS; situación probatoria que es desvirtuada cuando en la misma sentencia, un folio antes de haberse asegurado la comparecencia de los Funcionarios del C.I.C.P.C. antes citados y por ende de su prueba testimonial en calidad de expertos y del reconocimiento de su actuación en la investigación, se deja constancia jurídica que el Agente R.V.N.J., entre otros: "...oportunamente se les libró boletas de citación y en la oportunidad correspondiente mandato de conducción, los cuales no comparecieron en ninguno de las oportunidades..." y por tanto, señalan los recurrentes como corolario al anterior argumento, que el Tribunal Colegiado mal pudo apreciar y valorar una prueba que nunca observó, escuchó ni analizó, es decir, de la cual no tuvo la inmediación necesaria, toda vez que a dicha prueba testimonial, no asistió a ninguna audiencia del Juicio Oral y Público quien la suscribía, dejándose constancia legal de ello, y además este mismo Juzgado deja constancia legal de una situación que nunca se presentó, como lo fue el reconocimiento tanto por parte del Agente R.V.N.J. del contenido y firma de la Inspección Ocular del Sitio del Hecho, que según el dicho del Ministerio Público, había realizado con su compañero Agente Colmenares WILLIAN, como de éste último, quien sólo reconoció su firma más no así el contenido del acta, pues según su dicho la misma fue redactada por otro funcionario; utilizándose ello como un falso presupuesto (SIC) de hecho, para así dar el valor absoluto a una Inspección Ocular, ofrecida como prueba documental por el Ministerio Público, y como basamento legal para fundamentar una decisión condenatoria en contra de su defendido.

De igual manera refieren que, la importancia de esta prueba está presente para el Tribunal A quo, ya que en su fundamentación legal deja por sentado que con la prueba Testimonial de los Agentes del C.I.C.P.C. R.V.N.J. y Colmenares WILLIAN y el presunto reconocimiento de su actuación, se comprueba fielmente el estado del lugar donde se suscitaron los hechos que nos ocupan, así como los rastros y efectos materiales halladas y que fueron de utilidad en la investigación del hecho, con la individualización de los partícipes en él y en la valoración tanto individual como conjunta que aportan, para la comprobación de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a su defendido que hoy día se encuentra condenado a 17 años, 3 meses, 22 días y 12 horas de prisión.

Continúa relatando, en el Capítulo Segundo de su escrito, referido a: “ARTÍCULO 452, ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INMOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” que, el deber de todo Tribunal de Juicio es concatenar el producto de la evacuación de todos los medios probatorios ofrecidos por las partes, y con ellos lograr la unión armónica de la verdad procesal que en teoría debe ser igual a la verdad de los hechos; conclusión a la cual debe llegar mediante la aplicación de las reglas de la lógica, los métodos científicos y las máximas de experiencia del Juzgador o los juzgadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, pues de lo contrario habría inmotivación de la sentencia, y pasa a citar para reforzar su argumento la Sentencia N° 72 dictada en fecha 13/03/2007 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° C07-0031.

En tal sentido, y como consecuencia de lo anterior refieren que la defensa, analizó y trató de comprender la concatenación realizada por el Tribunal A quo, quien en la sentencia, en el capitulo de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho afirmó situaciones que son totalmente falsas, pues el Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Agente N.J.R.V. NUNCA asistió al debate oral y público; y el Agente W.A.C.C. según el texto de la misma sentencia en su declaración deja constancia de lo siguiente: "...Reconozco mi firma pero no el contenido, esta acta la redactó otro funcionario, yo soy el investigador. Es todo", argumentando la defensa que a pesar de lo antes expuesto y demostrado por la defensa en la primera denuncia de la presente apelación, dicha prueba testimonial y documental es VALORADA en su TOTALIDAD por el Tribunal de Juicio para determinar el sitio del hecho, elemento esencial en el análisis y comprobación de la comisión de un hecho punible, las evidencias de interés criminalístico que fueron recabadas, y además de las condiciones ambientales del lugar, como por ejemplo, la existencia o no de luz artificial, si se trató de un sitio abierto al público o con algún tipo de restricción, entre otras, no teniendo el acervo probatorio real y legal para tal fin, utilizado como presupuesto de hecho una información FALSA, la cual fue manipulada por el Tribunal A quo en perjuicio de su defendido, viciando desde el inicio dicha sentencia de inmotivación legal como el núcleo de su fundamentación.

Señalan los recurrentes que, el Tribunal A quo con la redacción de su decisión, expone de manera detallada cada uno de los medios probatorios técnicos y científicos de los cuales tuvo la inmediación de su evacuación, de lo cual puede observase que el Tribunal SÓLO HACE MENCIÓN de los medios probatorios técnicos y científicos, que fueron depuestos por los funcionarios expertos que los practicaron, a excepción de los Agentes N.J.R.V. y W.A.C.C., sin concatenarlos entre sí, y no logra alcanzar una verdad pericial lógica y atada una a otra como un todo, realizándose las siguientes interrogantes: ¿Cómo llega a esa conclusión el Tribunal Mixto?, ¿Con el acta de cadena de custodia se determinó si es la misma arma a la cual se le hace la experticia de comparación balística?, ¿Dejó constancia el Tribunal de cómo determina que el arma a la cual se le hizo experticia fue la que dio muerte a G.A.G.V. e hirió J.S.B.?, ¿Que conclusión arroja para el Tribunal el acta de planilla de remisión sobre una prenda de vestir, franela manga corta?, ¿Se puede determinar con el Acta de Inspección Ocular del Sitio de fecha 24-09-2006, elaborada suscrita por los funcionarios N.R. y W.C., el sitio del hecho, considerando que no fue reconocida en su contenido por ninguno de los funcionarios ofrecidos para tal fin?, ¿Se corresponde el motivo del deceso contenido en el Acta de Defunción del G.A.G.V. al resultado obtenido por el examen médico forense?, ¿Fue reconocido el contenido y firma del resultado del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos por el ciudadano L.C.A.V.?.

Continúan señalando que, el Tribunal pasa a analizar las pruebas testimoniales, y a tal efecto, indican la definición de testigo por el Diccionario de la Real Academia Española, manifestando la importancia de esta figura, citando el siguiente extracto de la recurrida: "...quedó establecido en este debate que, sobre todo al concatenar los testimonias policiales... así como de los funcionarios: R.D.G. y W.A.C.C., quienes practicaron experticia de reconocimiento a esta misma arma, pues fue esta misma arma la que disparó el plomo que encontró alojado en la cabeza del interfecto, el Médico Forense..." argumentando que les merece duda cómo el Tribunal A quo llega a esa conclusión, realizando nuevamente la siguiente interrogante:¿Cómo el Tribunal determina que ese mismo plomo fue disparado por el arma que fue recabada en el sitio del hecho, además que no sabemos que persona la retuvo?. Arguyen que, la recurrida nunca nombra en su concatenación ninguna experticia, ni detalla el Acta de Custodia que valora, no manifiesta a las partes cómo llega esa arma a los Cuerpos de Seguridad, quién la retuvo y como le consta que ese plomo, acopla perfectamente con el arma periciada, debiendo explicar todo ello, pues así lo ordena la ley.

Narran que, luego de haber valorado la declaración del ciudadano Yeferson Carluis M.M., Testigo Presencial, a quien considera conteste en sus aseveraciones respecto a como sucedieron los hechos, INCURRE EL TRIBUNAL EN LA INMOTIVACIÓN MÁS GRAVE DE TODAS Y ASÍ SE DEBE DEJAR CONSTANCIA, cuando expone lo siguiente:"...No valora este Tribunal la declaración ofrecida por el testigo y víctima A.J.S.B., por cuando (SIC) la considero una testimonial cargada exageradamente de contradicciones y apartada de la realidad circundante planteada por todos los testigos que fueron examinados en este Juicio y por los elementos de pruebas técnicas valoradas, hasta el punto que fue necesario carearlo con el testigo L.A.C.V. a efecto de determinar su posible responsabilidad por falso testimonio ante funcionario judicial...", preguntándose la defensa, el porqué el Tribunal DESECHÓ la declaración de ese ciudadano, pues los sentenciadores sólo indican en que su declaración: "...cargada exageradamente de contradicciones y apartada de la realidad circundante planteada por todos los testigos que fueron examinados en este Juicio y por los elementos de pruebas técnicas valoradas...", evitando el Tribunal señalar cuales eran esas contradicciones y cual fue su declaración, pues era su obligación hacerlo, toda vez que, debía expresar las razones de hecho y derecho que lo motivó a adoptar la determinada resolución judicial de desechar la declaración del ciudadano prenombrado.

Establecen además que, sólo menciona un careo que hubo que realizarse con un ciudadano testigo de nombre L.A.C.V., de quien solo se hace mención en la parte motiva de la sentencia, sobre la valoración de un Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde el ciudadano L.C.A.V. fungió como Reconocedor, indicando que no existe el análisis, comparación y valoración del testimonio del ciudadano L.C.A.V. en la parte motiva de la sentencia, ya que parece que para el Tribunal A quo fue un testigo determinante en su sentencia, no así para las partes, ya que no se sabe a ciencia cierta cual fue la valoración final, que el Tribunal tuvo de su deposición en audiencia pública, lo cual cercena el derecho a la defensa del acusado así como su derecho de saber cuales son las pruebas en su contra y cual es la apreciación de quien lo juzgó y condenó, y en este sentido para reforzar su argumento citan las Sentencias N° 401 de fecha 02/11/2004 y N° 271 de fecha 31/05/2005, dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto denuncian que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, por las razones de hecho y derecho antes mencionadas, toda vez que obvió algunos medios probatorios e incorporó otros que no fueron evacuados, y así solicitan sea declarado por el Tribunal de Alzada.

Fundamentan en el Capítulo Tercero de su escrito, referido a: “ARTÍCULO 452, ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA” que, la Defensa tiene dudas en aspectos que rodean la sentencia, por la falta de explicación, concatenación e ilogicidad en algunos puntos decisivos que resultan de la falta de elementos científicos que no fueron pormenorizados por el Tribunal decidor, y relatan específicamente en la motivación de la sentencia, en la siguiente constancia que dejó el Tribunal en su decisión: Capitulo "EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", 3 folio del mismo, a saber: "...Resultado de la experticia hematológica, sobre la especie y grupo sanguíneo, aún cuando no fue profundizado este último aspecto al no practicar una prueba del grupo sanguíneo de la muestra con el grupo sanguíneo del aquí Acusado, sin embargo al quedar demostrado que los fluidos que mancharon la franela marca lecoste que portaba Leandry Suárez, y a la que nos referimos anteriormente valorándole el contenido de dicha acta pues soporta tanto su recepción como su custodia, se identifican con la sangre humana en referencia, demostrandono (SIC) las heridas sufridas por el acusado en la pelea que se produjo en el interior de la tasta (SIC) el Faraón y que fueron atendidas por los médicos tratantes en su oportunidad...", denunciando la defensa que no se explica cómo llega el Tribunal A quo a la conclusión de que la sangre que se halla en la franela que retiene pertenece al acusado, pues no existe un examen hematológico que así lo haga constar científicamente.

Destacan igualmente que, no encuentra la relación entre la sangre que se halla en la franela experticiada (SIC), con la pelea que presuntamente ocurre en la Tasca "EL FARAÓN", pues el determinarlo así, nos hace ver que el Tribunal está PRESUMIENDO cosas de las cuales no tiene las pruebas que le sirva de base legal, y esta aseveración no resulta lógica, pues no existe un lazo causal entre un hecho y otro, y por tanto mal pudo el Tribunal asegurar de manera superficial que la sangre de la franela: "...aún cuando no fue profundizado este último aspecto al no practicar una prueba del grupo sanguíneo de la muestra con el grupo sanguíneo del aquí Acusado...", pertenecía al procesado, demostrándose que estaba CONJETURANDO sobre este aspecto, grave por demás, pues de haber sido cierto, ello corroboraba la declaración de algunos testigos, y ello no fue así; lo cual significa que el Tribunal A quo no aplicó las reglas de la lógica al valorar estas pruebas, lo hizo de manera bizarra (SIC) en perjuicio de su defendido.

Finalmente, en los apartes denominados como “SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE” de todos capítulos de la presente apelación, solicitan: 1.- en base a los alegatos expuestos sea declarado CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, con fundamento en el Ordinal 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.-con motivo a la declaratoria con lugar sea ANULADA la sentencia impugnada; 3.- se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión recurrida y 4.- en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad sea decretado a su defendido, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Observa la Sala que los Profesionales del Derecho H.J.C.R., C.J.C.R. y H.G.C.R., actuando con el carácter de defensores del acusado LEANDRY O.S.N., fundamentan su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a: 1.- Que existe CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, respecto de la inspección técnica realizada al sitio del suceso, toda vez que la recurrida mal pudo apreciar y valorar una prueba que nunca observó, escuchó ni analizó, toda vez, que no tuvo inmediación ya que a dicha prueba testimonial, no asistió a ninguna audiencia del Juicio Oral y Público quien la suscribía; 2.- Que existe INMOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en razón de que el Tribunal en su sentencia, en el capitulo de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, afirmó situaciones que son totalmente falsas, ya que el Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, N.J.R.V. nunca asistió al debate oral y público; y el Agente W.A.C.C. según su declaración sólo reconoció su firma, pero no así el contenido del acta, por no haberla redactado; 3.- Que el Tribunal A quo con la redacción de su decisión, no expone de manera detallada cada uno de los medios probatorios técnicos y científicos de los cuales tuvo la inmediación de su evacuación, observándose de la recurrida que sólo los mencionó; que el Tribunal al analizar las pruebas testimoniales, no valora la declaración ofrecida por el testigo y víctima A.J.S.B., por considerar que es una testimonial cargada exageradamente de contradicciones y apartada de la realidad, sin expresar cuál fue su declaración y cuáles eran esas contradicciones, pues era su obligación hacerlo, ya que, debía expresar las razones de hecho y derecho que la motivó a adoptar la determinada resolución judicial de desechar la declaración del ciudadano prenombrado; que con relación a un careo que hubo que realizarse con un ciudadano testigo de nombre L.A.C.V., la recurrida sólo hace mención en la parte motiva de la sentencia sobre la valoración de un Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde el ciudadano L.C.A.V. fungió como Reconocedor, observándose que no hubo análisis, comparación, ni valoración del testimonio del ciudadano L.C.A.V. en la parte motiva de la sentencia, toda vez que para el Tribunal A quo fue un testigo determinante en su sentencia, no así para las partes, ya que no se sabe a ciencia cierta cual fue la valoración final, y 3.- que no se explican cómo llega el Tribunal A quo a la conclusión de que la sangre que se halla en la franela que retiene pertenece al acusado, pues no existe un examen hematológico que así lo haga constar científicamente, y ello hace ver que el Tribunal está presumiendo cosas de las cuales no tiene las pruebas que le sirva de base legal, por tanto solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación; sea anulada la sentencia recurrida ordenándose la celebración de un nuevo juicio, y con base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad sea decretado a su defendido, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En cuanto a la motivación de la sentencia, este Cuerpo Colegiado trae a colación el criterio asumido por la Profesora M.I.P.D., en su ponencia “Las nulidades de la Sentencia en la Motivación”, extraído de la obra “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal.”, (páginas 153, 155, y 158), en el cual establece lo siguiente:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…

(Negrillas de la Sala).

Así mismo, respecto a la motivación de las sentencias absolutorias y condenatorias, la Profesora antes citada, refiere:

En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer qué hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a comprobarlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cuál es la norma aplicable, …en materia penal en la que se sanciona con nulidad la falta de motivación de la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones para establecer si la sentencia presenta el vicio de falta manifiesta de motivación deberá examinar íntegramente el fallo impugnado y si del mismo no puede extraer qué razones tuvo el Juzgador para absolver o condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente a un fallo inmotivado. Igualmente habrá inmotivación cuando obviada una prueba la misma puede ser determinante en el resultado del proceso, cuando incurriendo el Juzgador en incongruencia omisiva, la misma también afecte el resultado del proceso, cuando deja de pronunciarse respecto a alguno de los objetos del proceso o de los sujetos… Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito está consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ése comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuáles medios prueba (sic) se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el Juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de dónde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar cómo arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuáles medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…

(Negrillas de la Sala)

Cabe destacar, en relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

La motivación es uno de los elementos más importantes de las sentencias, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar en la misma el proceso intelectual que condujo al juez a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto, es decir debe quedar clara su convicción sobre los hechos y la culpabilidad del imputado. De manera que, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad, es porque la sentencia está inmotivada, con lo que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).

La misma Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia”:

… Conforme lo antes expuesto, las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso , a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto. Así, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Observa la Sala, que se inicia el presente proceso, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Septiembre de 2006, cuando siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada, el ciudadano LEANDRY O.S.N., llegó frente al Almacén Sur del Lago, ubicado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia y comenzó a disparar con un arma de fuego tipo pistola a un grupo de personas que se encontraban allí, identificadas como: A.J.S.B., L.A.C., Yeferson M.M. y L.Á.C. y al ciudadano G.A.G.V., donde logra herir al ciudadano A.J.S.B. y dar muerte al ciudadano G.A.G.V., y luego de ello emprendió veloz huida, siendo avistado y aprehendido por los funcionarios, Oficial Técnico Segundo J.R. y el Oficial Segundo T.Á., adscritos al Departamento Policial Sucre, Municipio Sucre del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio en el Departamento Policial Sucre, cuando escucharon las detonaciones producidas por un arma de fuego, pudiendo observar que dicho ciudadano iba corriendo con un arma de fuego en la mano derecha, notando de la misma manera, que su rostro sangraba, procediendo a darle voz de alto, e identificándose como oficiales de la Policía, y éste hace caso omiso, y opta por apuntarles con el arma, viéndose los funcionarios en la necesidad de utilizar su arma de reglamento, efectuándole un disparo y logrando desarmarlo, y practicar su aprehensión, siendo trasladado inmediatamente al Hospital de Caja Seca, para luego posteriormente ser trasladado a la sede la Policía, luego, los funcionarios policiales pudieron comprobar que en el pavimento se encontraba tendido un ciudadano identificado como G.A.G.V..

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al recurso de apelación interpuesto así como a la decisión recurrida, con relación a la PRIMERA y SEGUNDA denuncia, del escrito de apelación referidas a la “CONTRADICCIÓN e INMOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” respecto del alegato referido al Acta de Inspección al Sitio del suceso, en vista a que no fue analizado en juicio, ya que sólo se escuchó el dicho de uno de los dos expertos que suscribieron la misma, por lo que, mal se pudo apreciar y valorar una prueba de la que no se obtuvo la inmediación necesaria, a este respecto, observa la Sala que la recurrida en el aparte denominado como “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, indica la valoración de las pruebas practicadas en la audiencia del juicio oral, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observándose que deja sentado lo siguiente:

“(Omissis) Testimonio jurado del ciudadano W.A.C.C., quien expuso: "Reconozco mi firma pero no el contenido, esta acta la redactó otro funcionario, yo soy el investigador. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Diga usted, cómo era el lugar del suceso? CONTESTO: "Alumbrado eléctrico, sitio de libre acceso, por peatones y vehículos, al frente vía pública, pasa la panamericana, alrededor hay locales comerciales" OTRA: ¿Diga usted, lograron recuperar alguna evidencia en el sitio del suceso? CONTESTO: "Dos cartuchos, ya el arma había sido colectada por la Policía Regional" OTRA: ¿Diga usted, dónde recibieron las heridas los ciudadanos que resultaron detenidos? CONTESTO: "el ciudadano que perpetró el hecho la recibió en la mano y el otro ciudadano en la pierna", A preguntas formuladas por la defensa, contestó: ¿Diga usted, ratifica que practicó Experticia cerca de la medianoche? CONTESTO: "Esa es la hora que recuerdo en este momento, eran las 10 u 11 de la noche" OTRA: ¿Diga usted, cómo era la iluminación cuando practicó la Inspección? CONTESTO: "No tenía buena iluminación porque había mucha aglomeración de gente, por lo que era poca o escasa".A preguntas formuladas por el Juez, Presidente, contestó: ¿Diga usted, el lugar donde ocurrieron los hechos estaba iluminado o era escasa la iluminación? CONTESTO: "Había bastante iluminación pero al llegar la gente y tapa la luz se hace una sombra y no se ve bien, pero sin las personas alrededor la iluminación es bastante clara" OTRA: ¿Diga usted, como supo que el presunto autor de los hechos, corrió en dirección hacia el comando policial y además resultó lesionado en la mano? CONTESTO: "Porque los funcionarios policiales que estaban resguardando el lugar de los hechos nos dijeron". (Omissis) (Negrillas de la cita).

(Omissis) A esta conclusión arriban estos Juzgadores, apoyados además en la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, esto es, en la vía Panamericana, población de Caja Seca, vía Panamericana, frente al local Comercial "Sur Del Lago", Municipio Sucre del Estado Zulia llevada a cabo por los funcionarios Agente R.V.N.J. y Agente Colmenares WILLIAN, adscritos a la Sub. Delegación Estadal de Caja Seca, Municipio Sucre y del Estado Zulia, en fecha 24-09-2006, quienes la reconocieron en su contenido y firma en el debate oral, y suscriben con tal carácter, con la finalidad de comprobar el estado del lugar donde se suscitaron los hechos que nos ocupan, así como los rastros y efectos materiales hallados y que sean de utilidad en la investigación del hecho, con la individualización de los partícipes en el (Omissis)

Por tanto, se hace procedente citar el contenido de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:

Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Artículo 340. Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él.

(Negrillas de la Sala)

Observándose en tal sentido, con meridiana claridad la existencia del vicio denunciado, lo cual es violatorio de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la oralidad, contradicción e inmediación que deben regir a todo proceso y las garantías atinentes al control de la prueba por las partes en el proceso, donde se observa tal y como lo refiere la defensa, éste ciudadano reconoció su rúbrica, no así el contenido del acta, por haber sido redactada por el funcionario R.V.N., desprendiéndose del contenido de la Acusación Fiscal, que la referida prueba fue promovida como prueba documental en el escrito de acusación, y como prueba testimonial, el dicho de los funcionarios a fin de que expusieran las circunstancias del lugar en el cual se practicó la Inspección Técnica al sitio del suceso.

Por tanto, verificado por esta Alzada la existencia del vicio denunciado, hace procedente la nulidad relativa, de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de inspección al sitio del suceso, de fecha 24.09.2006 realizada por los funcionarios N.R. y W.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca del Estado Zulia, por no haber sido reconocida en contenido y firma en el debate oral y publico. Pues respecto de esa inspección solo se podría valorar la testimonial rendida por el funcionario W.C., quien depuso su conocimiento sobre la misma por haber practicado la inspección del sitio del suceso en su condición de investigador como afirmo en su testimonio, aun cuando igualmente afirma no haber redactado el acta en cuestión, todo ello en resguardo de los principios y garantías procesales, en especial el debido proceso toda vez que el contenido de dicha acta de inspección no debió haberse valorado, razón por la cual se decreta la nulidad de tal prueba y su valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a los demás argumentos señalados en la SEGUNDA denuncia, acerca de que existe “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, en razón de que el Tribunal A quo con la redacción de su decisión, no expone de manera detallada cada uno de los medios probatorios técnicos y científicos de los cuales tuvo la inmediación de su evacuación, observándose de la recurrida que sólo los mencionó, y que el Tribunal al analizar las pruebas testimoniales, no valora la declaración ofrecida por el testigo y víctima A.J.S.B., por considerar que es una testimonial cargada exageradamente de contradicciones y apartada de la realidad, sin expresar cuál fue su declaración y cuáles eran esas contradicciones, pues era su obligación hacerlo, ya que, debía expresar las razones de hecho y derecho que la motivó a adoptar la determinada resolución judicial de desechar la declaración del ciudadano prenombrado; que con relación a un careo que hubo que realizarse con un ciudadano testigo de nombre L.A.C.V., la recurrida sólo hace mención en la parte motiva de la sentencia sobre la valoración de un Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde el ciudadano L.C.A.V. fungió como Reconocedor, observándose que no hubo análisis, comparación, ni valoración del testimonio del ciudadano L.C.A.V. en la parte motiva de la sentencia, toda vez que para el Tribunal A quo fue un testigo determinante en su sentencia, no así para las partes, ya que no se sabe a ciencia cierta cual fue la valoración final; a tal efecto la Sala observa que la decisión recurrida señala:

(Omissis) EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis electivo y ponderado de los elementos de pruebas que han sido presentados, controvertidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, permite a este Tribunal Colegiado, establecer con certeza que el día 24 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada, el ciudadano LEANDRY O.S.N., se presentó frente al Almacén Sur del Lago, ubicado en la Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y comenzó a disparar con un arma de fuego tipo pistola al grupo de personas que Se encontraba allí compuesto por A.J.S.B., L.A.C., Yeferson M.M. y L.A.Á.C. y al ciudadano G.A.G.V. logrando herir al ciudadano A.J.S.B. y dar muerte al ciudadano G.A.G.V., emprendiendo el ciudadano LEANDRY O.S.N. veloz huida, siendo avistado y aprehendido por los funcionarios Oficial Técnico Segundo N° 1966 J.R. y el Oficial Segundo N° 4211 T.Á., adscritos al Departamento Policial Sucre. Municipio Sucre del listado Zulia, que se encontraban de servicio en el Departamento Policial Sucre, cuando escucharon las detonaciones por arma de luego frente al almacén Sur del Lago, Jurisdicción de la Parroquia" R.G., Municipio Sucre del listado Zulia y pudieron observar que dicho ciudadano iba corriendo con un arma de fuego en la mano derecha y donde se le podía notar que su rostro sangraba, dándole la voz de alto e identificándose como oficiales de la Policía, haciendo caso omiso, quien optó por apuntarlos con el arma, viéndose en la necesidad de utilizar su arma de reglamento efectuándole un disparo logrando desarmarlo y practicar su aprehensión, trasladándolo inmediatamente al Hospital de Caja Seca y luego trasladado a la sede la policía, seguidamente los funcionarios policiales pudieron comprobar que en el pavimento se encontraba tendido un ciudadano identificado como G.A.G.V..

A esta conclusión arriban estos Juzgadores, apoyados además en la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, esto es, en la vía Panamericana, población de Caja Seca, vía Panamericana, frente al local Comercial "Sur Del Lago", Municipio Sucre del Estado Zulia llevada a cabo por los funcionarios Agente R.V.N.J. y Agente Colmenares WILLIAN, adscritos a la Sub. Delegación Estadal de Caja Seca, Municipio Sucre y del Estado Zulia, en fecha 24-09-2006, quienes la reconocieron en su contenido y firma en el debate oral, y suscriben con tal carácter, con la finalidad de comprobar el estado del lugar donde se suscitaron los hechos que nos ocupan, así como los rastros y efectos materiales hallados y que sean de utilidad en la investigación del hecho, con la individualización de los partícipes en el y en la valoración tanto individual como conjunta que aportan para la comprobación de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a Leandry O.S.N., los medios probatorios escritos incorporados por su lectura en este debate, que a nuestra convicción quedaron definidos como: Acta de cadena de custodia sobre el arma de luego tipo pistola calibre 380, marca Micromax, serial limado, cromada con cacha negra, con un cargador sin cartuchos y dos cartuchos percutidos, uno calibre 380 y otro calibre nueve milímetros; Acta de planilla de remisión sobre una prenda de vestir, franela manga corta, elaborada en algodón color azul oscuro, con franjas de color rojo y blanco, marca tacaste suscrita por Los funcionarios Agente W.C. y detective Rubén Gutierre/., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha; Acta de Inspección Ocular del Sitio, de fecha; 24-09-2006, elaborada y suscrita por los funcionarios: N.R. y W.C., adscritos a la subdelegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Defunción suscrita por la funcionaría respectiva encargada de la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., correspondiente a la persona que en vida respondía al nombre de: G.A.G.V.; Resultado del examen Médico Legal practicado a la víctima; A.J.S.B., por el Doctor M.A.L., de lecha; 24-09-06; Resultado de la Autopsia practicado al cadáver del Ciudadano G.A.G.V., elaborado por el Doctor; G.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., de fecha; 26-09-2006; Resultado del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicado en fecha; 16 de Octubre de 2006, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y extensión Judicial, actuando como testigo reconocedor el Ciudadano L.C.A.V., acto en el que identifica y reconoce al Acusado L.O.S.N. como la persona que disparó en varias oportunidades en contra del grupo de personas que se encontraban en las inmediaciones del Almacén Sur del Lago, en fecha; 24 de septiembre de 2006, logrando herir al ciudadano; A.J.S.B. y dar muerte al Ciudadano; G.A.G.V.; Resultados de la experticia e informe balístico practicado por la funcionaría N.Z.P., experta en balística, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo Estado Zulia, en la que se concluye que el arma: tipo pistola, calibre 380, marca micromax llama, origen español, serial de orden devastado, empuñadura de material sintético de color negro, utilizada por el acusado para disparar en contra del grupo de personas dentro de las que se encontraban G.A.G.V. y A.J.S., según quedó establecido en este debate, sobre todo al concatenar los testimonios de los funcionarios policiales: T.A.Á. quien participó en la aprehensión del Acusado: L.S. y vio cuando portando un arma de fuego apunta a su compañero y éste tuvo que dispararle, así como de los funcionarios: R.D.G., y W.A.C.C., quienes practicaron experticia de reconocimiento a esta misma arma, pues fue esta misma arma la que disparó el Plomo que encontró alojado en la cabeza del interfecto, el Médico Forense G.M., al practicar la experticia de autopsia médico Legal al cuerpo sin v.d.G.A.G.V., sobre todo cuando quedó demostrada la cadena de custodia de estos elementos de prueba con las actas antes mencionadas y valoradas para tales efectos; Resultados de la experticia hematológica, sobre la especie y grupo sanguíneo, aun cuando no fue profundizado este último aspecto al no practicar una prueba de comparación del grupo sanguíneo de la muestra con el grupo sanguíneo del aquí Acusado, sin embargo al quedar demostrado que los fluidos que mancharon la franela marca lecoste (SIC) que portaba Leandry Suárez, y a la que nos referimos anteriormente valorándole el contenido de dicha acta pues soporta tanto su recepción como su custodia, se identifican con la sangre humana en referencia, demostrándonos las heridas sufridas por el acusado en la pelea que se produjo en el interior de la tasca el Faraón y que fueron atendidas por los Médicos tratantes en su oportunidad en el hospital 1 de la Población de caja Seca, sobre todo cuando valoramos en su justo carácter el contenido de los informes forenses practicados al Acusado por el Doctor; M.L.. Este acervo probatorio ofrece coherencia lógica y fehaciente respecto al testimonio directo del ciudadano; Yeferson Carluis M.M. testigo presencial, hábil y conteste en sus aseveraciones respecto de la circunstancialidad (SIC) y ocurrencia deducida de todos los testimonios aportados en el debate sobre la forma en que sucedieron los hechos, cuando expuso que regresaba de la discoteca Villa Suit, con una amiga suya y pudo observar una pelea deteniéndose cerca del semáforo y vio cuando el asesino (palabras suyas) llegó en un carro y empezó a disparar como un loco, que vio la intervención de la Policía cuando le ordenaron al Acusado que corría que se parara y no hizo caso y después le vio caer al piso para ser capturado por la policía, dejando asentada la identificación firme y categórica que hizo en esta Audiencia, sin ninguna duda ni temor respecto de la persona del Acusado A.O.S.N. como la persona a la que vio disparar en contra del grupo en el que se encontraba el interfecto de esta causa y el Herido A.J.S.B.. No valora este Tribunal la declaración ofrecida por el testigo y víctima A.J.S.B., por cuanto consideró una testimonial cargada exageradamente de contradicciones y apartada de la realidad circundante planteada por todos los testigos que fueron examinados en este Juicio y por los elementos de pruebas técnicas valorados, hasta el punto que fue necesario carearlo con el testigo L.A.C.V. a efectos de determinar su posible responsabilidad por falso testimonio ofrecido ante funcionario Judicial. (Omissis)

En cuanto al segundo motivo referido a la inmotivación manifiesta de la sentencia, ésta se encuentra motivada; observándose que en la sentencia lo que está mal es el valor probatorio que el Juez le dio a la declaración del funcionario N.R., ya que éste ciudadano no asistió al debate oral a reconocer en contenido y firma la Inspección supra anulada, por tanto la referida valoración se hace inexistente; no obstante ello si sería correcto valorar la testimonial del funcionario W.C. quien si asistió a la audiencia y se observa que ese funcionario afirmo que practicó la inspección y suscribió el acta, lo que niega es haberla redactado, lo cual no invalida su testimonio.

Así vemos que, el Tribunal A quo realizó la siguiente valoración del contenido de los demás medios probatorios evacuados en el juicio oral y público:

  1. Testimonio jurado del ciudadano A.J.S.B., quien expuso: "Nos encontrábamos en la Tasca El Faraón, se suscitó un problema, me fui del sitio a comer algo, escuché una detonación, miré, vi a mi primo herido, a mi también me hirieron en la pierna y no me había dado cuenta, vi. a una persona corriendo pero no recuerdo si llevaba arma, tenía la cara tapada con una franela. Es todo".

  2. Testimonio jurado del ciudadano L.A.C.V., quien expuso: "El día 24 de Septiembre, el señor aquí presente agredió a mi primo con una pistola, el hizo varios disparos, eso empezó en una pelea como a las 4 de la mañana, nosotros tratamos de calmar la pelea, nos fuimos caminando para agarrar un taxi, después el llegó y empezó a disparar como loco, después mi p.A. quiso evitar la pelea y salió herido en la pierna. Es todo".

  3. Testimonio jurado del ciudadano M.A.L.R., Médico Forense, quien expuso: "Hice dos reconocimientos uno a Andy y otro a Leandry, Andy tenía una herida en cara interna de tercio superior del muslo izquierdo, que corresponde a orificio de entrada y una herida en cara posterior del tercio medio de muslo izquierdo, que corresponde a orificio de salida, con una curación (SIC) de 3 semanas, debió ser producido por un proyectil, en cuanto a Leandry, se le observó una herida modificada en la región occipital, una en la región frontal izquierda y otra en la mano, se le determinó una curación de 3 semanas. Es todo”.

  4. Testimonio jurado de la ciudadana N.Z.P., quien, expuso: "Corresponde a un Informe balístico, de fecha 16 de Noviembre, me fue entregado un arma de fuego, marca Llama, calibre 380 auto (9 milímetros corto) de origen España, el acabado superficial de acero inoxidable, números de campos seis y números de estrías seis, seriales desvastados, empuñadura color negra, las características de las dos conchas suministradas, pertenecientes a partes que conforman el cuerpo de una bala del calibre 380 Auto, sus cuerpos se componen de manto de cilindro, garganta y culote con cápsula fulminante, que observadas a través del microscopio se constató que presentan en la cápsula del fulminante una huella de percusión directa y varias huellas de fricción, originadas por la aguja percusora y plano de cierre del arma de fuego que las percuto. Así mismo las características del proyectil conforma parte del cuerpo de una bala del calibre 380 Auto blindado con núcleo de plomo, que observado a través del microscopio se constató que presenta seis huellas de campo y seis huellas de estrías que me permiten identificarlo e individualizarlo del arma de fuego que lo disparó, presentaba adherencia de una sustancia color pardo-rojizo presumiblemente de naturaleza hemática, en conclusión las dos conchas fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola, marca Llama.”

  5. Testimonio jurado del ciudadano R.D.G., quien expuso: "Me fue suministrada en fecha 04 de Octubre un arma de fuego color plateada, marca Micromáx Llamas calibre 380, los seriales devastados, también dos piezas metálicas denominadas conchas 380 y ambas estaban percutidas, asimismo me fue suministrada otra pieza de plomo que presenta campos de estrías dejados por el arma disparada. Es todo.”

  6. Testimonio jurado del ciudadano W.A.C.C., quien expuso: "Reconozco mi firma pero no el contenido, esta acta la redactó otro funcionario, yo soy el investigador. Es todo.” (Prueba que fue anulada en esta decisión).

  7. Testimonio jurado del ciudadano YEFERSON CARLUIS M.M., quien expuso: "Al momento que yo venía de una discoteca Villa Suite, venía con mi amiga, más adelante se formó una riña, yo seguí y me quedé parado en el semáforo para mirar la pelea, se calmó la pelea, en eso el asesino llegó en un carro y empezó a disparar como un loco, los Policías vieron y el salió corriendo, le dijeron, párate y no quiso, y después se tiró al piso y lo agarraron. Es todo.”

  8. Testimonio jurado del ciudadano, G.A.M., quien expuso: "Cumpliendo con la solicitud de autopsia el día 24 a las 9:00 de la mañana me presenté a la Morgue del Hospital de S.B.d.Z., encontrándome un cadáver de sexo masculino, con heridas por arma de fuego, con orificio de entrada en la región occipital de hemilado (SIC) izquierdo de atrás hacia delante y de izquierda hacia la derecha, abotonándose en región temporal derecha sin orifico de salida. Es todo”.

  9. Testimonio jurado del ciudadano T.A.A., quien expuso: "Siendo las 4:30 de la madrugada del día 24 de Septiembre de 2006, encontrándome de servicio en el Comando, oímos unas detonaciones, salimos vimos a un ciudadano corriendo, le dimos la voz de alto, hizo caso omiso, mi compañero utilizó el arma de reglamento lesionándole una mano, lo llevamos al hospital, luego regresamos al lugar de los hechos, estaba L.V. acompañando al hoy occiso. Es todo.”

Por tanto, puede observarse que el Juez analizó y valoró todas y cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral y en el aparte denominado: “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, las adminículo y concatenó para llegar a la conclusión de que efectivamente el día el día 24.09.2006, en horas de la madrugada el ciudadano acusado LEANDRY O.S.N., llegó frente al Almacén Sur del Lago, situado en Caja Seca en el Municipio Sucre del Estado Zulia, Jurisdicción de la Parroquia R.G., y comenzó a disparar con un arma al ciudadano G.G.V., logrando herir al ciudadano A.J.S.B. y proporcionar la muerte al ciudadano G.G.V., emprendiendo veloz huida, pero siendo visto y aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, Municipio Sucre del Estado Zulia, que se encontraban de servicio cuando escucharon las detonaciones por arma de fuego, y pudieron observar que dicho ciudadano iba corriendo con un arma de fuego en la mano derecha y donde notaron que su rostro sangraba, dándole la voz de alto e identificándose como oficiales de la Policía, haciendo caso omiso, optando por apuntarlos con el arma, viéndose los funcionarios en la necesidad de utilizar el arma de reglamento, efectuándole un disparo logrando desarmarlo y practicar su aprehensión.

Observa la Sala, que al folio (454) corre inserta la decisión recurrida, la cual entre otras consideraciones señala en el aparte denominado “LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”:

(Omissis) Del análisis electivo y ponderado de los elementos de pruebas que han sido presentados, controvertidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, permite a este Tribunal Colegiado, establecer con certeza que el día 24 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada, el ciudadano LEANDRY O.S.N., se presentó frente al Almacén Sur del Lago, ubicado en la Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y comenzó a disparar con un arma de fuego tipo pistola al grupo de personas que se encontraban allí compuesto por A.J.S.B., L.A.C., Yeferson M.M. y L.A.Á.C. y al ciudadano G.A.G.V. logrando herir al ciudadano A.J.S.B. y dar muerte al ciudadano G.A.G.V., emprendiendo el ciudadano LEANDRY O.S.N. veloz huida, siendo avistado y aprehendido por los funcionarios Oficial Técnico Segundo N° 1966 J.R. y el Oficial Segundo N° 4211 T.Á., adscritos al Departamento Policial Sucre. Municipio Sucre del listado Zulia, que se encontraban de servicio en el Departamento Policial Sucre, cuando escucharon las detonaciones por arma de luego frente al almacén Sur del Lago, Jurisdicción de la Parroquia" R.G., Municipio Sucre del listado Zulia y pudieron observar que dicho ciudadano iba corriendo con un arma de fuego en la mano derecha y donde se le podía notar que su rostro sangraba, dándole la voz de alto e identificándose como oficiales de la Policía, haciendo caso omiso, quien optó por apuntarlos con el arma, viéndose en la necesidad de utilizar su arma de reglamento efectuándole un disparo logrando desarmarlo y practicar su aprehensión, trasladándolo inmediatamente al Hospital de Caja Seca y luego trasladado a la sede la policía, seguidamente los funcionarios policiales pudieron comprobar que en el pavimento se encontraba tendido un ciudadano identificado como G.A.G.V.. (Omissis)

Por tanto, con relación a la consideración de la segunda denuncia del escrito de apelación relativo a la falta de motivación de la sentencia, la Sala aprecia, que en base a estos argumentos y a los elementos de pruebas sobre los cuales el Juez A quo explanó su apreciación, que existe razonamiento lógico en esa valoración. Esta afirmación se basa en el hecho de que en el Sistema de la Sana Crítica, el Juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que en principio es libre para apreciarlas en su eficacia, y la legitimidad de ese mérito dependerá de que su juicio sea razonable, es decir, que al valorar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las leyes fundamentales que rigen el pensamiento,-coherencia-, derivación y los principios de identidad, contradicción, y razón suficiente que de estas dimanan, sin violar las máximas de experiencias, y atendiendo a los conocimientos científicos cuando fuera necesario aplicarlos para fundamentar el fallo a dictar.

Considera esta Alzada, que ello no implica que al explanar su razonamiento señale expresamente a cual ley del pensamiento, principio lógico o máxima de experiencia se refiere, pues basta que en la sentencia se explane la convicción razonada de que los hechos objeto del debate existieron y ocurrieron de cierta manera, para afirmar categóricamente que encuadran en un tipo penal determinado, y que puede atribuirse su comisión al acusado, con base por supuesto al caudal probatorio recibido. Por tanto, se observa que en el presente caso, si bien el Juzgador, hizo una relación de las pruebas discutidas en el debate, indicando la razón por la cual les atribuyó valor probatorio, explicó cuales en cada caso, le permitían dar por comprobado un delito determinado, para finalmente concluir, explicando el porqué consideraba comprobado el extremo de la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, refiriéndose en la sentencia dictada a todos los puntos discutidos, diciendo el porqué se tuvieron por probados los hechos sometidos a discusión. Por tanto no se encuentra viciada de inmotivación la recurrida. Asi se decide.-

Respecto a lo señalado por los recurrentes, en su TERCERA denuncia, referida a que no se explican cómo el Tribunal A quo llega a la conclusión de que la sangre que fue hallada en la franela que retiene pertenece al acusado, pues no existe un examen hematológico que así lo haga constar científicamente, y ello hace ver que el Tribunal está presumiendo cosas de las cuales no tiene las pruebas que le sirva de base legal, observa la Sala, que al folio (420) consta la Experticia Hematológica Especie y Grupo Sanguíneo, N° 9700-135-DT-1641, de fecha 10 de Octubre de 2006, practicada por las funcionarias Lic. Rainelda Fuenmayor, experto Profesional III y Dra. B.H., experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, a una prenda de vestir tipo franela manga corta, elaborada en algodón, color azul oscuro, con franjas de color rojo y blanco, marca Lacoste, lo cual fue referido en la recurrida, señalando ésta que: “(Omissis) Resultados de la experticia hematológica, sobre la especie y grupo sanguíneo, aun cuando no fue profundizado este último aspecto al no practicar una prueba de comparación del grupo sanguíneo de la muestra con el grupo sanguíneo del aquí Acusado, sin embargo al quedar demostrado que los fluidos que mancharon la franela marca lecoste (SIC) que portaba Leandry Suárez, y a la que nos referimos anteriormente valorándole el contenido de dicha acta pues soporta tanto su recepción como su custodia, se identifican con la sangre humana en referencia, demostrándonos las heridas sufridas por el acusado en la pelea que se produjo en el interior de la tasca el Faraón y que fueron atendidas por los Médicos tratantes en su oportunidad en el hospital 1 de la Población de caja Seca, sobre todo cuando valoramos en su justo carácter el contenido de los informes forenses practicados al Acusado por el Doctor; M.L.. (Omissis)” con lo cual, se evidencia nuevamente con meridiana claridad la existencia del vicio denunciado por la defensa, en virtud de que no fue realizada la comparación de los grupos sanguíneos de la sangre encontrada en la prenda de vestir, para realizar la comparación de la misma con la del acusado de autos, por lo que se concluye que el Juzgado A quo no debió haber valorado el resultado de dicha experticia hematológica practicada; en consecuencia en resguardo de los principios y garantías procesales, en especial el debido proceso, resulta procedente anular la referida prueba y su valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

Si bien la estimación del mérito de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia, son inatacables en esta instancia, sí está sujeto a control por parte de la Sala, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento, lo cual se hace examinando la aplicación del sistema de valoración de pruebas establecido por la Ley procesal, a fin de salvaguardar la estricta observancia de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, que según el Juzgador expuso en el texto de la sentencia habían sido tomados en consideración cuando así lo asentó en el encabezamiento de lo que denominó en su sentencia como “EXPOSICIÒN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”.

Por otro lado, si bien esta Sala en la presente decisión anuló la prueba técnica referida a la Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo,

practicada por las funcionarias Lic. Rainelda Fuenmayor y Dra. B.H., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación

Maracaibo, Estado Zulia, así comoel acta de inspeccion del sitio del suceso y la declaración de los funcionarios N.R. y W.C. adscritos a la Sub- Delegación Estadal de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fueron tomadas en cuenta para el veredicto final, y conforme a las reglas, principios y garantías establecidas en el Código Adjetivo Penal ello no era procedente; todas las demás pruebas, en criterio de esta Alzada guardan su plena vigencia, toda vez que ese acervo de pruebas que fueron analizadas y valoradas en su conjunto por el Juez de Instancia, arrojaron y arrojan plenamente la certeza de la comisión de los delitos imputados así como la responsabilidad penal del ciudadano LEANDRY O.S.N. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.A.G.V., así como del ciudadano A.J.S.B., y en contra del ORDEN PÚBLICO. Asi se Declara.

Observan quienes aquí deciden, que a pesar de la nulidad decretada en dos pruebas técnicas, del cúmulo de pruebas observado, las cuales fueron analizadas y valoradas en su conjunto por el Juez de Instancia, conllevó al hecho de que quedó para los juzgadores del A quo, plenamente demostrada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.A.G.V., así como del ciudadano A.J.S.B. y en contra del ORDEN PÚBLICO, criterio que comparten y confirman los integrantes de esta Alzada. Asi se decide.-

Del exhaustivo análisis que los integrantes de esta Sala, han realizado a la sentencia impugnada, se concluye que en la misma existe una amplia explicación y justificación en cuanto a la apreciación y valoración de cada prueba de las no anuladas, y de las razones que llevaron a su convencimiento judicial, motivo por el cual se considera que el vicio de inmotivación y el vicio de ilogicidad manifiesta denunciados no se encuentran configurados en el fallo impugnado, y en base a estas consideraciones lo ajustado a derecho es declarar PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho H.J.C.R., C.J.C.R. y H.G.C.R., actuando con el carácter de defensores del acusado LEANDRY O.S.N. en contra de la decisión N° 007-08, publicada en fecha 21 de Febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de forma mixta con escabinos, mediante la cual declara por unanimidad AUTOR y CULPABLE al acusado LEANDRY O.S.N., por los hechos contenidos en la acusación incoada en su contra por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y que constituyen la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.A.G.V., así como del ciudadano A.J.S.B. y en contra del ORDEN PÚBLICO; y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOSCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 y 34 del Código Penal; SEGUNDO: se ANULAN las siguientes pruebas y su valoración: 1.- la documental al Acta de Inspección al sitio del suceso, de fecha 24.09.2006, suscrita por los funcionarios Agente R.V.N.J. y Agente Colmenares William, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca del Estado Zulia y su reconocimiento en contenido y firma nunca verificado, y 2.- la Experticia Hematológica Especie y Grupo Sanguíneo, N° 9700-135-DT-1641, de fecha 10 de Octubre de 2006, practicada por las funcionarias Lic. Rainelda Fuenmayor, experto Profesional III y Dra. B.H., experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, a una prenda de vestir tipo franela manga corta, elaborada en algodón, color azul oscuro, con franjas de color rojo y blanco, marca Lacoste, y TERCERO: Se debe CONFIRMAR la sentencia recurrida con la corrección señalada.ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos ESTA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIÓNES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho H.J.C.R., C.J.C.R. y H.G.C.R., actuando con el carácter de defensores del acusado LEANDRY O.S.N. en contra de la decisión N° 007-08, publicada en fecha 21 de Febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de forma mixta con escabinos, mediante la cual declara por unanimidad AUTOR y CULPABLE al acusado LEANDRY O.S.N., por los hechos contenidos en la acusación incoada en su contra por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y que constituyen la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.A.G.V., así como del ciudadano A.J.S.B. y en contra del ORDEN PÚBLICO; y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOSCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, SEGUNDO: Se ANULAN las siguientes pruebas y su valoración: 1.- la documental al Acta de Inspección al sitio del suceso, de fecha 24.09.2006, suscrita por los funcionarios Agente R.V.N.J. y Agente Colmenares William, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca del Estado Zulia y su reconocimiento en contenido y firma nunca verificado, y 2.- la Experticia Hematológica Especie y Grupo Sanguíneo, N° 9700-135-DT-1641, de fecha 10 de Octubre de 2006, practicada por las funcionarias Lic. Rainelda Fuenmayor, experto Profesional III y Dra. B.H., experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, a una prenda de vestir tipo franela manga corta, elaborada en algodón, color azul oscuro, con franjas de color rojo y blanco, marca Lacoste, y TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida con la corrección señalada.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. A.Á.D.V.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 037-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

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