Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

EXP. 22.502

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CORREDOR DE PEÑA A.J..

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: A.N.P., R.T.R.R. Y M.T.L.D.V..

DEMANDADO: J.C.J.R..

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: Á.J.C.C..

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

NARRATIVA

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 12 de noviembre de 2008, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, Abogado Á.J.C.C., en fecha 06 de noviembre de 2008, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de octubre del 2008, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Desalojo y Cobro de Bolívares, incoado por los abogados A.J.N.P., R.T.R.R. Y M.L.D.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.J.C.D.P., en virtud de la cual dicho Juzgado en la dispositiva declaró: “CON LUGAR la demanda incoada por los abogados A.J.N.P., R.T.R.R. Y M.L.D.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.J.C.D.P., por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, en su carácter de parte arrendadora-demandante, en contra del ciudadano J.R.J.C., en su carácter de parte arrendataria-demandada. Como consecuencia este Tribunal ordena a la parte arrendataria-demandada hacer efectiva entrega del inmueble a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, el cual se encuentra ubicado en la calle 19 entre avenidas 5 y 6, signado con el número 5-56, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente, se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.050,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses de FEBRERO A DICIEMBRE DE 2005, ENERO A DICIEMBRE DE 2006, ENERO A DICIEMBRE DE 2007, ENERO A JUNIO DE 2008. De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa…”.

El Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos (folio 93) y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que le correspondiera por distribución, tocándole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 12 de noviembre de 2008 (folio 97) el cual, por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, le dio entrada y el curso de Ley y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a las partes que en este lapso sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520, ejusdem, y le dio entrada bajo el número 22.502 de la nomenclatura de este Tribunal.

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

I

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Juez de la sentencia apelada expone:

“…DE LA MOTIVA...omissis...

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

…. Omissis…

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico del contrato suscrito por vía privada en fecha tres (3) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), entre la ciudadana M.C.P.B., debidamente autorizada por la propietaria del inmueble ciudadana A.J.C.D.P. y el ciudadano J.R.J.C., con el objeto de probar que el último de los nombrados también es arrendatario de un (1) local constante de ambiente para comercio con derecho al uso del baño de la casa, destinado para joyería y que dicho local también forma parte de la casa signada con el número 5-56, que está ubicada en la calle 19 entre avenidas 5 y 6 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Ahora bien, al folio sesenta y uno (61) de las actas procesales, obra diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), suscrita por la parte accionada, por medio de la cual impugna el contrato de arrendamiento aquí promovido, señalando que el mismo fue suscrito por persona distinta a la propietaria, quien además no es parte en el presente procedimiento; sin embargo, el accionado – impugnante no desconoce en ningún momento su firma estampada en el referido contrato ni manifiesta no estar en posesión del inmueble en cuestión y puesto que lo que se pretende probar es la relación contractual, es por lo que forzosamente esta juzgadora en atención a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, por cuanto del contrato promovido se evidencia fehacientemente que el ciudadano J.R.J.C., es igualmente arrendatario de un local comercial destinado a joyería, el cual es parte del inmueble propiedad de la ciudadana A.J.C.D.P., relación contractual ésta que es completamente independiente a la que se ventila en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico de la libreta de ahorros signada con el Nº 3105095, correspondiente a la Cuenta de Ahorro número 0114-0222-4522-2107-7736, del Banco del Caribe, aperturaza a nombre de la ciudadana A.J.C.D.P., la cual fue cancelada por la titular en fecha siete (7) de julio de dos mil ocho (2008), con el objeto que el Tribunal se sirva verificar si los movimientos allí reflejados se corresponden con los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión y análisis del instrumento en cuestión en concordancia con el resto de las actas procesales, evidencia que los depósitos registrados en la libreta de ahorros no concuerdan con el monto establecido en el contrato de arrendamiento como canon o merced conductiva, por lo cual los mismos no son imputables como concepto del pago del inmueble arrendado y del cual se demanda aquí su desalojo. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 510 de la N.C.A., aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

…omissis…

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito de los DEPÓSITOS BANCARIOS correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los siguientes meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco (2005), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis (2006), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil siete (2007) y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil ocho (2008), por la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs.170,00), cada uno, depositados en la cuenta de ahorro número 0114-0222-4522-2107-7736, del Banco del Caribe, aperturaza a nombre de la ciudadana A.J.C.D.P. (la arrendadora). (…) En relación a la referida prueba, esta Juzgadora estima inexorablemente efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore A.A., en su Libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. …omissis…

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

…omissis…

Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Esto nos permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el accionado el depositante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuentran en el género de prueba documental. …omissis…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas; sin embargo, se evidencia del escrito de promoción de pruebas aportado a la causa por la parte actora en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), precisamente a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), que la demandante impugna los recibos promovidos, por cuanto los mismos se relacionan con un contrato de arrendamiento completamente distinto al que es objeto en la presente demanda y corresponden al pago de los cánones de arrendamiento de un local comercial que le fue dado en arrendamiento al ciudadano J.R.J.C., por parte de la ciudadana M.C.P.D.B., debidamente autorizada por la propietaria del inmueble, ciudadana A.J.C.D.P., todo lo cual se evidencia del contrato de arrendamiento que fuera consignado por la actora y valorado por esta instancia. A los efectos el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:

…omissis…

Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto y dado que ciertamente en el presente fallo ya fue establecido el hecho que el accionado de autos, ciudadano J.R.J.C., sostiene otra relación contractual con la demandante que tiene por objeto un local comercial, ciudadana A.J.C.D.P., a la cual se refieren los recibos bancarios consignados y promovidos, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la presente prueba y, por ende, se debe tener en estado de insolvencia al arrendatario – demandado ciudadano J.R.J.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

... omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juzgadora declara SUBSANADA CORRECTAMENTE la cuestión previa opuesta por el accionado, precisamente la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del la Ley Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

…omissis…

Ahora, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la N.A.C., es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario – demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA. …omissis…

II

INFORMES DEL APELANTE

El apoderado judicial de la parte demandada, abogado Á.J.C.C., en su escrito de Informes de la apelación, expresó lo siguiente:

• Que en la presente causa debe señalar que la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa; el cual constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y al orden público procesal el cual como se sabe es motivo de casación conforme al ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 y 12 ejusdem; y consiste dicho vicio en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio.

• Que ratifica en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, mediante la cual, su representado se encuentra en estado de solvencia, pues demostró plenamente durante el presente juicio que está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero a diciembre de 200, enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007 y enero a junio de 2008, tal y como lo demuestran los recibos bancarios consignados por esta representación en la oportunidad de la contestación de la demanda y que luego fueron ratificados en la etapa de promoción de pruebas.

• Que narra la sentencia que dichos recibos fueron impugnados por la parte actora al momento de consignar el escrito de pruebas y que por tal razón no le da valor probatorio. Al respecto, si bien es cierto que la parte actora impugnó dichos recibos, no es menos cierto que dicha impugnación la realizó de manera extemporánea, ya que habían transcurrido siete (07) días de despacho, de tal manera que al realizarse la impugnación de los depósitos bancarios de manera extemporánea, los mismos quedaron reconocidos y en consecuencia tiene pleno valor probatorio.

• Que a todo evento, en fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año 2008, la parte demandada consignó escrito de pruebas mediante el cual ratificó los depositados bancarios en la CUENTA DE AHORROS Nº 01140222452221077736 DEL Banco Caribe a nombre de la ciudadana A.J.C.D.P. (la Arrendadora), dichos recibos rielan insertos en los folios 23 al 33 ambos inclusive del expediente, por la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs.170,00) cada uno, los cuales al ser promovidos nuevamente no fueron impugnados por la parte actora y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron plenamente reconocidos, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio liberatorio de la obligación del pago de los cánones de arrendamiento. Al impugnar un documento privado la parte actora debió haber insistido en hacer valer dicho documento y en consecuencia promover la prueba de cotejo, lo cual no hizo y por tanto quedó reconocido.

• Que en relación al documento privado de arrendamiento, suscrito entre su representado J.R.J.C. y la ciudadana M.C.P.D.B., la operadora de justicia (Jueza), tiene el FALSO SUPUESTO que por cuanto al impugnar el documento por el hecho que es emanado de un tercero que no lo ratificó no es suficiente, pues esta representación no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a la firma de su representado. Nada más falso y errado, por cuanto la disposición que se aplica y ya señalada, no señala nada sobre la forma de cómo impugnar un documento, simplemente habla de impugnar.

• Que de igual manera, la jueza no puede apreciar el documento impugnado en parte porque no se señaló si el mismo era suscrito por su representado, desconociendo el hecho que es emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y que el mismo no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del señalado contrato y en consecuencia ejercer la facultad por parte de esa representación de EJERCER EL DERECHO A LA DEFENSA y el poder repreguntar a dicho testigo, de tal manera que se estarían violando disposiciones de tipo constitucional, que no tiene valor probatorio pues el mismo fue impugnado en la oportunidad procesal y debió ser desechado del proceso, de otra parte dicho contrato no es PERTINENTE con el presente expediente, pues no es la relación arrendaticia del local comercial lo que se está discutiendo.

• Que al entrar a analizar el impugnado e impertinente documento de arrendamiento privado, aprecia esa representación que el mismo fue visado por el Abogado P.A.C. al reverso del mismo, algo que no es normal, ni es costumbre en la práctica, pues pareciera que el texto no se correspondiera con lo que originalmente se pretendía hacer, pues a todas luces no es la firma de su representado y se trata de una vulgar imitación de la misma.

• Que en virtud del principio procesal de COMUNIDAD DE LA PRUEBA, observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas pide al Tribunal se sirva solicitar INFORMACIÓN a la entidad Bancaria BANCARIBE, cuyas resultas obran agregadas en oficio al folio 65, mediante el cual se señala que la cuenta de ahorros Nº 0114-0222-4522-2107-7736, se encuentra registrada a nombre de la ciudadana A.J. CORREDOR DE PEÑA y que la misma fue aperturada en fecha 26 de agosto de 1996.

• Que al respecto esa representación se pregunta, si existe una relación arrendaticia entre la ciudadana A.J. CORREDOR DE PEÑA (parte actora) y su representado J.R.J.C. (parte demandada) sobre un inmueble propiedad de la primera, que dicha relación contractual se estableció un canon de arrendamiento que al transcurrir del tiempo se fue incrementando y que las mismas partes habían acordado que a los efectos del pago de los cánones de arrendamiento serían depositados en la señalada cuenta bancaria, más si se considera que la ciudadana A.J.C.D.P., no tiene su domicilio en esta ciudad sino en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y si a eso se le suma que no fueron consignados válidamente al expediente los depósitos bancarios, indudablemente que existe un efecto liberatorio de la obligación y en consecuencia, su representado nada adeuda a la parte actora por cánones de arrendamiento insolutos y en consecuencia existe un falso supuesto de la juzgadora al declarar con lugar la presente demanda.

III

OBSERVACIONES A LOS INFORMES DEL APELANTE

Los abogados A.J.N.P., R.T.R.R. Y M.T.L.D.V., obrando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana A.J.C.D.P., de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, formulan observaciones a los Informes del Apelante en los siguientes términos:

• Que la parte demandada perdidosa y condenada en costas procesales por sentencia definitiva del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, fundamenta su apelación en resumen formulando los siguientes alegatos:

• 1.-) SUPOSICIÓN FALSA POR ERRON FACTI IN IUDICANDO DE

HECHO

Que refiere en su argumentación que los depósitos bancarios fueron consignados por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda y ratificados en la etapa de promoción de pruebas; alega que, si bien es cierto que la parte actora impugnó dichos recibos, tal impugnación, según él, resulta extemporánea, ya que la parte actora tenía cinco (5) días para impugnarlos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que por ello, los depósitos quedaron reconocidos y con pleno valor probatorio.

• Que discrepan profundamente del apelante, por cuanto el artículo 444 mencionado no es aplicable como lo invoca el apelante. El supuesto de hecho de dicha norma se contrae a aquellos casos referidos a documentos privados emanados de los contrincantes en un juicio o de un causante suyo; se trata de comprobantes de depósitos bancarios acompañados con el escrito de contestación de la demanda y promovidos en la fase probatoria, no son emanados de la parte demandante ni de un causante suyo; se trata de comprobantes de depósitos bancarios efectuados presuntamente por el propio demandado en una cuenta bancaria a nombre de la demandante.

• Que tales depósitos bancarios fueron valorados por el a-quo como efectuados al pago de cánones de arrendamiento de otro contrato suscrito entre las mismas partes cuyo objeto es un local comercial propiedad de la demandante, tal como quedó valorado en la sentencia del a-quo. Extrañamente el apelante no hace referencia a tal valoración.

• 2.-) FALSO SUPUESTO POR ERRADA VALORACIÓN DE UN DOCUMENTO: Que es erróneo el planteamiento del apelante al considerar que el a-quo erró en la valoración del documento que contiene un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.C.P.D.B. con el ciudadano J.R.J.C., por cuanto dicho documento fue promovido por la parte actora y opuesto al propio demandado. En consecuencia, como la parte demandada, imputada como emanado de ella, por constar su firma autógrafa, ni la desconoció ni la tachó de falsa, el referido documento quedó reconocido tácitamente, como lo estableció acertadamente el a-quo en la sentencia apelada. Que es después en la oportunidad de formular la apelación contra la sentencia definitiva, cuando la parte demandada perdidosa, viene a alegar que dicha firma no es de su representado y que se trata de una imitación, alegato además extemporáneo por tardío.

• 3.-) FALSO SUPUESTO POR NO CONSIDERAR UN EFECTO LIBERATORIO DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA: Que tal alegato resulta manifiestamente infundado; no es que los depósitos bancarios no hayan sido considerados válidos o no. Fueron valorados por el a-quo para desecharlos, porque no tienen ningún valor probatorio como liberatorios para acreditar el estado de solvencia del arrendatario. Tales depósitos bancarios corresponden a otra relación arrendaticia alegada y probada por la parte actora, tal como lo establece la sentencia definitiva y estableció y decretó el estado de insolvencia del arrendatario demandado, declaró con lugar la demanda, condenó a pagar lo demandado y lo condenó en costas procesales.

• Que la parte demandada ni alegó, mucho menos probó algún efecto liberatorio por haber efectuado los depósitos bancarios en una cuenta bancaria de la parte actora, en el caso de que fueran valorados de una manera distinta a la finalidad de la promoción de dichas probanzas, para pensar que pudieran tener, por deducción lógica, efectos liberatorios de la obligación que se le demandó.

• Que por las razones expuestas las denuncias resultan manifiestamente infundadas e improcedentes para lograr que la sentencia de primera instancia sea revocada, así piden que este Tribunal lo declare en la sentencia definitiva.

VI

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De la Competencia de esta Alzada:

Antes de entrar al conocimiento del presente Recurso de Apelación, este jurisdiscente procede de oficio a revisar si es competente haciendo las siguientes consideraciones:

En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución), la cual no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia.

La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.

Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”

De lo antes expuesto este juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

La resolución antes parcialmente trascrita, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de allí que entró en vigencia a partir de dicha fecha, motivo por el cual, no es aplicable para aquellas causas iniciadas con anterioridad a la misma. Es menester destacar que la razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el maestro L.L. es el de la llamada perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

Tal como quedó establecido por la Sala de Casación Civil, en Ponencia Conjunta, en fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia Nº REG.00740-2009:

…omissis… En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio...omissis…

(Subrayado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito y al principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señalado up supra, la presentación de la demanda será determinante para establecer la competencia a los que se someta su tramitación.

En el presente caso, efectivamente por tratarse el Recurso de Apelación que corresponde conocer al Tribunal de Alzada, este Juzgado, de la revisión de las actas procesales observa que la demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio del año 2008, cuando no existía la Resolución mediante la cual se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual el conocimiento del presente Recurso de Apelación corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarándose competente para conocer el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia es un hecho valioso en el proceso, en virtud que es la cúspide de las pretensiones de las partes dentro del mismo; es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, por tal motivo contiene formalidades que deben ser cumplidas, porque su ausencia determina la nulidad absoluta o relativa del acto, dependiendo ello, de la gravedad y trascendencia del vicio implícito.

En nuestro sistema procesal se establece la nulidad de la sentencia en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que dice así:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Por su parte, el artículo 243 ejusdem, señala los requisitos que toda sentencia debe contener, y específicamente en el ordinal 5º de dicho artículo se establece que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que equivale a decir que la decisión debe ser, desde el punto de vista de su contenido congruente con la pretensión del demandante y con las excepciones y defensas opuestas por el demandado.

Ahora bien, el apelante, en su escrito de informes ante esta alzada, señala:

…omissis… Narra la sentencia que dichos recibos fueron impugnados por la parte actora al momento de consignar el escrito de pruebas y que por tal razón no le da valor probatorio. Al respecto, si bien es cierto que la parte actora impugnó dichos recibos, no es menos cierto que dicha impugnación la realizó de manera extemporánea… omissis…

De igual manera expresó:

…omissis… En la oportunidad procesal para que la parte actora promoviera las pruebas, promovió el valor y mérito de un documento privado de arrendamiento, suscrito entre su representado J.R.J.C. y la ciudadana M.C.P.D.B., el cual tenía por objeto un local comercial, ubicado en el inmueble objeto de la presente demanda (…) sin embargo, esta representación IMPUGNÓ dicho contrato por considerar que es emanado de un tercero (María C.P.d.B.) que no es parte en el presente juicio y que dicha persona no fue promovida para que ratificara el contenido y firma de dicho contrato. De tal manera que de conformidad con lo previsto en la Ley dicho documento quedó desechado del proceso… (omissis) De otra parte dicho contrato no es PERTINENTE con el presente expediente, pues no es la relación arrendaticia del local comercial lo que se está discutiendo, sino la relación del contrato verbal del inmueble como un todo…omissis

.

Este juzgador de la revisión de la sentencia apelada, encuentra que efectivamente al folio 76 del presente expediente, el Juzgado A-quo se extralimitó en sus dichos, respecto a la valoración, tanto del documento privado de arrendamiento promovido por la demandante y los vouchers de depósitos promovidos por el demandado, al señalar:

Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto y dado que ciertamente en el presente fallo ya fue establecido el hecho que el accionado de autos, ciudadano J.R.J.C., sostiene otra relación contractual con la demandante que tiene por objeto un local comercial, ciudadana A.J.C.D.P., a la cual se refieren los recibos bancarios consignados y promovidos, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la presente prueba y, por ende, se debe tener en estado de insolvencia al arrendatario–demandado ciudadano J.R.J.C.. Y ASÍ SE DECLARA

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Del párrafo de la sentencia antes transcrito, se puede inferir que el Juzgado A-quo, dio por cierta una relación arrendaticia distinta a la que se está discutiendo en el presente juicio, lo cual no le está siendo solicitado al Tribunal.

Para quien decide resulta contradictorio que el Juzgado A-quo, declare insolvente a una persona y en consecuencia el incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal, sólo con la presentación de un contrato de arrendamiento privado (que no pertenece a la relación que se debate en el presente juicio) y con los vouchers de depósitos bancarios, que precisamente lo que demuestran es que se ha venido cancelando de manera consecutiva un dinero a nombre de la ciudadana A.J.C.D.P., deduciendo el Juzgado a-quo, del contenido de los mismos, una insolvencia que no fue demostrada en todo el proceso por el actor, conllevando esto a la incubación de un vicio con efectos contaminantes en el dispositivo del fallo.

En tal sentido, el supuesto de hecho antes señalado encaja en el prototipo de la incongruencia positiva, en virtud que el Tribunal A-quo, se extendió más allá del thema decidendum, violentando de esta manera, lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 243 de la n.a.c., señalada ut supra.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 00092, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra C.G.V.L., estableció:

(…) el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 ejusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos…

De igual manera, la Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.. Exp. N° 2002-0240, en Sentencia de fecha 30-06-2005, expresó:

Ahora bien, el requisito de la congruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad asegurar la debida coherencia lógica que debe existir entre lo alegado por las partes y lo decidido en el fallo. De esta manera toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. Asimismo, el Juez debe, en sus decisiones, atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En este sentido, el requisito de la congruencia del fallo se precisa en dos reglas esenciales: 1) resolver sólo sobre lo alegado; y 2) resolver sobre todo lo alegado. De tal manera que, si el Juez en su sentencia va más allá de lo alegado y probado por las partes, altera el thema decidemdum o los límites del problema judicial y comete entonces, el vicio de incongruencia positiva…omissis

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En base a los argumentos y criterios jurisprudenciales expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 244, ejusdem, este jurisdiscente observa que la parte actora demandó por Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento derivados de una relación verbal arrendaticia y el Juzgado A-quo no sólo le atribuyó certeza a otra relación arrendaticia distinta a la discutida en el presente juicio, más aún, imputó los vouchers de depósitos consignados por el demandado de autos para demostrar su solvencia, al pago de esa otra relación arrendaticia, argumentos que no son los debatidos en el presente proceso, en este sentido, con la aplicación de tal criterio, la citada y cuestionada sentencia, se afectó de incongruencia positiva; razón por la cual, se declara la Nulidad de la Sentencia Apelada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, anulada como ha sido la sentencia apelada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

VI

DE LA DEMANDA

La presente controversia quedó planteada por la parte actora, Abogados A.J.N.P., R.T.R.R.M.T.L.D.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana A.J.C.D.P., en los siguientes términos:

• Que su representada es propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle 19 Cerrada entre avenidas 5 y 6, signado con el Nº 5-56, jurisdicción de la Parroquia S.M.L.d.E.M., tal como se evidencia de copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 1991, bajo el Nº 7 del Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre del referido año.

• Que en fecha 30 de enero de 1996, su representada A.J.C.D.P., cedió en arrendamiento por contrato verbal al ciudadano J.R.J.C., parte del inmueble consistente en una (1) sala, star, cuatro (4) habitaciones, comedor, cocina, lavadero, dos (2) baños, dos (2) patios y una pequeña habitación en la parte superior del inmueble de las denominadas soberao, el cual forma parte de la casa signada con el Nª 5-56, ubicado en la calle 19 Cerrada entre avenidas 5 y 6 de esta ciudad de Mérida.

• Que se convino inicialmente como canon de arrendamiento mensual la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) que el arrendatario se comprometió a pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a la ciudadana ATILIA DE LAS M.C.R., quien fue debidamente autorizada por su representada para tal efecto, canon de arrendamiento que fue aumentando progresivamente, hasta que a partir del mes de enero de 2003, inclusive, el canon de arrendamiento mensual fue convenido en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales, pagaderos igualmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, depositándolos en la Cuenta de Ahorros Nº 01140222452221077736, del BANCO CARIBE, a nombre de A.J.C.D.P..

• Que es el caso, que el ciudadano J.R.J.C., no ha pagado los cánones de arrendamiento pactados, debiendo hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento consecutivos, correspondiente a los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2008, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales, equivalentes hoy día a CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.50,00), cada uno de ellos, lo que totaliza la suma de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.050.000,00), equivalentes hoy día a DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.050,00).

• Que en el presente caso, estamos en presencia del incumplimiento palmario del arrendatario de la obligación establecida en el artículo 1.592, por cuanto ha incumplido, reiteradamente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades siguientes: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2008, que a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales, equivalentes hoy equivalentes a CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.50,00), en consecuencia es procedente, conforme a derecho el Desalojo del inmueble objeto del contrato, como lo prevé el citado artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que por las razones expuestas, actuando en nombre de su mandante en su condición de ARRENDADORA del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, acude de conformidad con las previsiones de los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a demandar, como en efecto formalmente demando, por vía civil, en juicio breve al ciudadano J.R.J.C., en su condición de ARRENDATARIO por DESALOJO, por falta de pago, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:

• Primero: El pago de la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50,00), que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2008, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales, equivalentes hoy equivalentes a CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.50,00), cada uno de ellos más los que se sigan cumpliendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

• Segundo: En el DESALOJO parte del inmueble arrendado propiedad y arrendado por la ciudadana A.J.C.D.P., consistente en una (1) sala, star, cuatro (4) habitaciones, comedor, cocina, lavadero, dos (2) baños, dos (2) patios y una pequeña habitación en la parte superior del inmueble de las denominadas soberao, el cual forma parte de la casa signada con el Nº 5-56, ubicado en la calle 19 Cerrada entre avenidas 5 y 6 de esta ciudad de Mérida, conforme al contrato verbal de arrendamiento convenido entre ambos.

• Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio.

• Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MIL CIENCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.050,00).

• Solicitó Medida Preventiva de Secuestro.

• Señaló como domicilio del demandado a los fines de lograr la citación: Casa Nº 5-56, ubicada en la ubicado en la calle 19 Cerrada entre avenidas 5 y 6 de esta ciudad de Mérida.

• Indicó como domicilio procesal: Escritorio Jurídico Nava Pacheco & Asociados, calle 25, entre avenidas 3 y 4, Edificio “Don Carlos”, piso 6, PH-1.

VI

DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS Y DE LA CONTESTACIÓN

De las Cuestiones Previas:

El ciudadano J.R.J.C., asistido por el Abogado Á.J.C.C., siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la contestación de la demanda, en primero lugar OPUSO CUESTIONES PREVIAS en los siguientes términos:

• Opone la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 3º que señala: “Artículo 346: … (omissis) … 3º la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente… (omissis)…”.

• Que por cuanto se desprende que el instrumento PODER que riela inserto de los folios 7 y 8 del presente expediente solo se aprecia COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, a los fines legales consiguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, expresamente IMPUGNO dicho PODER por ser copias fotostáticas simples.

• Que en este sentido, si bien es cierto los mencionados apoderados, presentan el poder para su vista y devolución y que en su lugar se deje copia fotostática, no es menos cierto que del examen de las actuaciones NO APARECE NOTA DE CERTIFICACIÓN alguna, tal y como lo dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

• Que al impugnarse las copias fotostáticas del poder mencionado la parte actora, específicamente los ciudadanos A.J.N.P., R.T.R.R. y M.T.L.D.V., carece de legitimidad para actuar en juicio en representación de la ciudadana A.J.C.D.P. y así solicito respetuosamente de este Tribunal sea declarado.

Del Escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas

La abogada R.T.R.R., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana A.J.C.D.P., parte actora en el presente juicio, en su escrito de subsanación de la cuestión previa señaló lo siguiente:

• Que subsanan las cuestión previa opuesta por el demandado por las siguientes razones: aclara que el demandado-cuestionante, invoca tanto el ordinal 3º del artículo 346 del C.P.C., relativa a la ilegitimidad del apoderado actor, pretendiendo imputar las tres (3) causales que la referida norma establece, a saber: a) no tener capacidad necesaria para ejercer poder en el juicio; b) no tener la representación que se atribuye y c) porque el poder sea insuficiente; como la falta de cualidad e interés establecida en el artículo 361, primer aparte del C.P.C., es decir, la falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el juicio. Tangencialmente impugna dicho poder por ser copia fotostática simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Que a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta por el demandado-cuestionante, en atención al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, consigna en dos (2) folios marcados “A”, instrumento poder que le fuera otorgado junto a los abogados A.J.N.P. Y M.T.L.D.V., por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 04 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 18, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

• Finalmente, solicitó al Tribunal que declare debidamente subsanada la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 3º ejusdem.

VII

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

El ciudadano J.R.J.C., asistido por el Abogado Á.J.C.C., dio CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA en los siguientes términos:

• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por los ciudadanos A.J.N.P., R.T.R.R. y M.T.L.D.V., en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana A.J.C.D.P..

• Que es cierto que en fecha 30 de enero de 1996, la ciudadana A.J.C.D.P., cedió en calidad de arrendamiento por contrato verbal a J.R.J.C., un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la calle 19 (Cerrada), entre avenidas 5 y 6, signado con el número 5-56, jurisdicción de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente en las siguientes dependencias: Una (1) sala de star, cuatro (4) habitaciones, comedor, cocina, lavadero, dos (2) baños, dos (2) patios y una (1) habitación en la parte superior del inmueble de las denominadas soberao.

• Rechazó, negó y contradijo que el canon de arrendamiento inicial haya sido por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) que el arrendatario se haya comprometido a pagar los cinco primeros días de cada mes a la ciudadana ATILIA DE LAS M.C.R., y que el canon de arrendamiento haya aumentado progresivamente hasta que a partir de enero de 2003, inclusive, el canon de arrendamiento mensual fue convenido en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

• Que es cierto que los cánones de arrendamiento son cancelados los cinco (5) primeros días de cada mes en la CUENTA DE AHORROS Nº 01140222452221077736 del BANCO CARIBE a nombre de la ciudadana A.J.C.D.P..

• Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano J.R.J.C., no haya pagado los cánones de arrendamiento pactados debiendo hasta la fecha los cánones de arrendamiento consecutivos, correspondientes a los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2008, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales, equivalentes hoy a CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.50,00), cada uno de ellos, lo que totaliza la suma de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.050.000,00), equivalentes hoy a DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 2.050,00).

• Rechazó, negó y contradijo que estamos en presencia de un incumplimiento palmario del arrendatario de la obligación establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil, por cuanto ha incumplido, reiteradamente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2008.

• Rechazó, negó y contradijo que sea procedente conforme a derecho el Desalojo del inmueble objeto del contrato, como lo prevé el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (falta de pago).

• Rechazó, negó y contradijo la pretensión y petitorio de la parte actora en pagaren pagar la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.050,00), que corresponden a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2008, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.50,00), cada uno de ellos. Así mismo rechazó, negó y contradijo el DESALOJO del inmueble ubicado en la calle 19 (Cerrada), entre avenidas 5 y 6, signado con el Nº 5-56, jurisdicción de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente en las siguientes dependencias: Una (1) sala de star, cuatro (4) habitaciones, comedor, cocina, lavadero, dos (2) baños, dos (2) patios y una (1) habitación en la parte superior del inmueble de las denominadas soberao. De igual manera, rechazó, negó y contradijo el pago de las costas y costos del presente juicio.

• Rechazó, negó y contradijo la estimación de la presente demanda en la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.050,00). A los efectos legales y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dicho rechazo, negativa y contradicción se considera EXAGERADO, pues estamos en presencia de un FALSO SUPUESTO, en cuanto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, pues a la presente fecha dichos cánones fueron pagados.

• Rechazó, negó y contradijo la Medida de Secuestro solicitada y acordada por este Tribunal, señalando que más adelante hará la oposición fundada.

• Argumentó que desde hace 13 años ocupa en calidad de arrendatario el inmueble objeto del presente juicio, para lo cual periódicamente se aumentaba el canon de arrendamiento, siendo actualmente el canon actual de CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (170,00).

• Que desde el inicio de la relación arrendaticia nunca ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, siempre ha depositado en la CUENTA DE AHORROS Nº 01140200452221077736 del BANCO CARIBE a nombre de la ciudadana A.J.C.D.P. tal y como se pactó.

• Que a los fines de demostrar lo antes señalado y además demostrar el estado de solvencia en que se encuentra consigna en este acto en 10 folios útiles, treinta (30) recibos bancarios en el que se puede apreciar que hasta el día de hoy estoy solvente.

• Señaló como domicilio procesal: Centro Profesional Mamaicha, avenida 5 Esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6, Mérida, Estado Mérida.

VIII

PRUEBAS

Análisis y Valoración de las pruebas promovidas por la parte actora:

PRIMERO

Promueven el valor y mérito jurídico de lo que consta en autos.

Este Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, por haber sido hecha en forma genérica, ya que las actas procesales no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Promovió el documento de propiedad que en copia fotostática simple constante de dos (2) folios marcado “B” acompañaron con el libelo de demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 1991, bajo el Nº 7 del Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto trimestre del referido año, con el objeto de demostrar que su representada es propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle 19 Cerrada entre avenidas 5 y 6, signado con el Nº 5-56, jurisdicción de la Parroquia S.M.L.d.E.M., del cual forma parte el inmueble consistente en una (1) sala, star, cuatro (4) habitaciones, comedor, cocina, lavadero, dos (2) baños, dos (2) patios y una pequeña habitación en la parte superior del inmueble, el cual es objeto del contrato verbal de arrendamiento.

Este Juzgador observa que el referido documento obra agregado a los folios 09 y 10 del presente expediente y comparte el criterio del a-quo en el sentido que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana A.J.C.D.P., es la legítima propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

Promovió el valor y mérito de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03 de julio de 1995 por vía privada, entre M.C.P.D.B., suficientemente autorizada por la propietaria del inmueble y el ciudadano J.J., a los fines de probar: 1.-) que el ciudadano J.R.J.C. también es arrendatario de un (1) local constante de ambiente para comercio con derecho al uso del baño de la casa destinado para joyería; 2) que dicho local, también forma parte de la casa signada con el Nº 5-56 que está ubicada en la calle 19 Cerrada entre avenidas 5 y 6 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Este Tribunal observa que al folio 45 y su vuelto, obra agregado el referido contrato de arrendamiento, el cual se encuentra suscrito por la ciudadana M.C.P.D.B., quien no es parte del presente juicio y por el demandado de autos, ciudadano J.J., en el cual se observa el arrendamiento de un local constante de ambiente para comercio y derecho al uso del baño de la sala, el cual también forma parte de la casa signada con el número 5-56, inmueble objeto del presente juicio; sin embargo, este jurisdiscente observa que el mismo fue impugnado por el demandado por haber sido emanado de una persona que no forma parte del presente juicio y no fue ratificado su contenido por medio de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado A-quem, no le otorga valor probatorio a la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

Libreta de Ahorros signada con el Nº 3105095, correspondiente a la cuenta de ahorros número 01140222452221077736, del BANCO CARIBE, aperturada a nombre de A.J.C.D.P., la cual fue cancelada por su representada en fecha 07 de julio de 2008, a los fines de que el Tribunal se sirva verificar si los movimientos allí reflejados se corresponden con los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa.

Este Tribunal observa que a los folios 46 al 53, obra agregada la referida libreta de ahorros, en la cual este juzgador observa que los depósitos no coinciden con el monto del canon de arrendamiento verbal demandado por la ciudadana A.J.C.D.P. en el presente juicio de desalojo, razón por la cual, este Juzgador le otorga valor probatorio sólo como indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO

Solicita el promovente al Tribunal se sirva requerir información de la agencia Banco del Caribe sobre los siguientes particulares: 1) Nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que aperturó la cuenta de ahorros número 0114-0222-452202107-7736; 2) fecha de apertura; 3) indicar los movimientos de dicha cuenta de ahorro; 4) si la cuenta fue cancelada y 5) fecha de cancelación de la referida cuenta de ahorro.

Este Tribunal observa que al folio 66, obra agregada comunicación emitida por la agencia BANCARIBE (antes Banco del Caribe), contentiva de las resultas de la prueba de informes solicitada, en comunicación de fecha 16 de octubre de 2008, en la cual se dejó constancia que la cuenta de ahorros Nº 0114-0222-45-2221077736, se encuentra registrada en esa institución a nombre de A.J. CORREDOR DE PEÑA, titular de la cédula de identidad número V.-655.118, la cual fue abierta en fecha 26 de agosto de 1996 y para la fecha en que fue emitida la información, es decir el 16 de octubre de 2008, la misma se encontraba en estado activa. A la mencionada prueba, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Análisis y Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:

PRIMERO

Valor y mérito de los DEPÓSITOS BANCARIOS correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento objeto del presente expediente de los siguientes meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; Enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, por la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 170,00) cada uno, depositados en la cuenta de ahorros Nº 01140222452221077736 del Banco Caribe a nombre de la ciudadana A.J.C.D.P. (La Arrendadora). El objeto de esta prueba es demostrar, que su está solvente hasta la presente fecha en que se interpuso la presente demanda, que ha sido una persona responsable desde que inició la relación arrendaticia.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que obran a los folios 23 al 33 vouchers de depósitos realizados a la cuenta de ahorros Nº 01140222452221077736 del Banco Caribe a nombre de la ciudadana A.J.C.D.P., quien aquí decide acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:

“…cuando las entidades bancarias reciben dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos… En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, se deduce que los vouchers de depósitos bancarios no son documentos emanados de terceras personas, sino tarjas y por cuanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Sin embargo, los mismos fueron impugnados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, y aunque esa impugnación haya sido realizada de manera extemporánea, según se evidencia del cómputo de secretaría expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, la misma no hubiese podido aplicarse a la presente prueba, por cuanto, como se indicó ut supra, los vouchers no son documentos emanados de terceros, sino tarjas, por lo tanto dan por cierto que el ciudadano J.J. ha realizado depósitos en la cuenta de la ciudadana A.J.C.D.P., en tal sentido se le atribuye a dichas documentales pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

XI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO Nº 1

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

(ORD. 3º ART. 346)

El demandado, ciudadano J.R.J.C., debidamente asistido por el abogado A.J.C.C., estando dentro del lapso legal, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 3º que señala:

… (omissis) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente… (omissis).

Alegando que:

…(omissis) Ahora bien por cuanto se desprende que el instrumento PODER que riela inserto de los folios 7 y 8 del presente expediente solo se aprecia COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, a los fines legales consiguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, expresamente IMPUGNO dicho PODER por ser copias fotostáticas simples...(omissis).

Es menester destacar que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos allí establecidos, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste. En el presente caso, el demandado impugna el Poder consignado por los abogados A.J.N.P., R.T.R.R. Y M.T.L.D.V., por haber sido consignado en copias fotostáticas simples y no constar la nota de certificación por parte de la Secretaria del Tribunal distribuidor dejando constancia que tuvo a su vista y devolución el original de dicho instrumento.

En relación a este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., manifestó:

…Es muy importante resaltar que la impugnación (del mandato judicial), se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder…

En el presente caso, se observa que el demandado no alegó ninguna de las causales señaladas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que sólo impugnó por tratarse de copias fotostáticas simples, la cual está contemplada dentro de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, por lo que de la revisión de las actas procesales se constata que la parte actora consignó el Poder en original, constante de dos (2) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 38 al 39 del presente expediente, razón por la cual este jurisdiscente, al igual que el Juzgado A-quo, declara DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano J.R.J.C., parte demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO Nº 2

DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En el presente juicio, la parte demandada rechazó la estimación de la demanda, alegando, textualmente, lo siguiente:

Rechazo, niego y contradigo la estimación de la presente demanda en la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.050,00). A los efectos legales consiguientes y de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dicho rechazo, negativa y contradicción se considera EXAGERADO, pues estamos en presencia de un FALSO SUPUESTO, en cuanto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, pues a la presente fecha dichos cánones fueron pagados

.

A tal efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la citada disposición legal se infiere que el rechazo o contradicción a la estimación de la demanda, deberá hacerse en la oportunidad de la contestación, lo cual se cumplió en el presente juicio. De igual manera dispone que el Juez al decidir la misma, lo hará en capítulo previo en la sentencia definitiva.

En este punto la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:

…omissis…En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda…

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:

En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la parte demandada rechazó el monto de la estimación de la demanda realizada por el actor, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es exagerada pues estamos en presencia de un falso supuesto, en cuanto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, pues dichos cánones ya fueron pagados, pero no señaló cuál monto debería tener la demanda, lo cual nos coloca frente a una impugnación pura y simple, razón por la cual, este jurisdiscente desestima el rechazo realizado por la parte demandada y declara firme la estimación hecha por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.-

Este Tribunal para decidir el fondo del presente juicio observa:

Planteada como ha quedado la controversia, en que la parte actora, ciudadana A.J.C.D.P., demanda el desalojo de parte del inmueble arrendado de su propiedad, consistente en una (1) sala, star, cuatro (4) habitaciones, comedor, cocina, lavadero, dos (2) baños, dos (2) patios y una pequeña habitación en la parte superior del inmueble de las denominadas soberao, el cual forma parte de la casa signada con el Nº 5-56, ubicado en la calle 19 Cerrada entre avenidas 5 y 6 de esta ciudad de Mérida, conforme al contrato verbal de arrendamiento convenido con el ciudadano J.R.J.C. en fecha 30 de enero de 1996, por falta de pago.

Por su parte, el demandado alegó en la contestación a la demanda, que es cierto que en fecha 30 de enero de 1996, haya celebrado en calidad de arrendamiento por contrato verbal con la ciudadana A.J.C.D.P., el cual forma parte de la casa signada con el Nº 5-56, ubicado en la calle 19 Cerrada entre avenidas 5 y 6 de esta ciudad de Mérida y que es cierto que los cánones de arrendamiento debían ser cancelados los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 01140222452221077736 del Banco del Caribe a nombre de la ciudadana A.J.C.D.P..

De igual manera rechazó que no haya pagado los cánones de arrendamiento pactados y que se esté en presencia de un incumplimiento palmario de la obligación establecida en el artículo 1592 del Código Civil, para lo cual consignó en diez (10) folios útiles, treinta (30) recibos bancarios, para demostrar su solvencia con respecto al pago demandado.

En la etapa probatoria se observa que la parte demandante trajo la los autos copia del documento de propiedad del inmueble arrendado, del cual se constató que el mismo pertenece a la ciudadana A.J.C.D.P., de igual manera consignó contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana M.C.P.D.B., suficientemente autorizada por la ciudadana A.J.C.D.P., y el ciudadano J.J., sobre un local comercial perteneciente al mismo inmueble objeto del presente juicio, el cual al ser valorado por este jurisdiscente, el mismo quedó reconocido por el demandado al no haber impugnado la firma, además que dicho arrendamiento del local comercial no fue desconocido por el demandado, por lo que se tiene como cierto el documento privado; al igual que consignó la libreta de ahorros signada con el Nº 3105095, correspondiente a la cuenta de ahorros Nº 01144022452221077736, a nombre de A.J.C.D.P., la cual no fue cancelada como lo alegó la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, ya que al folio 66, obra agregada comunicación emitida por la agencia BANCARIBE (antes Banco del Caribe), contentiva de las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte actora, en comunicación de fecha 16 de octubre de 2008, en la cual se dejó constancia que la cuenta de ahorros Nº 0114-0222-45-2221077736, se encuentra registrada en esa institución a nombre de A.J. CORREDOR DE PEÑA, titular de la cédula de identidad número V.-655.118, la cual fue abierta en fecha 26 de agosto de 1996 y para la fecha en que fue emitida la información, es decir el 16 de octubre de 2008, la misma se encontraba en estado activa.

Por su parte el demandado sólo consigno en diez (10) folios la cantidad de treinta (30) vouchers de depósitos realizados por ante el Banco del Caribe, en los meses de enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto y diciembre de 2005; dos en el mes de enero, febrero, abril, mayo, julio, dos en el mes de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006; dos en el mes de abril, dos en el mes de agosto, octubre, noviembre, dos en el mes de diciembre de 2007; y en los meses de febrero, abril, mayo, junio y julio del 2008, en la cuenta anteriormente señalada, a nombre de la propietaria del inmueble, ciudadana A.J.C.D.P..

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, que reza:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

Normas jurídicas que al aplicarlas al presente juicio, se constata que la relación arrendaticia entre la ciudadana A.J.C.D.P. y el ciudadano J.R.J.C., quedó plenamente demostrada, sin embargo, el demandante trajo a las actas procesales un contrato de arrendamiento privado contentivo de una relación distinta, entre la ciudadana M.C.P.D.B., quien es una tercera persona en este juicio y el demandado, supuestamente autorizada por la propietaria del inmueble, lo cual no costa en autos, ciudadana A.J.C.D.P. (parte actora), con el ciudadano J.R.J.C., sobre un local comercial que se encuentra en el mismo inmueble objeto del presente juicio, relación arrendaticia desconocida e impugnado por el demandado

Por su parte, el demandado de autos logró demostrar el hecho extintivo de dicha obligación, por cuanto los vouchers contentivos de los depósitos consignados al expediente, coinciden ni con el canon de arrendamiento demandado, ni fueron depositados los cinco (5) primeros días de cada mes como fue convenido entre las partes para la relación verbal arrendaticia demandada, lo que se evidencia de la revisión de los mismos, depósitos debidamente valorados por este jurisdiscente, que lo que demuestran es que efectivamente el ciudadano J.R.J.C. ha realizado de manera consuetudinaria pagos a la Cuenta de Ahorros Nº 01140222452221077736, del Banco del Caribe, a nombre de la ciudadana A.J.C.D.P., lo que no logró demostrar es a cuál de las dos relaciones arrendaticias que sostiene el demandado de autos con la mencionada ciudadana pertenecen dichos pagos.

No obstante, este jurisdiscente por lo antes expuesto difiere el criterio del Juzgado A-quo, en el sentido, que tales depósitos corresponden al pago de los cánones del local comercial que le fue dado en arrendamiento al mismo demandado, en donde ni siquiera aparece, la actora; pero si permite aproximarse a la verdad, ya que atribuirla al pago de la obligación derivada del contrato verbal de arrendamiento objeto del presente juicio, que esta suficientemente probada y reconocida por las partes, es mas creíble, por cuanto dicho canon se corresponde con lo que gana un inmueble de esas características, dado en arrendamiento y en ese contexto histórico, pero es mucho para el pago de la pieza. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, llama la atención de este Juzgador el siguiente alegato de la parte actora: Si el arrendatario está insolvente con el pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, cabe preguntarse: ¿porqué la arrendadora esperó tanto tiempo para demandar? Si a la letra del artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios invocado, con solo dos retrasos ya puede ejercer las acciones legales pertinentes. Estas situaciones las previó el legislador cuando estableció el Procedimiento Breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para regular áreas especiales de impacto social y económico, que deben ser tramitados por los afectados y sustanciados por la Administración de Justicia con la celeridad del caso, por lo cual pierde fortaleza y consistencia la estrategia procesal de parte actora.

Es así, como para este juzgado surge una duda razonable por cuanto no quedó suficientemente probada la presunta insolvencia prevista en el contrato de arrendamiento verbal demandado, ni tampoco demostró el demandado fehacientemente que los vouchers de los depósitos consignados junto con la contestación a la demanda pertenecen al hecho liberativo de dicha obligación, es decir, que no habiendo cumplido las partes con lo exigido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ut supra transcritos.

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…

Del contenido de las normas supra transcritas, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por cuanto la presente acción de Desalojo y Cobro de Bolívares, tiene como fundamento la falta de pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, m.a., mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, lo cual, no fue probado, pero igualmente la parte demandada deja dudas respecto al monto de los vouchers de depósitos a favor de la ciudadana A.J.C.D.P., Por tanto este Tribunal ante la inconsistencia de las pruebas promovidas por las partes y derivado de ello muchas dudas, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta inexorable para este Juzgador declarar con lugar la apelación, anulada en todas sus partes la sentencia apelada y sin lugar la pretensión de Desalojo y Cobro de Bolívares, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Á.J.C.C., en representación del ciudadano J.R.J.C., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

QUEDA ANULADA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana A.J.C.D.P., representada por sus apoderados judiciales Abogados A.J.N.P., R.T.R.R. Y M.T.L.D.V., contra el ciudadano J.R.J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta forma ANULADA la sentencia apelada.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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