Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 03

El Vigía, 02 de Mayo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001129

DECISION No. :

SENTENCIA ABSOLUTORIA-CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE : ABG. N.E.P.L.

ESCABINO TITULAR I : E.G.L.

ESCABINO TITULAR II : W.H.S.

SECRETARIA : ABG. D.M.M.P.

FISCAL : ABG. M.E.P.

ACUSADOS : C.E.V.

ZAMBRANO Y E.A.

MOSQUERA HERNANDEZ..

DEFENSOR (PRIVADO) : ABGS. H.C.R.,

H.G. CORREDOR Y

OTRO.

VICTIMA (S) : N.A.R.

PEÑARANDA Y L.N.

A.R..

DELITO (S) : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

COMETIDO CON ALEVOSIA, LESIONES

INTENCIONALES GRAVES Y PORTE

ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (PARA

C.E.V. Z.).

HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO

CON ALEVOSIA EN GRADO DE

COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES

INTENCIONALES GRAVES EN GRADO

DE COOPERADOR INMEDIATO,

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

(PARA E.A.M.

HERNANDEZ).

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La presente causa, signada bajo el No. LP11-P-2007-001129, obra contra los ciudadanos C.E.V.Z., de nacionalidad venezolana, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 02.09.84, natural de El Vigía, Estado Mérida. titular de la cédula de identidad No. V-18.636.587, agricultor, hijo de C.A.V.M. ( v) y de A.Z.d.V. (v), residenciado en Urbanización Buenos Aires, Calle 8, casa No. 3-32, El Vigía, Estado Mérida, y E.A.M.H., de nacionalidad venezolana, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 15.10.1975, natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad No. V-13.011.959, funcionario policial, hijo de O.H. y P.J.M., residenciado en El Moralito, avenida 3, casa No. 20, Estado Zulia, quienes se encuentran debidamente representados por los ABGS H.J.C.R., H.G.C.R. y C.J.C.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 14.051, 89.442 y 118.606, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.035.348, V-13.022.619 y V-16.307.013, en su orden, son acusados por el ABG J.C.R. y Z.L.D.R. , Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de EL ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 415, 277 y 218.1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.A.R.P., y L.N.A.R., y EL ORDEN PUBLICO, cuyo conocimiento en atención a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del tribunal de juicio mixto, quedando el mismo conformado por el Juez Profesional ABG N.E.P.L., quien lo preside, y los ciudadanos E.G.L., Escabina Tiutular I, y W.H.S., Escabino Titrular II, la Secretaria ABG D.M.M.P., y el Representante del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL

PROCESO

El debate del juicio oral y público realizado para ventilar la presente causa, se inicia en fecha 19.02.2008, previa verificación de la presencia de las partes y las advertencias de rigor relativas a la importancia del acto, exponiendo cada una [de las partes] oralmente sus alegaciones, por los hechos ocurridos el día en fecha 26 de mayo de 2007, siendo las 12:45 a.m., cuando los funcionarios Cabo Primero (PM) A.J.P.R. y Distinguido (PM) V.A., adscritos a la Sub. Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Barrio San Isidro de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, bajaban por la Calle 9, aproximadamente a 20 metros del Bar “El Taconazo”, cuando escucharon varias detonaciones presuntamente de armas de fuego; al llegar a la Avenida 16, observaron que en la Calle 8, por la puerta trasera de “El Taconazo” había una ciudadana dando gritos y aproximadamente a 50 metros, más delante de la misma Calle 8, en un sitio semi oscuro, logran observar a un ciudadano de contextura delgada detonando un arma de fuego propinándole varios impactos de bala a un segundo ciudadano que se encontraba del lado derecho de la acera, y del lado izquierdo de la acera a unos 10 metros del sujeto que detonaba el arma, se visualizó a un tercer sujeto que al momento de darle la voz de alto y decirle “Quietos es la Policía”, el sujeto que estaba detonando el arma le hizo frente a la comisión policial, y ambos sujetos corrieron en dirección a salir a la Avenida 15, iniciándose una persecución a pie; al llegar a la esquina uno de ellos se dirigió con dirección hacia la izquierda, específicamente a la Plaza Mama Santos, siendo éste perseguido por el Cabo Primero PÁEZ, quien nuevamente le dio la voz de alto para que se detuviera en nombre de la Policía, y el mismo se detuvo levantando las manos, manifestando que él era funcionario policial, que laboraba en la Comisaría No. 01 de Mérida; cuando el Cabo Primero PÁEZ, exactamente frente a la Licorería “Aquí me quedo” en la Avenida 16 procedió a practicarle una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le encontró nada en su vestimenta, sin embargo, en ese momento el funcionario observó en el suelo al lado derecho de la ubicación del ciudadano un arma de fuego con las características siguientes: Revolver, Calibre 38 completamente cromado, con Cacha de Madera, con 06 proyectiles dentro del mismo sin percutir, Marca Smith & Wesson, made in USA, sin seriales aparentes, procediendo el funcionario Cabo Primero PÁEZ a recoger el arma y a preservarla como evidencia, quedando identificado el ciudadano aprehendido como E.A.M.H., titular de cédula de identidad No. V-13.011.959, de 31 años de edad, residenciado en El Caracolí, vestía camisa verde claro de cuadros y pantalón blue jeans, trasladándolo hasta la Unidad Radio Patrullera P-377, y luego hasta la sede de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de El Vigía; el segundo ciudadano de contextura delgada y quien hizo frente a la Comisión Policial se dirigió a la derecha que comunica con la Avenida 15, siendo perseguido por el Distinguido V.A.; dicho ciudadano le efectuó un disparo a éste funcionario, el Distinguido V.A. repele la acción viéndose en la necesidad de utilizar su arma de reglamento disparando contra el precitado ciudadano, propinándole un impacto de disparo a nivel de la mano derecha, motivo por el ciudadano dejó caer el arma al suelo y al sentirse acorralado y herida su mano derecha levantó la mano izquierda diciendo que se entregaba; inmediatamente el distinguido V.A. le efectuó una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole una capucha de color negro de material de lana con dos orificios en la parte delantera de la pretina del pantalón y en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho un celular marca Nokia de color Negro, modelo 6265, Tipo RM-66, Código 0528802HN03TO, con su respectiva batería; posteriormente levantó el arma de fuego dejando constancia que era una Pistola Marca P.B., Calibre 9 mm, color negro con empuñadura de plástico color negro, con cargador color negro contentivo de 03 cartuchos sin percutir y en la recámara de la Pistola 01 cartucho sin percutir; dicho Ciudadano vestía franela de color amarillo con estampado y pantalón blue jeans; de inmediato los funcionarios actuantes solicitaron apoyo, haciéndose presente la Unidad P-375 al mando del Inspector Jefe (PM) J.J.N., conducida por el Cabo Segundo No.15 C.D.I., acompañados por el Distinguido No. 296 A.D., siendo trasladado el ciudadano herido en la mano al Hospital II de El Vigía, donde fue atendido por la Doctora de Guardia Médico Cirujano DENCY CAMACARO RAMOS, quedando identificado como C.E.V.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.363.587, con fecha de nacimiento 02-09-84, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, y según diagnóstico presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en antebrazo derecho, siendo trasladado a las instalaciones de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de El Vigía. En el lugar de los hechos se encontraba el cuerpo de un ciudadano sin signos vitales, con varios impactos de bala; al sitio se presentó Comisión de Bomberos al mando del Distinguido L.V. en la ambulancia Alfa 02 y Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al mando del Sub. Inspector YUNCOSA GERLLY en la Unidad P-47K, realizando el levantamiento del cadáver del ciudadano quien quedó identificado como ROPERO PEÑARANDA N.A., venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-11.216.612, de 37 años de edad, igualmente dejan constancia que hubo otra persona herida quien labora como portero en la Tasca “El Taconazo” quien quedo identificado como L.N.A., el mismo fue trasladado al Hospital II de El Vigía por comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los Bomberos, siendo notificado posteriormente el Fiscal de Guardia a quien le remitieron las actuaciones, suspendiéndose el debate de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando sucesivamente durante los días 28.02, 13.03, 02.04, y 17.04.2.008, en que, escuchadas las conclusiones finales de las partes, con sus respectivas réplicas, previa deliberación, fué leído en su parte dispositiva el fallo correspondiente, acogiéndose el Tribunal Mixto al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro del mismo.

El Ministerio Público, al explanar oralmente su acusación, calificó los hechos como constitutivos de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 415, 277 y 218.1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.A.R.P., L.N.A.R., y EL ORDEN PUBLICO, para el acusado C.E.V.Z., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 415, 277 y 218.1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.A.R.P., L.N.A.R., y EL ORDEN PUBLICO, para el acusado E.A.M.H., ofreció a expertos y testigos, igualmente se refirió a las pruebas documentales y materiales ofrecidas, que en esencia son las mismas que constan en el escrito acusatorio, pruebas que son consideradas útiles, necesarias y pertinentes, tanto las testificales, así como las documentales y materiales, explicando cada unas de ellas, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los acusados E.E.V.Z., por la presunta comisión de delitos de Homicidio Intencional Calificado Cometido Con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.R.P.; Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.N.A.R.; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público, y E.A.M.H., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Cometido Con Alevosía, en Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.R.P.; Lesiones Intencionales Graves, en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.N.A.R.; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público.

Por su parte la Defensa Técnica de los acusados, se dirige a los Escabinos, a quienes les señala que las pruebas presentadas por la Representación Fiscal van a ser evacuadas aquí y de allí será que saldrá la verdad, la Defensa no tiene que demostrar la inocencia de los acusado, es el Ministerio Público quien tendrá que demostrar su culpabilidad. La Defensa esperará a ver qué pasa en el juicio, que nada tiene valor hoy en día, ni la exposición Fiscal, ni la de la Defensa..

Impuestos los acusados E.E.V.Z. y E.A.M.H., a quienes se les explico con palabras claras y sencillas los hechos que se les atribuyen, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a fin de que exponga lo que creyeren conveniente a su defensa, sin juramento, libres de presión y apremio, ambos dijeron que al final del debate declararían.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Sobre la base de la actividad probatoria desarrollada por las partes durante el debate del juicio oral y público realizado para ventilar la presente causa durante los días 19.02, 28.02, 13.03, 02.04, 14.04.2008 y 17.04.2008, este Tribunal en Funciones de Juicio No. 03, constituído en Tribunal Mixto, previo el detenido análisis del cúmulo probatorio presenciado, conforme a los Principios de Concentración e Inmediación que caracterizan al Sistema Penal Acusatorio, con estricto apego a las disposiciones legales pertinentes, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, valorando las pruebas de conformidad con el artículo 22, eiusdem, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha constatado que quedó acreditada la existencia y características del lugar donde se señala ocurren los hechos, en el sector del Barrio San Isidro, de esta Ciudad de El Vigía, bajando por la calle 9, aproximadamente a 20 metros del Bar “El Taconazo”, donde el día 26 de mayo de 2.007, siendo aproximadamente las 12:45 a.m. se escucharon varias detonaciones presuntamente de armas de fuego, que funcionarios policiales adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12 que realizaban labores de patrullaje al escuchar las detonaciones se trasladan al lugar, logran observar a un ciudadano de contextura delgada detonando un arma de fuego propinándole varios impactos de bala a un segundo ciudadano que se encontraba del lado derecho de la acera, y del lado izquierdo de la acera, a unos diez metros del sujeto que detonaba el arma, se visualizó a un tercer sujeto que al momento de darle la voz de alto “Quieto es la policía”; el sujeto que estaba detonando el arma le hizo frente a la comisión policial, y ambos sujetos corrieron en dirección a salir a la avenida 15, iniciándose una persecución a pie, al llegar a la esquina uno de ellos se dirigió con dirección hacia la izquierda, específicamente a la Plaza Mama Santos, siendo éste perseguido por el Cabo Primero Páez, quien nuevamente le dio la voz de alto “que se detuviera en nombre de la policía”, donde el sujeto se detiene levantando las manos, manifestando que era funcionario policial, que laboraba en la Comisaría Policial No. 01, de Mérida; cuando el Cabo 1ro. Páez, exactamente frente a la Licorería “Aquí me quedo”, en la avenida 16, procedió a practicarle una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en su vestimenta, sin embargo, en ese momento el funcionario observó en el suelo, al lado derecho de la ubicación del ciudadano, un arma de fuego con las siguientes características: Revólver calibre 38 completamente cromado con cacha de madera, con seis proyectiles dentro de la recámara del mismo sin percutir, marca Smith & Wesson, Made In Usa, sin seriales aparentes, procediendo el funcionario Cabo 1ro. Páez a recoger el arma y a preservarla como evidencia, quedando el ciudadano aprehendido identificado como: E.A.M., portador de la cédula de identidad No. V-13.011.959, de 31 años de edad, residenciado en El Caracolí, vestía camisa verde claro de cuadros y pantalón blue jeans, trasladándolo hasta la Unidad Radio Patrullera P-377, y luego hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial No.12 de El Vigía. El segundo ciudadano, de contextura delgada, y quien hizo frente a la comisión policial, se dirigió a la derecha que comunica con la avenida 15, siendo perseguido por el Distinguido V.A., dicho ciudadano le efectuó un disparo a este funcionario y el Distinguido V.A. repelió la acción viéndose en la necesidad de utilizar su arma de reglamento disparando contra dicho ciudadano, propinándole un impacto de disparo a nivel de la mano derecha, motivo por el cual el ciudadano dejó caer el arma al suelo y al sentirse acorralado y herido en su mano derecha levantó la mano izquierda diciendo que se entregaba, inmediatamente el Distinguido Arrieta le efectuó una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole una capucha de color negro de material de lana con dos orificios en la parte delantera de la pretina del pantalón, y en el bolsillo delantero del pantalón, del lado derecho, un celular marca NOKIA, de color negro, modelo 6265, tipo: RM-66, Código 0528802HN03TO, con su respectiva batería, posteriormente levantó el arma de fuego dejando constancia que era una pistola Marca P.B., calibre 9 milímetros, de color negro con empuñadura de plástico de color negro, con un cargador de color negro contentivo de tres cartuchos sin percutir y uno en la recámara de la pistola sin percutir, dicho ciudadano vestía franela de color amarillo con estampado y pantalón blue jeans, de inmediato los funcionarios actuantes solicitaron apoyo haciéndose presente la Unidad P-375 al mando del Inspector Jefe (PM) J.J.N., conducida por el Cabo 2do. (PM) No. 15 I.C.D., acompañado por el Distinguido (PM) No. 296, A.D., siendo trasladado el ciudadano herido al Hospital II de El Vigía, donde fue atendido por la Médico Cirujano de Guarda Dra. Dency Camacaro Ramos, quedando identificado como C.E.V.Z., portador de la cédula de identidad No. V-18.363.587, venezolano, con fecha de nacimiento 02.09.84, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, según diagnóstico presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en antebrazo derecho siendo trasladado a las instalaciones de la Sub-Comisaría Policial No. 12; en el lugar de los hechos se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano, con varios impactos de bala, al sitio se presentó una comisión de Bomberos al mando del Distinguido L.V. en la ambulancia Alfa 02 y comisión del CICPC al mando del Sub-Inspector YUNCONSA GERLLY en la Unidad P-47K, realizando el levantamiento del cadáver del ciudadano que quedó identificado como ROPERO PEÑARANDA N.A., portador de la cédula de identidad No. 11.216.612, de 37 años de edad, igualmente resultó otra persona herida quien labora como portero en la Tasca “El Taconazo”, quien quedó identificado como L.N.A., y que el mismo fue trasladado al Hospital II por comisiones del CICPC y Bomberos.

Igualmente quedó acreditado el hallazgo de dos armas de fuego, una tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca P.B., con un cargador contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, y un proyectil en la recámara del arma, sin percutir, dicha arma de fuego fue arrojada al suelo por el ciudadano C.E.V.Z.; otra, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 milímetros, sin seriales aparentes, con seis proyectiles en su recámara sin percutir, fue hallada en el suelo, al lado derecho de la ubicación del ciudadano identificado como E.A.M.H., así como también un pasamontañas de lana de color negro con dos orificios, y un celular marca Nokia, modelo 6265, tipo: RM-66, Código 0528802HN03TO, con su respectiva batería, en posesión del ciudadano C.E.V.Z..

También quedó acreditado durante el debate, el hallazgo en el sitio antes señalado, Barrio San Isidro, aproximadamente a 20 metros del Bar “El Taconazo”, El Vigía, del cuerpo sin vida de un ciudadano con varios impactos de bala, el cual quedó identificado como ROPERO PEÑARANDA N.A., y que así mismo resultó herido por herida producida por arma de fuego el ciudadano L.N.A.R., portero de la Tasca “El Taconazo”, siendo este trasladado al Hospital II de El Vigía por una comisión de Bomberos y del CICPC Sub/Delegación El Vigía.

CAPITULO IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal valorar todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, a objeto de demarcar los elementos probatorios que condujeron a tales conclusiones, lo que en el caso bajo examen, prescindiendo del orden cronológico de su incorporación, se concreta de la siguiente manera:

TESTIMONIALES.-

  1. - L.A.M.V., funcionario [Agente] adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, ofrecido por el Ministerio Público a fin de que reconozca en su contenido y firma el acta de investigación penal inserta al folio 24, debidamente juramentado, reconoció el contenido del acta y su firma, relatando brevemente los hechos, que le tomó entrevista a un señor de apellido Rozo, pero que él no vió nada, él estaba durmiendo, sólo tomó la entrevista, fue todo.

    Este funcionario sólo deja constancia de haber cumplido una diligencia de investigación consistente en la entrevista de un testigo, al cual sólo identifica como Rozo, y del cual afirma que le dijo que “no vió nada”.

  2. - W.P.R., [Experto Profesional IV Jefe de la Medicatura], adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, ofrecido por el Ministerio Público a fin de que reconozca en su contenido y firma Reconocimiento medico legal No. 696 inserto al folio 101, debidamente juramentado reconoció el contenido del informe, y su firma, relatando brevemente su actuación, practicó examen médico legal en la persona de [LARRY] N.A. RADA, (36 AÑOS) portador de la cédula de identidad No. V-10.483.685.

    Este funcionario, experto forense practica reconocimiento médico legal al ciudadano L.N.A.R., con su testimonio confirma la existencia de esta víctima, así como la naturaleza y demás características de la lesión a él inferida.

  3. - V.M.A.A., [funcionario policial], ofrecido por el Ministerio Público a fin de que reconozca en su contenido y firma el acta policial No. 98/07, de fecha 26.05.2007, inserta a los folios 02 y 03, y así mismo para que exponga en relación con el acta de Cadena de Custodia que riela al folio 08 de las actuaciones, debidamente juramentado respondió que sí es el contenido del acta y su firma, relatando brevemente su actuación “… casi llegando a la esquina escuché unas detonaciones y llegamos al lugar, uno estaba en el piso… en el momento que vimos esto procedimos a bajarnos de la patrulla y cuando nos vio salio corriendo, hubo intercambio de disparos, al llegar a la esquina cruzó a la Clínica Vargas, se efectuó el disparo y se lo hice a la mano y él se rindió, y procedí a revisarlo, se le consiguió pasamontañas, celular y el arma … solicité apoyo…” ¿Por qué detiene a esa persona? R:- “Cuando le doy la voz de alto él levanta la mano”. P. ¿Fue testigo presencial, Ud. vió que la persona que Ud. detuvo fue quien disparo? R.- “Yo vi la silueta de la persona, por la situación del clima y por la hora, pero había un sujeto que disparaba a otro que estaba en el suelo”.

    Este funcionario se valora en contra de los acusados ya que, junto con el Cabo 1ro. A.J.P. son los primeros en llegar al lugar de los hechos una vez que escuchan las detonaciones, él presencia cuando un sujeto le dispara a otro que está en el suelo en la otra acera, le da la voz de alto al sujeto que efectuaba las detonaciones, se produce un intercambio de disparos entre él y el sujeto, que resulta herido en la mano derecha, ante lo cual, deja caer el arma con la cual disparaba, y levanta la mano izquierda en señal de rendición, procediendo a realizarle una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole una capucha de color negro de material de lana con dos orificios en la parte delantera de la pretina del pantalón y en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho un celular marca Nokia de color Negro, modelo 6265, Tipo RM-66, Código 0528802HN03TO, con su respectiva batería.

  4. - A.J.P.R., [funcionario policial], ofrecido por el Ministerio Público a fin de que reconozca en su contenido y firma el acta policial No. 98/07, de fecha 26.05.2007, inserta a los folios 02 y 03, y así mismo para que exponga en relación con el acta de Cadena de Custodia que riela al folio 08 de las actuaciones, debidamente juramentado respondió que sí es el contenido del acta y su firma. Relata brevemente su actuación: “Eran como la 1:00 a.m. detrás llegando al bar El Taconazo, oímos dos o tres detonaciones, y vimos a un sujeto delgado que le disparaba a otra persona y nos bajamos de la unidad, y cuando nos vió salio corriendo, yo seguí a uno y el otro funcionario siguió al otro, los detuvimos y los trasladamos al Comando”. P. ¿Características de los ciudadanos? R.- El primero estaba parado era delgado alto moreno y el otro no puede observarlo bien estaba retirado estaba como 10 metros al lado izquierdo. Al lado izquierdo yo lo perseguí cuando lo detengo no le incaute nada después fue que vi a los lados vi un revolver 38 como 3 o 4 metros. Es todo”.

    Este funcionario se valora contra los acusados, coincide con lo afirmado por el Distinguido V.A., es quien practica la aprehensión del acusado E.A.M.H., confirma la presencia de este en el lugar donde ocurren los hechos, así como el hallazgo del arma de fuego tipo Revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 milímetros, sin seriales aparentes.

  5. - J.J.N.C., [funcionario policial adscrito a la Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía], ofrecido por el Ministerio Público los fines de que declare sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, debidamente juramentado entre otras cosas expuso: “Se recibió una llamada [solicitando] apoyo por parte de los funcionarios que estaban en la Av. 15 con un detenido herido, lo buscamos lo llevamos al hospital y luego para el Comando, eso fue como a la 01:00 a.m.”

    Este funcionario se valora en contra de los acusados, coincide con lo expuesto en el Acta Policial No. 098/97, de fecha 26.05.2007, por PAEZ R.A.J., así mismo con lo afirmado en la audiencia por los funcionarios V.A. e I.R.C.D., en cuanto a su presencia en el sitio de los hechos, al cual acuden en respuesta a solicitud de apoyo por parte de sus compañeros, confirma el traslado del herido C.E.V.Z. primero al Hospital II de El Vigía y luego al Comando de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía. .

  6. - I.R.C.D., [funcionario policial adscrito a la Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía], ofrecido por el Ministerio Público a los fines de que declare sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, debidamente juramentado expuso: “Yo era el conductor de la unidad, se recibió una llamada de apoyo por parte de los funcionarios que estaban en la Av. 15 con un detenido herido, lo buscamos, lo llevamos al hospital y luego para el Comando, eso fue como a la 01:00 a.m.”

    Este funcionario se valora en contra de los acusados, coincide con lo expuesto en el Acta Policial No. 098/97, de fecha 26.05.2007, por PAEZ R.A.J., así mismo con lo afirmado en la audiencia por los funcionarios V.A. y J.J.N.C., en cuanto a su presencia en el sitio de los hechos, al cual acuden en respuesta a solicitud de apoyo por parte de sus compañeros, confirma el traslado del herido C.E.V.Z. primero al Hospital II de El Vigía y luego al Comando de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía.

  7. - W.A.M.N., [adscrito al CICPC Sub Delegación El Vigía], ofrecido por el Ministerio Público a los fines de que reconozca el contenido y firma de acta de investigación penal inserta a los folio 12 y 13, y las Inspecciones técnicas No. 817 y 818 insertas a los folios 14 al 16, practicadas en el lugar de los hechos y al cadáver del occiso Ropero Peñaranda N.A., debidamente juramentado, reconoció en su contenido y firma las actuaciones que se le exhibieron y relata sucintamente las mismas, manifestando entre otras cosas, que no escuchó detonación, ni vio personas disparando. Al serles exhibidas las prendas de vestir el declarante manifestó que la franela sí la tenia E.M. y que el pantalón no estaba seguro.

    Este testimonio se valora contra los acusados, por cuanto confirma la existencia y características del lugar donde ocurren los hechos, VIA PUBLICA, BARRIO SAN ISIDRO, CALLE 8, ENTRE AVENIDAS 15 Y 16, FRENTE A LA VIVIENDA NUMERO 15-85 “MINA” Y EL LOCAL COMERCIAL “EL TACONAZO”, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, así como el hallazgo del cuerpo sin vida de la víctima, en posición dorsal, su vestimenta, dos (02) conchas de balas, un teléfono móvil celular marca Nokia, con su forro protector, otras tres (03 conchas, en total 12 conchas, una moto marca Zuzuki, tipo paseo, modelo GN125H, y demás elementos de interés criminalístico.

  8. - L.A.N.C., [adscrito al CICPC Sub Delegación El Vigía], ofrecido por el Ministerio Público a los fines de que reconozca el contenido y firma de acta de investigación penal inserta a los folio 12 y 13, las Inspecciones técnicas No. 817 y 818 insertas a los folios 14 al 16, practicadas en el lugar de los hechos y al cadáver del occiso Ropero Peñaranda N.A., y la cadena de custodia inserta a los folios 28 al 32, debidamente juramentado, reconoció en su contenido y firma las actuaciones que se le exhibieron, y relata sucintamente las mismas. El deponente manifestó que no escuchó detonación ni vio persona alguna disparando.De la misma manera manifestó que no vio ninguna arma, solo que se recolectó eso fue notificado a la Sub-Comisaría, también dijo que no vio el revolver ni la pistola. De la misma forma expuso que nunca tuvo en sus manos las armas, dijo que él no le practicó las experticias a las armas. Al material se utiliza químico se le hace mecánica y diseño en área destinada para eso por eso son remitidas a Mérida se le hace comparación balísticas para determinar si corresponde a esas armas. Y tiene un panel de las diversas armas que se han encontrado en otros cuerpos para ver si guardan relación. En el lado de un costado se encontró un proyectil, 12 conchas próximas al cuerpo hasta el local de El Taconazo en la acera y asfaltado. La mas distante es de 6 mts… al momento que se esta colectando la ropa había otro proyectil en un bolsillo y se colecta para determinar si guarda relación… se le hace macerado a los acusados, el ATD, que esos resultados deben estar en la causa. Al macerado se le hace prueba hematológica y de ION de nitrato. Continua diciendo el deponente tomando el arma para mostrar como aparece la huella impresa en el arma y dice que no es procesable el rastro si quita y pone el dedo y si lo hace en forma continua aparece varias impresiones no son procesables, para una huellas se necesita 12 puntos características claves… fue todo.

    Este testimonio se valora contra los acusados, por cuanto coincide con lo afirmado por el funcionario W.A.M.N., confirma la existencia y características del lugar donde ocurren los hechos, VIA PUBLICA, BARRIO SAN ISIDRO, CALLE 8, ENTRE AVENIDAS 15 Y 16, FRENTE A LA VIVIENDA NUMERO 15-85 “MINA” Y EL LOCAL COMERCIAL “EL TACONAZO”, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, así como el hallazgo del cuerpo sin vida de la víctima, en posición dorsal, su vestimenta, dos (02) conchas de balas, un teléfono móvil celular marca Nokia, con su forro protector, otras tres (03 conchas, en total 12 conchas, una moto marca Zuzuki, tipo paseo, modelo GN125H, y demás elementos de interés criminalístico.

  9. - J.O.C.H., [Sub-Inspector adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía], ofrecido por el Ministerio Público a los efectos de que reconozca el contenido y firma de acta de investigación penal inserta al folio 54, la cual al serle exhibida reconoció en su contenido y firma.

    Este funcionario sólo deja constancia de haber cumplido una diligencia de investigación consistente en la entrevista del ciudadano L.N.A.R., su testimonio coincide con lo declarado en la audiencia del debate del juicio oral y público por el señalado testigo-víctima.

  10. - J.A.R.C., [Sub-Inspector adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía], ofrecido por el Ministerio Público a los efectos de que reconozca el contenido y firma de Experticia de reconocimiento de seriales No.161 inserta al folio 23, la cual al serle exhibida reconoció en su contenido y firma. Relato brevemente su actuación y expone que se hace para determinar el estado del vehículo y que los seriales no estaban alterados.

    Este funcionario se valora en cuanto a la existencia de la moto en que afirma el testigo-víctima L.N.A.R. llegó el occiso N.A.R.P. al lugar el día en que ocurren los hechos.

  11. - C.A.R.R., ofrecido por el Ministerio Público a los fines de que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por cuanto aparece como testigo presencial de los hechos, entre otras cosas expuso: “Como a la 1:00 a.m. tocaron la puerta, cuando abrí era un funcionario del CICPC, vi gente en la calle y muchos funcionarios y al frente en la acera ví una persona en el piso, es todo.”

    Este testimonio no aporta nada relevante, afirma categóricamente que no vió nada, no escuchó nada, debe por tales motivos desecharse.

  12. - J.J.B.F., ofrecido por el Ministerio Público a los fines de que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por cuanto aparece como testigo presencial de los hechos, entre otras cosas expuso: “El portero entró herido, se acercaron los funcionarios del GRIN y ellos me preguntaron que si yo había visto algo y yo les respondí que no, solo escuché detonaciones. que como a las 12:50 de a.m. se oyó las detonaciones… todo se trataron de proteger y no salí en ningún momento de la tasca. Vi a mi compañero herido y el cae, trata de entrar a la tasca él se encontraba fuera de la tasca. Fue todo”.

    Este testimonio no aporta nada relevante, afirma categóricamente que no vió nada, Larry no le dijo nada, sólo escuchó detonaciones, debe por las mismas razones desecharse.

  13. - D.A.Q.R., ofrecida por el Ministerio Público a los fines de que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por cuanto aparece como testigo presencial de los hechos, entre otras cosas expuso: “No estuve en el lugar de los hechos, y mi esposo es L.A., es todo.”

    Esta declaración tampoco aporta nada de interés probatorio, afirma ser la cónyuge del ciudadano L.N.A.R., afirma categóricamente que no estuvo en el lugar de los hechos, su esposo no le dijo nada. Debe desecharse.

  14. - BAEZ M.G.J., [Detective adscrita al CICPC Delegación Estadal Mérida] ofrecida por el Ministerio Público a fin de que ratifique en su contenido y firma la Experticia Química Ion Nitrato No. 9700-067-DC-991 inserta a los folios 125 al 126 y Experticia Hematológica No. 9700-067-DC-992, inserta a los folios 127 al 129, debidamente juramentada, al serle exhibidas las actuaciones la funcionaria respondió que sí es el contenido de las Experticias que el Tribunal le pone de vista y manifiesto en relación a las firmas, que reconoce una sola de ellas porque la otra no esta firmada por ella, y expuso sobre el contenido de las mismas. Solicita se deje constancia que se le puso de vista y manifestó la Experticia inserta al folio125 y 126, signada con el N° 9700-067-DC-991,a la cual el experto manifestó que reconoce la firma que en ella aparece y hace una breve exposición de su contenido. La Fiscal pregunta: Puede señalar de los resultados negativos cuál corresponde al ciudadano E.A.M. o al ciudadano C.E.V., esa experticia como tal no la conocemos, yo realice fueron los macerados de las prendas del occiso.

    Defensa interroga y se deja constancia de lo siguiente: Solicita se le ponga de vista y manifiesto la Experticia inserta al folio 125. Pregunta. Se encontró la presencia de Ion nitrato en las prendas que usted expertició. R. No se le encontró presencia de los iones nitratos. El Ion nitrato es uno de los compuestos de la pólvora, Encontró rastros de plomo, bario o antimonio: R. lo que pasa es que yo hago es un método de orientación mas no otros elementos que están compuestos en la pólvora. La prueba de orientación es 100 por 100 confiable: No, no da 100 por ciento credibilidad. Se encontró presencia de esos iones nitratos en las prendas de los ciudadanos E.A.M. y C.E.V.. Contesto No. Solo recibió macerado de las prendas del occiso y los hisopados. Es todo. titular de la cédula de identidad No. 14-131-594, a fin de que ratifique en su contenido y firma de las Experticias de investigación penal relacionadas con la Experticia Química Ion Nitrato y Experticia Hematológica No. 9700-067-DC-991, inserta a los folios 127 al 129 de la presente causa. La funcionaria respondió que si es el contenido de las Experticias que este Tribunal le pone de vista y manifiesto y que reconoce como suyas las firmas que en ellas aparecen. Manifestando que reconoce una sola de ellas porque la otra no esta firmada por ella, y expuso el contenido de las mismas. En relación a la camisa azul estaba húmeda y con olor a detergente-

    Fiscal: Solicita se deje constancia que se le puso de vista y manifestó la Experticia inserta al folio125 y 126, signada con el N° 9700-067-DC-991,a la cual el experto manifestó que reconoce la firma que en ella aparece y hace una breve exposición de su contenido. La Fiscal pregunta: Puede señalar de los resultados negativos cuál corresponde al ciudadano E.A.M. o al ciudadano C.E.V., esa experticia como tal no la conocemos, yo realice fueron los macerados de las prendas del occiso.

    Defensa interroga y se deja constancia de lo siguiente: Solicita se le ponga de vista y manifiesto la Experticia inserta al folio 125. Pregunta. Se encontró la presencia de Ion nitrato en las prendas que usted expertició. R. No se le encontró presencia de los iones nitratos. El Ion nitrato es uno de los compuestos de la pólvora, Encontró rastros de plomo, bario o antimonio: R. lo que pasa es que yo hago es un método de orientación mas no otros elementos que están compuestos en la pólvora. La prueba de orientación es 100 por 100 confiable: No, no da 100 por ciento credibilidad. Se encontró presencia de esos iones nitratos en las prendas de los ciudadanos E.A.M. y C.E.V.. Contesto No. Solo recibió macerado de las prendas del occiso y los hisopados. Es todo.

    Esta declaración se valora en tanto en cuanto es rendida por experta con conocimientos científicos en Criminalística, se refiere a experticia realizada a prendas de vestir del occiso, así como de los acusados C.E.V.Z., de las cuales señala exhiben en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, y MOSQUERA H.E.A., llamando la atención que en cuanto a éste último nombrado, una prenda de vestir de la comúnmente denominada CAMISA, de color verde con rayas de color marrón, blanco y gris, se encontraba húmeda y con olor a detergente, y del occiso N.A.R.P., respecto de las cuales, señaló en relación a una prende de vestir de las denominadas FRANELILLA, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, y así mismo exhibe tres (03) orificios, y seis orificios en una prenda de vestir de las denominadas CAMISA, marca “DIESEL”.

  15. - F.E.V.R., titular de la cedula de identidad No. 3.962.338, a fin de que ratifique en su contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal 703, inserto al folio 102 y Reconocimiento Medico Legal No. 704, inserto al folio 103.

    En relación con esta declaración, observa el Tribunal que las Experticias practicadas por tal experto, no fueron ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, lo que produce la consecuencia jurídica de que deba estimársele como una prueba ilícita, habiendo sido denunciada tal situación por la Defensa durante el debate del juicio oral y público, por lo que no se valora dicha prueba.

  16. - J.G.U.G., [Detective adscrito al CICPC Sub/Delegación El Vigía], ofrecido por el Ministerio Público a fin de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-0507, inserta al folio 132, debidamente juramentado, al serle exhibida el funcionario respondió que sí reconoce su contenido y la firma que aparece al pie de la misma es suya. Relata brevemente su actuación.

    Esta declaración se valora en tanto en cuanto se refiere al reconocimiento practicado a material de interés criminalístico recolectado como evidencias en el lugar de los hechos, un segmento de metal amarillo con características similares a un proyectil parcialmente deformado de color amarillo, doce (12) conchas de balas de calibre nueve milímetro, una llave para vehículo automotor, donde se leel SUZUKI, otro segmento de metal tipo proyectil parcialmente deformado, un teléfono móvil celular color negro, marca Nokia, con su forro protector y su respectiva pila, ya que confirma la existencia de tales objetos los cuales fueron recolectados en el sitio del suceso.

  17. - R.R.P., [víctima por extensión en su condición de hermano del occiso], ofrecido por el Ministerio Público como testigo presencial, previamente juramentado por el ciudadano Juez Presidente, “Yo me encontrabas en mi casa durmiendo, eso fue un sábado, a eso mas o menos a la una de la mañana, cuando me tocan la puerta de la habitación yo pregunto quien es, me dicen Richard ábrame y me dan la noticia de que mataron a mi hermano, mi esposa me preguntó qué pasa, y le dije que me habían matado a mi hermano, me puse la ropa y agarré la moto y me fui para done el taxista me había dicho que había sido el hecho, llegué como en 20 minutos, la zona estaba acordonada, yo fui a ver si era mi hermano, como a los cinco minutos me dieron autorización para reconocer si era mi hermano, yo reconocí a mi hermano, me dijeron que no fuera a tocar el celular, había un poco de conchas alrededor de él, unos agentes que habían jugado conmigo me dijeron tranquilo que ya lo tenían detenido, de allí esperé hasta que levantaron el caso, luego fui a la morgue me dieron la autorización para ir a PTJ, el fue campeón y sub campeón, él era el hermano y el hijo más querido, él era que nos ayudaba, es todo lo que puedo decir. Es todo”.

    Esta declaración se valora en tanto en cuanto es hermano del occiso, y quien lo identifica una vez que le avisan de la ocurrencia de los hechos y se traslada al sitio, aportando sus datos de identidad.

  18. -A.R.L.N., [víctima-testigo], ofrecido por el Ministerio Público a los fines de que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por cuanto aparece como testigo presencial, debidamente juramentado expuso: “No se nada. Me encontraba yo trabajando en la tasca, como todo portero afuera en la puerta entonces llega el muchacho en una moto por la parte de atrás, yo le digo que esa puerta esta cerrada y le digo que se dirigiera por esta por donde me encontraba yo, el muchacho a cierta distancia me saluda y me dice como están las cosas, como esta el ambiente ahí y si estaba la rumba buena, cuando el muchacho llega y pasa se pone a cierta distancia, cuando de repente el se voltea hacia la puerta, yo me volteo y el queda detrás cuando en ese momento siento un tiro, me agacho y me agarro la pierna, entonces empieza a escudarse a esconderse así de mi, él esta agachado, en ese momento arranca a correr, como tengo la puerta a mi lado, cuando me voy a meter no puedo con el dolor y me caigo, casi llegó a la mitad del salón de la tasca, ahí escuche lo que escucho todo el mundo que estaba en la tasca”.

    Esta declaración se valora en cuanto a la presencia del occiso en el lugar de los hechos, al cual llegó en una moto, sostuvo una breve conversación con él, a las lesiones inferidas al occiso, y al declarante mismo como testigo-víctima.

  19. - YUNCOZA CHACON GERLLY BIANEY, [exfuncionario adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía], ofrecido por el Ministerio Público a los efectos de que ratifique el contenido y firma de las Actas de Investigación Penal de fecha 26.05.2007, inserta a los folios 12, 12vto., 13 y |13vto., igualmente a los fines de que ratifique contenido y firma y exponga sobre las Inspecciones Nos. 0817 y 0818, practicadas en el lugar de los hechos y al cadáver del occiso ROPERO PEÑARANDA N.A., debidamente juramentado por el Ciudadano Juez Presidente, manifestó que no es funcionario actualmente, al serle puesta a la vista las actuaciones antes señaladas a los fines de que ratifique el contenido y firma del Acta de investigación Penal, inserta a los folios 12 y 13; Inspección Técnica No. 0817, folios 14 y 15 e Inspección Técnica No. 0818, folio 16, manifestó que ratifica el contenido y firma de las mismas. En relación a los hechos, entre otras cosas expuso: “Ese día, pasada la media noche se recibe llamada telefónica donde informan sobre el cuerpo sin vida de un ciudadano en las inmediaciones de la policía, nos trasladamos al sitio, observamos el cuerpo sin vida de una persona que vestía de jeans y camisa de cuadros, tendido sobre una acera, se encontraban varias evidencias, conchas percutidas, en el sitio había una moto, cerca de un sitio llamado El Taconazo, dicho ciudadano se pudo identificar por un familiar que era su hermano, se conoció que le había disparado un sujeto desconocido y se hizo el levantamiento, y la moto se traslado al CICPC. En la morgue se tomó nota de la ropa, de los orificios. Asimismo se recibió información que en la policial habían dos personas detenidas, yo personalmente no vi todo, habían dos armas y dos personas detenidas. Eso es todo”.

    Este testimonio se valora contra los acusados, por cuanto coincide con lo afirmado en la audiencia del debate del juicio oral y público por los funcionarios W.M. y L.N., confirma la existencia y características del lugar donde ocurren los hechos, VIA PUBLICA, BARRIO SAN ISIDRO, CALLE 8, ENTRE AVENIDAS 15 Y 16, FRENTE A LA VIVIENDA NUMERO 15-85 “MINA” Y EL LOCAL COMERCIAL “EL TACONAZO”, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, así como el hallazgo del cuerpo sin vida de la víctima, en posición dorsal, su vestimenta, dos (02) conchas de balas, un teléfono móvil celular marca Nokia, con su forro protector, otras tres (03 conchas, en total 12 conchas, una moto marca Zuzuki, tipo paseo, modelo GN125H, y demás elementos de interés criminalístico.

  20. - L.G.J.E. [funcionario adscrito al CICPC Sub/Delegación El Vigía], ofrecido por el Ministerio Público a los fines de que ratifique el contenido y firma del Acta de Cadena de Custodia ó Planilla de Resguardo Número 249-07, folio 46, debidamente juramentado por el ciudadano Juez-Presidente, al serle exhibida manifestó que reconocía el contenido y la firma en dicha acta y declaró sobre el contenido de la misma. Es todo.”.

    Esta declaración se valora contra los acusados en tanto en cuanto confirma la existencia de las dos armas halladas en el sitio del suceso.

  21. - PINZON TARAZONA ALBERTI EDGARDO [funcionario adscrito asl cICPC Sub/Delegación El Vigía], ofrecido por el Ministerio Público a los efectos de que ratifique el contenido y firma de Acta de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0493, de fecha 27.05.2007, practicada a la ropa que vestía el occiso ROPERO PEÑARANDA N.A., donde se deja constancia de las características particulares de cada una de las prendas de vestir, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto [este funcionario] a través de su informe de experticia determina expresa constancia de las condiciones que presentaba para el momento, debidamente juramentado por el ciudadano Juez-Presidente, manifestó que ratifica el contenido y firma de la experticia y procedió a declarar en relación al contenido de la misma.

    Esta declaración se valora en tanto en cuanto a través de su informe de experticia determina expresa constancia de las condiciones que presentaban para el momento de ser experticiadas las prendas de vestir que le fueron suministradas, haciendo énfasis en que sólo practicó experticia a prendas de vestir, no pudiendo asegurar a quien pertenecían las mismas.

    22- HENAO CIFUENTES W.J. (funcionario adscrito al CICPC Sub/Delegación El Vigía], ofrecido por el Ministerio Público a fin de que ratifique el contenido y la firma del Acta de Investigación Penal de fecha 26.05.2007, donde consta la entrevista del ciudadano A.R.L.N., este funcionario fue quien –dice el Ministerio Público- practicó las experticias de transcripción de textos, llamadas salientes y entrantes, Reconocimiento No. 9700-230-AT-0497, de fecha 26.05.2007, insertos a los folios del 58 al 63, debidamente juramentado, al serle exhibida, manifestó que sí reconoce su contenido y firma y declaró en relación a su contenido. P. ¿Usted habla que tomo entrevista a la victima lesionada en la clínica Vargas, puede señalar que fue lo que dijo? R. El funcionario Contreras fue el que tomo la entrevista lo que recuerdo fue que dijo que era el portero de la tasca el taconazo y que el le pregunto al muchacho de la moto que como estaba el ambiente, y que de repente que sintió cuando le dieron un disparo y que entró a la tasca y que no recuerda mas nada. Cuando usted revisa las llamadas realizadas, logra me llama la atención que había una llamada perdida a las 11:55 el número registrado decía. Y a las 12:10 había otra llamada registrada al mismo número telefónico. P. Tribunal pregunta y responde en relación a la pregunta que le hiciera la defensa y responde: R: que la víctima había dicho que nunca había visto a la persona que efectuó los disparos y que no lo conocía.

    Esta declaración se valora únicamente en lo referente a la transcripción de textos y mensajes, ya que en cuanto a la entrevista recibida al ciudadano L.N.A.R., manifestó que la realizó el funcionario Contreras, y por cuanto el testigo-víctima L.N.A.R. compareció durante el debate del juicio oral y público rindiendo él mismo su propia declaración, manifestando no saber nada sobre la identidad de la persona que le efectuó los disparos al occiso y a él.

  22. - S.S.Y. [funcionario adscrito al CICPC Sub/Delegación El Vigía], ofrecido por el Ministerio Público a los efectos de que ratifique el contenido y la firma del Acta de Entrevista de fecha 28.05.2007, donde consta la entrevista del funcionario C.D.I.R., prueba que estima útil, pertinente y necesaria, por cuanto este funcionario practicó diligencias orientadas a resguardar el sitio del suceso y a trasladar al imputado que resultó herido hasta la sede del Hospital I de esta Ciudad, debidamente juramentado, manifestó que si es el acta suscrita por el y reconoce su contenido y firma.

    Habiendo comparecido y rendido su testimonio como testigo el funcionario C.D.I., quien expresamente señaló que su única actuación consistió en trasladar al herido al Hospital I de El Vigía, y luego al Comando, este testigo no aporta nada relevante en cuanto a los hechos objeto del proceso, y debe por tal motivo desecharse su declaración.

  23. - PEÑA BARRIENTOS A.E., [funcionario adscrito al CICPC Sub/Delegación El Vigía], ofrecido por el Ministerio Público a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación de fecha 28.05.2007, donde constan las entrevistas de los ciudadanos ARRIETA AYALA V.M. y NAVA CABALLERO J.J., funcionarios policiales actuantes, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de los imputados C.E.V.Z. y E.A.M.H., prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto dichos funcionarios practicaron diligencias orientadas a la demostración de la comisión de los hechos punibles [objeto del proceso] y a la identificación de los autores de tales hechos, debidamente juramentado al serle exhibida dicha acta manifestó que ratifica y reconoce su contenido y firma y procede a narrar en cuanto al contenido de la misma.

    Esta declaración, en tanto en cuanto se refiere a la actuación que tuvo en relación a los hechos y manifiesta que su única actuación fue recibir las novedades del día anterior, que el conocimiento que tiene de la misma fue internamente, de lo dicho internamente, y debe, por tales motivos desecharse.

  24. - JUGO VALERA YAKO [Detective II adscrito al CICPC Sub/Delegación El Vigía], ofrecido por el Ministerio Público a los efectos de que ratifique el contenido y firma de Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Química No. 9700-067-DC-994, de fecha 28.05.2007, prueba útil, pertinente, legal y necesaria por cuanto a través de su declaración se precisan detalladamente los resultados de las experticias practicadas por él, debidamente juramentado por el Ciudadano Juez-Presidente, al serle exhibida la experticia bajo examen manifestó que ratifica el contenido de la misma y firma que en ellas aparece por ser la suya. P. En cuales prendas de vestir realizó la experticia? R. En un pantalón blue j.a. y una camisa a.D. y en una camisa sin marca aparente. Le fue puesto de vista y manifiesto dos pantalones blue jean y una camisa de color amarillo. El Jean que fue puesto de vista y manifiesto no es al que le realizó la experticia el que le practico la experticia al pantalón es marca RAM y tampoco la camisa es la camisa que era marca Disel. Porque lo que yo experticié fue sobre las ropas del occiso. Con respecto al arma fue puesto de vista y manifiesto las armas y manifestó que son las dos armas de fuego expeticiadas. P. ¿De las conchas encontradas, y del conocimiento que usted tiene, se puede inferir, que se disparó dos pistolas, R. Tuvo que haber una tercera pistola, si fue por parte de las personas presentes allí o por parte de los funcionarios que estaban en el sitio, no lo sabría decir.”

    De lo declarado por este experto llama la atención al Juez-Presidente que afirma la posibilidad de la presencia en el sitio de los hechos, de un tercer sujeto, y una tercera arma tipo pistola, calibre nueve milímetros, distinta a la incautada al acusado C.E.V.Z. y distinta a la utilizada por los funcionarios policiales, sobre lo cual ninguna investigación ordenó el Ministerio Público.

  25. - A.P.M., [Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC de Mérida], ofrecido por el Ministerio Público a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Informe de Autopsia Forense No. 9700-154-A-282, de fecha 28.05.2007, inserta al folio 104, debidamente juramentado por el Ciudadano Juez-Presidente, al serle exhibido el Informe de Autopsia Forense bajo examen, manifestó que sí lo reconoce en su contenido y firma y declaró en relación a su contenido. P. ¿Diga usted, que tipos de disparos existen?: R.”Hay tres tipos de disparos, de contacto; a distancia corta y a distancia larga, en la cual se conseguiría aro de conducción nada más para determinar como queda la herida. En este caso hay tatuaje, el cual se presenta cuando se produce el disparo aproximadamente a 70 centímetros”. P. ¿Cual fue la causa principal de la muerte? R: Las perforaciones que sufrió, perforación del corazón, hay un vacío del bombeo de la irrigación sanguínea. Hubo Impactos a nivel del muslo, hay dos venitas a nivel del muslo del lado izquierdo del glúteo, uno de los cuales tuvo salida y otra a nivel de la porción más externa del glúteo. Asimismo, se recuperó un proyectil blindado de base deformado que no tiene que ver con las heridas recientes. Corresponde a un disparo antiguo .Total de heridas conseguidas 6, se colecto en el cuerpo 2 proyectiles y existe un disparo encapsulado que no corresponde con los disparos recientes”.

    Esta declaración se valora en tanto en cuanto establece claramente la cantidad y calidad de las heridas inferidas al occiso.

  26. - M.C.A.E. [Técnico Superior en Criminalística, adscrita al Area de Micoscopía Electrónica del CICPC Caracas), debidamente juramentada por el Ciudadano Juez-Presidente, reconoció en su contenido y firma la experticia que el Tribunal le pone a la vista, por ser la misma que suscribió en el lugar y fecha en ella señalados, prueba que se basa [en] muestras por adherencia en ambas manos de la persona imputada o agraviada para hacerle análisis morfológico y químico. En es caso [se refiere al acusado E.A.M.H.] no se detectó los elementos constituyentes de fulminante.

  27. -D.A.S.G. (Ingeniero Químico adscrito al Area de Microscopía Electrónica del CICPC Caracas), debidamente juramentado por el Ciudadano Juez-Presidente, expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia que este Tribunal me pone a la vista, por ser la misma que suscribí en el lugar y fecha en ella señalados, y en relación a su contenido entre otras cosas expuso: “La estrategia se basa en demostrar la existencia de los tres elementos, plomo vario y antimonio provenientes de una cápsula fulminante, se colocan muestras de adherencia en un microscopio Electrónico de Barrido con Espectrómetro de Energía dispersiva por rayos X, al incidir el haz de electrones sobre las mismas, cuando esto incide me permite determinar qué elementos están presentes, cuando se hizo el análisis se pudo determinar la presencia de tres elementos, plomo, bario y antimonio, esa presencia me puede dar una certeza de 99 por ciento, que estamos en presencia de un disparo. Eso precisamente permite determinar la morfología, ese plomo, bario y antimonio se funden a mil grados centígrados, eso permite que esa partícula se funda y adopte una forma muy características, como una métrica, nosotros hacemos incidir ese haz de electrones sobre esa particular, y sobre esos se puede determinar la presencia de los tres elementos [se refiere a la muestra tomada al acusado C.E.V.Z.].

    En relación con estas declaraciones, observa el Juez Presidente, que las mismas se refieren a la prueba de Análisis de Trazas de Disparo, sobre la cual sólo ofreció el Ministerio Público en su escrito acusatorio, un Memorando signado bajo el No. 9700-067-1096, de fecha 28.05.2007, mediante el cual el Comisario Jefe F.Z.M., Jefe de la Delegación Estadal Mérida, remite al jefe de área Microscópica Electrónica:

    1.- Un estuche de material sintético debidamente embalado contentivo de un par de pines, correspondientes a tomas de muestras para ATD, realizado al ciudadano E.A.M., titular de la cédula de identidad No. 13.011.959,

    2.- Un estuche de material sintético debidamente embaladoi contentivo de un par de pines, correspondientes a tomas de muestras para ATD, realizado al ciudadano VELAZCO ZAMBRANO C.E., titular de la cedula de identidad No. 18.636.587, asimismo la respectiva planilla de cadena de custodia y copia fotostática de acta de toma de muestras, con el propósito de que sean realizadas las correspondientes experticias de trazas de disparos, corre inserta al folio 111

    ., sobre cuya ilegalidad ha debido pronunciarse el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, por cuanto el resultado de la misma no constaba para el momento de ser presentada por el Ministerio Público la Acusación Fiscal, situación que constituye en criterio de este decidor, violación al debido proceso, y en este sentido, resulta absurdo, que una prueba que ha sido obtenida con violación del debido proceso se mantenga incólume durante el juicio oral, sin posibilidad de perder su fuerza de convicción, y produciéndole graves daños al acusado, lo que se materializaría de ser valoradas las resultas de la indicada prueba de Análisis de Disparos, traídas al proceso por la Representación Fiscal en la forma anteriormente señalada. Tal situación, sin embargo, pudo haber sido subsanada por el Ministerio Público, medikante la Prueba Complementaria a que se contrae el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no hizo, sin que le estuviera dado al Tribunal, advertida la falta de diligencia de la Representacióin Fiscal, reemplazar la actuación propia de aquélla, como refiere la parte in fine de la citada disposición del Código Penal Adjetivo. Ello así, resulta concluyente que, en tales circunstancias, lo procedente es la exclusión de dicha prueba por ilegal, y así se decide.

    DOCUMENTALES.-

    Fueron exhibidas a expertos y testigos durante el debate del juicio oral y público, e incorporadas por su lectura conforme a los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

  28. - Inspección Técnica No. 0817, de fecha 26 de mayo de 2007, que obra a los folios 14 y 15 de la causa, suscrita por los funcionarios W.M., GERLLY JUNCOSA y L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida.

  29. - Inspección Técnica No. 0818, de fecha 26 de mayo de 2007, que obra al folio 16 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios W.M., GERLLY JUNCOSA y L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida.

  30. - Experticia de Reconocimiento de Seriales No. 9700-230-161, de fecha 26 de mayo de 2007, que obra al folio 23 y su vuelto de la causa; suscrita por el funcionario J.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida.

    .4.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0493, de fecha 26 de mayo de 2007, que obra al folio 37 y su vuelto de la causa; suscrita por el funcionario ALBERTI E.P.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida.

  31. - Informe de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-696, de fecha 28 de mayo de 2007, que obra al folio 101 de la causa; suscrita por el Experto Médico Forense Doctor W.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida.

  32. - Informe de Autopsia Forense No. 9700-154-A-282, de fecha 28 de Mayo de 2007, que obra al folio 104 y su vuelto de la causa; suscrita por el Experto Médico Patólogo A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.-

  33. - Experticia de Trascripción de Textos, Llamadas salientes y entrantes, y Directorio Telefónico, No. 9700-230-AT-0497, de fecha 26 de mayo de 2007, que obra a los folios 58 al 63 de la causa; suscrita por el funcionario W.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida.

  34. - Acta de Defunción No.144, Folio 058, perteneciente a quien en vida respondía al nombre de N.A.R.P., que obra al folio 108 y su vuelto de la causa, en la que consta la causa de la muerte de la referida Víctima.

  35. - Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, Química, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística No. 9700-067-DC-995, de fecha 28 de Mayo de 2007, que obra a los folios 121 y 122 de la causa, suscrita por los funcionarios R.A.P.A. y YAKO JUGO VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

  36. - Experticia Química ION NITRATO No. 9700-067-DC-993, de fecha 27 de Mayo de 2007, que obra a los folios 130 y 131 de la causa, suscrita por el funcionario R.A.P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

  37. - Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Química No. 9700-067-DC-994, de fecha 28 de mayo de 2007, que obra a los folios 123 y 124 de la causa; suscrita por el funcionario YAKO JUGO VALERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

    MATERIALES:-

    Fueron exhibidas durante el debate del juicio oral y público a expertos y testigos:

  38. - Un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola, Calibre 9mm, Marca P.B., Color Negro, con sus seriales limados, Cacha de material sintético de Color Negro, con su respectivo cargador contentivo de Cuatro (04) balas sin percutir del mismo calibre Marca Cavim.-

  39. - Un (01) Arma de Fuego Tipo Revólver, Calibre 38mm, Marca Smith & Wesson, Color Plateado, con sus seriales limados, Cacha de madera, Cañón Largo, contentivo en sus recámaras de Seis (06) balas del mismo calibre, de las cuales Cuatro (04) de ellas Marca Winchester, Una (01) Marca Cavim y Una (01) Marca PMC.-

  40. - Un (01) Pantalón Blue Jeans, Marca Cleve Jeans, Talla 36, el cual se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y en regular estado de uso y conservación.-

  41. - Una (01) Camisa Manga Corta, Color Verde con rayas Colores Marrón, Beige y Blanco, a cuadro, Talla L, Marca Ellus Clothing & CO, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

  42. - Un (01) Par de Zapatos, Color Marrón, Talla 42, Marca Dockland, con sus respectivos cordones, los cuales se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

  43. - Un (01) Pantalón Blue Jeans, Marca Bóxer, Talla 32, el cual se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y en regular estado de uso y conservación.-

  44. - Una (01) Franela, Colores Amarillo y Gris, con una figura en la que se l.B.F., Sin Talla ni Marca aparente, la cual encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y en regular estado de uso y conservación.-

  45. - Un (01) Par de Zapatos, Color Beige, Talla 41, Marca Nembo, los cuales se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

  46. - Un (01) Teléfono Celular, Marca Nokia, Modelo 6265, Serial 0528802HN0STQ, Color Gris, con su Protector de Material Sintético Color Negro y con su respectiva Batería Marca Nokia.-

  47. - Un (01) Pasamontañas, elaborado en fibras naturales color azul con dos orificios.-

  48. - Dos (02) Proyectiles y Doce (12) Conchas para Balas, Calibre 9mm, para Arma de Fuego.-

    CAPITULO V

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE

    DERECHO

    Establecida la participación de los acusados C.E.V.Z. y E.A.M.H. en los hechos antes señalados, resultante de la actividad probatoria realizada por las partes durante el debate del juicio oral y público, analizada según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como establece el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, resultando que, en el caso subjúdice, el Ministerio Público acusó por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 415, 277 y 218.1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.A.R.P., L.N.A.R., y EL ORDEN PUBLICO, para el acusado C.E.V.Z., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 415, 277 y 218.1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.A.R.P., L.N.A.R., y EL ORDEN PUBLICO, para el acusado E.A.M.H., luego de decantados los elementos de probanza traídos al proceso por las partes, se pudo demostrar que efectivamente se produjo la muerte del ciudadano N.A.R.P., causada por múltiples heridas que le fueron inferidas por impactos producidos por disparos de arma de fuego, sin embargo, en cuanto a la autoría, la actividad probatoria realizada por el Ministerio Público, no logró desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados.

    En cuanto al porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, sí quedó plenamente demostrada la participación de los acusados C.E.V.Z. y E.A.M.H.. El fundamento de tal afirmación radica, en que el ciudadano C.E.V.Z., advertida su presencia en el sitio donde se realizaban las detonaciones, al darle la autoridad policial la voz de alto, hace armas contra aquélla, produciéndose un intercambio de disparos entre el acusado y el funcionario policial obligado a hacer uso de su arma de reglamento, resultando herido el acusado en su mano derecha, ante lo cual arrojó el arma que portaba, levantando su mano izquierda en señal de rendición, siendo colectadas en el sitio, como evidencias, una pistola marca Beretta, calibre 9 milímetros, con su cargador contentivo de tres proyectiles del mismo calibre sin percutir, y un proyectil en la recámara, un pasamontañas, y un teléfono móvil celular. Tal acción por parte del ciudadano C.E.V.Z., es constitutiva de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218.1, del Código Penal, en relación con los artículos 74, 76, 77 y 88 del Código Penal. En el caso del ciudadano E.A.M.H., este es aprehendido en el mismo sitio donde se escuchan las detonaciones, fué hallada a poca distancia un arma tipo Revólver, marca Smith & Wesson, sin seriales aparentes, calibre 38 milímetros, con seis proyectiles del mismo calibre, aunque el arma no le fue encontrada en su poder, la misma fué encontrada a poca distancia del sitio donde se produce su aprehensión, constituyendo así mismo tal situación la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218.1, del Código Penal, en relación con los artículos 74, 76, 77 y 88 del Código Penal, toda vez que éste obró sobre seguro ante su condición de funcionario policial. Así quedó establecido con la declaración de los funcionarios que realizan la aprehensión, la incautación por aquéllos de las armas de fuego, antes señaladas, las cuales fueron sometidas a las experticias de reconocimiento y diseño, que las hacen aptas para su uso, y pueden ocasionar daños dependiendo de su utilización, como heridas similares a las encontradas en el occiso y el ciudadano L.N.A.R., sin que pueda establecerse más allá de toda duda razonable la participación de dichos acusados fuera de los hechos constitutivos del porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad.

    Comprobada la participación de los acusados en los hechos señalados, se necesario precisar si la acción ejercida por ellos de alguna forma se encontraba justificada, o amparada en alguno de los supuestos de eximentes de culpabilidad contemplados en le ley. A tales efectos, sin con ello pretender incurrir en consideraciones doctrinarias, le corresponde al Juez Profesional plasmar tales consideraciones en la redacción de la sentencia. En el caso bajo examen, no encontraron los Jueces Escabinos, circunstancia que comparte el Juez Presidente ninguna razón que justifique la determinación del ciudadano C.E.V.Z. de hacerle frente a la comisión policial, que se encontraba en el sitio en previsión de que se estuviera cometiendo un hecho punible, que no fuera la de impedir la acción de la autoridad policial.

    No se puede dejar de mencionar que el objeto material utilizado en ambos casos por los acusados para obstruir la acción policial, fue sin duda desproporcionada, pues fueron empleadas armas de fuego.

    Establecida la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados, es pertinente precisar que se condenó por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESIDTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo necesario determinar la relación de causalidad indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como es la acción, entendida esta como conducta positiva y voluntaria del sujeto activo, que en el caso bajo examen fueron los movimientos físicos de los acusados, el primero, accionar el arma contra la autoridad policial, el segundo, correr, tratando de aumentar la confusión ya presente en el lugar de los acontecimientos.

    Establecida la acción es menester determinar la tipicidad, que viene dada por la circunstancia de estar encuadrada la acción puesta de manifiesto por el sujeto activo, dentro de alguno de los tipos penales previstos en el Código Penal, como lo son en el caso que nos ocupa las previsiones de los artículos 277 y 218.1 del Código Penal, que necesariamente, al no estar justificada tal acción el alguna de las eximentes de responsabilidad previstos en

    El Código Penal, son constitutivos de dolo.

    En relación con la antijuricidad, no se encontró ninguna causa de justificación en la actuación de los acusados, pues no se demostró durante el debate del juicio oral y público, que ninguno de los acusados hubiese actuado en defensa de su integridad física u otra razón.

    Quedó igualmente demostrado durante el debate del juicio oral y público, que los acusados portaban las armas de fuego que les fueron incautadas ilícitamente.

    Debe concluir este Tribunal, después de realizado el proceso lógico-deductivo, desarrollado en la presente decisión, que la conducta desplegada por los acusados C.E.V.Z. y EFVRAIN A.M.H., se subsume en los supuestos de hecho previstos en los artículos 277, que establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”, y 218, numeral 1, del Código Penal, que establece “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: 1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres mese a dos años”.

    V

    PENALIDAD

    La pena normalmente aplicable para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal, es de prisión de tres a cinco años, que al aplicar el artículo 37 eiusdem, queda en prisión de cuatro años, luego, tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4, del mismo Código Penal Sustantivo, se rebaja hasta el límite inferior, quedando en prisión de tres años.

    Por cuanto existe concurso real de delitos, los cuales son penalizados ambos con prisión, en el caso del acusado C.E.V.Z., al hacer armas contra la autoridad policial, aumentó deliberadamente el mal hecho, que ya era el porte ilícito del arma de fuego, causando otros males innecesarios para su ejecución, siendo aplicable la agravante a que se contrae el artículo 77.4, del Código Penal, que al aplicar las reglas previstas en los artículos 78 y 88 eiusdem, queda en definitiva en prisión de SEIS (06) AÑOS DE PRISION en el caso del ciudadano C.E.V.Z., y de OCHO (08) AÑOS DE PRISION en el caso del acusado E.A.M.H., siendo la agravante para este la prevista en el numeral 5, del artículo 77 del Código Penal, habida cuenta de su condición de funcionario policial.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para los ciudadanos C.E.V.Z., el día 29 de Mayo de 2.013, y para el ciudadano E.A.M.H., el día 29 de Mayo de 2.015, dejando a salvo el cómputo definitivo que corresponderá realizar al Tribunal de Ejecución al que por distribución corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 482 , eiusdem, teniendo en todo caso la fecha fijada carácter provisional.

    La parte dispositiva de la presente decisión fue leída en la audiencia celebrada el día 17.04.2.008, siendo expuestos oralmente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso se encuentran a derecho, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1289, de fecha 18.10.2000, Expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

    DECISION

    Por los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio No.. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido en Tribunal Mixto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: PRIMERO: CONDENA: por Unanimidad al ciudadano C.E.V.Z., Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.636.587, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02 de septiembre de 1984, soltero, agricultor, hijo de A.Z.d.V. y C.A.V.M., residenciado en la urbanización Buenos Aires, Calle 8, Casa N° 3-32, El Vigía Estado Mérida como responsable en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS A QUE SE CONTRAEN LOS ARTICULOS 16 y 33 del Código Penal, y al ciudadano E.A.M.H., Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.011.959, natural de S.B.E.Z., nacido en fecha 15 de Octubre de 1975, soltero, funcionario policial, hijo de O.H. y P.J.M., residenciado en el Moralito, Avenida 3, casa N° 20, Estado Zulia como responsable en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS A QUE SE CONTRAEN LOS ARTICULOS 16 y 33 DEL CODIGO PENAL, por los hechos cometidos en fecha 26 de mayo de 2007, tal como fueran expuesto por la Vindicta Pública al momento de explanar su acusación en el debate del juicio oral y público. SEGUNDO: INCULPABLE al acusado C.E.V.Z., como autor, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, como autor, en perjuicio del ciudadano N.A.R.P., con el voto salvado del Juez Profesional Abg. NOEL E PETIT LEAL, y en cuanto al acusado E.A.M.H., INCULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, como cooperador inmediato con el voto salvado del Juez Profesional, quien considera que sobre la base del debate del juicio oral y público presenciado, sí se desprenden serios, fundados y concordantes elementos probatorios que señalan al acusado E.A.M.H., como responsable en la comisión del señalado hecho punible, sin cuyo concurso no se habría producido la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, por parte del acusado C.E.V.. TERCERO: INCULPABLE al acusado C.E.V.Z., como autor, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.N.A.R., con el voto salvado del Juez Profesional, así como INCULPABLE en relación con el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano L.N.A.R., con el voto salvado del Juez Profesional. CUARTO: Se MANTIENE. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los acusados C.E.V.Z. y E.A.M.H. por el Juez en Funciones de Control, hasta tanto el Tribunal de Ejecución al que por distribución le corresponda la ejecución del presente fallo, decida lo conducente. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación y remítase con oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, se decreta el decomiso de las armas de fuego incautadas con motivo del presente juicio y su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional con sede en Caracas, con destino al Parte Nacional.

    Queda de esta manera publicada en su texto íntegro la presente decisión, leída en su parte dispositiva en fecha 17.04.2008, correspondiente al debate del juicio oral y público celebrado en la presente causa, acogiéndose este Tribunal al lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de dicho fallo. CUMPLASE.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    ABG N.E.P.L.

    ESCABINO TITULAR I

    E.G.L.

    ESCABINO TITULAR II

    W.H.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG D.M.M.P.

    VOTO SALVADO

    El suscrito N.E.P.L., en mi carácter de Juez Profesional del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 03, en aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico ProcesalPenal, salvo mi voto en relación con la decisión absolutoria de los ciudadanos C.E.V.Z., de nacionalidad venezolana, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 02.09.84, natural de El Vigía, Estado Mérida. titular de la cédula de identidad No. V-18.636.587, agricultor, hijo de C.A.V.M. ( v) y de A.Z.d.V. (v), residenciado en Urbanización Buenos Aires, Calle 8, casa No. 3-32, El Vigía, Estado Mérida, y E.A.M.H., de nacionalidad venezolana, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 15.10.1975, natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad No. V-13.011.959, funcionario policial, hijo de O.H. y P.J.M., residenciado en El Moralito, avenida 3, casa No. 20, Estado Zulia, al encontrarlos inculpables y no responsables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 415, 277 y 218.1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.A.R.P., L.N.A.R., y EL ORDEN PUBLICO, para el acusado C.E.V.Z., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 415, 277 y 218.1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.A.R.P., L.N.A.R., y EL ORDEN PUBLICO, para el acusado E.A.M.H., en los siguientes términos:

    Disiento de la opinión expresada por la Mayoría del Escabinado, al decretar la inculpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 415, 277 y 218.1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.A.R.P., L.N.A.R., y EL ORDEN PUBLICO, para el acusado C.E.V.Z., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 415, 277 y 218.1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.A.R.P., L.N.A.R., y EL ORDEN PUBLICO, para el acusado E.A.M.H., al considerar el suscrito Juez Profesional, que como resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes durante el debate del juicio oral y público, no sólo quedó demostrada la comisión de los señalados hechos punibles, sino también la responsabilidad penal de los acusados, contrariamente a lo asumido por los demás miembros del Tribunal Mixto, en base a los siguientes razonamientos:

    Consideraron los Jueces Escabinos que las declaraciones de los funcionarios que realizaron la aprehensión de los acusados el día 26 de mayo de 2.007, representaron un medio para probar únicamente que los acusados fueron aprehendidos en esa fecha, y en el lugar que señalan los funcionarios actuantes, y que los mismos no aportan en relación con las circunstancias determinantes de la culpabilidad en los hechos de la aprehensión suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados fueran, el ciudadano C.E.V.Z., la persona que realizó los disparos que le produjeron la muerte al ciudadano N.A.R.P., y que el ciudadano E.A.M.H. obrara en tales hechos como cooperador inmediato, entendiendo por tal aquél sin cuyo concurso la acción del autor material no se habría concretado; en principio, por cuanto si bien es cierto, ninguno de los 28 testigos que declararon durante el debate del juicio oral y público, presenció cuando el ciudadano C.E.V.Z. disparaba contra el occiso, lo cual provocó en los escabinos una duda razonable respecto de la autoría de los acusados, duda que se acrecienta con la declaración del experto

    YAKO JUGO VALERA, al plantear la posibilidad de la intervención de un tercer sujeto en los señalados hechos punibles el día en que los mismos se producen, y una tercera arma, más específicamente otra pistola, tal duda no existe, en criterio de este Juez Profesional, ya que la misma se disipa ante la afirmación de los funcionarios aprehensores, quienes al llegar al sitio de los hechos, al cual acuden cuando encontrándose de patrullaje por el sector, escuchan unas detonaciones, y al acercarse al sitio, ambos funcionarios ven a un sujeto, delgado, alto, que disparaba contra otro que se encontraba en el suelo, en ese momento de bajan de la patrulla, observan a otro sujeto en la acera del frente, y ambos, el que disparaba y el otro, emprenden veloz carrera en direcciones contrarias, originándose una persecución en la cual cada uno de los funcionarios persigue a cada uno de los sujetos, el que disparaba le hizo frente al funcionario que lo perseguía, quien tuvo que hacer uso de su arma de reglamento, impactando al sospechoso en su mano derecha, ante lo cual, arrojó el arma al suelo y levantó la mano en señal de rendición, por su parte el tro sujeto, al que describen como bajito, de contextura obesa, al ver la rendición del compañero, y prevalido de su condición de funcionario policial, y que se encontraba de reposo, para aumentar la confusión ya reinante ante la oscuridad del lugar, levanta las manos y grita que es policía, que trabaja en la Comisaría Policial No. 1, en Mérida, pretendiendo deshacerse del arma de portaba, el revólver, hallado a poco del lugar donde aquél se encontraba. En criterio de este Juez Profesional, la actuación del ciudadano E.A.M.H., fue de cooperador inmediato, ya que él actuó en todo momento sobre seguro, prevalido de su condición de funcionario policial, y seguro de confiar en la solidaridad de sus compañeros si algo salía mal.

    En este sentido, durante la deliberación para arribar a la decisión, en mi condición de Juez Profesional, advertí a los Escabinos sobre la significación y trascendencia de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, así como también de la postura expresada por el experto YAKO JUGO VALERA, explicándoles que, si bien es cierto, ninguno de los testigos vió, en el sentido de presenciar mientras el ciudadano C.E.V.Z. le disparaba a la víctima, no es menos cierto que en aplicación de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó plenamente demostrada la participación, responsabilidad de los acusados, argumentaciones de hecho y de derecho que constituyen la esencia del voto salvado, de quien suscribe la sentencia por medio de la cual la Mayoría de los miembros del Tribunal Mixto declaró INCULPABLES a los acusados C.E.V.Z. y E.A.M.H. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 415, 277 y 218.1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.A.R.P., L.N.A.R., y EL ORDEN PUBLICO, para el acusado C.E.V.Z., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 415, 277 y 218.1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.A.R.P., L.N.A.R., y EL ORDEN PUBLICO, para el acusado E.A.M.H., ya que considero que con los elementos de prueba anteriormente indicados, quedó desvirtuada la presunción de inocencia que asiste a los acusados, y se debió declarar CULPABLES a los acusados por la comisión de tales hechos punibles.

    EL JUEZ DISIDENTE

    ABG N.E.P.L.

    En fecha____________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR