Decisión nº PJ0032007000152 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

Veintisiete de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HH11-S-2006-000348

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: A.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-7.138.898 y S.P.V.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 52.404.844.

ABOGADA

ASISTENTE: ELIMALIS LICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.298.853, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.013.

DESCENDIENTE: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente asunto mediante escrito, presentado en fecha 12 de Junio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos A.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-7.138.898 y S.P.V.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 52.404.844, asistidos por la abogada en ejercicio Elimalis Licon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.298.853, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.013, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 23 de Junio 1.997, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 03, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, según rielan a los folios 01 al 04.

-III-

TRAMITACION

En fecha 14 de Junio de 2006, fue admitido el presente solicitud de Divorcio, que riela a los folios 05 al 06.

En fecha 21 de Junio de 2006, fue recibida boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.A., que riela a los folios 07y 08.

En fecha 03 de Julio de 2006, este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana S.V., ni por si ni por medio de abogados, por lo cual se declaro desierto el acto, que riela al folio 09.

En fecha 18 de Julio de 2006, se recibió diligencia por parte del ciudadano A.C., a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad de audiencia, que riela a los folios 10 y 11.

En fecha 26 de Julio de 2006, este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad de audiencia, que riela a los folios 12 al 14.

En fecha 09 de Agosto de 2006, fueron recibidas boletas de notificación efectiva dirigida al ciudadano A.C. y a la Fiscalia IV del Ministerio Público, por parte de los ciudadanos alguaciles del Tribunal E.R. y A.A., que rielan a los folios 15 al 18.

En fecha 11 de Agosto de 2006, este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad de audiencia, que riela a los folios 19 al 21.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, fue recibida boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.A., que riela a los folios 22 y 23.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos S.V. y A.C., ni por si ni por medio de abogados, por lo cual se declaro desierto el acto, que riela al folio 24.

En fecha 27 de Septiembre de 2006, fue recibida boleta de notificación efectiva dirigida al ciudadano A.C., por parte del ciudadano alguacil del Tribunal J.P., que rielan a los folios 25 y 26.

En fecha 01 de Noviembre de 2006, este Tribunal deja constancia de la no comparecencia del ciudadano A.C., ni por si ni por medio de abogados, por lo cual se declaro desierto el acto, asimismo, se acordó fijar nueva oportunidad de audiencia, que riela a los folios 27 al 29.

En fecha 09 de Noviembre de 2006, fue recibida boleta de notificación efectiva dirigida al ciudadano A.C., por parte de la ciudadana alguacil del Tribunal B.R., que rielan a los folios 30 y 31.

En fecha 28 de Noviembre de 2006, comparecen los ciudadanos S.V. y A.C., ambos plenamente identificados en autos, en compañía de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a fin de ser oído en audiencia, que riela al folio 32.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2006, se recibió diligencia por parte la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante la opinó favorable a la disolución del vinculo matrimonial, que riela a los folios 33 y 34.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, y así preceptúa en el articulo 185 “A”; (sic).

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años cuando señalan:(sic) “…es el caso que el Día 24 de abril de 1.999, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ningunas circunstancia,…”. Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Así se establece.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existe un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), según se evidencia de las actas de nacimientos que rielan inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Así se establece.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA):

Con respecto a la guarda del precintado niño, la continuará ejerciendo la progenitora ciudadana S.P.V.C., plenamente identificada en autos.

En lo que respecta a la obligación alimentaría, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Ciento Veinte Mil bolívares (Bs.120.000, ºº) mensuales favor de su hijo. Igualmente, se compromete a sufragar los gastos de medicina, atención medica, útiles, calzado y uniforme escolares a comienzo de cada año escolar, y con respecto al mes de Diciembre aportará para la compra de la ropa de su hijo.

De igual forma, en lo referente al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo los fines de semanas en forma alternas, mediante el cual el padre deberá retirar al niño del domicilio de la madre a partir de la nueve de la mañana (09.00 a.m.) del día sábado y deberá regresarlo el día domingo a las siete de la mañana (07:00 a.m.). Asimismo, los días festivos, vacaciones y navidad, serán de forma alterna.

Así las cosas, esta sentenciadora considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la, guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del niño ante identificado, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles toda vez que, no lesionan el intereses legítimo de su hijo, sino al contrario satisfacen el derecho que le asiste, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación Homologando los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada formal, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Adolescente y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos A.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-7.138.898 y S.P.V.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 52.404.844. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 23 de Junio 1.997, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, a partir de la publicación de la presente sentencia. Segundo: Se homologan los acuerdos suscritos entre las partes sobre: Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, relativo a su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Adolescente y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007).

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar

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