Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: J.P.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.219.404

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado WOLFANG P.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.200

PARTE DEMANDADA: P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No.

MOTIVO: PARTICIÓN.

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

El ciudadano J.P.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.219.404 debidamente asistido de abogado , expone: Consta en sentencia de Divorcio de fecha 26 de Octubre de 1993, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que él aquí demandante se Divorcio de la ciudadana P.T., habiendo adquirido durante la Unión Conyugal los siguientes bienes:

PRIMERO

Un lote de terreno propio y la casa para habitación, sobre el mismo construida a sus expensas y de su excónyuge, ubicado en Providencia, Aldea Zorca, Jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., con los siguientes linderos: NORTE: Con camino vecinal; SUR: Con terrenos que son o fueron de A.M.Z.S., ESTE: Con terrenos que son o fueron de E.Z. y OESTE. Con carretera Nacional; según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 14 de Noviembre de 1974, anotado bajo el No. 67; folios: 128-129; protocolo: I; tomo: II; IV trimestre del mismo año.

SEGUNDO

Un lote de terreno propio con cultivos de frutos menores, ubicado en Providencia, Aldea Zorca, Jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., con los siguientes linderos: NORTE: con camino vecinal; SUR: Con terrenos que son o fueron parte de la sucesión de Zambrano Sayago y parte con terrenos que son o fueron de de A.Z.; ESTE: Con terrenos que son o fueron de C.S.Z. y OESTE: Con terrenos que son o fueron de A.Z.; según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día 18 de febrero de 1975, anotado bajo el No. 81; folios: 118-119; protocolo: I; tomo: I; I trimestre.

Agotado todos los medios posibles, es que procede a demandar a la ciudadana P.T., a fin de que convenga en hacerle la adjudicación del 50% de dichos inmuebles.

Fundamenta la demanda en los artículos 777 y sgts del Código de Procedimiento Civil, artículo 768 del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), equivalente a 54.54, 54 unidades tributarias

Presenta adjunto al escrito de demanda en 06 folios útiles copias simples de documentos.

En fecha 05 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, admite la presente demanda emplazando a la ciudadana P.T. a los fines de que conteste la demanda.

REFORMA DE LA DEMANDA

El Abg. WOLFANG P.C.M., inscrito en el IPSA No. 59.200 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procede a reformar la demanda únicamente en lo que respecta al Circuito del Registro al que le pertenece por su ubicación a los inmuebles, objeto de la presente demanda, manteniéndose incólume el resto de la acción intentada a través del escrito libelar.

Atinente al nombre del Registro al cual pertenecen dichos inmuebles habidos durante la unión conyugal con la ciudadana P.T., téngase en lo adelante la misma requerida en la forma siguiente:

PRIMERO

Un lote de terreno propio y la casa para habitación, sobre el mismo construida a sus expensas y de su excónyuge, ubicado en Providencia, Aldea Zorca, Jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., con los siguientes linderos: NORTE: Con camino vecinal; SUR: Con terrenos que son o fueron de A.M.Z.S., ESTE: Con terrenos que son o fueron de E.Z. y OESTE. Con carretera Nacional; según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 14 de Noviembre de 1974, anotado bajo el No. 67; folios: 128-129; protocolo: I; tomo: II; IV trimestre del mismo año.

SEGUNDO

Un lote de terreno propio con cultivos de frutos menores, ubicado en Providencia, Aldea Zorca, Jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., con los siguientes linderos: NORTE: con camino vecinal; SUR: Con terrenos que son o fueron parte de la sucesión de Zambrano Sayago y parte con terrenos que son o fueron de de A.Z.; ESTE: Con terrenos que son o fueron de C.S.Z. y OESTE: Con terrenos que son o fueron de A.Z.; según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día 18 de febrero de 1975, anotado bajo el No. 81; folios: 118-119; protocolo: I; tomo: I; I trimestre.

Es de hacer notar que ambos terrenos se encuentran juntos el uno del otro, es decir, hoy en día ambos forman un solo cuerpo.

En fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la reforma, y emplaza a la aquí demandada P.T., a los fines de que proceda a contestar la demanda.

En fecha 05 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal Agrario, deja constancia que procedió a citar a la ciudadana P.T., de manera personal, tal como se desprende de diligencia inserta al folio (21).

CUESTIONES PREVIAS Y SUBSIGUIENTE CONTESTACION A LA DEMANDA.

Mediante escrito de fecha 09 de Julio de 2009 la ciudadana P.T.D.C., debidamente asistida de abogado, procede a interponer las siguientes cuestiones previas:

Artículo 346 numeral 6: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, ya que el presente libelo de partición se cometieron defectos de forma en la misma, razón por la cual promueve la citada cuestión previa, ya que no reúne o llena los requisitos de forma de la demanda, en cuanto a lo señalado en el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; 340 #4: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y lindero, si fuere inmuebles…”. El demandante de manera suspicaz pretende engañar la buena fe de este Tribunal, pues de manera habilidosa en la presente demanda no señala la venta realizada por este, por lo que el objeto de la pretensión no puede ser el mismo, ya que se vendió parte de un lote de terreno de mayor extensión, por lo que el mismo no determino con precisión, indicando su situación y linderos en el caso que nos ocupa pues se trata de un bien inmueble. Es totalmente falso lo señalado por el demandante en cuanto a los linderos descritos en su libelo de demanda, ya que el mismo se limita a señalar el referido terreno en su totalidad, existiendo una venta efectuada por el demandante J.P.C.T., tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 16 de junio de 1986, bajo el No. 49; tomo: I adc. 2; protocolo: I, correspondiente al II trimestre de 1986.

Con respecto a la contestación, la misma procede a contestar de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, ya que son totalmente falsos en su totalidad los hechos narrados en el libelo de la demanda, ya que es totalmente falso lo señalado por el demandante en cuanto a los linderos descritos en su libelo de la demanda, ya que el mismo se limita a señalar el referido terreno en su totalidad, existiendo una venta efectuada por el demandante J.P.C.T., tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 16 de junio de 1986, bajo el No. 49; tomo: I; II trimestre de 1986.

En cuanto al segundo lote de terreno la parte demandante señala en su particular segundo que el mismo esta conformado por un lote de terreno propio con cultivos menores, cuyos linderos no se corresponde con la realidad existente ya que el mismo conforma un todo con el terreno anteriormente señalado.

Asimismo, la parte demandada consigna fotografías del inmueble, dejando constancia del deterioro en que se encontraba el inmueble, por lo que a su decir, es totalmente falso lo que alega el demandante.

Con respecto a la cuantía del valor de la demanda, la misma fue calculada por el demandante temerariamente, pues se calculo en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) equivalente a 5.454,54 U.T, valor este que sobrepasa la realidad de los hechos pues el precio real del terreno esta valorado en 23,20 bolívares por metro cuadrado, por lo tanto 3.050,58 mtrs que conforma el área total del mismo por 23,20 Bolívares del metro cuadrado da un total de SETENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 71.078,51), razón por la cual dicha cuantía o valor de demanda es irreal pues la misma no se ajusta a la realidad.

SUBASANACION DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2009, el Abg. WOLFANG P.C.M. inscrita en el IPSA No. 59.200, procede de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil a subsanar la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:

Por error involuntario al momento de redactar el libelo de la demanda, se omitió indicar, que según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., hoy Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el día 16 de Junio de 1986 anotado bajo el No. 49; tomo: I adc. 2; protocolo: I; II trimestre del mismo año, el aquí demandante junto con la demandada de autos, vendieron parte de uno de los lotes de terreno objeto de la presente demanda, adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., de fecha 18 de febrero de 1975, bajo el No. 81; folios: 1-2; tomo: I; I trimestre del mismo año, que mide doce (12) mtrs de frente por catorce (14) mtrs de fondo, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: un camino vecinal; SUR, ESTE Y OESTE: con terrenos de los vendedores. Por lo que los linderos y medidas originales de los lotes de terreno objeto de esta pretensión al momento de su adquisición son:

PRIMERO

Un lote de terreno propio y la casa para habitación, sobre el mismo construida a sus expensas y de su excónyuge, ubicado en Providencia, Aldea Zorca, Jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., con los siguientes linderos: NORTE: Con camino vecinal; SUR: Con terrenos que son o fueron de A.M.Z.S., ESTE: Con terrenos que son o fueron de E.Z. y OESTE. Con carretera Nacional; según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 14 de Noviembre de 1974, anotado bajo el No. 67; folios: 128-129; protocolo: I; tomo: II; IV trimestre del mismo año.

SEGUNDO

Un lote de terreno propio con cultivos de frutos menores, ubicado en Providencia, Aldea Zorca, Jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., con los siguientes linderos: NORTE: con camino vecinal; SUR: Con terrenos que son o fueron parte de la sucesión de Zambrano Sayago y parte con terrenos que son o fueron de de A.Z.; ESTE: Con terrenos que son o fueron de C.S.Z. y OESTE: Con terrenos que son o fueron de A.Z.; según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 18 de febrero de 1975, anotado bajo el No. 81; folios: 118-119; protocolo: I; tomo: I; I trimestre. Los cuales tienen hoy en día unos linderos y medidas distintos a los originales producto de la venta que hiciera su poderdante según el documento señalado anteriormente, razón por la cual los linderos y medidas actuales dichos lotes son los siguientes:

PRIMER LOTE: Un lote de terreno propio y la casa para habitación, sobre el mismo construida a expensas del aquí demandante y de su excónyuge, ubicado en Providencia, Aldea Zorca, Jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., con los siguientes linderos: NORTE: Con camino vecinal; SUR: Con terrenos que son o fueron de A.M.Z.S., ESTE: En parte con terreno y mejoras que fueron de A.L.F. y en parte con terrenos que le quedan al aquí demandante y a su ex cónyuge la demandada de autos y OESTE. Con carretera Nacional; según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 14 de Noviembre de 1974, anotado bajo el No. 67; folios: 128-129; protocolo: I; tomo: II; IV trimestre del mismo año.

SEGUNDO LOTE: Un lote de terreno propio con cultivos de frutos menores, ubicado en Providencia, Aldea Zorca, Jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., con los siguientes linderos: NORTE: con camino vecinal; SUR: Con terrenos que son o fueron parte de la sucesión de Zambrano Sayago y parte con terrenos que son o fueron de de A.Z.; ESTE: Con terrenos que son o fueron de C.S.Z. y OESTE: Con terrenos que son o fueron de A.L.F. y en parte con terrenos que le quedan al aquí demandante y a su ex cónyuge la demandada de autos; según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día 18 de febrero de 1975, anotado bajo el No. 81; folios: 118-119; protocolo: I; tomo: I; I trimestre.

La venta de parte del lote de terreno que hizo el aquí demandante, donde hoy en día hay construida una casa para habitación, se encuentra en el centro de los dos terrenos antes mencionados, por el lindero norte de ambos y colinda por los linderos Sur, Este y Oeste con terrenos que le quedan al aquí demandante y a su ex cónyuge aquí demandada, es decir, por la parte de atrás de dicho inmueble, o sea, su lindero sur, de la venta de parte, dichos terrenos hoy en día forman uno solo, pero solo por ese lado, y no como se indicó en la demanda.

Impugna de conformidad con el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, las fotografías consignadas por la aquí demandada.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009, el apoderado de la parte demandada, expone que el aquí demandante en nada subsanó la cuestión previa promovida pues no aclara en ningún momento con precisión, situación y linderos, en el caso del inmueble en cuestión, acompañando por lo menos un informe o levantamiento topográfico por un experto.

Mediante decisión de fecha 21 de Julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara debidamente subsanada la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4 ejusdem.

Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, deja sentado que la presente causa se llevara por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 22 de julio de 2009, inclusive.

Repone la causa al estado de dejar transcurrir los cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 358 No. 25 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo, se aperturará a pruebas la causa. Todo lo cual se efectuará cuando queden notificadas las partes de la presente decisión, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento.

En fecha 14 de Febrero de 2009, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declina la competencia de conformidad con la Resolución No. 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de octubre de 2009, este Tribunal se AVOCA al conocimiento de la presente causa, correspondiéndole por distribución.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 25 de Enero de 2010, el apoderado de la parte demandante promueve las siguientes pruebas:

Documentales:

Invoca el mérito y valor jurídico de los documentos de Compra.

Invoca el mérito y valor jurídico de la sentencia de Divorcio.

Testimoniales:

O.A.S.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.198.110, domiciliado en la calle Altamira, casa No. 6-162, Barrancas Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

G.D.H.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.766.332, domiciliado en el Kilómetro 3, vía a Rubio sector Mamonales, casa No. 181 del Estado Táchira

E.C.S.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.675.025

En fecha 26 de enero de 2010, se agregaron las pruebas al expediente.

Asimismo, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2010, esta Juzgadora agrega al presente expediente escritos de pruebas de fechas 06 y 14 de agosto de 2009, presentados por el Abg. R.A.G. y Wolfang P.C., y deja sentado que en cuanto a su admisibilidad, no se pronuncia en virtud de su extemporaneidad por anticipados, en razón de que el lapso de pruebas se aperturó del 16 de diciembre al 25 de enero del 2010.

Mediante decisión de fecha 08 de febrero de 2010, esta sentenciadora revoca el auto dictado en fecha 02 de febrero d e2010, y ordena admitir inmediatamente las pruebas promovidas en tiempo hábil

En fecha 08 de febrero de 2010, se admiten las pruebas promovidas por el Abg. WOLFANG P.C.M..

EVACUACION DE PRUEBAS

Testigos:

En fecha 08 de marzo de 2010, se hizo presente el ciudadano O.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.198.110, no teniendo impedimento alguno para declarar, se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera por parte del promoverte:

PRIMERO

¿Diga el testigo, si sabe y le consta de que se trata el presente juicio? CONTESTO: “si señor, es de una partición de bienes”: SEGUNDA: ¿ Diga el testigo, si le une algún vínculo con el ciudadano J.P.C.? CONTESTO: “ninguno”. TERCERO: ¿ Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano J.P.C.? CONTESTO: “ si lo conozco aproximadamente desde hace 25 años” CUARTA: ¿ Diga el testigo, si sabe y el consta quien construyó la casa, así como el año en que se realizo la construcción de la misma, lugar donde vivía el señor P.C. con su esposa P.T. y diga el sitio de ubicación de la misma? CONTESTO: “la casa la construyó el sr. P.C., en el año 1985 aproximadamente, la casa se encuentra ubicada en Zorca Providencia, me consta porque yo era ayudante del sr. P.C.. QUINTA: ¿Diga el testigo si le consta que el Sr. P.C., ha intentado en varias oportunidades, arreglar en forma amistosa la parte que le corresponde en dicho inmueble con la Sra. P.T., y si es posible indique cual ha sido la actitud de ella? CONTESTO: “ si me consta que el Sr. Pablo ha hablado con ella, pero ella indica que no quiere partir nada”

En fecha 08 de marzo de 2010, se hizo presente el ciudadano G.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.766.332, no teniendo impedimento alguno para declarar, se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera por parte del promoverte:

PRIMERO

¿Diga el testigo, si sabe y le consta de que se trata el presente juicio? CONTESTO: “ es una partición de bienes”: SEGUNDA: ¿ Diga el testigo, si le une algún vínculo con el ciudadano J.P.C.? CONTESTO: “ninguno”. TERCERO: ¿ Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano J.P.C.? CONTESTO: “ si lo distingo desde hace 25 años” CUARTA: ¿ Diga el testigo, si sabe y el consta quien construyó la casa, así como el año en que se realizo la construcción de la misma, lugar donde vivía el señor P.C. con su esposa P.T. y diga el sitio de ubicación de la misma? CONTESTO: “la casa la construyó el sr. P.C., fue aproximadamente hace 25 años, la casa se encuentra ubicada en Zorca Providencia, calle los Mangos, lo se porque fui ayudante que paseaba la placa de la casa. QUINTA: ¿Diga el testigo si le consta que el Sr. P.C., ha intentado en varias oportunidades, arreglar en forma amistosa la parte que le corresponde en dicho inmueble con la Sra. P.T., y si es posible indique cual ha sido la actitud de ella? CONTESTO: “me consta porque de vez en cuando me conseguía con él, y él me ha contado que ha conversado con la Sra Paulina, pero ella no ha aceptado la partición de bienes”

A los folios 96-97 se encuentran actas de fecha 08 de marzo de 2010, la cual contiene testimonio rendido por los ciudadanos O.A.S. Y G.D.H., con la cédulas de identidad Nos. 3.198.110 y 21.766.332 “La declaración de estos testigos los aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados.

PARTE MOTIVA.

En la oportunidad de la contestación a la demanda consta de autos que la parte demandada procedió en primer lugar a oponer cuestiones previas, específicamente las contenidas en el Numeral 6 del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, siendo declaradas las mismas debidamente subsanadas por la parte demandante, tal y como consta en sentencia de fecha de 21 de julio de 2009 (f. 57 al 61), asimismo, procede a dar contestación a la demanda, a lo que este Tribunal señala lo siguiente: La pretensión de la parte demandante se circunscribe a la declaración de partición y liquidación de los bienes que integran el patrimonio marital, determinando en la demanda los condóminos y la proporción en que debe hacerse la división.

Anexo a la contestación de la demanda se consignan los siguientes documentos:

3 fotografías: no indicando la promovente que tipo de prueba se está consignando. Posteriormente, esta prueba es objeto de impugnación por la parte demandada, señalando la falta de veracidad e idoneidad de lo allí reproducido (de las fotografías), no existen sus negativos, la cámara que las tomó, así como el tiempo en el cual se realizaron las misma. En su oportunidad el actual magistrado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ CABRERA en su obra “De la prueba legal y libre” cuando comienza a hablar de la fotografía establecido como medio de prueba, sugiere que cuando se trate de una prueba de fotos, las mismas deben ser acompañadas de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, señala que la foto en realidad en lo que respecta a los negativos es lo que comprueba su original, e incluso así mismo habla de que a las mismas se les debe hacer un peritaje. También indica igualmente el mismo autor, para que exista el principio de idoneidad de la prueba se consideraría original la fotografía si se incluye al momento de la promoción el negativo y que la falta de este le restaría eficacia probatoria a la prueba de fotografía, también señala el actual magistrado que dicha prueba puede ser valorada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aunque no es la mejor articulación por lo exigua de la misma, criterio el cual comparte esta Juzgadora y así se decide.

Documento Privado de Contrato de Obra con Materiales: Al folio 43 corre original de instrumento privado suscrito por el ciudadano L.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.167.241, maestro de obra, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Factura: Al folio 44 corre original de instrumento privado suscrito por el ciudadano YERSON FERRER, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 768 del Código Civil establece que nadie está obligado a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

En este sentido, se puede decir que está prevista la partición o división de bienes comunes, a cuyo efecto el artículo en referencia establece la figura de la autoridad judicial para ordenar la división de la cosa común.

Dispone el artículo 760 del Código Civil lo siguiente:

La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

Adjetivamente el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil regula los requisitos especiales o particulares que debe contener toda demanda tendente a la partición, fijando el trámite procesal por el procedimiento ordinario.

Asimismo, el artículo 778 ejusdem señala la limitación de contradicción a la que debe circunscribirse la parte demandada, fijando tres posturas a asumir por el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, siendo ellas la oposición a la partición, la discusión sobre el carácter de los interesados y la discusión sobre la cuota de los interesados.

Estas son las tres posibilidades de contradicción que tiene la parte demandada en el especial procedimiento de partición, lo que constituye una limitación a la actividad de contradicción, pues tratándose de un procedimiento especial quiso el legislador circunscribir a lo que realmente pudiera constituir discusión real sobre la pretensión actoral.

Expresado todo lo anterior se observa del escrito de contestación a la demanda que la parte demandada expresó aspectos diferentes a los previstos en el referido artículo 778, salvo lo relativo a la pretensión de exclusión de parte de mayor extensión del terreno objeto de la partición, por cuanto consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 16 de junio de 1986, bajo el No. 49; tomo: I; II trimestre de 1986, que el ciudadano J.P.C. vendió parte del terreno objeto de la presente, siendo este punto subsanado por la parte demandante, no realizando de esta manera la misma una oposición, no promoviendo igualmente prueba alguna.-

El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente

En el caso de autos, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada no hizo oposición alguna a la partición formulada por la parte actora, y considerando que la parte actora presento como prueba fehaciente, Copia de la Sentencia de Divorcio, definitivamente firme; lo que demuestra que en efecto existió una relación conyugal y que una vez disuelta debe liquidarse la comunidad de gananciales que se hayan generado durante la relación conyugal legalmente disuelta y así ordenada su liquidación en dicha sentencia definitiva.

Conforme a lo expuesto, la parte actora demanda la partición de la comunidad conyugal por haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el demandado, y al efecto señala los bienes que conforman la comunidad conyugal.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio, se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. Al disolverse el vínculo matrimonial, se acaba la comunidad conyugal; pero ésta es sustituida de inmediato por una comunidad ordinaria, sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal.

Los ex cónyuges, quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

La acción de partición, encuentra asidero, en el artículo 156 del Código Civil, que dice: que son bienes de la comunidad conyugal, los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad, o al de uno de los cónyuges. Por otro lado, el mismo Código, dispone en artículo 768, que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.

El juicio se tramita como lo establece el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, la controversia judicial fue dirigida por la demandante al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos.

Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.

Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.

Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) dìas siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

  1. ) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

  2. ) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Este Juzgado aprecia que los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal no hicieron oposición a la partición planteada.

Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las parte para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.

Habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión de la demandante tendente a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: J.P.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.219.404, contra la ciudadana P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.723.509

SEGUNDO

Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición de los siguientes bienes:

PRIMER LOTE: Un lote de terreno propio y la casa para habitación, sobre el mismo construida a expensas del aquí demandante y de su excónyuge, ubicado en Providencia, Aldea Zorca, Jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., con los siguientes linderos: NORTE: Con camino vecinal; SUR: Con terrenos que son o fueron de A.M.Z.S., ESTE: En parte con terreno y mejoras que fueron de A.L.F. y en parte con terrenos que le quedan al aquí demandante y a su ex cónyuge la demandada de autos y OESTE. Con carretera Nacional; según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 14 de Noviembre de 1974, anotado bajo el No. 67; folios: 128-129; protocolo: I; tomo: II; IV trimestre del mismo año.

SEGUNDO LOTE: Un lote de terreno propio con cultivos de frutos menores, ubicado en Providencia, Aldea Zorca, Jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., con los siguientes linderos: NORTE: con camino vecinal; SUR: Con terrenos que son o fueron parte de la sucesión de Zambrano Sayago y parte con terrenos que son o fueron de de A.Z.; ESTE: Con terrenos que son o fueron de C.S.Z. y OESTE: Con terrenos que son o fueron de A.L.F. y en parte con terrenos que le quedan al aquí demandante y a su ex cónyuge la demandada de autos; según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día 18 de febrero de 1975, anotado bajo el No. 81; folios: 118-119; protocolo: I; tomo: I; I trimestre.

Se deja sentado que de la venta de parte del lote de terreno que hizo el aquí demandante, donde hoy en día hay construida una casa para habitación, se encuentra en el centro de los dos terrenos antes mencionados, dichos terrenos hoy en día forman uno solo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2010-11-10

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. J.A.M.P.

Secretario

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y cero minutos de la tarde (2:00 p.m).

Abg. J.A.M.P.

Secretario

Exp. 7095

Miroslava.-

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