Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T..-

EXPEDIENTE Nro 377-04

PARTE ACTORA: P.M.B.C., T.I., C.J.G., A.R.C.J., A.J.C.F. y R.D.P., venezolanos, mayores de edad, Cedula de identidad bajo los números: 4.211.833, 801.320, 3.408.659, 3.716.538, 12.849.591 Y 10.798.474 respectivamente

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 72.000

PARTE DEMANDADA: C.H.G., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad bajo el N° 16.681.696

MOTIVO: ACCION DE A.C.

ANTENCEDENTES:

Conoce este órgano Jurisdiccional en consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha 23-04-04 por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. (Con sede en S.T.d.T.)

La decisión sometida a consulta declaro inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos P.M.B.C., T.I., C.J.G., A.R.C.J., A.J.C.F. y R.D.P., Cedula de identidad Nros: 4.211.833, 801.320, 3.408.659, 3.716.538, 12.849.591 Y 10.798.474 respectivamente, contra C.H.G., cedula de identidad bajo el N° 16.681.696

Igualmente Fundamentan la acción en los artículos del 1, 2, 4, 9 y 16, 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales 27 y 22, 49, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Manifiestan los presuntos agraviados ciudadanos P.M.B.C., T.I., C.J.G., A.R.C.J., A.J.C.F. y R.D.P. antes identificados:

o Desde la fecha 26-12-02 el ciudadano H.G.C. en su carácter de presidente procedió de manera arbitraria sin que mediara proceso alguno ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, excluirlo de la administración de las unidades que venían administrando y procedió a retirar de la administración a la unidad N° 04, al ciudadano P.M.B.C. administración que comparte con T.I., y en fecha 04-08-03 suspendió y les retiro la administración de la unidad N° 02, a los ciudadanos A.R.C.J., A.J.C.F., y de la unidad N° 08 a los ciudadanos C.J.G. y R.D.P., alegando una supuesta deuda que mantenían los socios administradores para con la empresa; señalan los demandantes que hasta la presente fecha el agraviante no ha justificado ni la procedencia, ni la legalidad de las pretendidas deudas.

o Los demandantes intentaron la acción de RENDICION DE CUENTAS ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES. Expediente signado con el numero 13.607.

o Los demandantes solicitaron la NULIDAD DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES Expediente signado bajo el número: 23.849.

o Igualmente iniciaron ante este Juzgado otra acción por RENDICION DE CUENTA, contra entre otros el agraviante C.H.G..

Admitida la acción interpuesta por auto de fecha 13-04-04 el a-quo ordeno la notificación de los ciudadanos H.G.C. en su carácter de Presidente, y al Fiscal del Ministerio Publico

En fecha 23-04-04 cursa decisión dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. (Con sede en S.T.d.T.) en la cual REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de ADMISION de fecha 13-04-04, de la presente ACCION DE A.C. incoada por los ciudadanos P.M.B.C., T.I., C.J.G., A.R.C.J., A.J.C.F. y R.D.P. en contra de la firma MERCANTIL EXPRESOS CARTANAL, representada por el ciudadano G.C.H. a tenor de lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 310 Ejusdem, y en su lugar, DECLARA INADMISIBLE la acción intentada.

En fecha 03 de Noviembre cursa auto visto para sentencia

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda pasa a realizar las siguientes observaciones:

De la Competencia:

En cuanto a lo establecido en los artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales el cual expresa lo siguiente:

Articulo: 7 “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”

Articulo 13: “La Acción de A.C. puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representante o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Publico y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo si fuera el caso”

“En cuanto a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 08 de Diciembre de 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., esta sala considero que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que estos sean competentes por la materia a fin con la naturaleza de la situación Jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que si se trata de Tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esta afinidad no existe en los Tribunales especiales, lo de primera Instancia en lo Civil, por ser Tribunales de derecho común, serán competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio donde tiene su sede el Tribunal.

Complementando el fallo de fecha 20 de Enero de 2000 (caso E.M.M.) donde se regulo la competencia el cual estableció:

OMISSIS….Los amparos, conforme al articulo 7 ejusdem, se incoaran ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia si fuere el caso, de una Jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Juncial o en otras leyes o que se creasen en un futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especializada de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil….OMISSIS

Primeramente debe esta juzgadora realizar el examen de la pretensión de amparo

Constitucional ejercida por los ciudadanos: P.M.B.C., T.I., C.J.G., A.R.C.J., A.J.C.F. y R.D.P., antes identificados en contra del ciudadano C.H.G. en su carácter de Presidente de la Empresa EXPRESOS CARTANAL del cual se colige que los prenombrados ciudadanos se desempeñaban como conductores asociados administradores de la prenombrada línea de transporte, de la cual han sido excluido con el desconocimiento de su carácter de socios trabajadores con el hecho de sin excluirlos de la administración de las unidades que hasta entonces y por disposición del convenio habían venido administrando denunciándose con ello conculcados sus derechos fundamentales del hombre, como lo manifiesta la violación de un debido proceso, la violación de un derecho de propiedad, así como la negación de permitirles los medios para proveer las necesidades esenciales como la del grupo familiar al sustraer de manera arbitraria la administración de las unidades de transporte antes identificadas. Ante tal situación, los solicitantes invocan tutela constitucional a los fines de que sea restituida inmediatamente la situación al status quo.

Es menester entonces hacer algunas precisiones al respecto de la admisibilidad de la acción de amparo autónomo como remedio procesal idóneo para la satisfacción de la pretensión ejercida; iniciando tales consideraciones con el estudio del supuesto fáctico denunciado de lesivo, a la luz de los efectos esperados del procesado, vale decir, de la pretensión procesal.

Se impone entonces la necesidad de puntualizar que el a.c., como remedio jurídico procesal del cual se vale el Estado para garantizar la paz social, en especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución; es un sistema Jurisdiccional de naturaleza excepcional, viable exclusivamente en aquellos casos en lo que este orden constitucional es o puede ser infringido por la actividad de los órganos del Estado o de sus asociados, siempre que no exista otro remedio jurídico procesal expresamente previsto para satisfacer los fines de lo pretendido.

Esta Juzgadora para verificar la admisibilidad de dicho amparo es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, por ello debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Por ello se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando existan medios o vías judiciales persistentes y el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, como el presente caso, o sea que no pueda accionar en A.C. cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Los agraviados consignaron copias que demuestran que existe procedimientos por medio de la figura jurídica de: 1) RENDICION DE CUENTAS ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES. Expediente signado con el numero 13.607. 2) NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES Expediente signado bajo el número: 23.849. 3) RENDICION DE CUENTAS ante este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO.

Entre las partes y por las mismas causas de perturbación, lo que hace a esta juzgadora asentar el criterio en lo que a continuación expresa:

Según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de a.c. no puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias; y así lo estableció la sala mencionada en sentencia N° 371 de fecha 26 de Febrero de 2003 al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacato la doctrina constitucional al respecto: “resulta, por tanto adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de a.c.….OMISSIS”

Y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 5° que establece:

“No se admitirá la acción de Amparo:

….OMISSIS….

5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…. OMISSIS

Es evidente que existe un procedimiento judicial pendiente entre las partes de la presente acción de Amparo, que proviene del Procedimiento Judicial iniciado anteriormente a la presente acción y que cursa ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES causa signada bajo el N° 13.607; y esto resulta contrario el espíritu, propósito y razón de la institución del amparo no esta llamada a sustituir las vías procesales ordinarias y se deben agotar las mismas.

Ahora bien, vale hacer referencia (caso A.A.D.H. contra la empresa MADISON LEARNING CENTER C.A), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia considerado lo siguiente “OMISSIS….esta Sala considero necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esta etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada de o no tramitarse, esto no quiere decir que el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede destacar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de admisibilidad no reparada por el, la cual puede se pre-existente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y en ese momento cuanto el juez debe declarar inadmisibilidad la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta sala….OMISSIS” (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, luego de los argumentos señalados, este Tribunal considera que existen vías judiciales ordinarias para resolver la situación Jurídica infrigida, en consecuencia este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., intentada por los ciudadanos: P.M.B.C., T.I., C.J.G., A.R.C.J., A.J.C.F. y R.D.P., Cedula de identidad bajo los números: 4.211.833, 801.320, 3.408.659, 3.716.538, 12.849.591 y 10.798.474 respectivamente contra C.H.G., cedula de identidad bajo el N° 16.681.696

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2.004. Años 194º y 145º.-

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

AO/feed

Expediente: 377-04.

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