Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

200º y 151º

SOLICITANTES

La ciudadana F.F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-10.100.762 domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo J.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V- 11.462.389, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 03 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 25, Tomo 84, C.X.C.F. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-11.462.390 domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, actuando en nombre de su hermana ciudadana L.C.F. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.462.390, según poder autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milan, Italia, en fecha 07 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 148, Folio: 243,244,245 y 246, Tomo I del Libro de Registro de Protesto, Poderes y otros actos llevado por ese Consulado General y R.C.C.F., venezolana, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº. V.- 14.107.698, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio E.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.008.099, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.763, de este domicilio y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por las ciudadanas F.F.D.C., C.X.C.F. y R.C.C.F., venezolanas, mayores de edad, casada la primera y solteras las restantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.100.762, V.- 11.956.756 y V.- 14.107.698 respectivamente, de este domicilio en y hábil, actuando en este acto en su propio nombre y en la de los ciudadanos: J.J.C.F. y L.C.F., venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.462.389 y V.- 11.462.390, en su orden, y civilmente hábiles, debidamente asistida por la abogada en ejercicio E.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.008.099, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.763, de este domicilio y hábil, quienes solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante F.E.C.T., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.498.200, quien falleció ab-intestato el día diez (10) de Mayo del año dos mil diez (2.010), según acta de Defunción Nº 30 emitida por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, que corre inserta a los autos al folio (8 y su vto).

Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.010, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se fijo para el día veintidós (22) de octubre del año en curso, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) y dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), para que los testigos ciudadanos Y.D.C.O., F.C.L.P. y J.A.V.M., con el fin de que rindan su testimonio y se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar y Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folio (21).

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2.010, mediante diligencia la abogado en ejercicio, E.C.T., consigna un ejemplar de Diario Pico Bolívar de fecha primero (01) de Octubre de 2.010, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, folio (22).

En fecha veintidós (22) de octubre de 2.010, siendo el día fijado para oírle la declaración de los testigos ciudadanos Y.D.C.O., F.C.L.P. y J.A.V.M., quienes se presentaron y rindieron su respectiva declaración, las cuales están insertas a los autos a los folios (23, 24 y 25).

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre 2.010, el tribunal vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, acuerda conforme a lo solicitado y en consecuencia se ordena agregar a los autos un (01) ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha primero (01) de octubre de 2010, en el cual está contenido el Cartel de Notificación, ordenado por este tribunal, inserto al folio (26).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

II

PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por las ciudadanas: F.F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-10.100.762 domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo J.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V- 11.462.389, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 03 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 25, Tomo 84, C.X.C.F. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-11.462.390 domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, actuando en nombre de su hermana ciudadana L.C.F. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.462.390, según poder autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán, Italia, en fecha 07 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 148, Folio: 243,244,245 y 246, Tomo I del Libro de Registro de Protesto, Poderes y otros actos llevado por ese Consulado General y R.C.C.F., venezolana, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº. V.- 14.107.698, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio E.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.008.099, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.763, de este domicilio y hábil, quienes solicitan se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus condiciones de cónyuge e hijos del causante F.E.C.T., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.498.200, quien falleció ab-intestato el día diez (10) de Mayo del año dos mil diez (2.010), y cuyo deceso consta en acta de Defunción Nº 30, emitida por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, que corre inserta a los autos al folio (8).

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo conyugal y filiatorio alegado con el causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 30, folio 8, correspondiente al año 2.010, expedida por el Registro Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente certificada, correspondiente al de cujus F.E.C.T.. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte del causante, y de la cual se desprende: “…hoy veinte (20) de Mayo de dos mil diez (2.010), se ha presentado ante este Despacho la ciudadana: F.F.d.C. de ocupación Oficios del Hogar, estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.100.762, natural de Cali Colombia y expuso que a los diez días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010), falleció F.E.C.T..- en Sector La Variante entrada Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida, a las nueve y cuarenta meridiem, según los documentos presentados el difunto tenia sesenta y uno (61) años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.200, de profesión Topógrafo, natural de M.V., domiciliado en calle 24 entre Avenida 7 y 8, M.E.M.. Hijo de M.E.T.d.C. y J.C., (fallecidos), cónyuge de F.F.d.C. de cincuenta y seis (56) años de edad, estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.100.762, de ocupación del hogar, natural de Cali-Colombia, domiciliada en calle 24 entre Avenida 7 y 8, M.E.M.. Deja cuatro (04), hijas e hijos que tienen por nombres: L.C.F., J.J.C.F., C.X.C.F., R.C.C.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V.- 11.462.390, V.- 11.462.389, V.- 11.956.756, V.- 14.107.698 respectivamente, mayores de edad. Falleció a consecuencia de Colapso Cardio Respiratorio infarto Agudo al Miocardio, en el conducto de un hecho vial, según lo certifica la Dra. R.F.P.. Deja bienes de fortuna…” acta ésta, que obra inserta a la presente solicitud al folio ocho y su vuelto (8 y vto), y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano F.E.C.T., la cual obra inserta al folio quince (15) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO

ACTA DE MATRIMONIO, No. 118, folio Nº Vto. 17 y 18 correspondiente al año 1.978, expedida por el Registro Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente certificada, la cual obra inserta al folio nueve (9) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos F.E.C.T. y F.F.. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO

Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos F.F.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.100.762, C.X.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.956.756, R.C.C.F., titular de la Cédula de Identidad V.- 14.107.698, L.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.462.390 y J.J.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V. V.- 11.462.389, en su orden, las cuales obran insertas a los folios catorce (14) y quince (15) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

QUINTO

A) Actas certificadas de Registro Civil de Nacimiento, signada con el Serial Indicativo No. 43610747, correspondiente al año 1972, expedida por Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Registro Civil de Colombia, Norte de Santander, Cúcuta, perteneciente al ciudadano J.J.C.F.. B) Acta de Nacimiento, signada con el Serial Indicativo No. 43610746, correspondiente al año 1971, expedida por Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Registro Civil de Colombia, Norte de Santander, Cúcuta, perteneciente a la ciudadana L.C.F.. C) Acta de Nacimiento, signada con el No. 08874, correspondiente al año 1974, expedida por el Registro Civil de la República de C.N.P.d.C., código 4701, perteneciente a la ciudadana C.X.C.F. D) Acta de Nacimiento, signada con el No. 379, folio 201 al 202, correspondiente al año 1.979, expedida por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana R.C.C.F., las cuales obran insertas a los folios diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) y su vuelto, de la presente solicitud . Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tiene como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Consta los folios (23 y su vto, 24 y su vto y 25 y su vto.), las declaraciones hechas por los testigos ciudadanos Y.D.C.O., F.C.L.P. y J.A.V.M., y visto que dichas declaraciones fueron ratificadas y emitidas en juicio, este Juzgado las valora como si se trataran de una prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las pruebas presentadas por los solicitantes en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que la ciudadana F.F.D.C., C.X.C.F. y R.C.C.F., venezolanas, mayores de edad, casada la primera y solteras las restantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.100.762, V.- 11.956.756 y V.- 14.107.698 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Ejido estado Mérida, y hábil, actuando en este acto en su propio nombre y en la de los ciudadanos: J.J.C.F. y L.C.F. venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.462.389 y V.- 11.462.390, respectivamente y civilmente hábiles, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante ciudadano F.E.C.T.. En consecuencia, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vinculó conyugal y la filiación con el causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado, y aunado al hecho de que no se presento tercero interesado alguno a hacer oposición dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario PICO BOLIVAR, la cual riela al folio 21. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho, y por tanto como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante, a la ciudadana F.F.D.C., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.100.762, de este domicilio y hábil, y a los ciudadanos, C.X.C.F., R.C.C.F., L.C.F. y J.J.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 11.956.756, V.- 14.107.698, Nº V.- 11.462.390 y V.- Nº 11.462.389, en su orden, y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos del causante, F.E.C.T., venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.200, de profesión Topógrafo, natural de M.V., quien falleció ab-intestato el día diez (10) de Mayo del año dos mil diez (2.010), y cuyo deceso consta en acta de defunción No. 30, folio 8, correspondiente al año 2.010, expedida por el Registro Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, por todo ello, y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera a los solicitantes plenamente identificados como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cujus, visto que los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil.

III

PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: F.E.C.T., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.498.200, quien falleció ab-intestato el día diez (10) de Mayo del año dos mil diez (2.010), según acta de Defunción Nº 30 emitida por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, que corre inserta a los autos al folio (8 y su vto), a: La ciudadana F.F.d.C. de ocupación Oficios del Hogar, estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.100.762, natural de Cali Colombia, de este domicilio y hábil y a los ciudadanos: C.X.C.F., R.C.C.F., L.C.F. y J.J.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 11.956.756, V.- 14.107.698, Nº V.- 11.462.390 y V.- Nº 11.462.389, en su orden, y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos del causante, plenamente identificados en autos. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO

Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. (2.010).-

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las 2:15 de la tarde (2:15 p.m..). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

S.M.S..

Solicitud. Nº 3.279.-

MUR/ao.-

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