Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001367

PARTE ACTORA: E.C. y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 7.405.939 y 13.266.187 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRVIC C.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.014 y SOUAD R.S.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.137.

PARTE DEMANDADA: ELERMINA MARTÍNEZ D´ LUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.526.551.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.067.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte actora E.C. y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 7.405.939 y 13.266.187 respectivamente, en fecha 02 de Diciembre de 2008, contra sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 2008 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENADMIENTO, interpuesta por ellos, contra la ciudadana ELERMINA MARTÍNEZ D´ LUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.526.551.Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada.

SECUENCIA PROCEDIMIENTAL

Se inició el presente Juicio, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial mediante libelo de demanda presentado por la abogada MIRVIC C.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.014, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos E.C. y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 7.405.939 y 13.266.187 respectivamente, contra la ciudadana ELERMINA MARTÍNEZ D´ LUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.526.551. En fecha, 31/07/ 2007, el Tribunal A-Quo, admitió la demanda (Folio 8). Al folio 9, en fecha 3-10-2007, el alguacil del Tribunal A-Quo diligenció, consignando recibo sin firmar de la demandada de autos. En el día, 3-10-2007, cursante al folio 11 de autos, la parte actora solicitó la citación complementaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada en fecha 8-10-2007, mediante auto que cursa al folio 12, l.B.d.N.. Al folio 13, de autos, la Secretaria del Tribunal A- Quo dejó constancia que le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana M.S., quien le haría entrega de dicha boleta a la demandada de autos. En e día, 05-11-2007, compareció el abogado. R.M.B., identificado en autos y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles e instrumento poder que acredita su representación, constante de dos folios útiles (folios 14 al 20). Al folio 21, riela diligencia de la parte demandada a fin de que forme parte de la contestación de la demanda.- A los folios 22 al 24, cursa escrito de pruebas presentado por la parte demandada, siendo admitidas al folio 55, respectivamente. Cursa a los folios 56 al 59, actuaciones que se relacionan con las pruebas promovidas por la parte demandada. Riela al folio 60, desconocimiento de contenido y firma del documento o copia fotostática presentada por la parte demandada por parte de la apoderada de la parte actora, abogada SOUAD R.S.S., donde señala que la firma que allí aparece no es suya, como tampoco es suya la letra que aparece escrito allí. Al folio 62, riela acta con motivo de la designación de experto grafotécnico, asimismo al folio 63 riela acta de aceptación de uno de los expertos designado, L.J.C.. Riela a los folios 64 y 65, declaración del testigo: J.B.C.. A los folios 66 al 73 de autos cursan que se relacionan con las pruebas promovidas por la parte demandada.- Riela al folio 74, escrito de pruebas promovido por la abogada SOUAD R.S.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Al folio 75, la apoderada actora Tachó al testigo J.B.C.R., en virtud de que es empleado de la demandante y tiene interés en la presente causa y un solo testigo no es plena prueba. Riela al folio 76, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio 77, compareció el abogado R.M.B. y presentó diligencia donde alegó que las pruebas promovidas por la parte actora, eran extemporáneas, así como también la tacha que hizo del testigo que se evacuó en su oportunidad. En fecha: 19-11-2007, el Tribunal A- Quo estampó auto.- Al folio 79, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano: L.J.C..- Al folio 81, la parte demandada diligenció.- Al folio 82 y 83, riela comunicación emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.- En fecha: 20-11-2007, el Tribunal estampó auto donde acordó librar Boleta de Notificación a los expertos grafotécnicos.- Al folio 85, riela diligencia estampada por la parte demandada.- Al folio 86 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 401, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil. En fecha: 22-11-2007, el Tribunal estampó auto.- En fecha: 23-11-2007, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al experto L.J.C..- En fecha: 26-11-2007, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a los expertos. R.A.S. Y A.J.C..- Al folio 93, comparecieron los expertos designados, ciudadanos: A.J.C.C., L.J.C. y R.S.R., aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.- En fecha: 03-12-2007, la parte demandada diligenció.- Riela a los folios 95 al 102 de autos, actuaciones que guardan relación con las pruebas promovidas por la parte demandada.- A solicitud de los expertos grafotécnicos designados, el Tribunal fijó un plazo de cinco días de despacho para consignar el Informe correspondiente, folios 103 y 104. Al folio 105, riela diligencia estampada por el abogado R.M.B., donde Desistió de la Prueba Grafotécnica y exoneró a los expertos de su presentación y consignación. Al folio 106, el Tribunal estampó auto donde declaró concluido el lapso probatorio. Riela a los folios 107 y 108, escrito de conclusiones presentado por la parte demandada. En fecha 27/05/2008, (Folios 109 al 128), el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia declarando Sin Lugar la demanda interpuesta por la parte actora. En fecha 02/12/2008 (Folios 131 y 132), la parte actora apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. En fecha 30/01/2009 (Folio 139), la Suscrita Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se fijó el DÉCIMO día de despacho siguiente a esa fecha para decidir la causa (Folio 139). Siendo la oportunidad de dictar Sentencia, quien suscribe el presente fallo, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Competencia de actuación del Juzgado Superior

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Alza.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por los ciudadanos E.C. y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 7.405.939 y 13.266.187 respectivamente, contra la ciudadana ELERMINA MARTÍNEZ D´ LUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.526.551.

Alegando la parte actora que en fecha 06-05-2005, sus representados suscribieron un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el N° 46, tomo 45, con la parte demandada, sobre un inmueble propiedad de sus representados, constituido por un local comercial distinguido con el N° 1, situado en la carrera 21 esquina calle 21, Edificio La Orquídea, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos generales son: NORTE: Carrera 21 que es su frente; SUR: Casa que es o fue de T.T.; ESTE: Casa que es o fue de T.M. y OESTE: Con calle 21. Que el término de duración del contrato se fijó en dos (02) años sin prorroga. Que el cánon de arrendamiento se fijó para el primer año en la cantidad de Bs. 350.000,00 mensuales, actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350) mensuales y para el segundo año se fijó en la cantidad de Bs. 450.000,00 mensuales; actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 450) mensuales, vencido el contrato el 01 de abril de 2007, la Arrendataria siguió ocupando el inmueble haciendo uso de la prórroga legal. Alegó la accionante que la arrendataria, desde el mes de abril de 2007, ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2007, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00) mensuales, actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 450) mensuales, lo cual totalizan hasta esa fecha, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.350.000,00), actualmente UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.350). Indicó la parte demandante que en virtud de que una de las obligaciones principales del arrendatario es el pago de los cánones de arrendamiento lo cual ha incumplido, por lo cual acude a la vía judicial. Señaló el actor como fundamentos de derecho, en virtud del incumplimiento con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, tal como lo disponen los artículos 1.264 y 1592 del Código Civil, así como los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por las razones de hecho y de derecho invocados, es por lo que procedió a demandar por Resolución de Contrato a la ciudadana ELERMINA MARTÍNEZ D´ LUCA, identificada en autos, a fin de que convenga o a ello sea condenada por este Juzgado, en resolver el contrato de arrendamiento antes referido, sobre el inmueble descrito, así como hacer entrega de dicho local, debidamente desocupado de personas y cosas en el buen estado que se les entregó, en que sean condenados a pagar la cantidad de Bs. 1.350.000,00 por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondientes de los meses de abril, mayo y junio de 2007, así como también pagar los que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la acción, hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble; en que se les condene a entregar cancelados y solventes los servicios públicos de luz eléctrica y agua potable y la cancelación de las costas y costos que ocasiona el presente juicio. Estimó la acción en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00), actualmente UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.400).

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de contestar la pretensión lo hizo de la siguiente manera: Rechazó, negó y contradijo en todo su contenido la demanda incoada, tanto en el derecho invocado porque éste no asiste a los accionantes, como en los hechos narrados por ser estos falsos, de toda falsedad. Que la parte demandada lleva ocupando el inmueble objeto de este proceso, de manera ininterrumpida, aproximadamente por un periodo de siete años, y no como lo establece el último contrato que motiva la demanda de dos (02) años, término éste, que ha sido posible debido a los sucesivos contratos arrendaticios, suscritos entre ambas partes. Que la aseveración anterior, incide en la prórroga legal de dos (02) años que ampara a su poderdante, que bien conocen los demandantes y que disfruta a partir del termino del último contrato suscrito. Que la acotación antes dicha será objeto de prueba en el desarrollo del juicio. Que sobre el mismo aspecto ya referido, señaló que en una relación arrendaticia de tan larga data, (7) años, el pago de las mensualidades no se realizaba de manera puntual y permanente en la misma fecha, tal como lo expresa la cláusula CUARTA del último contrato, a veces los mismos podían realizarse con cierto retardo y se consideraba normal, por el caos que vivió la ciudad y específicamente la zona donde se encuentra el inmueble arrendado que hubo de permanecer cerrado en muchas oportunidades por la rotura de todas las calles adyacentes, hecho notorio conocido en toda la ciudad, pero esta alteración del contrato fue admitida por los demandantes, quienes otorgaban los recibos correspondientes a sabiendas del grave problema que confrontaba su representada. Que en el caso que nos ocupa, en la oportunidad correspondiente los demandantes, habían notificado a su representada el inicio de la prorroga legal y ésta había convenido en ella, es decir, ésta continuaba en ocupación del inmueble en uso del privilegio extensivo otorgado por la vigente Ley sobre la materia. Asimismo, rechazó, negó y contradijo, que su representada hubiere estado insolvente en los cánones arrendaticios contractuales, inherentes a los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2007, los cuales según la parte actora, evidencian la insolvencia y el incumplimiento del contrato suscrito justificando la acción instaurada. Que sobre el particular anterior, apuntó que los demandantes como generalmente de manera equivoca lo hace todo arrendador, porque ya es una práctica muy común en todo el país, se negaron en todo instante a recibir los pagos de las referidas mensualidades, por muchas razones, innecesarias de enumerar, pero lo efectivamente cierto es que el 25 de Junio del 2007, la abogada SOUAD R.S., titular de la cedula de identidad N° 7.376.753 e INPREABOGADO 35.137, quien representa a la parte actora, recibió de una persona especialmente facultada para ello, el cheque N° 02732236, correspondiente a la cuenta corriente de su mandante 01082406190100002470 del Banco Provincial de esta ciudad, por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), actualmente NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 900) cifra ésta que cancelaba en totalidad los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Mayo y Junio del 2007, cuyo pago se reclama por esta demanda y que presuntamente origina el incumplimiento del contrato otorgado por las partes, situación que es absurda y falsa de toda falsedad, como quedará demostrado en el lapso probatorio. Igualmente desconocieron el destino que le dio la citada profesional del Derecho al instrumento de pago recibido, pero para la fecha la cuenta corriente de su poderdante, registraba los fondos suficientes para su cancelación. Que en lo atinente al mes de junio, alegó la demandada que también es objeto de referencia por la demandante para darle soporte a la pretensión como evidencia de insolvencia en el pago de los cánones, el mismo como todos los subsiguientes, han sido religiosamente depositados en oportunidad útil, en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el expediente de consignación llevado para tales efectos de consignación, numerado: KP02-S-2007-13389. Que por las razones anteriores consideró que su conferente no tiene deudas de ninguna naturaleza con los demandantes, ni por las referidas en la demanda ni por ningún otro concepto. Consideró muy particularmente y así lo hizo saber a este Órgano Jurisdiccional, que la conducta instrumentada por los protagonistas de la demanda con el objeto de provocar esta acción y obtener beneficios indebidos de ella, esta incursa en la figura del FRAUDE PROCESAL, que es penada por la Ley. Que en todo caso, si así queda demostrado en el desarrollo del juicio, sus resultas serán objeto de otras actuaciones, sin embargo dejaron la denuncia expresa sobre dicho particular. Por ultimo solicitó sea agregado el presente escrito a los autos y sea declarada Sin Lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas y costos.

En fecha, 27/05/2008, el Tribunal A-Quo dictó sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO: Alegó la apoderada actora, que en fecha 06-05-2005, sus representados suscribieron un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 46, tomo 45 con la demandada de autos, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 1, situado en la carrera 21 esquina calle 21, Edificio La Orquídea, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que el término de duración del contrato se fijó en dos años sin prorroga y que el canon de arrendamiento fue establecido para el primer año en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00) mensuales y para el segundo año en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00) y una vez vencido el contrato la arrendataria siguió ocupando el inmueble haciendo uso de la prorroga legal. Con respecto a estos alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte demandada alegó en su defensa que su mandante lleva ocupando el inmueble objeto de este proceso de firma ininterrumpida por un periodo aproximado de siete años, lo cual incide en la prorroga legal de dos (02) años que ampara a la parte demandada.- En este sentido, la parte demandada durante el debate probatorio probo fehacientemente con los contratos de arrendamientos promovidos y que a continuación se discriminan así: A los folios 25 al 29 marcado “A”, fotostatos de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 14-04-2000, inserto bajo el N° 67, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre los ciudadanos: E.C.R. y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, en su carácter de arrendadores, y la demandada, ciudadana: ELERMINA MARTÍNEZ D´LUCA, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, donde convinieron en la Cláusula Tercera, una duración del contrato por el lapso FIJO de UN (01) AÑO, contados a partir del 01-04-2000 hasta el 01-04-2001.- A los folios 30 al 33 marcado “B”, fotostatos de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 03-04-2001, inserto bajo el N° 81, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre los ciudadanos: E.C.R. y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, con el carácter de arrendadores, y la demandada, ciudadana: ELERMINA MARTÍNEZ D´LUCA, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, donde convinieron en la Cláusula Tercera, una duración del contrato, por el lapso FIJO de UN (01) AÑO, contados a partir del 01-04-2001 hasta el 01-04-2002.- A los folios 34 al 37 marcado “C”, original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 15-04-2002, inserto bajo el N° 51, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre los ciudadanos: E.C.R. y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, en su carácter de arrendadores, y la demandada, ciudadana: ELERMINA MARTÍNEZ D´LUCA, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, donde convinieron en la Cláusula Tercera, una duración del contrato, por el lapso FIJO de UN (01) AÑO, contados a partir del 01-04-2002 hasta el 01-04-2003.- A los folios 38 al 40 marcado “A”, fotostatos de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos: E.C.R. y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, en su carácter de arrendadores, y la demandada, ciudadana: ELERMINA MARTÍNEZ D´LUCA, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, donde convinieron en la Cláusula Tercera, una duración del contrato, por el lapso FIJO de UN (01) AÑO, contados a partir del 01-04-2003 hasta el 01-04-2004, que la relación arrendaticia data entre los actores y la accionada de este proceso, sobre el inmueble objeto de la presente acción desde el 01-04-2000, y para la fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido SIETE (7) AÑOS Y DOS (2) MESES de relación arrendaticia.- En este orden de ideas, establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”. Así las cosas, al aplicar el artículo citado al caso de marras tenemos que la Prórroga Legal correspondiente esta en la encuadrada en el ordinal “c” del precitado artículo, es decir de dos años contados a partir del 01-04-2007 hasta el 01-04-2009.- Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Observó quien juzga, que la parte actora alegó en el escrito libelar que demandada la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en virtud de que la arrendataria, desde el mes de abril del año 2007, había dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2007, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00) mensuales, lo cual totaliza la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.350.000,00). En este sentido, con la declaración del ciudadano J.B.C., cursante a los folios 64 y 65, tales alegatos quedaron desvirtuados, pues de dicha declaración así como del telegrama marcado “G” cursante al folio 43, emergieron elementos probatorios suficientes de que la parte demandada canceló a la apoderada judicial de los actores, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.00,00) correspondiente a los meses de Abril y Mayo del 2007, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) cada mes.- Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Evidenció este Juzgador, que durante el debate probatorio la parte demandada demostró mediante telegrama que riela al folio 41 marcado con la letra “E” de fecha 27-04-2007, que los arrendatarios le notificaron a la arrendadora y demandada de este proceso, que el contrato celebrado en fecha 06-05-2006 venció el 01-04-2007, y que se encuentra gozando para ese momento de la Prórroga Legal.- Del Telegrama marcado “F”, que riela al folio 42 de fecha 07-08-2007, que la demandada le notificó a los arrendadores la aceptación de la prórroga legal la cual sería de dos (2) años con un canon de arrendamiento de 450.000,00 a partir del 01-04-2007.- Del Telegrama que riela al folio 43 marcado “G”, de fecha 15-08-2007, que la demandada le solicitó a los arrendadores los recibos de canon de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo del 2007, que aún no le habían entregado.- De la prueba de informe, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que por ante ese Despacho cursa consignación arrendaticia N° KP02-S-2007-13389 (2813) y existen consignaciones efectuadas mediante cheques de gerencia correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre del 2007.- Y de la prueba de Informe a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (URDD CIVIL), cuyas resultas rielan al folio 66, donde el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (URDD CIVIL), abogado A.O., informó a este Tribunal que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejó de dar despacho desde el día 01-08-07 al 14-08-07, 15-08-07 al 14-09-07 período correspondiente al Receso judicial y del 17-09-07 al 22-10-07, transcurriendo un total de 59 días de despacho, y que la ciudadana ELERMINA MARTÍNEZ D´LUCA, tramitó por ante esa oficina las consignaciones de canon de arrendamiento relacionados con el asunto N° KP02-S-2007-013389, los días 27-09-2007 y 05-10-2007, consignando por medio de diligencia cheques de gerencia correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre respectivamente.- Y ASÍ SE DECLARA. CUARTO: Asimismo, este Juzgador observó, que la parte actora demandó la presente acción con fundamento en los artículos 1.264 y 1592 del Código Civil, así como en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en el artículo 34 lo siguiente: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo. Ahora bien, de la trascripción del anterior artículo se evidencia que en este articulado el Decreto-Ley que rige la materia inquilinaria solo contempla las demandas por DESALOJO, y no por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.- En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal forzadamente debe declarar SIN LUGAR la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.- Y ASÍ SE DECIDE”.

De las Pruebas

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

SIC:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”,

En consecuencia, en aplicación de la norma sobre la carga de la prueba señalada, corresponde al actor demostrar los hechos alegados y al demandado demostrar que ha sido librado de ello. La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - INSTRUMENTALES: fotostatos de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 14-04-2000, inserto bajo el N° 67, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre los ciudadanos: E.C.R. y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, en su carácter de arrendadores, y la ciudadana: ELERMINA MARTÍNEZ D´LUCA, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, donde convinieron en la Cláusula Tercera, una duración del contrato, por el lapso FIJO de UN (01) AÑO, contados a partir del 01-04-2000 hasta el 01-04-2001. -fotostatos de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 03-04-2001, inserto bajo el N° 81, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre los ciudadanos: E.C.R. y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, en su carácter de arrendadores, y la demandada, ciudadana: ELERMINA MARTÍNEZ D´LUCA, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, donde convinieron en la Cláusula Tercera, una duración del contrato, por el lapso FIJO de UN (01) AÑO, contados a partir del 01-04-2001 hasta el 01-04-2002. original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 15-04-2002, inserto bajo el N° 51, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre los ciudadanos: E.C.R. y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, con el carácter de arrendadores, y la demandada, ciudadana: ELERMINA MARTÍNEZ D´LUCA, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, donde convinieron en la Cláusula Tercera, una duración del contrato, por el lapso FIJO de UN (01) AÑO, contados a partir del 01-04-2002 hasta el 01-04-2003. fotostatos de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos: E.C.R. y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, con el carácter de arrendadores, y la demandada, ciudadana: ELERMINA MARTÍNEZ D´LUCA, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, donde convinieron en la Cláusula Tercera, una duración del contrato por el lapso FIJO de UN (01) AÑO, contados a partir del 01-04-2003 hasta el 01-04-2004. Esta juzgadora le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada, tachado o desconocido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, de lo cual queda demostrado que la relación arrendaticia entre los demandantes y la demandada es desde el día 01-04-2000. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Promovió Telegrama dirigido por los demandantes, a su representada notificándole la prorroga legal del contrato de fecha 27-04-2007, marcado “E”.- Con respecto a este instrumento, el mismo riela al folio 41 marcado con la letra “E”, el cual es un Telegrama de fecha 27-04-2007, donde se constató de su contenido, que los arrendatarios le notificaron a la arrendadora y demandada de este proceso, que el contrato celebrado en fecha 06-05-2006 venció el 01-04-2007, y que se encuentra gozando para ese momento de la Prórroga Legal y deberá entregar el inmueble libre de personas y cosas al vencimiento de la prórroga legal. Y confirmado este Tribunal lo apreciado por el Tribunal A quo, al indicar que este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal, en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1371 del Código Civil, corroborándose que vencido el Contrato de Arrendamiento en fecha 01-04-2007, comenzó a operar la Prórroga Legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Promovió Telegrama dirigido por su poderdante a los demandantes, aceptando el periodo de prórroga Legal marcado “F”. Con respecto a este instrumento, esta Juzgadora, al igual que el Tribunal A quo, observa que el mismo cursa al folio 42 marcado “F”, de fecha 07-08-2007, notificándole la demandada a los actores, en dicho telegrama de la aceptación de la prórroga legal la cual sería de dos (2) años con un canon de arrendamiento de 450.000,00 a partir del 01-04-2007.- Y siendo pues, que este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1371 del Código Civil, corroborándose que la demandada aceptó la Prórroga Legal, pero señalándole a los actores que sería de dos (2) años con un canon de arrendamiento de 450.000,00 a partir del 01-04-2007.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Promovió Telegrama dirigido por su representada a los arrendadores, solicitándoles los recibos de los cánones pagados por los cánones correspondientes a los meses de Abril y Mayo, mediante el cheque N° 02732236, del Banco Provincial, cuya entrega se hizo personalmente a la apoderada judicial en este juicio marcado con la letra “G”. Hizo mención a que dicho telegrama al igual que el anterior ya recibido, tiene el mismo destino y dirección y sin embargo los demandantes aparecen como “desconocidos” y la comunicación rechazada en su recepción. Con respecto a este instrumento observó esta Juzgadora que la demandada le solicitó a los arrendadores los recibos de canon de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo del 2007 que aún no le había entregado.- Este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1371 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - PRUEBAS DE INFORMES:

    a.- Al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que informe si en ese despacho cursa Expediente N° KP02-S-2007-13389, y dicho expediente contiene las consignaciones arrendaticias hechas hasta la fecha por su poderdante a los demandantes, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2007.- Con respecto a esta prueba, cursa al folio 82 resultas de dicha prueba de Informe, mediante oficio de fecha 14-11-2007, signado con el N° 792-2007, donde el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, informó al Tribunal A Quo que por ante ese Despacho cursa consignación arrendaticia N° KP02-S-2007-13389 (2813) y existen consignaciones efectuadas mediante cheques de gerencia correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, y Noviembre del 2007.- Dicha prueba es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    b.- Oficio al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), para que informe si en su registro aparecen los telegramas consignados en el capitulo primero del escrito de pruebas en cuestión, y a tal fin se remitieran fotostatos de los mismos. Con respecto a esta prueba, no consta en autos las resultas de la misma, y siendo pues, que la parte demandada-promovente no insistió en su evacuación, la misma no será objeto de prueba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

    c.- Oficio al Banco Provincial, Agencia Barquicenter, Avenida 20 de esta ciudad, para que informe que cantidad de fondos registraba la cuenta N° 0108-2406-19-0100002470, para el 25 de Junio de 2007, fecha en la que la parte demandada emitió cheque N° 02732236, que recibió la apoderada judicial de los actores, a fin de cancelar los cánones de los meses de Abril y Mayo, que se negaban a recibir los demandantes. Con respecto a esta prueba se le informa al Tribunal el saldo de la cuenta corriente Nro. 0108-24-06-19-0100002470, presenta un saldo para el 25 de junio del año 2007 de Bs. 2.660.699,37, hecho que no tiene ninguna pertinencia con los hechos controvertidos en el presente juicio, y dado que con esta prueba que el cheque nro. 02732236 librado contra la cuenta antes identificada fue emitido a favor de la parte demandante ni que ésta lo haya cobrado, alegato en el cual la parte demandada su defensa de solvencia en el pago de los cánones adeudados, cuya falta de pago sirve de fundamento a la acción intentada por lo que no habiendo cumplido la parte demandada con su carga probatoria de demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, necesariamente se debe concluir que la acción incoada debe prosperar por cuanto no se demostró la solvencia legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    d.- Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (URDD CIVIL), para que informe desde que fecha hasta que fecha permaneció sin despacho el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, por concepto de quebrantos de salud de la Juez, cuantos días en total, y si en dicha unidad fueron tramitadas las consignaciones realizadas por la demandada a los actores, en el asunto N° KP02-S-2007-013389. Como soporte de esta prueba de informes acompañó los documentos descritos a continuación: 1) Copia de los telegramas de cruzados entre demandantes y demandada, 2) Documento emanado del Banco Provincial de esta ciudad, marcado con letra “P”, 3) Documentos emanados de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (URDD CIVIL), marcados con la letra “Q”. Con respecto a esta prueba riela resultas de la misma al folio 66, donde el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (URDD CIVIL), abogado A.O., informó a este Tribunal que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejó de dar despacho desde el día 01-08-07 al 14-08-07, 15-08-07 al 14-09-07 período correspondiente al Receso judicial y del 17-09-07 al 22-10-07, transcurriendo un total de 59 días de despacho. Asimismo informó que la ciudadana ELERMINA MARTÍNEZ D´LUCA , tramitó por ante esa oficina las consignación de canon de arrendamiento relacionados con el asunto N° KP02-S-2007-013389, los días 27-09-2007 y 05-10-2007, consignando por medio de diligencia cheques de gerencia correspondiente a los meses de Septiembre y octubre respectivamente.- Dicha prueba es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Prueba de Experticia Grafotécnica, la misma fue desistida por el promovente y exoneró a los expertos de su presentación y consignación. En este sentido, se desecha en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Promovió la testimonial del ciudadano J.B.C.R., identificado en autos, el cual declaró que efectivamente entregó a la abogada SOUAD R.S.S., en su oficina ubicada en la carrera 19 entre Calles 26 y 27 Edificio Centro 19, primer piso, oficina 1ª, el día 25 de Junio del 2007, a eso de las 2:30 p.m., un cheque para el pago de alquiler de la tienda Naturista O.d.M., ubicada en la carrera 21 con calle 21, de los meses de Abril y Mayo del 2007, que le consta que el cheque se lo recibió la Doctora SOUAD R.S.S., y no le entregó el recibo correspondiente. Dicha declaración fue tachada por la apoderada SOUAD R.S.S., identificada en autos, desechándose la tacha por cuanto no comprobó la relación laboral alegada, y por cuanto de la declaración del testigo se tiene que con ella se pretende demostrar el haberse entregado el antes mencionado cheque librado contra el BANCO PROVINCIAL a los efectos de pagar los cánones de arrendamiento cuya falta de pago sirven de fundamento a la acción intentada y dado que es un único testigo con el que se pretende demostrar tal hecho y no se trajo a los autos ningún otro elemento probatorio que respalde lo alegado por el testigo en su declaración, este Tribunal considera que esta prueba no reúne los elementos de convicción suficientes para constituir plena prueba del hecho que se pretende demostrar con la misma por lo que se desecha esta declaración testimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas de la Parte Actora

  8. - Promovió el merito favorable de los autos, en especial las copias de las consignaciones realizadas a favor de sus representados, en la que manifiesta que la demandada no consignó los meses de abril y mayo de 2007, por lo cual se encuentra insolvente en el canon de arrendamiento. En lo que respecta al mérito favorable, esta Juzgadora observa que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, en la sentencia de fondo el juez se encuentra obligado a estimarlo. Y en cuanto al contenido de su promoción el Tribunal se pronunciará en las Motivaciones para Decidir. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONCLUSIONES

    A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta Juzgadora pasa a analizar la naturaleza de la obligación derivada del contrato al respecto cabe señalar:

    El Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    SIC: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.

    El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó, en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo Segundo. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

    Estableciendo lo anterior, considera quien Juzga, que en el presente juicio, se encuentra demostrada la relación arrendaticia desde el día 01-04-2000, y de los elementos probatorios traídos a autos resulta convincente para esta Juzgadora determinar que entre las partes existe una relación arrendaticia establecida por tiempo determinado y que la parte actora tiene como finalidad que la parte demandada le haga entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, fundamentando su pretensión en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que establecen como causales taxativas de desalojo ya transcritas up supra.

    En este sentido, siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral y de tracto sucesivo, resulta aplicable el contenido del artículo 1167 del Código Civil, que puntualiza lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    .

    De la norma transcrita se diferencia dos acciones como es el cumplimiento del contrato, que busca la ejecución de las obligaciones propias del negocio jurídico, y, la resolución que tiene por objeto extinguir y dejar sin efecto un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario.

    Considera quien juzga que ambas acciones, la de cumplimiento y la de resolución, aún cuando persiguen el mismo fin –entrega del inmueble-, son incompatibles entre sí, lo cual se desprende de la redacción del artículo 1167 del Código Civil, donde se faculta al interesado a intentar cualquiera de ellas indistintamente, cuando señala “…la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”

    En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento, en razón del incumplimiento por parte del Arrendatario del pago de los cánones de arrendamiento.

    De lo que se desprende claramente, que la parte demandante intentó la acción de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 1592 del Código Civil, consistente en el pago de los cánones de arrendamiento, incumplimiento éste que no fue desvirtuado por la parte demandada sobre quien recaía la carga probatoria de demostrar el pago a los fines de que no prosperara la demanda intentada en su contra.

    En razón de lo expuesto, esta Juzgadora se aparta del Dispositivo del fallo efectuado por el Tribunal A quo, al declarar SIN LUGAR la referida acción, cuando lo correspondiente es declararla CON LUGAR, por lo cual quien aquí decide debe revocar la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Lo cual aparecerá reflejado en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA, Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadanos E.C. y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 7.405.939 y 13.266.187 respectivamente. En consecuencia SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictada en fecha 27 de Mayo de 2008En Segundo: CON LUGAR la demanda de de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos E.C. y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 7.405.939 y 13.266.187 respectivamente, contra la ciudadana ELERMINA MARTÍNEZ D´ LUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.526.551.Tercero: Se condena a la demandada ciudadana ELERMINA MARTÍNEZ D´ LUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.526.55, a entregar a los demandantes, libre de personas y cosas el inmueble consistente en local comercial distinguido con el N° 1, situado en la carrera 21 esquina calle 21, Edificio La Orquídea, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos generales son: NORTE: Carrera 21 que es su frente; SUR: Casa que es o fue de T.T.; ESTE: Casa que es o fue de T.M. y OESTE: Con calle 21. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

    BAJESE OPORTUNAMENTE.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198° y 149°.

    La Juez Temporal

    Keydis P.O.

    El Secretario Accidental

    G.E.P.

    En la misma fecha se publicó y se dejó copia, siendo las 02:49 p.m.-

    El Secretario Accidental

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