Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001587

ASUNTO : EP01-P-2008-001587

Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo A.U. en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano C.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.713.208, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, de las alternativas procesales consagradas en los artículos 37,40,42 y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 eiusdem. El imputado manifestó su deseo de no declarar en esta audiencia, y por ello lo hizo en los siguientes términos: “No deseo declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor de confianza, Abg. Abg. S.M. , quien manifestó “Solicito al Tribunal que no se califique la flagrancia por cuanto el hecho señalado presuntamente fue en fecha 15 de los corrientes y la aprehensión de mis defendido fue el día 16 de los corrientes, aunado a esto no se le incauto ningún elemento de interés criminalisticos, no se cumple con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo constan en autos una denuncia es posterior a la aprehensión de mi representado, por lo que pido la libertad plena de mi defendido, y a todo evento una medida sustitutiva de la privación de libertad y copia simple del acta de hoy y copia simple de la causa". es todo

P R I M E R O

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 16/03/2008, siendo la 12:00 pm, en la calle Plaza con Avenida A.V., ya que la ciudadana M.C.M., le comunicó a Funcionarios Policiales, que esa persona en dia de ayer 15/03/2008, con una arma de fuego la había despojado de un dinero en el establecimiento Doña Hilda, ubicado en la Calle Apure al lado del Restaurante El Estribo. Dicha aprehensión le fue notificada a la Juez de Control N° 02 a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el último aparte referida a la aprehensión por la excepción del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial N° 0452 de fecha 16/03/2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policia del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo fue aprehendido el ciudadano imputado.

*Acta de Denuncia de la ciudadana M.Y.C.M., de fecha 16/03/2008, quien entre otras cosas manifestó: “Eso fue el dia 16/03/2008 a las 10:15 horas de la mañana yo me encontraba en el Mercado La Carolina cabiendo unas compras y visualice a un sujeto que el dia de ayer me habia atracado con un arma de fuego, en el negocio donde laboro…”.

* Acta de los Derechos leídos al Imputado: C.A.C., donde se da cumplimiento a tal formalidad.

Ahora bien, a los fines de calificar la aprehensión del imputado como flagrante debemos precisar que el “Artículo 248 define como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”. En este orden de ideas, la definición de la flagrancia propia, real o estricta según “(Rionero y Bustillos, 2003) se encuentra referida a una situación en la que se sorprende o se percibe a la persona del agente cometiendo el hecho punible o acabando de cometerlo, como noción presente, inmediata y necesitada de acción o intervención, por lo que la situación flagrante se presenta en su noción vulgar y gramatical, como algo que se está ejecutando o acaba de ejecutarse, de lo que da cuenta la etimología del vocablo flagrante, derivado del participio activo flagrans, equivalente a arder o resplandecer como fuego o llama, a lo que se equipara la situación fáctica en la que una persona es sorprendida o vista directamente o percibida de otro modo, en circunstancias inmediatas o subsiguientes a la perpetración del hecho punible. La noción de flagrancia, al versar sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse y sobre estados en los que se presume que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos que de no existir hacen imposible su configuración. La comisión de un hecho punible en situación flagrante o su participación en él, sólo es posible como una situación fáctica, cuya concreción precisa de los siguientes elementos: a) La percepción directa y efectiva de la situación flagrante, que requiere de la objetividad de quien percibe, puesto que no se trata de un conocimiento o de una percepción presuntiva; b) La inmediatez: temporal en atención a la flagrancia, y personal en relación a la cuasiflagrancia, y c) La necesidad y urgencia de intervención, entendida como premura de acción por parte de quien percibe la situación flagrante.” En el presente caso se evidencia del contenido de las actas que integran el asunto in comento, que una vez que el presunto sujeto activo del delito imputado es denunciado, de la misma no se desprende que estuviera cometiendo el hecho punible o acabándolo de cometer; pues alega la denunciante en el acta levantada en fecha 16/03/2008, y que corre inserta al folio 06 del asunto, la misma manifiesta que el hecho ocurre el 15/03/2008, resultando aprehendido en fecha 16/03/2008, observándose que transcurrió un tiempo holgado aproximado de 24 días calendario, lo cual no se corresponde con el presupuesto básico de la aprehensión flagrante de acuerdo a la legislación penal adjetiva y a la doctrina patria; por lo que, no habiendo la inmediatez en cuanto a la aprehensión en cuestión, y el hecho de que haya sido capturado un presunto autor mucho tiempo después de haberse perpetrado el hecho denunciado, no se puede calificar la aprehensión como flagrante, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO NO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO C.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.713.208, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por cuanto no están llenos los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

S E G U N D O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa por cuanto la aprehensión no fue flagrante, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que por imperativo legal y en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3°, 6° y 9° articulo 256 eiusdem, del Código Orgánico Procesal, esto es, Penal se acuerdan presentaciones cada Ocho (08) días por la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. Prohibición expresa de no acercarse a la víctima ni a sus familiares por si mismo o por terceras personas; prohibición de portar armas de fuegos; No ausentarse del Municipio Barinas sin previa autorización del Tribunal.

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De una revisión a la presente causa se observa que efectivamente la aprehensión efectuada al ciudadano C.A.C., no llena los requisitos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se materializa según se evidencia en actas al día siguientes de ocurridos los hechos, por lo que se NO se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO C.A.C., por cuanto no se encuentran llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la libertad plena solicitada por la defensa, por cuanto si bien es cierto que no se decreto la aprehensión como flagrante, no es menos cierto que estamos en presencia de un supuesto hecho consumado, donde existe una presunta víctima y es con el desarrollo de la investigación donde se van a vislumbrar los hechos que alegan las partes, por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a favor del imputado: C.A.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.713.208, de mayor edad, de 43 años de edad, nacido el Barinas, dice ser hijo de C.E.C. (F) y A.L.C. (V) residenciado, Barrio Los Guasimitos, Primera Calle, Casa sin numero de color azul, cerca de la cauchera de los Guasimitos del Señor Luis, al lado de una casa de dos plantas, de la ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9°, consistentes en 1- Presentación periódica cada ocho (8) días por la Oficina de Atención al Público, 2- Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares y Prohibición expresa de portar cualquier tipo de arma de fuego o blanca. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda copia simple de toda la causa a ala defensa Abg. S.M.. Quedan las partes presentes Notificadas.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

ABG. C.R.D.

JUEZ (E) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°02

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA.

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