Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, doce de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001599

ASUNTO : FH15-X-2008-000126

Visto el Escrito presentado por el ciudadano F.A.C.L., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.997, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, ciudadano JABSON CARAVALHO DE ARAUJO, mediante la cual previo a la consignaciones de instrumentales, solicitó de este Tribunal se sirva suspender la Medida que agrava al inmueble que según su decir- a esta fecha constituye morada, habitación y hogar de la familia CARVALTHO MOTA, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 632, 635, 636 y 640 del Código Civil, para decidir, el Tribunal previamente pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de Hogar ciertamente tiene como naturaleza excluir al mismo absolutamente del patrimonio de la persona que la aprovecha y de su familia, y de ser prenda común de sus acreedores (Art.632 CC).

Empero para que haya la Declaratoria de la Constitución de Hogar para quien lo solicita, debe cumplirse unos requisitos e instar un procedimiento especial. Ese procedimiento especial, debe iniciarse ante el Tribunal de Primera Instancia Civil de la Jurisdicción donde este situado el inmueble destinado para aquel objeto, conforme a las previsiones del Artículo 637 del Código Civil en concordancia con el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil; es decir estamos ante la presencia de una solicitud que solo debe tramitarse a instancia de parte por ante un Tribunal Competente por la Materia distinto a éste que hoy se pronuncia.

Luego distinto es, que al haber tal Declaratoria (Constitución de Hogar de un inmueble), por el Tribunal Competente, no entrará por prohibición expresa de la disposición contenida en el Artículo 1926 del Código Civil, ordinal 5º, “El Hogar Constituido Legalmente”.

Al respecto, cabe señalar que, ciertamente, los bienes inejecutables quedan excluidos de la responsabilidad patrimonial del deudor, y entre ellos se encuentra el hogar, que “constituye un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano (...) y excluido absolutamente del patrimonio del beneficiario (constituyente o no) y de la prenda común de sus acreedores (Código Civil, arts. 632 y 639)” (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales. Caracas, Mc Graw Hill, 1997, p. 345). No obstante, la constitución del hogar requiere la tramitación del procedimiento legalmente establecido, en las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 635. El hogar puede ser una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia.

Artículo 637. La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.

Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.

Artículo 638. El Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquellos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez.

El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas.

Artículo 639. Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.

Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.

Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario

.

Es decir este Tribunal debe destacar que la institución del hogar no se confunde con el domicilio, el cual se halla en el lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, de acuerdo con el artículo 27 del Código Civil, y a los efectos del derecho internacional privado, la ley de la materia, promulgada el 6 de agosto de 1998 y vigente desde el 6 de febrero de 1999, dispone que “el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”.

Revisados los recaudos presentados con la Solicitud que dio motivo al presente pronunciamiento, no advierte este Tribunal Recaudo alguno constitutivo de la Declaratoria de la Constitución de Hogar sobre el Inmueble propiedad del ciudadano JABSON CARVALHO DE ARAUJO, sobre el cual hoy reposa Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar, por Autoridad del Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De tal manera que concluye este Tribunal que no estando previamente el Inmueble propiedad del ciudadano JABSON CARVALHO DE ARAUJO Constituido Hogar Legalmente, en sintonía con el Artículo 639 del Código Civil, cual establece “que mientras no se haya cumplido con todas las formalidades establecidas en la norma sustantiva y adjetiva Civil, el Hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley”; le es forzado a este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA de lo pretendido por la Representación Judicial de la Parte Demandada. De modo que, el inmueble propiedad del ciudadano JABSON CARVALHO DE ARAUJO es susceptible a ser objeto de la Medida Preventiva Decretada. .Y así se decide.-

Ahora bien como quiera que se encuentra pendiente el resolver una incidencia planteada; esto es, la Oposición a las Medidas Cautelares acordadas en el presente Cuaderno, y en atención al contenido de acuse de recibo de Oficio librado por este Tribunal a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de agilizar el procedimiento, y dirigido a solicitar el estado de los Oficios librados en fecha 12 de Febrero del 2009, resultas estas cursantes al folio doscientos cincuenta y siete (257) del presente Cuaderno de Medidas, cual textualmente señala:

…el oficio Nº 9 SME/056/2009 dirigido a Ciudad Bolívar; los Nros. 9 SME/058/2009 y 9 SME/59/2009, dirigidos a la Ciudad de Valencia, el Nº 9 SME/061/2009 dirigido a la Ciudad de caracas y los Nros. 9 SME/057/2009 y 9 SME/60/2009 para ser practicados en Puerto Ordaz, …los cuatro primeros deben ser remitidos por exhorto.

…se pudo verificar que los mismos se encuentran en poder de la secretaria del Tribunal 9º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y no han sido remitidos a esta dependencia para su notificación…

Debe este Tribunal en atención a la demora que ha provocado la no remisión de los mencionados Oficios, dejar sin efecto los mismos y ordenar SIN MAS DILACION el libramiento de unos nuevos con sus correspondientes Exhortos en cuanto a aquellos que vayan dirigido a Tribunales fuera de esta Jurisdicción. Todo ello con el objeto de pronunciarse sobre la Oposición planteada. Líbrese Oficios y Exhortos respectivos. CUMPLASE.-

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo Ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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