Sentencia nº AMP-010 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, 21 de enero de 2009

198º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 1995, ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, los ciudadanos L.C.P. y F.B.R., titulares de las cédulas de identidad números 4.246.432 y 6.369.022, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidenta de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS SCORT, respectivamente, y G.G.S., titular de la cédula de identidad número 2.114.741, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS ANÁLISIS Y TÉCNICA ANATEC, C.A., todos asistidos por los abogados T.Á.L., A.B.T. y G.B.W., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.703, 293 y 13.986, respectivamente, interpusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

El 2 de mayo de 1995 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Realizada la sustanciación de la causa, mediante sentencia N° 210 del 18 de febrero de 1999, publicada el 11 de marzo de ese mismo año, esta Sala declaró con lugar la referida demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar la cantidad de Novecientos Cuarenta y Cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 944.000,00), o su equivalente en moneda de curso legal, por concepto de daño emergente, intereses moratorios y daño moral. Asimismo, ordenó practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto correspondiente al lucro cesante reclamado por los demandantes.

Designados y juramentados los expertos, el 30 de noviembre de 1999 consignaron el Informe correspondiente.

En fecha 14 de mayo de 2002 el Magistrado Levis Ignacio Zerpa se inhibió de conocer la causa por estar incurso en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2002, se declaró procedente la inhibición planteada por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

El 9 de noviembre de 2005, la representación judicial de las empresas demandantes consignó “marcados con las letras ‘C’ y ‘D’, sendas copias certificadas de los documentos que fueran debidamente notariados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivos de las constancias de los pagos que les hiciera la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., a mis representadas ANATEC, C.A. y SCORT, C.A., como cancelación del lucro cesante que se les adeudaba y a que fuera condenada PDVSA por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso signado con el expediente Nº 11.640 y contentivo igualmente del finiquito que se otorgaron las partes en esos mismos actos. Consignación que hago en nombre de mis representadas, solicitándoles (…) sean homologadas dichas convenciones, se le ponga fin al proceso y se ordene el archivo de las actuaciones”.

En fecha 7 de febrero de 2006 se procedió a convocar a la Magistrada Suplente C.L.S.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2006 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados: Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.; Magistrada Suplente: C.L.S.B.. Se designó ponente a la Magistrada Suplente C.L.S.B..

En fecha 5 de agosto de 2008 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Ahora bien, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la homologación de la transacción solicitada en fecha 9 de noviembre de 2005 por el representante judicial de las empresas demandantes. A tal efecto, debe indicarse que la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal que tiene la misma eficacia de la sentencia, de manera tal que constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Así, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como un contrato en el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 eiusdem) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil). De esta forma, dicho medio de autocomposición procesal produce el efecto de terminar con el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia. (Ver sentencia N° 06059 de fecha 2 de noviembre de 2005).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y, a su vez, es requisito indispensable que el objeto de la transacción sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

En este orden de ideas, aprecia la Sala que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

A su vez, el artículo 154 eiusdem, exige que el apoderado judicial tenga facultad expresa para transigir, pues de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada, por lo que pasa la Sala verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos para homologar la referida transacción y, a tal efecto, observa:

Consta a los folios 50 y 51 de la pieza Nº 3 del expediente, el original del documento de transacción autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 63, Tomo 40, mediante el cual la representación judicial de la empresa Anatec, C.A., declara que recibe de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), “la suma total de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.687.500.000,00), cantidad esta que PDVSA paga a mi representada en un cheque de gerencia del Banco Mercantil, como indemnización por los siguientes conceptos: por concepto de lucro cesante al que fue condenada a pagar PDVSA, a mi representada, de acuerdo a la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 18 de febrero de 1999, dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, referida al proceso signado con el expediente Nº 11.640, lo que complementa el pago efectuado por PDVSA a mi representada en fecha 27 de julio de 1999 por concepto de daño moral, intereses moratorios y daño emergente”.

Igualmente, consta a los folios 53 y 54 de la pieza Nº 3 del expediente, el original del documento de transacción autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 40, mediante el cual la representación judicial de la Sociedad de Corretaje de Seguros Scort, C.A., declara que recibe de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), “la suma total de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.687.500.000,00), cantidad esta que PDVSA paga a mi representada en un cheque de gerencia del Banco Mercantil, como indemnización por los siguientes conceptos: por concepto de lucro cesante al que fue condenada a pagar PDVSA, a mi representada, de acuerdo a la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 18 de febrero de 1999, dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, referida al proceso signado con el expediente Nº 11.640, lo que complementa el pago efectuado por PDVSA a mi representada en fecha 27 de julio de 1999 por concepto de daño moral, intereses moratorios y daño emergente”.

Aprecia la Sala que los documentos antes mencionados están suscritos por el abogado R.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.543, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) “suficientemente facultado para este acto según la Cláusula 37 in fine del Documento Constitutivo Estatutario de su representada y según Resolución del Comité de Contrataciones de Alto Nivel, en su Reunión Nº 2005-08, celebrada el día 29 de agosto de 2005”.

Precisado lo anterior, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se advierte que no constan en autos los referidos documentos mediante los cuales la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), otorgó al abogado R.P.A., facultad para transigir; por tal razón, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicta auto para mejor proveer a fin de solicitar a la referida empresa petrolera del Estado que consigne tanto su Documento Constitutivo Estatutario como la Resolución del Comité de Contrataciones de Alto Nivel, correspondiente a la Reunión Nº 2005-08, celebrada el día 29 de agosto de 2005.

En este sentido, se fija el término de quince (15) días de despacho, contados a partir de la notificación de la parte accionada, para que consigne la documentación requerida y proveer con los documentos cursantes en autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

C.L.S.B.

Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de enero del año dos mil nueve, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 010.

La Secretaria,

S.Y.G.

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