Decisión nº 08.154-INT-CIV. de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Octubre de 2008

198° y 149°

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Suben los autos a esta Superioridad en virtud del conflicto negativo de conocer o de competencia planteado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su auto del 02.10.2008 (f. 34 al 36), en vista del auto de fecha18.06.2008 (f. 29 al 30), dictado por el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se declaró incompetente por la cuantía y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES vía ejecutiva, sigue la sociedad mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS C.A contra la ciudadana C.M.J.A.Q.V..

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 15.10.2008 (f. 39) dio por recibido el expediente y acordó darle el trámite previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo ésta oportunidad para decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente juicio en virtud de la demanda presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, que medio de la cual la sociedad mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS C.A demandó a la ciudadana C.M.J.A.Q.V., por COBRO DE BOLÍVARES vía ejecutiva.

    En fecha 18.06.2008 (f. 29 al 30), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual correspondió el conocimiento del juicio, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía y declinó el conocimiento de la causa en un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Previa distribución legal, en fecha 02.10.2008 (f. 34 al 36), el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que le fue asignado el asunto por distribución, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer la causa, planteando el conflicto negativo de conocer.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se inicia el presente conflicto negativo de conocer en virtud del criterio expuesto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 18.06.2008, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer la causa.

    En la mencionada decisión de fecha 18.06.2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló textualmente lo siguiente:

    … En este orden de ideas, según la Resolución No. 2006-00066, de fecha 18 de Octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prevé su artículo 5 lo siguiente: “Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 UT.).”, siendo la suma exigida actualmente dadas para conocer las causas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, aquella que exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 UT.), lo que significa que, teniendo en cuenta para el día de hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo es de cuarenta y seis bolívares (1 UT. x BF.. 46,00), excediendo así a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 137.000,00). Actualmente la unidad Tributaria (UT.) se encuentra establecida en un monto de cuarenta y seis bolívares fuertes (1U.T. x BF. 46,00) y, en el caso que nos ocupa, la estimación hecha por la parte demandante, no corresponde con la que le ha sido concedida a los Juzgados de Primera Instancia.

    Cabe destacar que el artículo 859 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, reza: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares 1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código. Si bien es cierto que aquí se demanda una acción de cobro de bolívares vía ejecutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el procedimiento a seguir en este caso es el procedimiento ordinario y de acuerdo a lo antes transcrito debe tramitarse por procedimiento oral y por ende puede ser incluido dentro de los parámetros referidos en la resolución en cuestión, y habiéndose dejado establecido que la cuantía en el caso de marras no supera las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999UT), es claro entonces que la competencia le corresponde a los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

    (…)

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERNCANTIL Y DEL TRÁNSITO D ELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial ( que corresponda por distribución), al que se ordena remitir el presente expediente junto con oficio

    .

    Mediante auto de fecha 02.10.2008 (f. 34 al 36), el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró textualmente, lo siguiente:

    (… ) Al ser ello así y observándose así mismo que la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) no le es aplicable en modo alguno la modificación de la cuantía a la cual hace referencia la resolución N°. 2006-00066, de fecha 18 de Octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dado que la cuantía planteada en el presente proceso fue establecida en la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 5.128,74); monto éste que supera la cuantía dable a conocer por este Juzgado de Municipio y en virtud que el Tribunal de primera Instancia que venía conociendo la presente acción declinó la competencia en razón de la cuantía y habiéndose declarado igualmente este Juzgado incompetente por la misma naturaleza, en fundamento al razonamiento antes expuesto se plantea un CONFLICTO DE COMPETENCIA entre ambas instancias y siendo que el mismo debe ser decidido por un Juzgado Superior a ambos (…)

    .

    De acuerdo a la interpretación que pudiera dársele a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006, a partir del 01.03.2007, (i) se tratarán oralmente los juicios ordinarios civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de 2.999 unidades tributarias, y (ii) para aplicar este sistema oral sólo serán competentes los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se infiere de la mencionada Resolución de la Sala Plena que se aplica la oralidad bajo un régimen de competencia restringido por la cuantía y por el área geográfica. Sobre esto no cabe duda.

    La duda, en materia de competencia, surge en referencia a cuáles materias se tratarán bajo el régimen oral, y se pregunta ¿estará restringido sólo a aquéllas cuyo trámite procesal es el régimen ordinario o le será aplicable a todo régimen de trámite que tengan competencia los mencionados juzgados municipales? Y esta duda nace porque la comentada Resolución de la Sala Plena, en su disposición primera, se limita a señalar que se tratarán oralmente las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las causas previstas en numeral 2º, sin determinar si la nueva competencia atribuida se restringe sólo a las demandas que se tramiten por el procedimiento ordinario, tal como pareciera lo estatuye el artículo 859.1 del mencionado Código, que dice que se tramitarán por el procedimiento oral las causas “que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código”. Disposición legal que evidentemente mantiene excluida de la oralidad a las materias que se tramiten por o a través de los procedimientos especiales contenciosos, limitándola sólo a las que se tramiten por el procedimiento ordinario, tal como también sucede con el legislador agroprocesal.

    Esta exclusión no tiene sentido, en atención a que nuestro legislador al establecer una fase instructora escrita, saneadora y delimitadora del proceso, puede manejar el régimen especifico de los procedimientos especiales contenciosos. Sin embargo, hay que señalar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un criterio interpretativo, ha establecido pautas al respecto limitando la competencia atribuida a los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpretación que evidentemente debe ser respetada en aras de la uniformidad y porque se adentra en el manejo funcional de los juzgados municipales.

    En ese orden de ideas y en acatamiento del criterio interpretativo de la Sala Civil, hay que afirmar que la competencia atribuida por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006, a los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de aplicación de la oralidad, es una competencia restringida por la cuantía (2999 UT), por el área geográfica (Caracas y Maracaibo) y por el procedimiento aplicable (procedimiento ordinario). ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, la competencia de los Tribunales de Municipio, en razón de la cuantía, esta regida por el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en la Gaceta Oficial N° 5262 del 11.09.1998, según el cual se les atribuye el conocimiento, en primera instancia, de las causas civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo), cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,00); esta competencia no ha sido derogada ni modificada, salvo en lo que se refiere a las causas que deben tramitarse por el procedimiento oral, cuyo conocimiento se atribuye a los juzgados municipales de acuerdo a los criterios antes señalados.

    Tratándose entonces el caso de autos de una acción de cobro de bolívares vía ejecutiva, la que (i) se tramita de acuerdo al procedimiento especial contencioso previsto en la primera parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (Artículos 630 y siguientes), y (ii) cuya cuantía excede la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000, oo) cinco mil Bolívares Fuertes (BsF 5.000,00), toda vez que de acuerdo a los términos del libelo, la demanda fue estimada en la suma de CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 5.128,74), tiene razón el juzgado municipal al señalar que el Tribunal competente por la cuantía para conocer del juicio es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por estas motivaciones, se considera competente por la cuantía para conocer del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES Vía Ejecutiva, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial e incompetente por la cuantía al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    UNICO: COMPETENTE por la cuantía para conocer del presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES Vía Ejecutiva, sigue la sociedad mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS C.A contra la ciudadana C.M.J.A.Q.V., al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitirle los autos, para que continúe con la tramitación del presente juicio; e INCOMPETENTE para conocer el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitirá copia de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad legal.

    LA JUEZ TEMPORAL

    DRA. M.A.V.

    LA SECRETARIA,

    Abg. F.C.A.

    Ex. Nº 08.10083

    Regulación de Competencia/Int.

    Materia: Civil.

    MAV/fca/jea

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana. Conste,

    La Secretaria,

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