Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8252.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES” (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

VISTOS

CON SUS RECAUDOS.

-I-

PARTE ACTORA: Constituida por la empresa mercantil “CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1963, bajo el Nº 19. 30-A. Representada en este proceso por la abogada Mairy J.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.093; quien a su vez actúa en nombre y representación de la Comunidad de co-propietarios del edificio “Roda”, que forma parte del Conjunto Residencial “EL PRADO”, ubicado en la Calle Cumaco con Av. Sanz, Urbanización El Márques, Municipio Sucre del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana J.A.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.166.201; en su carácter de propietaria del apartamento signado bajo el Nº. 55, situado en el piso 5, del edificio y Conjunto Residencial antes mencionado. No consta en las actas que integran al presente expediente, que la referida ciudadana tenga constituido apoderado judicial alguno en la causa.

-II-

En el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), incoado por la ciudadana Mairy J.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.093, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil “Corretajes Inmobiliarios, C.A.”, antes identificada, contra la ciudadana J.A.P.P., también antes identificada, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 13 de junio de 2008, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia en un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, el Juzgado Decimoctavo (18º) de Municipio que por distribución de ley le correspondió conocer, se declaró a su vez incompetente por la cuantía, mediante sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2008, por lo que, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su resolución.

-III-

En fecha 07 de enero de 2009, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto de fecha 12 del referido mes y año, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada procede a resolver el señalado conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

-IV-

-ÚNICO-

En el caso sub-iudice, el tribunal observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la cuantía con fundamento en lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Vista la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) y sus anexos, presentada por la ciudadana MAIRY J.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.093, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A.”, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 24 de septiembre de 1963, bajo el Nº. 19, Tomo 30-A, quien a su vez actúa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio “Roda”; Por medio de la cual demanda por ante este juzgado a la ciudadana J.A.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 4.166.201. Por otro lado, se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar escoge el procedimiento de la vía ejecutiva previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la admisión y trámite de su demanda. Estimando el valor de la demanda en CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.323,98).

En este orden de ideas, según la Resolución Nº. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prevé en su artículo 5 lo siguiente: “Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”; siendo la suma exigida actualmente dada para conocer las causas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, aquella que exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T), lo que significa que, teniendo en cuenta para el día de hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo es de cuarenta y seis bolívares fuertes (1 U.T x Bs. 46,00), excediendo así a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.323,98). Actualmente, la unidad tributaria (U.T.) se encuentra establecida en un monto de cuarenta y seis bolívares fuertes (1U.T. x Bs. 46,00) y, en el caso que nos ocupa, la estimación hecha por la parte demandante, no corresponde con la que le ha sido concedida a los Juzgados de Primera Instancia.

Cabe destacar, que el artículo 859 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil reza: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de este Código, no exceda en doscientos cincuenta mil bolívares. 1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código” Si bien es cierto que aquí se demanda una acción de cobro de bolívares por vía ejecutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el procedimiento a seguir en este caso es el procedimiento ordinario y de acuerdo a lo antes transcrito debe tramitarse por el procedimiento oral y por ende se encuentra incluida dentro de los parámetros referidos en la resolución en cuestión, y habiéndose dejado establecido que la cuantía en el caso de marras no supera las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 UT), es claro entonces que la competencia le corresponde a los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Por otro lado, el concepto aceptado de que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio. La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarlas, en menoscabo de las reglas establecidas en la Ley procesal civil, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que no afecta el orden público. La estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa sino que para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además, el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin que el juez pueda considerar ajustada a la verdad dicha estimación. En el caso de autos, observa este Juzgador que la cantidad por la cual fue estimada la presente demanda, no supera la cuantía establecida a los Juzgados de Primera Instancia, razón por la cual, este tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía para conocer el presente juicio y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA…” (…) “…empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial (que corresponda por distribución), al que se ordena remitir el presente expediente junto con oficio…” (…). (Fin de la cita textual).

Ahora bien, declarándose incompetente por la cuantía el Juez Sexto que conoció de la causa y declinada como fue la competencia por ante un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial y éste a su vez, declarándose incompetente por la cuantía, debe este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidir a quien corresponde en definitiva el trámite del proceso en primer grado; para lo que previamente observa:

De la lectura efectuada al libelo de la demanda que cursa en original a los folios 3-5, del presente Cuaderno de Regulación de Competencia, se evidencia que la parte actora señaló en el petitorio de la pretensión de cobro de bolívares (Vía intimatoria), que incoara, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …es por lo que ocurro ante su competente autoridad, con el carácter antes mencionado, para DEMANDAR, como en efecto, formalmente DEMANDO en este acto a la ciudadana J.A. PRIETO PAREJA…” (…) “…para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar a mi representada la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON 98/100 (Bs. 5.323,98) que adeuda de plazo vencido incluidos los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual generados desde el mes de Agosto de 2005 hasta el mes de Abril de 2008 ambos inclusive…”

…Omissis…

(…) …En virtud de las cantidades demandadas pido que se siga este juicio, por la vía Ejecutiva de conformidad con lo pautado en los Artículos 630 y siguientes ejusdem…” (…). (Fin de la cita textual).

Pues bien, estima quien aquí sentencia, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia, antes referido, cuando fundó su decisión en el artículo 5 de la Resolución Nº. 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretó sólo en lo referente a la cuantía inobservando la norma adjetiva en lo referente a la materia; pues en la Resolución in comento el artículo 1º reza: (Sic) “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).”

De igual forma se observa, que el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil establece:

(Sic) “Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código”.

De acuerdo a la interpretación de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada parcialmente por la Resolución Nº.00066 del 18 de octubre de 2006, a partir del 01 de Marzo de 2007, se tratarán oralmente los juicios ordinarios civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de 2.999 Unidades Tributarias, y para aplicar este sistema oral sólo serán competentes los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, se infiere de la mencionada Resolución de la Sala Plena que se aplica la oralidad bajo un régimen de competencia restringido por la cuantía y por el área geográfica. La Resolución de la Sala Plena, en su disposición primera, se limita a señalar que se tratarán oralmente las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las causas previstas en el numeral 2º, sin determinar si la nueva competencia atribuida se restringe sólo a las demandas que se tramiten por el procedimiento ordinario, tal como pareciera lo estatuye el artículo 859 en su ordinal 1º del mencionado Código, que dice que se tramitarán por el procedimiento oral las causas “que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este código”. Por otra parte cabe señalar que la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio interpretativo, estableció pautas al respecto, limitando la competencia atribuida a los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpretación que evidentemente debe ser respetada en aras de la uniformidad y porque se adentra en el marco funcional de los juzgados de municipios. En este orden de ideas, y en acatamiento del criterio interpretativo de la Sala Civil, hay que afirmar que la competencia atribuida por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 00038 del 14 de junio de 2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 00066 del 18 de octubre de 2006, le atribuye la competencia a los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en causas que versen sobre derechos de créditos u obligaciones patrimoniales que no tengan procedimiento especial contencioso en aplicación de la oralidad con competencia restringida por la cuantía hasta 2.999 Unidades Tributarias (U.T.).

Así las cosas, se observa, que de las actas procesales que integran al presente Cuaderno de Regulación de Competencia, se pudo verificar que la parte actora fundó su pretensión en el contenido del artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento, es decir, que solicitó conforme al instrumento fundamental de la demanda (Originales de Recibos de Condominio), que se tramitara el juicio por el procedimiento especial de la vía ejecutiva; lo que deriva en la no aplicación de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 de fecha 14 de junio de 2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 00066 del 18 de octubre de 2006, y conlleva a la tramitación de la causa por el procedimiento indicado y en base a la cuantía establecida por la resolución 619, de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, que le atribuye la competencia al Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

Establecido lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior Noveno confirmar la decisión dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declarar que el conocimiento de la presente demanda le corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró su incompetencia por la cuantía, inobservando la materia por la cual resultaba ser competente. Ello, por haber sido el procedimiento especial contencioso indicado por la parte actora, al haber solicitado en el petitorio de su demanda que “…se siga este juicio, por la vía Ejecutiva de conformidad con lo pautado en los Artículos 630 y siguientes ejusdem…”; y en concordancia con la resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, y así expresamente se decide.

-V-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada de oficio por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara COMPETENTE al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio.

Se ordena la inmediata remisión del expediente al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines indicados.

Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicándole de esta decisión, a los fines establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. M.A.V..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

MAV/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8252.

UNA (1) PIEZA; 8 PAGS.

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