Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).

Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Septiembre de 1.963, bajo el Nº 19, Tomo 30-A. Representada por su presidente, ciudadano V.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.088.937.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIRY J.D., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.093.

PARTE DEMANDADA: J.R.O.R. y N.M.V., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad número números V-12.174.491 y 13.526.898, respectivamente; sin apoderado judicial acreditado en este proceso.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – VIA EJECUTIVA.

SEDE: MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2009-001635.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda de cobros de Bolívares por la vía ejecutiva, presentado el 28 de Mayo de 2.009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió el 1° de Junio de 2.009 por Secretaría junto con los documentos que lo acompañan.

Mediante auto dictado el 9 de Junio de 2.009, este Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los codemandados para que comparecieran a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones; asimismo se ordenó librar las compulsas para la práctica de la citación personal y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 9 de Julio de 2.009 la parte actora consignó los fotostatos para elaborar la compulsa; la cual fue librada ese mismo día según nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 45.

Ese mismo día, la Abogada MAIRY J.D., apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber proveído al Alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada; de lo cual también dejó constancia el Coordinador del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según diligencia que cursa al folio 46.

El 20 de Julio de 2.009, el Alguacil hizo constar que practicó la citación personal del codemandado J.R.O.R. en la siguiente dirección: Plaza J.U. o La India, Centro Residencial Galerías El Paraíso, Torre B, Apartamento B-083, Parroquia La Vega del Municipio Libertador; y consignó el recibo de citación firmado el 17 de Julio de 2.009.

El 3 de Agosto de 2.009, el Alguacil hizo constar que practicó la citación personal de la codemandada N.M.V. en la siguiente dirección: Plaza J.U. o La India, Centro Residencial Galerías El Paraíso, Torre B, Apartamento B-083, Parroquia La Vega del Municipio Libertador; y consignó el recibo firmado el 29 de Julio de 2.009.

En fecha 22 de Septiembre de 2.009, el Alguacil dejó constancia de haber entregado Oficio Nº 1716-A al Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; y consignó copia del Oficio sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal que fue recibido el 15 de Septiembre de 2.009.

El día 05 de Octubre de 2.009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas junto con documentos que acompañan a dicho escrito.

El 8 de Octubre de 2.009, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por diez días continuos.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La parte actora alega en el libelo de demanda que actúa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencias Galerías El Paraíso Torre B. Que su representada es administradora del Condominio del Edificio CENTRO RESIDENCIAL GALERÍAS EL PARAÍSO TORRE B, el cual forma parte del COMPLEJO GALERÍAS EL PARAÍSO, ubicado en la Plaza J.U. o La India, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el documento de condominio establece los porcentajes que corresponden a cada uno de los apartamentos en los gastos del Edificio; y que al apartamento distinguido con el número ochenta y tres de la Torre B (B-083), cuyos propietarios son los ciudadanos J.R.O.R. y N.M.V., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de Septiembre del 2.007, bajo el Nº 14 Tomo 39, Protocolo 1ro, le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con treinta milésimas por ciento (1,030 %) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios respecto a la Torre B.

Que en gestiones propias de la administración, autorizados por la Junta de Condominio, su representada ha incurrido en gastos tantos ordinarios como extraordinarios del Edificio, los cuales han sido distribuidos de acuerdo al documento de condominio y a los porcentajes allí asignados a cada apartamento; y que de acuerdo a dicha distribución al apartamento B-083 le corresponde cancelar la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 6.196,62), que incluye los intereses de mora calculados al 1 % mensual, por las cuotas de condominio correspondientes a los meses transcurridos desde Agosto del 2.007 hasta Abril del 2.009, ambos inclusive, discriminados en los recibos que reprodujo con el libelo, de la siguiente manera:

MES MONTO EN BS

AGOSTO DE 2007 CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON 45/100 (BS.119,45)

SEPTIEMBRE DE 2007 DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 10/100 (BS. 202,10).

OCTUBRE DE 2007 CIENTO OCHO BOLÍVARES CON 35/100 (BS. 108,35).

NOVIEMBRE DE 2007 CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 71/100 (BS. 134,71).

DICIEMBRE DE 2007 CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 30/100 (BS. 166,30).

ENERO DE 2008 DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 245,00).

FEBRERO DE 2008 TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 385,00).

MARZO DE 2008 DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 245,00).

ABRIL DE 2008 DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 266,00).

MAYO DE 2008 TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 399,00).

JUNIO DE 2008 TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 (BS.318,00)

JULIO DE 2008 TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS.372,00)

AGOSTO DE 2008 TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 373,00).

SEPTIEMBRE DE 2008 TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 370,00).

OCTUBRE DE 2008 TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 320,00)

NOVIEMBRE DE 2008 CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES

CON 00/100 (BS. 428,00)

DICIEMBRE DE 2008 CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (BS.448,00)

ENERO DE 2009 TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 379,00).

FEBRERO DE 2009 TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 353,00)

MARZO DE 2009 TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 315,00)

ABRIL DE 2009 TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 317,00).

Que a pesar de las gestiones de cobro realizadas por su representada, no ha sido posible que los propietarios del apartamento N° B-083 del Edificio CENTRO RESIDENCIAL GALERÍAS EL PARAÍSO TORRE B del COMPLEJO GALERÍAS EL PARAÍSO cancelen las cuotas, que para el día de presentación de la demanda no han sido pagadas a pesar de que se encuentran totalmente vencidas, las cuales ascienden a la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 6.196,62).

Que la Junta de Condominio del Edificio CENTRO RESIDENCIAL GALERÍAS EL PARAÍSO TORRE B autorizó a su representada para que procediera judicialmente al cobro de las cantidades adeudadas, en conformidad con el artículo 20 Literal "e" de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que por lo anteriormente expuesto, demanda a los ciudadanos J.R.O.R. y N.M.V., propietarios del apartamento distinguido con el N° B-083 de la Torre B del Edificio CENTRO RESIDENCIAL GALERÍAS EL PARAÍSO del COMPLEJO GALERÍAS EL PARAÍSO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, para que convengan o sean condenados por el Tribunal a pagar lo siguiente:

  1. - La suma de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.196,62) que adeudan de plazo vencido incluidos los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual generados desde el mes de Agosto de 2.007 hasta el mes de Abril 2.009 ambos inclusive.

  2. - Los intereses que se continúen venciendo hasta la total cancelación de la deuda.

  3. - La indexación por el cambio del valor experimentado por la moneda ex función de la inflación reportada por el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que fueron ocasionados los gastos, de conformidad con la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. - Las costas y los costos del presente proceso.

Indicó la dirección en la cual habría de practicarse la citación de la parte demandada; y estableció su domicilio procesal.

Pidió al Tribunal que decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, en conformidad con la segunda parte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que el proceso se ventilara por la vía ejecutiva de acuerdo con lo pautado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 6.196,62) equivalentes a 112,67 Unidades Tributarias, calculando la Unidad Tributaria a Bs.F. 55,00.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció por sí ni a través apoderado judicial alguno; por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones. La Alguacil L.R. en fecha 20 de Julio de 2.009 dejó constancia de haber practicado la citación personal del codemandado J.R.O.R. y en fecha 3 de Agosto de 2.009 dejó constancia de haber citado a la codemandada N.M.V., tal como consta en los folios 48 y 49 del presente expediente, por lo que la contestación de la demanda debía verificarse el segundo día de despacho siguiente a la última diligencia del Alguacil, en tal sentido al día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el término de emplazamiento para contestar la demanda, es decir, el día 4 de Agosto de 2.009 (inclusive), precluyendo inexorablemente el 6 de Agosto de 2.009, día éste en que debió verificarse la contestación. Así se establece.

La no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia.

Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...

.

En el presente caso, tal y como se señaló ut supra, el término para la contestación de la demanda se inició el día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación de la parte demandada; vale decir, el 3 de Agosto de 2.009 y precluyó dicho término el 6 de Agosto de 2.009. Así se decide.

Al respecto, los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 887.- “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:

(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...

Así mismo, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:

(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...

.

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:

...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación... (omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo ‘cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...(omissis)…El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda... (omissis)... Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente: La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...

Aplicando todo lo expuesto al presente caso, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte demandante es el cobro de las cuotas de condominio correspondientes al apartamento N° B-083 del Edificio CENTRO RESIDENCIAL GALERÍAS EL PARAÍSO TORRE B del COMPLEJO GALERÍAS EL PARAÍSO propiedad de los ciudadanos J.R.O.R. y N.M.V., que constan en los liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, las cuales constituyen título ejecutivo de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, de la obligación que tienen los propietarios de apartamentos o locales de contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes atribuidos conforme el artículo 7º ibídem, por lo que la pretensión no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; lo que trae como consecuencia que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.

El artículo 1.397 del Código Civil prevé:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor

.

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtuara la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora por estar dispensada de toda prueba. Así se decide.

En cuanto al pedimento que hace la demandante relacionado con el pago de los intereses moratorios, el Tribunal observa que esta petición es procedente en Derecho; dichos intereses deberán calcularse conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria de este fallo ya que la parte actora acumuló el monto de los mismos a los montos de cada uno de los recibos, liquidaciones o planillas de condominio que acompañan al libelo de demanda sin observar lo previsto en el artículo 530 del Código Civil; de tal manera que el cálculo se hará a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del capital de cada una de las planillas, liquidaciones o recibos de condominio a partir del vencimiento de cada una de las planillas, vale decir, desde el mes de Septiembre de 2.007 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de esta decisión. Así se decide.

Hechos los anteriores pronunciamientos, el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia o no de la petición que hace la demandante en el libelo de demanda, relacionada con la indexación judicial de la cantidad demandada, y con tal propósito observa que la obligación del deudor de pagar los gastos comunes o de condominio es una obligación pecuniaria.

La indexación o corrección monetaria “es un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos, en armonía con los movimientos de un específico índice de precios” (Dr. L.Á.G., Inflación y Sentencia, Badel hermanos, Valencia - Venezuela, página 31). Esto significa que la indexación persigue corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que repercute negativamente para el acreedor, en el sentido de que el valor que tenía la moneda en el momento de contraerse la obligación, aparece notablemente disminuido al momento de su cumplimiento como consecuencia de la devaluación de la moneda; hecho que en Venezuela se aprobó a partir del llamado “viernes negro”.

La desvalorización monetaria que se manifiesta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que refleja es un alza desmesurado de los precios de todos los bienes, así como de los servicios, marcando un aumento en las tarifas de los servicios públicos, del costo de la vida, en general, con sus efectos directos de la compensación transitoria del aumento del volumen del circulante monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la constante presión por los aumentos de sueldos y salarios; todo lo cual se expresa en la simple ecuación de que se necesita ahora mayor cantidad de dinero para obtener a cambio la misma cantidad de bienes y servicios que con menor cantidad de dinero se obtenían en el pasado.

Este fenómeno se conoce con el nombre de Inflación, y la doctrina y la jurisprudencia patria han ideado correctivos, los cuales han comenzado a aplicarse tanto por los Tribunales de Instancia, como por la Casación venezolana, estableciéndose varios requisitos de tipo procesal, de cuyo cumplimiento depende que prospere o no la reclamación de la corrección monetaria, como son por ejemplo el momento en que debe proponerse la indexación, así como la existencia de un desequilibrio patrimonial entre el momento en que se demanda la obligación objeto del proceso, y el momento en que se condena y ejecuta la sentencia que pone fin al mismo.

Ahora bien, si bien es cierto que la inflación empezó a tener efectos devastadores en la situación económica del país a partir del llamado “viernes negro”, también lo es que la misma existía aún antes a esta etapa de nuestra historia económica, razón por la cual la misma debía ser objeto de atención, estudio y por supuesto de prevención, a los fines de evitar de la mejor manera posible sus efectos devaluativos. En efecto, el fenómeno inflacionario existe en nuestra realidad social, política y económica desde hace muchos años, pero con un impacto económico y social mucho menor, ya que sus consecuencias en esos años eran casi imperceptibles e intrascendentes, y fue a partir de 18 de Febrero de 1.989, cuando en forma inevitable la inflación empezó a alcanzar magnitudes que hasta la fecha se han hecho sentir, pues es el caso que la influencia mayor o menor que la inflación pueda tener en las realidades económicas de los países, ni que las consecuencias de éstas sean ampliamente devastadoras o bien sean intrascendentes, justifica que dependiendo de ello, la misma sea objeto de una mayor o menor atención, estudio y prevención, pues las mismas deben ser siempre tomadas en cuenta, ya que constituyen una realidad latente desde hace muchos años, como se puntualizó antes; lo que trae como consecuencia que toda persona que demande o hubiere demandado, debió precaver el efecto inflacionario, mediante la solicitud de corrección monetaria en el libelo de demanda correspondiente, en el caso de que se trate.

En el caso subexamine se observa que la obligación es de dinero y que el demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, de lo que se desprende que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que se hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de la cantidad demandada equivalente a las planillas de condominio no pagadas sin incluir los intereses moratorios, tomando en cuenta la inflación; pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor R.A.G., el cual ha sido reiterado de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de integridad de la legislación y de seguridad jurídica conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de cuotas de condominio intentó CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Septiembre de 1.963, bajo el Nº 19, Tomo 30-A, en su condición de administradora del condominio del Edificio constituido por la Torre B del COMPLEJO GALERÍAS EL PARAÍSO, ubicado en la Plaza J.U. o La India, Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; representada en este proceso a través de su apoderada judicial, ciudadana MAIRY J.D., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.093; contra los ciudadanos J.R.O.R. y N.M.V., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad número números V-12.174.491 y 13.526.898, respectivamente; sin apoderado judicial acreditado en este proceso. En consecuencia, se condena a los codemandados a pagarle a la actora lo siguiente:

i.- La cantidad que resulte de la suma de las veintiuna (21) liquidaciones o planillas de cuotas de condominio desde el mes de Agosto de 2007 hasta el mes de Abril 2.009, ambos inclusive, una vez excluidos los intereses de mora.

ii.- Los intereses de mora de cada una de las planillas o liquidaciones de las cuotas de condominio calculados a través de una experticia complementaria de esta decisión a la rata del uno por ciento (1%) mensual, en conformidad con la Cláusula Vigésima del Contrato de Administración, desde el mes de Septiembre de 2.007 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de esta decisión. Así se decide.

iii.- La cantidad que de cómo resultado la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar por concepto de planillas o recibos de condominio sin incluir los intereses de mora; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; dicha experticia se calculará a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir 28 de Mayo de 2.009 hasta la fecha de presentación del informe respectivo.

iv.- Las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en este proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado, según lo preceptúan los artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

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