Decisión nº 9 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 9 de junio de 2010

Años 200° y 151°

Nº _________

Nº 1C-4867-10.-

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO: Corro L.Y.

DEFENSORAS PRIVADAS Abg. B.T. y L.J.

ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Publico

Abg. Simara López

VICTIMA: Mahuanela V.G.R.

DELITO: Violencia Sexual

SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas

MOTIVO: Apertura a juicio

La Abogada A.V.R., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra del ciudadano I.C.L., venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 38 años de edad, nacido en fecha 23/03/1971, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.982.737, residenciado en el Barrio Las Américas, calle 02, casa de Arismendi, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Mahnuela V.G.R., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano I.C.L., narrando en la audiencia la Abg. Simara López que: “El día sábado 06/03/2010, a las 07:40 horas de la noche aproximadamente, la niña Mahunuela V.G.R., se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Arenosa, carrera 12 entre calles 15 y 16, casa numero 15-57, Guanare estado Portuguesa, cuando se dirige a la cocina a tomar agua escucha que abren el protector de la puerta, y ella sale a ver quien era alumbrado porque no había luz con su celular, ve a un hombre que se tapo la cara, la niña se asusta y se le cae el vaso de las anos rompiéndose, el hombre se le abalanzó encima y la agarra y lanzo al suelo y le golpeo la cara, la niña forcejea con el individuo pero este la apretaba por el cuello y coloca el puño en el cuello como tratando de asfixiarla, produciéndole Hemorragia conjuntival en ocular izquierdo, contusión escoriada por estigma ungueal en mejilla derecha; pómulo derecho, cara lateral derecha del cuello, cara anterior del cuello, contusión equimotica en mentón derecho, hematoma en pómulo derecho, contusión escoriada en rodilla derecha. Ella no podía gritar y trataba de buscar su celular para llamar a su mamá pero no lo encontró, allí sintió los vidrios y comenzó a darle para que la dejara quieta, el ciudadano le dijo quédate quieta perra y le pregunto que donde esta el cuarto, que él estaba acostumbrado a hacerle eso a sus hijas, arrastrándola hasta el cuarto y la lanzo a la cama, luego se bajo los pantalones mostrándole su pene y le dijo que le chupara varias veces, pero ella le decía que no y el ciudadano Ysaías le volvió a golpear en la cara, después le dijo que mirara como se le ponía de grande el pene, luego le dijo que se volteara y ella se volteo el ciudadano Ysaias le bajo el short y trato de penetrarla por el ano, pero al encontrar resistencia lo que le produjo fue una laceración en un 1/3 superior anal, en ese momento escuchó que llegó su mamá, el ciudadano Ysaias se asustó y agarro a la niña, por el cuello para que ella no gritara, pero ella logra gritar y le dice a su mamá que la ayudara que había un hombre allí, su mamá entro al cuarto y comenzó a pelear con el hombre y la niña salió corriendo para la calle a pedir ayuda, luego ve que su mamá salió a la calle peleando con el hombre y este trato de prender la moto que cargaba, pero como no le prendió porque había dejado la llave dentro de la casa, salió corriendo empujando la moto, y la mamá iba detrás de él, siendo capturado por un grupo de personas que acudieron al auxilio que pedía la madre de la niña, luego se presentó una comisión de la policía y lo aprehendió en flagrancia”.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta de investigación, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Detective R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia : "Encontrándose en ese Despacho en sus labores de servicio, presento comisión de la policía Local, al mando del Distinguido (PEP) Crespo F.J.E., trayendo oficio número 0263-10, de esa misma fecha, emanada de la Comisaría Los Próceres, mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano: CORRO L.Y., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 38 años de edad, fecha de nacimiento (23-03-1971), soltero, latonero, reside en el barrio Las Américas, calle 02, casa Arismendi, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-11.982.737, quien fue tenido por funcionarios de la policía local, por cuanto intento abusar sexualmente de la niña MHANUELA V.G.R., venezolana, natural de esta ciudad, de 11 años de edad, fecha de nacimiento (11-12-1998), soltera, estudiante, reside en el barrio el Cementerio, calle 12 entre calles 15 y 16, casa sin numero, titular de la cédula de identidad N° V-27.055.901, de igual forma dicha comisión policial remiten como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: Una (01) franela de color blanco con mangas de color gris, un (01) Short de jeans de color blanco, con rayas de colores azul y rojo, Una (01) prenda intima de color azul con gomas de colores verde, rosado y blanco y un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo Jog Artístico, color azul, serial del chasis 3KJ1938924, a los fines de practicar las experticias correspondientes...se traslado hacia la oficina de SIIPOL de ese Despacho con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido de igual forma verificar el estatus legal del vehículo mencionado, siendo informado por el funcionario Detective Y.O. que el ciudadano en mención no presenta registros policiales ni solicitudes algunas, de igual forma le informo que el vehículo ya mencionado no presenta solicitudes. Este es un elemento de convicción porque es el acta donde dejan constancia de la aprehensión e identificación del imputado. Folio 88.

  2. - Inspección Nº 380, de fecha 07-03-2010, suscrita por los funcionarios Detective Robot Duran y Agentes P.P.D., adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a: Un Vehiculo Clase Moto, Tipo: Paseo, Marca: Yamaha, Modelo: Jog Artistic, Alfanumericas: No Tiene, Color: Azul, Uso: Particular, Serial De Chasis: 3kj-1938924, Se Encuentra Aparcado En El Estacionamiento Interno De Este Despacho, Guanare Estado Portuguesa. Este es un elemento de convicción porque con es el vehículo donde trataba de huir el imputado.

  3. - Acta policial de fecha 06 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) Crespo F.J.E., adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Brigada Motorizada, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 08:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándose en ejercicio de sus funciones, realizando labores de patrullaje por el Barrio La Arenosa de esta ciudad, en compañía del funcionario AGTE (PEP) Soto Abraham, a bordo de la unidad motorizada signada con el N° M-9, cuando reciben llamado vía radio por parte de la central informando que se trasladaran hasta la carrera 12 entre calles 14 y 15 ya que allí presuntamente un grupo de personas habían capturado a un ciudadano que había cometido un delito inmediatamente se trasladaron al lugar una vez allí se entrevistaron con la ciudadana Cleomary E.R., progenitura de la niña Mhanuela V.G.R., la ciudadana antes mencionada manifestó que el ciudadano que se encontraba allí detenido había intentado violar a la niña en mención a quien observamos que presentaba en la ropa que vestía específicamente una (01) franela de color blanco con mangas de color gris y un (01) short de Jean de color blanco con rayas de color azul y rojo, manchas de un color manchas de un liquido de color rojo pardazo presuntamente restos hematicos, las cuales posteriormente nos fueron entregados por la progenitura conjuntamente con una (01) prenda de vestir intima de color azul con gomas de color verde rosado y blanco así mismo observaron que el ciudadano presentaba hematomas aparentemente de golpes que recibió por parte de los vecinos del sector quienes al momento en que la comisión policial se presento al sitio se retiraron del lugar en el lugar se encontraba estacionado un (01) vehículo tipo moto, marca llama, modelo Jog Artistic de color azul, serial de chasis 3KJ-1938974, seguidamente les solicitan la documentación personal quedando identificado de la siguiente manera: CORRO L.Y., de 38 años de edad, fecha de nacimiento 32-03-71, venezolano, soltero de profesión latonero, titular de la cédula de identidad N° V-11. 982.737, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en el Barrio Las Américas, calle N° 02, casa de Arismendi, se entrevistaron con los ciudadanos C.A.G.M., la ciudadana J.R. MAVAN ADELA...ES TODO". Este es un elemento de convicción porque se trata del acta mediante la cual dejan constancia de la detención del imputado.

  4. - Acta de entrevista de fecha 06 de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana. Mhanuela V.G.R., quien expuso: "El día de hoy sábado 06-03-10 aproximadamente a la 07:40 de la noche, yo estaba sola en mi casa en el cuarto porque no había luz agarre un vaso de vidrio para tomar agua, en ese momento escuche que abrieron el protector de la puerta yo salía para ver quien era y alumbre con el celular allí había un hombre que se tapo la cara yo me asuste y se me cayó el vaso al suelo y se partió en ese momento se me fue encima me agarro y me lanzo al suelo me golpeó en la cara, yo forcejee con él pero él me apretó por el cuello, y me colocaba el puño en el cuello como tratando de asfixiarme yo no podía gritar y buscaba mi celular para llamar a mi mamá pero no lo encontré allí sentí uno de los vidrios del vaso que se me había partido lo agarre y comencé a darle con el vidrio para que me dejara quieta, él me dijo perra quédate quieta dime donde esta el cuarto que él esta acostumbrado a hacerle eso a sus hijas allí me arrastro para mi cuarto y me lanzo a la cama me dijo métete deba de la cama que voy a meter la moto pero yo no le hice caso, luego se bajo los pantalones me mostró su miembro y me decía chúpatelo varias veces pero yo le decía que no y él me volvió a golpear en la cara, después me dijo que mirara como se le ponía grande su miembro después me dijo que me volteara y yo me volteé allí me bajo los chores, en ese momento escuche que llega mi mamá, él se asusto y me agarro por el cuello para que yo no gritara, pero yo logre hablar y dije mamá ayúdame hay un hombre aquí mi mamá entro I cuarto y comenzó a pelear con el hombre y I yo salí corriendo para la calle a pedir ayuda, luego vi que mi mamá salió a la calle peleando con el hombre y él trató de prender una moto que estaba afuera pero no prendió y salió corriendo con la moto y mamá iba detrás de él, después agarraron al hombre y lo detuvieron allí, después llegó la policía. Es todo". Este es un elemento de convicción porque es la declaración de la niña victima, donde narra los hechos.

  5. - Acta de entrevista de fecha 06 de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana. Cleomary E.R.V., quien expuso: " El día de hoy sábado 06-03-10, aproximadamente a las 08:00 de la noche iba de la peluquería para mi casa en un taxi, como de costumbre llame por teléfono a mi hija MHANUELA para decirle que ya voy en camino, pero ella no me contestó la llamada, minutos mas tarde llegue a mi casa no había luz y observe que había una moto pequeña estacionada frente de mi casa, cuando iba a entrar a mi casa note que el protector de la puerta estaba abierto me pareció extraño y comencé a llamar a mi hija MHANUELA, pero no me contesta, eso me asustó mucho y entre a la casa a buscarla cuando llegue a la sala escuche la voz de mi hija como entrecortado que dice mami ayúdame inmediatamente entre al cuarto pero esta oscuro y no veía nada yo grito pero que pasa aquí y la niña me grita que hay un hombre aquí yo entro al cuarto, veo que alguien viene encima de mi, yo comienzo a lanzar golpes y cuando siento que golpeo algo de una vez lo agarro pero él me empujo y sale del cuarto para escapar, yo lo seguí y lo vuelvo a agarrar y lo golpeo el me vuelve a empujar y me lanza contra la nevera y trato de escapar nuevamente pero tropezó con la mesas y esta le cayó encima, allí aproveche y lo volví a agarrar por la espalda y seguí golpeándolo él me lanzó golpes pero no podía golpearme y me dijo suéltame maldita porque te voy a matar, yo le contesté que no lo iba a soltar que si quería me matara yo continué golpeándolo y él trataba de escapar, luego se logro soltar de mi y salió a la calle y trato de encender la moto que estaba estacionada en frente de mi casa pero esta no le prendió, yo lo seguí y logre agarrarlo y comienzo a gritar pidiendo ayuda a los vecinos, él me dice cállate la boca y trato de prender nuevamente la moto pero no le prendió y comenzó a correr empujando la moto, yo lo sigo y continuo gritando pidiendo ayuda, hasta que en frente de la venta de parrillas ubicada en la carrera 12 entre calles 14 y 15, un señor que iba en un carro atravesó su carro y lo agarro por la camisa, y lo lanzo contra las rejas de una casa y llego un grupo de personas que estaban comiendo en la venta de parrilla que fueron quienes me ayudaron a someterlo, hasta que llego la policía. Es todo. Este es un elemento de convicción porque es la declaración de la madre de la víctima donde narra como ocurrieron los hechos.

  6. - Acta de entrevista de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano C.A.G.M., quien expuso: "El día de hoy 06-03-10, aproximadamente a las 06: 14 horas de la noche, me encontraba yo laborando en la parrillada que se encuentra ubicada en la carrera 12 entre 14 y 16 del barrio la arenosa, cuando oigo a una señora gritando pidiendo auxilio que la ayudaran a agarrar a un tipo que venía corriendo delante de ella con una moto, y la señora gritaba que lo agarraran, que el le había violado a la hija y fue cuando unos clientes que estaban en la parrillada actuaron y le dieron captura al ciudadano. Es todo". Este es un elemento de convicción porque es la declaración de un testigo de donde se desprende que tiene conocimiento de los hechos.

  7. - Acta de entrevista, de. fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano J.R.M.A., quien expuso: El día de hoy 06/03/10, aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, me encontraba sentada en la parte de al frente de mi casa en la acera cuando repentinamente oigo unos gritos de auxilio y me levanto para ver quien era y observo a una señora y una niña la cual se tira en la carretera pidiendo auxilio veo un tipo que viene delante de ellas con una moto agarrada, y a pie corriendo, en vista de que llega casi a la esquina antes de llegar a mi casa y de ver lo desesperado de la señora que viene gritando pidiendo ayuda, yo también le pido ayuda a unas personas que estaban en la parrillada APRA que le dieran captura al ciudadano que había dejado la moto tirada unos metros antes e intentaba huir desesperadamente y unas personas ayudan a detenerlo mientras se presentaba la policía. Es todo". Este es un elemento de convicción porque es la declaración de un testigo, donde se desprende que tiene conocimiento de los hechos.

  8. - Acta de entrevista, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano AGTE (PEP) Soto F.A.J., quien expuso: "Ratifico todo lo expuesto en Acta Policía suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) Crespo F.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.646.650. Es todo. Este es un elemento de convicción porque se trata de la declaración de uno de los funcionarios que practicaron la detención del imputado.

  9. - Acta de inspección N° 355 de fecha 07 de marzo de 2010, practicada por los funcionarios Agentes P.P.D. y R.S., adscritos al CICPC, Sub Delegación Guanare, practicada en: en una vivienda ubicada en el barrio la arenosa, carrera 12 entre calles 15 y 16, casa numero 15-57, Guanare Estado Portuguesa,. Este es un elemento de convicción porque es la inspección en el lugar donde se produjeron los hechos que se investigaron.

  10. - Medicatura forense N° 9700-161-0700, de fecha 08-03-2010, realizada por el medico Forense Dr. O.P., experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a la niña M.V.G.R., quien deja constancia de: examen físico externo: Hemorragia conjuntival ocular izquierdo, contusión escoriada por estigma ungueal en mejilla derecha; pómulo derecho, cara lateral derecha del cuello, cara anterior del cuello, contusión equimotica en mentón derecho, hematoma en pómulo derecho contusión escoriada en rodilla derecha,. Examen Ginecológico: genitales externos: femenino de .aspecto y configuración normal, introito vaginal sin lesiones, himen anular indemne. Examen Ano-rectal pliegue anal indemne, se evidencia laceración en 1/3 superior anal. Este es un elemento de convicción porque es el examen forense realizado a la niña victima, por los hechos que se investigaron.

  11. - Copia de la partida de nacimiento de la victma, N° 688, que se encuentra en el Registro civil de la Parroquia San J. deG., Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha 15/12/1998. Este es un elemento de convicción porque es el documento de donde se determina la edad de la niña al momento de ocurrir los hechos.

  12. - Informe psicológico y social, suscrito por los licenciados GREALBY D. HIDALGO (psicólogo) y P.M.P. (trabajador Social), adscritos a la Coordinación Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal Adolescente, practicado a la niña Mhanuela V.G.R.. Este es un elemento de convicción porque determina el estado psicológico de la niña después haber sido abusada.

  13. - Informe psicológico, suscrito por la pasante de psicología Betancourt Saimar, en la Unidad de Atención a la Victima, practicado a la victima. Este es un elemento de convicción porque determina el estado psicológico de la niña después haber sido abusada.

  14. - Informe área psico social, suscrito por la licenciada Gina Karolina Nadal Nadales, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, practicado a la niña Mhanuela V.G.R.. Este es un elemento de convicción porque determina el estado psicológico de la niña después haber sido abusada.

  15. - Acta de investigación penal, de fecha 10 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Agente R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia que practicando Inspección Ocular relacionada con el hecho que les ocupa, en presencia de \a ciudadana Cleomary E.R.V., quien les manifestó que mientras arreglaba los destrozos ocurridos en su residencia producto de los hechos que se investigan, logro ubicar sobre la cama de la habitación de su hija Mhanuela V.G.R., un manojo de llaves las cuales tomó de allí constatando que no pertenecen a ninguno de los habitantes del inmueble, por lo que presumió pertenezcan al ciudadano antes mencionado quien ingresó a su vivienda con intenciones de agredir sexualmente a su ya mencionada hija; en tal sentido me hizo entrega de dicho manojo de llaves al cual le dio ingreso en ese despacho con su respectiva cadena de custodia. Es todo. Este es un elemento de convicción porque es un objeto diacrítico importante para la investigación.

  16. - Experticia de reconocimiento y acople N° 9700-057-087, de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario L.J.C., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a cinco llaves metálicas, las cuales se encuentran insertas en dos aros metálicos; con el sistema de encendido o suichera de un vehículo clase moto, marca llama, modelo Jog, Artistic, de color azul, serial 3KJ-1938924, procedió a la realización de la experticia de acople con las llaves en mención y las cuales presentan las siguientes características: una llave metálica, marca "Jange", dos sin marcas, una pequeña marca "Globre" y la restantes sin marca, con un extremo (mango9 sintético, de color negro; dicha llaves se identifican y rotulan con los números 1, 2, 3, 4, y 5...CONCLUSIÓN: la llave identificada con el número 5 y la cual posee un mango de material sintético color negro, acoplo en el sistema de encendido o suichera del vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, de color azul, serial 3KJ-1938924., así como también el sistema de seguridad de la guantera. Este es un elemento de convicción por ser una experticia necesaria para aclarar la verdad de los hechos.

  17. - Experticia seminal, hematológica y física (barrido) N° 9700-057-069, de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario L.J.C., experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a. 1.-Una franela tipo 3A.. de color blanco y gris, talla mediana dicha pieza exhibe en su superficie manchas de color pardo rojizas, 2.- un short de color azul y rayas de color rojo y azul, talla mediana, con etiqueta identificativa donde se lee "JEANS OSMELS, ...exhibe en su superficie sustancias color pardo rojiza. 3.- una prenda intima de uso femenino (pantaleta), exhibe a nivel de la región g4enital sustancia pardo amarillenta, así como sustancia color pardo rojiza. CONCLUSIION: En base al reconocimiento, análisis y observación realizados al material suministrado se determino: 1.- Se localizo sustancia de naturaleza seminal en la pieza señalada en el numeral 3 (pantaleta). 2.- las sustancias de color pardo rojizas, presentes en la superficie de las piezas descritas en los numerales 1, 2, y 3, son de naturaleza hemática, pertenecientes a las especie humana, y corresponden al grupo sanguíneo de tipo "O". 3.- En la pieza antes señalada, no se localizaron apéndices pilosos para su individualización.

  18. - Experticia mecánica N° 9700-254-147, de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario L.J.C., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a un vehículo clase moto, marca llama, modelo Jog, Artistic, de color azul, serial 3KJ-1938924, en la que se dejo constancia que se procedió al encendido de la misma, lográndose su accionar inmediato en el mecanismo de encendido.

    MEDIOS DE PRUEBA

    La Representación Fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas que serán presentados en el Juicio Oral y Público, por considerar ser los mismos pertinentes y necesarios, los cuales aportan elementos de convicción plurales y coincidentes, tanto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto de esta acusación como de la participación del acusado en el delito por el cual se le acusa.

    EXPERTOS:

    Declaración del Dr. O.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Acarigua. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó a la niña victima en el presente proceso.

    Declaración de de los funcionarios (expertos) Agentes R.J.D. y Albornoz Dave, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección en el lugar de los hechos, y con su declaración se prueba donde ocurrieron los hechos, solicito que el acta sea presentada ante ellos para su lectura.

    Declaración de los funcionarios policiales Detective Robot Duran y Agentes P.P.D., adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a: UN vehículo clase moto, tipo: paseo, marca: Yamaha, modelo: jog artistic, alfanumericas: no tiene, color: azul, uso: particular, serial de chasis: 3kj-1938924, se encuentra aparacado en el estacionamiento interno de este despacho, Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario porque con el se comprueba que es el vehículo con el que pretendía huir el imputado del lugar de los hechos.

    Declaración del experto L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien realizo EXPERTICIA SEMINAL, HEMATOLOGICA Y FÍSICA Nª 9700-057-069 de fecha 18-03-2010, sobre las prendas de vestir una franela y una pantaleta. Este medio probatorio es pertinente y necesario porque con ella se prueba que la franela que vestía la victima para el momento de los hechos contenía sustancia hematicas de naturaleza humana. Que la pantaleta que portaba la victima al momento de los hechos se localizo sustancia seminal.

    Así mismo puede declarar sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ACOPLE Nª 9700-057-087 de fecha 23-03-2010, realizada sobre un vehículo tipo moto el cual utilizo el imputado para llegar al lugar de los hechos y en el cual pretendía huir y la experticia de acople que se realizo sobre una llave este medio probatorio es pertinente y necesario porque con ella se prueba que la llave acoplo en el sistema de encendido o suichera del vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, de color azul, serial 3KJ-1938924., así como también el sistema de seguridad de la guantera y EXPERTICIA MECANICA Nª 9700-254-147 de fecha 17-05-2010.

    Declaración de los ciudadanos Grealby D. Hidalgo (psicólogo) y P.M.P. (trabajador Social), adscritos a la Coordinación Equipo Técnico Multidisciplinario De Responsabilidad Penal Adolescente, Practicado A La Niña Mhanuela V.G.R., este medio es pertinente y necesario porque con el se prueba el post trauma psicológico sufrido por la niña a causa del abuso sexual.

    Declaración de licenciada Gina Karolina Nadal Nadales, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, este medio probatorio pertinente y necesario porque describe el entorno social y psicológico de la niña y con el se comprueba el post trauma psicológico sufrido por ésta y su influencia en el área que la circunda.

    TESTIGOS

    Declaración de la ciudadana Cleomary E.R.V., este medio probatorio es pertinente y necesario porque tiene conocimiento de los hechos y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron y quien lo cometió.

    Declaración del ciudadano C.A.G.M., este medio probatorio es pertinente y necesario porque tiene conocimiento de los hechos.

    Declaración de la ciudadana J.R.M.A. este medio probatorio es pertinente y necesario porque tiene conocimiento de los hechos.

    Declaración de la niña victima Mahanuela V.G.R., este medio probatorio es pertinente y necesario porque tiene conocimiento de los hechos y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron y quien lo cometió

    La Fiscal ofreció bajo el titulo TESTIGOS DE LA DEFENSA las testimoniales de:

    Chirinas Peraza J.N., venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-82, residenciada en el Barrio Las Amériquitas, calle 4, casa sin número del Municipio Guanare, este medio probatorio es pertinente y necesario porque tiene conocimiento de los hechos.

    Novoa H.Y. del Carmen, venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-84, residenciada en el Barrio La Victoria, calle 3, casa sin número del Municipio Guanare, este medio probatorio es pertinente y necesario porque tiene conocimiento de los hechos.

    Valladares Pineda A.O., venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-74, residenciada en el Barrio Fe y Alegría, calle 4, entre carreras 13 y 14, casa Nº 41 del Municipio Guanare, este medio probatorio es pertinente y necesario porque tiene conocimiento de los hechos.

    FUNCIONARIOS

    Declaración del Distinguido (PEP) Crespo F.J.E. y del AGTE (PEP) Soto Abraham, de la Comisaría Los Próceres, este medio probatorio es pertinente y necesario porque con el se prueba la manera como fue detenido el ciudadano.

    DOCUMENTALES

    A fin que sean incorporados al debate por su lectura, en un eventual Juicio; de conformidad con el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal se ofreció para su lectura:

  19. - Copia de la partida de nacimiento de la victima, N° 688, que se encuentra en el Registro civil de la Parroquia San J. deG., Municipio Guanare Estado Portuguesa, este medio probatorio es pertinente y necesario porque es el instrumento jurídico que demuestra la edad de la niña al momento de ocurrir los hechos.

  20. - Inspección N° 380, de fecha 07-03-2010, suscrita por los funcionarios Detective Robot Duran y Agentes P.P.D., adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a: un vehículo calse moto, tipo: paseo, marca: Yamaha, modelo: jog artistic, alfanumericas: no tiene, color: azul, uso: particular, serial de chasis: 3kj-1938924, se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, Guanare Estado Portuguesa.

  21. - Acta de inspección N° 355 de fecha 07 de marzo de 2010, practicada por los funcionarios Agentes P.P.D. y R.S., adscritos al CICPC, Sub Delegación Guanare, practicada en: en una vivienda ubicada en el barrio la arenosa, carrera 12 entre calles 15 y 16, casa numero 15-57, Guanare Estado Portuguesa.

  22. - Informe psicológico y social, suscrito por los licenciados Grealby D. Hidalgo (psicólogo) y P.M.P. (trabajador Social), adscritos a la Coordinación Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal Adolescente.

  23. - Informe psicológico y social, suscrito por los licenciados GREALBY D. HIDALGO (psicólogo) y P.M.P. (trabajador Social), adscritos a la Coordinación Equipo Técnico. Multidisciplinario de Responsabilidad Penal Adolescente.

  24. - Experticia de reconocimiento y acople N° 9700-057-087, de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario L.J.C., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.

  25. - .Experticia seminal, hematológica y física (barrido) N° 9700-057-069, de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario L.J.C., experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.

  26. - .Experticia mecánica N° 9700-254-147, de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario L.J.C., experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.

    Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la medida privativa de libertad al imputado con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Corro L.Y., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “ Yo no tengo nada que ver con eso, yo fui a pagarle una plata a la mujer mía y cuando vengo de regreso la señora me paró y me tumbó de la moto, y ahí empezó esa señora a decir que yo era un violador, y que busque al culpable al violador de su hija porque yo no fui.”

Cedido el derecho de palabra a la ciudadana Cleomary Rangel, representante legal de la víctima manifestó: “ Yo ratifico la acusación fiscal y voy a juicio, es todo”

Por su parte la Defensora Privada Abg. B.T. en la audiencia como punto previo solicitó la nulidad del auto de convocatoria a la audiencia preliminar por considerar que violentaba el derecho a la defensa conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo formuló alegatos que implícitamente reconocía eran objeto del debate oral y público al consistir en contradicciones que sólo la inmediación y el contradictorio le permitirán acreditar al juez la responsabilidad del acusado de autos.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abg. Simara López, subsanados los errores anotados en la primera acusación presentada, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación expuesta en sala conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado; en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano I.C.L., venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 38 años de edad, nacido en fecha 23/03/1971, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.982.737, residenciado en el Barrio Las Américas, calle 02, casa de Arismendi, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Mahnuela V.G.R..

  2. - Admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, consistentes en las declaraciones de los funcionarios aprehensores, los expertos respecto a las experticias por ellos practicadas, y los testigos presénciales de los hechos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y debidamente incorporadas al proceso. Así como las documentales expresadas en las inspecciones y experticias con los funcionarios que las practicaron.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre cada uno de ellos no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

4) Se Ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado I.C.L., venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 38 años de edad, nacido en fecha 23/03/1971, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.982.737, residenciado en el Barrio Las Américas, calle 02, casa de Arismendi, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Mahnuela V.G.R..

5) Ratifica la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad legal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1,

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas.

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