Sentencia nº 1693 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Junio de 2003

Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Consta en autos que, el 4 de junio de 2002, CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS S. A. (CORSERAGRO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 5 de mayo de 1993, bajo el n° 17, Tomo A-39, mediante la representación del abogado L.A.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el no 22.031, intentó, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra el auto que dictó, el 15 de mayo de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación del debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de junio de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la terminación del procedimiento.

El 21 de junio de 2002, la representación judicial de la demandante de amparo apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 9 de julio de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

El 21 de abril de 2003, asume la ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán durante la ausencia acordada al Dr. P.R.R.H..

I

DE LA CAUSA

El 5 de junio de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de amparo y acordó, en cuaderno separado, la medida cautelar innominada que se solicitó.

El 5 de junio de 2002, el apoderado judicial de la demandante de amparo consignó una serie de recaudos.

El 12 de junio de 2002, el alguacil del Juzgado a quo constitucional dejó constancia de la notificación de la Fiscal 75° del Ministerio Público y el 17 de junio de 2002, dejó constancia de la notificación de la jueza del Juzgado supuesto agraviante.

El 17 de junio de 2002, el juez Herminio Cordido Canelón se avocó al conocimiento de la causa de amparo y fijó para el 18 de ese mismo mes y año la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 18 de junio de 2002, se produjo la audiencia oral y pública donde se dejó constancia de la ausencia de la supuesta agraviada, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del juez del Juzgado supuesto agraviante, de la Fiscal del Ministerio Público y del apoderado judicial de Centrales Azucareros C. A. (CENAZUCA), tercero interviniente, quien, luego de su exposición consignó escrito continente de sus alegatos.

El 18 de junio de 2002, el apoderado judicial de la tercero interviniente solicitó al a quo constitucional la notificación de la dispositiva que se dictó en la audiencia oral y pública al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de junio de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia del error material en que incurrió cuando en el acta continente de la audiencia oral y pública se colocó: “[e]n el día de hoy 17 de junio de 2002” en lugar de 18 de junio de 2002.

El 19 de junio de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la terminación del procedimiento de amparo y acordó el levantamiento de la medida cautelar.

El 21 de junio de 2002, el apoderado judicial de la demandante de amparo apeló de dicha decisión.

El 26 de junio de 2002, se admitió la apelación y se ordenó la remisión del expediente continente de la causa a esta Sala Constitucional.

El 9 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala del expediente.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. el apoderado judicial de la demandante de amparo alegó:

    1.1 Que, el 1° de marzo de 2002, la apoderada judicial de Corporación de Servicios Agropecuarios S. A. (CORSERAGRO), recusó al juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    1.2 Que, el 10 de abril de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó la suspensión temporal del remate judicial, hasta cuando conste en autos la decisión de la apelación contra la decisión que declaró sin lugar la demanda de amparo que incoó la supuesta agraviada contra el auto del 7 de octubre de 2001.

    1.3 Que, el 17 de abril de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la recusación que hizo su patrocinada.

    1.4 Que, el 15 de mayo de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó mediante la decisión que se impugnó la continuación de la ejecución que se acordó el 7 de octubre de 2001.

    1.5 Que la juez del Juzgado supuesto agraviante actuó fuera de su competencia y violentó el debido proceso, cuando revocó la decisión que dictó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “quien actuó dentro de su competencia y en reemplazo del tribunal recusado”.

  2. Denunció:

    La violación del derecho al debido proceso que acogió el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado supuesto agraviante mediante la decisión objeto de amparo revocó de manera indebida la decisión que dictó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Tribunal de su misma categoría el cual conoció en virtud de la recusación interpuesta, además de violar el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, también violó el artículo 252 eiusdem, que prohíbe expresamente anular y revocar decisiones emanadas de la misma autoridad judicial, el cual por añadidura para el momento de su revocación, la decisión había quedado firme, por no haber sido intentado oportunamente, contra la misma los recursos legales pertinentes”.

  3. Pidió:

    Se “declare con lugar la presente demanda de amparo constitucional ejercido y en consecuencia declare la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de mayo del 2002, ya que la misma viola normas del debido proceso (...).

    Solit[a] también de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de abril del 2001 (C.V.G. VENALUM) medida cautelar innominada que consistirá en que se ordene al ente agraviante abstenerse de ejecutar el remate acordado el 15/5/2002, mientras se decide el presente recurso de amparo...”.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

  4. - El juez de la sentencia objeto de apelación decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    TERMINADO el presente procedimiento de A.C. incoado por CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A. (CORSERAGRO), contra el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Se ordena el levantamiento de la Medida Cautelar decretada.

    Por la naturaleza del procedimiento, se exonera en Costas a la parte perdidosa...

    .

    El juez de la sentencia de la que se recurrió, declaró la terminación del procedimiento de amparo, debido a que la parte supuestamente agraviada no asistió a la audiencia oral y pública.

  5. Con motivo de la apelación, el recurrente alegó:

    2.1 Que, el 17 de junio de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó la audiencia oral y pública en el presente procedimiento para el 18 de junio de 2002.

    2.2 Que dicha audiencia oral y pública se celebró el mismo día en que se fijó (17 de junio de 2002), en razón de ello, se produjo indefensión a su patrocinada, “toda vez que el día señalado en el auto por ese Tribunal, es decir, 18 de junio de 2002, me conseguí con la desagradable sorpresa que la audiencia oral y pública se había llevado a cabo el día anterior, menoscabando a (su) representado el derecho a la defensa (...) A sí mismo (sic) el Ciudadano Juez ante lo sucedido pretendió enmendar su error dictando un auto donde alegó que lo sucedido fue un error involuntario...”.

    2.3 Que “Llama poderosamente la atención que el Juzgado Superior Quinto el 17 de junio del 2002 se avocara al conocimiento de la causa; notifica al ente agraviante Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, celebra la audiencia pública y oral, dejándonos ese mismo en total estado de indefensión...”.

    Luego de los alegatos anteriormente señalados, el recurrente esgrimió, nuevamente, los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión de amparo constitucional.

    V

    DE LOS ALEGATOS DE LA TERCERO INTERVINIENTE

    El 17 de junio de 2002, oportunidad cuando se realizó la audiencia oral y pública el abogado B.K.Z. en carácter de apoderado judicial de Centrales Azucareros C. A. (CENAZUCA) alegó:

  6. Que, el 17 de diciembre de 1997, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda que incoó su patrocinada contra Azucarera Cariaco C.A. por ejecución de hipoteca mobiliaria.

  7. Que, el 28 de julio de 1999, el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda, fallo que apeló Azucarera Cariaco C.A.

  8. Que, el 14 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas declaró sin lugar dicha apelación.

  9. Que, “el 7 de enero de 2000”, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó el comienzo de los actos de remate.

  10. Que, el 10 de abril de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de que asumió el conocimiento de la causa por la recusación del juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia, ordenó la fijación de un nuevo cartel de remate.

  11. Que, el 17 de abril de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar recusación.

  12. Que, el 15 de mayo de 2002, el Juzgado de la causa fijó, por segunda vez, el acto de remate, auto contra el cual se incoó el presente procedimiento de amparo, y contra el cual no se ejerció el mecanismo ordinario de apelación.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En el caso sub examine, la demanda de amparo se incoó contra el auto que dictó, el 15 de mayo de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde ordenó la continuación de la ejecución de dicha decisión, en el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria que incoó Centrales Azucareros C.A. (CENAZUCA) contra Azucarera Cariaco C.A., donde la demandante de amparo, dada su supuesta condición de poseedora precaria, se opuso a la ejecución de la sentencia con fundamento en el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil.

    El auto que se impugnó, según el alegato de la demandante de amparo, violó su derecho al debido proceso y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia (supuesto agraviante) revocó “una decisión dictada por un Tribunal de su misma categoría el cual conoció en virtud de la recusación interpuesta”, decisión contra la cual, en su criterio, no se ejerció ningún recurso.

    El Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la terminación el procedimiento de amparo, por cuanto, la demandante de amparo no compareció a la audiencia oral y pública.

    El apoderado judicial de la demandante de amparo cuando apeló de dicha decisión denunció la indefensión que se le ocasionó a su patrocinada, debido a que el Juzgado a quo constitucional celebró la audiencia oral y pública en la misma oportunidad cuando fijó su celebración, es decir, el 17 de junio de 2002.

    Ahora bien, observa esta Sala que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el 17 de junio de 2002, oportunidad cuando, además de producirse el abocamiento de un nuevo juez, se produjo la última notificación que se ordenó en la oportunidad cuando se admitió la demanda de amparo.

    Se observa, además, que el juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un error material cuando en el acta que recoge la audiencia oral y pública estableció “En el día de hoy 17 de junio de 2002, siendo las once de la mañana...”, es decir, la misma oportunidad cuando fijó dicha audiencia, error que enmendó, mediante auto, en la misma oportunidad cuando se celebró la audiencia oral y pública, para lo cual señaló:

    Vistos estos autos, y vista igualmente el acta correspondiente a la Audiencia Constitucional fijada para el día de hoy dieciocho de junio del dos mil (18-06-02) (sic), y por cuanto de la misma se observa que en su inicio se expresó lo siguiente: ‘En el día de hoy 17 de junio de 2002’, no siendo esto lo correcto, en tal sentido este Juzgado Superior deja constancia que el acto oral y público al cual se refiere dicha acta, se celebró en el día de hoy martes dieciocho (18) del corriente mes y año

    De la anterior transcripción se desprende que la audiencia oral y pública se celebró al día siguiente a su fijación, en contraste con lo que erradamente afirmó el apoderado judicial de la demandante de amparo, lo cual confirma esta Sala de ciertos actos que se produjeron tanto en la misma oportunidad cuando se produjo la audiencia oral, así como con posterioridad a ésta, por cuanto, por un lado, se observa que el escrito de los alegatos que esgrimió el tercero interviniente se recibió el 18 de junio de 2002 (f.50), por otro lado, la diligencia del apoderado judicial de dicho tercero donde solicitó la notificación al Juzgado supuesto agraviante de lo decidido en la audiencia oral y pública, también se produjo el 18 de junio de 2002 (f.110).

    Ahora bien, el 19 de junio de 2002 se publicó el fallo íntegro de la decisión que se recurrió y, dos días después, se hizo presente en autos el apoderado judicial de la demandante de amparo, oportunidad cuando apeló de dicha decisión, es decir, que no tuvo la diligencia necesaria en la tramitación del procedimiento de amparo que incoó, pues, aun cuando señaló que estuvo (supuestamente) en el Juzgado en la oportunidad en que se produjo la audiencia (18 de junio de 2002); sin embargo, no dejó, en esa oportunidad, constancia en autos de la supuesta irregularidad (lo cual crea serias dudas en el ánimo de esta Sala sobre dicho alegato), sino que, tres días después, apeló del fallo del a quo constitucional, oportunidad cuando señaló “mediante auto fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Constitucional para el día 18 de junio de 2002 a las once de la mañana (11:00 a.m.) pero es el caso que dicha Audiencia Constitucional se celebró el mismo día en que fue fijada su oportunidad, dejando a mi representado en total y absoluto estado de indefensión, toda vez que el día señalado en el auto por ese Tribunal, es decir, 18 de junio de 2002, me conseguí con la desagradable sorpresa que la audiencia oral y pública se había llevado a cabo el día anterior, menoscabando a (su) representado el derecho a la defensa...” (sic. Resaltado añadido).

    De lo anterior se infiere la falta de lealtad y probidad del apoderado judicial de la demandante de amparo, toda vez que pretendió con la fundamentación de su apelación crear en el ánimo de esta Sala un falso supuesto sobre la oportunidad cuando se realizó la audiencia oral y pública, con la finalidad de la obtención de otra oportunidad para la celebración una nueva audiencia, actuación ésta contraria a la majestad de la justicia, censurable y deplorable desde cualquier punto de vista, en quien, en atención al segundo aparte de la artículo 253 de la Constitución forma parte del sistema de justicia, razón por la cual se conmina al cuestionado profesional del derecho para que, en lo sucesivo, se abstenga de actuar sin la probidad y lealtad requerida.

    Por otro lado, se observa, que el Juzgado a quo constitucional, tal y como se expresa infra cuando admitió la demanda de amparo, omitió la notificación de las partes del procedimiento originario; sin embargo, la parte que demandó la ejecución de hipoteca mobiliaria Centrales Azucareros C.A. (tercero interviniente) sí asistió a la audiencia oral y pública, no obstante, se insiste, su falta de notificación, con lo cual demostró más diligencia que la supuesta agraviada.

    En consecuencia, una vez que se determina que la audiencia oral y pública no se produjo, como alegó la recurrente en la misma oportunidad de su fijación, debe esta Sala, dada la inasistencia a la audiencia oral y pública de la representación judicial de la supuesta agraviada, determinar si existe violación al orden público, ya que, de ser así, no podría, tal y como ha sostenido esta Sala, declararse la terminación del procedimiento.

    Ahora bien, los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares, y su violación no se determina de la naturaleza de los derechos denunciados como vulnerados, sino de la veracidad y certeza de los hechos alegados y su vinculación directa con el agravio o violación de derechos constitucionales de evidente orden público, la cual aun cuando no haya sido denunciado por el supuesto agraviado, de ser evidenciada por el tribunal constitucional debe reestablecerlo.

    En este sentido, observa la Sala, que a pesar de haberse denunciado la supuesta violación del derecho al debido proceso, de los hechos que alegó el accionante como causantes del agravio, no se desprende ninguna vulneración del orden público constitucional en el sentido estricto que acogió esta Sala, por cuanto en el procedimiento originario se encuentra en juego derechos disponibles, dado, además, el carácter de poseedor precario que alegó la supuesta agraviada en la oposición que hizo en dicho procedimiento.

    Esta Sala estableció como efecto de la inasistencia del supuesto agraviado la terminación del procedimiento, en los casos que, como el presente, no se encuentre en juego el orden público o las buenas costumbres, a tal efecto señaló:

    ...Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

    En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

    La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...

    (s. S.C. n° 7 del 01.02.00. Resaltado añadido).

    Es por todo lo antes expuesto, que debe esta Sala forzosamente confirmar la decisión que se apeló y declarar la terminación del procedimiento, y así se decide.

    Por último, observa la Sala que el a quo constitucional en la oportunidad cuando admitió la demanda de amparo no ordenó la notificación de las partes contendientes en el juicio originario, notificación que debió ordenarse en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, así como para evitar posibles retardos procesales, en razón de ello lo conmina a que, en lo sucesivo, en los procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales que conozca, cumpla con su deber de notificación de todas las partes intervinientes en el proceso originario.

    En el presente caso declarada la terminación del procedimiento de amparo, no se produjo agravio alguno a la partes contendientes en dicho proceso originario, aun cuando se constata que la parte actora del juicio que motivó la decisión que se impugnó se hizo presente en la audiencia oral y pública, no obstante, su falta de notificación, de allí resulta que sería inútil la reposición de la causa, y así se decide.

    La declaración anterior hace inoficioso cualquier otro señalamiento en el presente caso.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de junio de 2002 y declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de amparo que incoó CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS S. A. (CORSERAGRO), contra el auto que dictó, el 15 de mayo de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de junio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    CZM.sn.fs

    Exp. 02-1654

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