Decisión nº PJ0572011000007 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000367

PARTE DEMANDANTE: M.G.C.M. y A.E.S.L.

APODERADO JUDICIAL: B.D.B.

PARTE DEMANDADA: RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 010, S. A.

APODERADA JUDICIAL: M.C.M.N.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA.

FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 20 de Enero del 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2010-000367

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada B.D.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 30.898, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.G.C.M. y A.E.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 20.697.308 y 18.361.962, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoaren contra la sociedad de comercio RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 010, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 2006, bajo el N°. 40, Tomo 68-A, representada judicialmente por la abogada M.C.M.N., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 35.625.

I

ACTA RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 45-46, ACTA DE AUDIENCIA en la cual se deja constancia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 2010, dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 71 ejusdem, mediante el cual acordó el traslado del Tribunal para la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.”.

Frente a la anterior resolutoria la abogada B.D.B., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.G.C.M. y A.E.S.L., -parte actora en la presente causa- ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora –recurrente-, a los fines de fundamentar su recurso de apelación, en escrito cursante a los folios 49 al 51, argumentó lo siguiente:

  1. Que la accionada no dio contestación a la demanda.

  2. Que el ciudadano A.E.S.L., quien se encontraba amparado por el fuero paternal de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, instó procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” por el despido injusto del que fue objeto al tener un hijo recién nacido, el cual fue declarado con lugar, y ante la necesidad de su trabajo, decidió buscar otra colocación e instar su acción por cobro de prestaciones sociales.

  3. Que la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas solicitó el requerimiento de Informes a la Inspectoría del Trabajo sobre el acta de reenganche forzoso que consta en el expediente 080-2009-01-0246, seguido por esa instancia administrativa, prueba que fue admitida por la Juez A-Quo, y en la cual le instó a la parte promovente que indicara la dirección de la Inspectoría a notificar, lo que hizo según diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, cursante al folio 142. Aduce la recurrente que dicha probanza cursa en el expediente, es decir, cursa la copia certificada del expediente administrativo respectivo.

  4. Que estando la causa en el lapso de la evacuación de las pruebas, la parte accionada insistió en la misma, violentando el debido proceso, aunado a la decisión de la Juez –A-quo- de trasladarse a la Inspectoría del Trabajo para su evacuación, con lo cual –a decir de la recurrente- se modificó “…….LA NATURALEZA DE LA PRUEBA……”, por cuanto lo que era una prueba informativa, se ha convertido ahora, en una inspección judicial, lo cual –en su criterio- no se puede permitir, porque ello es subversión del proceso y las deficiencias de las partes no pueden ser suplidas por el Juez, si no se ha llevado a cabo la audiencia de Juicio, mal podría pretender llevar a efecto un auto para mejor proveer conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la L.O.P.TRA. (sic).

  5. En conclusión solicita la apelante que se revoque la decisión emitida respecto a la prueba en comento, alegando que la misma fue desnaturalizada en su proceder.

    Asimismo en la audiencia oral, pública y contradictoria, ratificó su escrito y expuso las siguientes argumentaciones:

    1) Que por cuanto la accionada no dio contestación a la demanda, el Juez A Quo debió de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictar el fallo dentro de los tres días siguientes.

    2) Que la Juez A Quo modificó la naturaleza de la prueba de informes en una inspección.

    III

    ACTUACIONES REMITIDAS A ESTA INSTANCIA

    Se remiten a este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, las siguientes actuaciones procesales:

    Folios 2 al 10, copias fotostáticas del escrito libelar con motivo del cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos M.G.C.M. y A.E.S.L., contra la sociedad de comercio RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 010, S. A.

    Folio 11, copia fotostática del cartel de notificación.

    Folio 12, acta de audiencia preliminar celebrada el día 8 de julio de 2010, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas.

    Folios 13 al 20, copias fotostáticas de los estatutos sociales de la empresa accionada.

    Folio 21, copia fotostática de poder apud-acta otorgado por la representación de la accionada a la abogada M.C.M.N., para que la representase en juicio.

    Folio 22, acta de prolongación de audiencia preliminar celebrada el día 2 de agosto de 2010, donde se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes, por lo cual se ordenó incorporar al proceso las pruebas presentada por éstas.

    Folios 23 al 28, escrito contentivo de la promoción y producción de las pruebas correspondientes a la parte actora, a la cual se anexó, copia de acta de nacimiento.

    Folios 30 al 31, escrito contentivo de la promoción y producción de las pruebas correspondientes a la parte accionada.

    Folios 32 al 33, auto emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de septiembre de 2010, donde deja constancia que la parte accionada no presentó escrito de contestación en el lapso legal correspondiente, por lo que ordenó su remisión al Juzgado de Juicio que resultara competente.

    Folios 34 al 36, auto de fecha 14 de Octubre de 2010, mediante el cual el Juzgado A Quo reglamentó las pruebas promovidas por la parte actora.

    Folios 37 al 38, auto de fecha 14 de Octubre de 2010, mediante el cual el Juzgado A Quo reglamentó las pruebas promovidas por la parte accionada

    Folio 39, auto del Tribunal A-Quo, donde fija la celebración de la audiencia de Juicio para el 08 de noviembre de 2010, a las 01:00 p.m.

    Folio 40, diligencia de la parte actora, donde solicita que se revoque por contrario imperio los autos dictados sobre la admisión y reglamentación de las pruebas y proceda a dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 135, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, dentro de los tres días hábiles siguientes.

    Folios 41 al 42, auto emitido por el Juzgado A Quo donde niega lo peticionado por la parte actora en diligencia que antecede.

    Folio 43, diligencia suscrita por la parte accionada de fecha 28 de octubre de 2010, donde señala dirección de la Inspectoria del Trabajo a la cual se dirigía la prueba de informes.

    Folio 44, auto del Juzgado A Quo de fecha 29 de Octubre de 2010, donde ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo C.P.A., conforme a lo solicitado por la parte accionada en su escrito de pruebas.

    Folios 45 al 46, acta de audiencia de juicio celebrada el 8 de noviembre de 2010, donde la Juez A-quo dicta un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 71 ejusdem, y acordó su traslado para la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” para el día 11 de noviembre de 2010, a las 1:00 p.m.

    Folio 52, auto emitido por el Tribunal A Quo de fecha 10 de noviembre de 2010, donde ordena realizar el cómputo por secretaria conforme a lo solicitado por la parte actora recurrente y suspende el traslado que estaba pautado para el 11 de noviembre de 2010, a la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.”

    Folio 53, auto del Tribunal A Quo de fecha 16 de Noviembre de 2010, admitiendo el recurso ejercido (oído en un solo efecto)

    De la lectura del acta de audiencia de juicio cursante a los autos a los folios 45-46, de fecha 08 de noviembre de 2010, se aprecia que la Juez A-quo, dicta un auto para mejor proveer en los términos siguientes:

    “…..este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dada la controversia suscitada en la presente audiencia y en virtud de las facultades otorgadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base a los Principios Consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dicta un Auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 71 ejusdem, acuerda el traslado para la Inspectoria del Trabajo “C.P.A.”, para el día JUEVES 11 DE NOVIEMBRE DEL 2010, A LAS 1:00 DE LA TARDE.................” (Fin de la cita).

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Refiere la parte actora en audiencia de apelación que su medio de impugnación obedece a dos puntos:

    1. Respecto a providencia de las pruebas y audiencia de juicio por parte de la Juez a quo, aún cuando la accionada no dio contestación a la demanda, por cuanto en su decir debió proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es decidir dentro de los tres días siguientes al recibo del expediente.

    2. En cuanto al auto para mejor proveer dictado por la Juez A Quo, la cual en su decir desnaturaliza la prueba de informes solicitada por la parte accionada.

    Se observa a los folios 49 al 51, escrito contentivo de fundamentación del recurso de apelación propuesto por la parte actora, en el cual claramente se constata que la pretensión del recurrente es la revocatoria de la decisión de la Juez A Quo en cuanto al auto para mejor proveer y se reponga al estado de realizar la audiencia de juicio, en los siguientes términos:

    ………En conclusión, ciudadana juez de la Alzada a quien corresponda el conocimiento del presente recurso, ……..que ordene el proceso y que se realice la audiencia de juicio, ajustando su comportamiento judicial a lo dispuesto en el artículo 135 ejusdem, que fue reglamentado por la Sala Social en sus fallos aludidos en el auto de la recurrida, de fecha 27-10-2010, folios 139 y 140, pero en una situación diametralmente diferente a la de autos, puesto que en este procedimiento si hubo admisión de pruebas y lo que falta en realidad era que se realizara la audiencia de juicio, para poder sopesar, si era o no necesario su auto para mejor proveer providenciado en el Acta de fecha 08-11-2010 en lo que debía ser la audiencia oral de juicio. Revocando su decisión emitida respecto a la prueba en comento, que fue desnaturalizada en su proceder y así lo solicito de la Superioridad……….

    (Destacado del Tribunal)

    Debe indicarse que el Juez de Alzada debe decidir conforme al fuero de conocimiento que le es atribuido en razón del recurso de apelación, circunscribiendo su decisión al gravamen denunciado por el recurrente, a los fines de no violentar el Principio “Tantum apellatum quantum devolutum”, de tal forma que la parte recurrente en la presente causa, al delimitar el objeto de la apelación en su escrito recursivo, este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer sobre puntos distintos a los establecidos en el referido escrito, quedando fuera del conocimiento de esta Alzada cualquier otra consideración distinta a la singularizada por la accionante en los términos supra mencionados, por lo que el presente fallo abracará el único punto controvertido, referido al auto para mejor proveer dictado por el Juez A Quo.

    En otro orden de ideas, se observa al folio 40, que la parte actora en fecha 21 de octubre de 2010, solicitó a la Juez A Quo dictara sentencia dentro de los tres días siguientes al recibo del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitud esta que fue denegada mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, sin que conste en autos apelación alguna contra dicho auto, quedando firme en su contenido y alcance.

    DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER EMITIDO POR LA PRIMERA INSTANCIA:

    Del auto cursante a los folios 45 y 46, se observa que la Juez A Quo ordenó un auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 71 ejusdem, lo cual constituye una prueba oficiosa del Tribunal.

    En efecto, es evidente que son las partes las que en principio están obligadas a demostrar la veracidad de sus alegatos promoviendo las pruebas que a su criterio sean determinantes para demostrar la veracidad de sus dichos, empero, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una excepción, la cual está contenida en el artículo 71, la cual contempla la facultad que tienen los Jueces para ordenar la practica y evacuación de medios de pruebas –adicionales- que consideren convenientes para lograr la convicción del caso bajo estudio, en aquellos supuestos que, los medios promovidos por las partes resulten insuficientes para formar su convicción.

    Ahora bien, denota esta Alzada que la Juez A-quo, fundamentó “el auto para mejor proveer”, en los artículos 156 en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen los siguientes supuestos:

  6. El artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

    ….El Juez de juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, ….

    Este artículo establece la facultad que tiene el Juez de Juicio de ordenar practicar cualquier otro medio probatorio que a su juicio sea necesario para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, la cual puede acordar de oficio o a petición de parte.

    Ello significa que, la prueba oficiosa puede ser acordada por el Juez de Juicio en el curso de la audiencia respectiva, lo cual no significa, que su practica o no, resulten de modo alguno vinculante a la hora de dictar la sentencia, toda vez que, lo que busca es aclarar la verdad sobre ciertos puntos debatidos.

    De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez está en la obligación de obtener la verdad por los medios que la propia Ley ha puesto a su alcance, por lo que su intervención en el proceso dejó de ser meramente pasiva, sino que éste participa en forma activa dentro del mismo, impulsando y dirigiendo de acuerdo a las previsiones de ley, tal como lo señala el artículo 5 ejusdem.

    De la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se extrae, que al Juez Laboral le fueron ampliadas sus iniciativas probatorias, en el sentido que el Juez en forma motivada puede ordenar la evacuación de cualquier medio probatorio que considere conveniente, limitándolo sólo a la pertinencia y legalidad de la misma, a tal efecto cito parte de la exposición de motivos referido a la facultad probatoria del Juez:

    …..si bien es cierto que de cuerdo con el principio general, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, el Proyectista, alejado de falsos prejuicios y vacuas sospechas sobre la imparcialidad e independencia de su función jurisdiccional, considera que en cuanto a las pruebas, el Juez no puede tener limitación alguna y como consecuencia de ello, decide plasmarlo así en la Ley, dándole al titular del órgano jurisdiccional la facultad de decidir, en forma motivada, la evacuación en todo momento, de cualesquiera medios probatorios adicionales, que considere convenientes, a los fines de formarse el mejor criterio posible de los hechos controvertidos, desde luego, con las limitaciones tradicionales que derivan de la conducencia, pertinencia y legalidad, en general, del medio probatorio que se ordena evacuar……

    En consecuencia el Juez puede hacer uso de la facultad conferida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos casos en que las pruebas aportadas por las partes no sean suficientes para crear convicción en lo atinente al asunto sometido a su consideración, en búsqueda de la verdad procesal y en aplicación del Principio de la Rectoría del Juez sin que de manera alguna se considere como un reemplazo de deficiencia probatorias de las partes.

    El Juez en la búsqueda de esa verdad puede ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya fundamentado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra se expresa así:

    “… Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable podrá ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere conveniente.

    La decisión que profiera el Juez ordenando la evacuación de medios adicionales es inimpugnable, tal como lo indica el artículo en referencia, debido a la ampliación de las iniciativas probatorias del Juez, siendo posible su revisión sólo en el caso que el Juez actúe fuera de los límites de la conducencia, pertinencia y legalidad del medio probatorio, lo cual no es el caso de autos, por lo que en corolario de lo expuesto, el Juez A Quo, no debió tramitar ni oir la presente apelación, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    • SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la PARTE ACTORA.

    • Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.

    • Se exime de costas al apelante, por no ser pasible de la misma quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    • Notifíquese la presente decisión al Juzgado a Quo. Líbrese oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTE (20) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZA.

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:49 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2010-000367.

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