Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de julio de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: I.L.L.P., N.V.C.D.R., M.T.R.V., S.A.G.C. y X.L.F.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.967.142, 4.576.550, 3.232.084, 9.964.099 y 3.632.373, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.O. y F.C., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 83.527 y 74.655, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESCUELA BASICA M.T. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 613-A, de fecha 11 de noviembre de 1996 y UNIVERSIDAD J.M.V., cuya acta constitutiva fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito (hoy municipio) Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1986, bajo el N° 24, tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.C.T.G., abogada en ejercicio, Inpreabogado No. 38.647.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 03 de abril de 2014, por el abogado F.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de abril de 2014.

El 14 de abril de 2014, fue distribuido el expediente; el 23 de abril de 2014 se devolvió para corregir; el 30 de abril se dio por recibido; el 8 de mayo de 2014, se fijó la audiencia para el 28 de mayo de 2014 a las 2:00 p.m.; en esa fecha las partes solicitaron la suspensión hasta el 16 de junio de 2014 para conciliar; el 16 de junio de 2014 a las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto conciliatorio; se suspendió por acuerdo entre las partes hasta el 2 de julio de 2014, en esa fecha a las 2:00 p.m., se celebró acto conciliatorio; el 4 de julio se fijó el dispositivo para el 21 de julio de 2014 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan las demandantes lo siguiente:

I.L.L.P.: laboró desde el 27 de octubre de 1997, como Docente de Educación Inicial, con un salario mensual inicial de Bs. Bs. F 44,94; un último salario normal de Bs. 1.530,00, al 20 de septiembre de 2012, con una jornada de lunes a viernes, en un horario: desde el inicio hasta el 20 de julio de 2009 desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 20 de septiembre de 2012, cumplía dos horarios, una jornada completa para educadores de 5 horas académicas de 07:00 a.m. hasta las 01:30 p.m. y luego desde la 01:30 p.m. a 03:00 p.m., comenzaba una jornada de sobretiempo en la cual dictaba tareas dirigidas lo cual le cancelaban con otro recibo de pago, denominada refuerzo integral, por el que le pagaban salario mínimo; demanda: antigüedad, intereses, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia por bono vacacional causado no pagado, diferencia entre salario mínimo y salario real pendiente, intereses de mora e indexación.

N.V.C.D.R.: fecha de ingreso 06 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de Docente de Educación Inicial; desde el 16 de septiembre de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2009, como Coordinadora de Educación Inicial y Básica I y II Etapa, salario normal mensual Bs. 1.769,80, de lunes a viernes, en un horario desde el inicio hasta el 14 de septiembre de 2009 desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 13 de septiembre de 2012, una jornada completa para educadores de 5 horas académicas de 07:00 a.m. hasta las 01:30 p.m., por el que le pagaban salario mínimo; demanda: antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas, diferencia por bono vacacional causado no pagado, diferencia entre salario mínimo y salario real pendiente, intereses de mora e indexación.

M.T.R.V.: que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de septiembre de 2008, como Docente de Educación Inicial, con un salario normal mensual inicial de Bs. 822,56 hasta el 16 de septiembre de 2008 y un último salario normal de Bs. 1.530,00 al 20 de septiembre de 2012, de lunes a viernes, con una jornada completa para educadores de 5 horas académicas de 07:00 a.m. hasta las 01:30 p.m., por el que le pagaban salario mínimo; demanda: antigüedad, intereses, bono vacacional fraccionado, diferencia por bono vacacional causado no pagado, diferencia entre salario mínimo y salario real pendiente, montos indebidamente descontados mensualmente por seguro social, intereses de mora e indexación.

S.A.G.C.: comenzó a prestar servicios el 16 de septiembre de 2001, como Docente de Educación Inicial, con un último salario normal mensual de Bs. 1.454,76 al 20 de septiembre de 2012, de lunes a viernes, cumplía dos horarios en su inicio el 16 de septiembre de 2001 hasta el 20 de julio de 2009 fue de 07:00 a.m. hasta las 01:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 03:00 p.m. comenzaba la jornada de sobretiempo en la cual dictaba tareas dirigidas lo cual se cancelaba con otro recibo de pago, luego desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 20 de septiembre de 2012, su horario era de 5 horas académicas de 07:00 a.m. a 01:30 p.m., por el que le pagaban salario mínimo; demanda: antigüedad, intereses, diferencia por bono vacacional causado no pagado desde el 2003 al 2012, utilidades fraccionadas, diferencia entre salario mínimo y salario real pendiente, intereses de mora e indexación.

X.L.F.F.: que comenzó a prestar servicios el 27 de octubre de 1997, como Docente de Educación Inicial, desde el 16 de septiembre de 2006 al 15 de septiembre de 2012 Coordinadora de Educación Inicial y Básica I y II Etapa, con un salario normal mensual de Bs. 1.668,00 hasta el 20 de septiembre 2012, de lunes a viernes, con un horario que en su inicio el 27 de octubre de 1987 hasta el 31 de julio de 1994 fue desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., luego desde el 16 de septiembre de 1994 hasta el 31 de julio de 1995 (sic), cumplía 2 horarios desde las 07:00 a.m. hasta la 01:30 p.m. y luego desde la 01:30 a 03:00 p.m. comenzaba una jornada de sobretiempo en la cual dictada tareas dirigidas y desde el 20 de septiembre de 1995 hasta el 20 de septiembre de 2012 una jornada completa para educadores de 5 horas académicas de 07:00 a.m. a 01:30 p.m., por el que le pagaban salario mínimo. Demanda los siguientes conceptos: prestaciones régimen anterior, antigüedad, intereses, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia por bono vacacional causado no pagado desde 1991 al 2011, diferencia entre salario mínimo y salario real pendiente, montos indebidamente descontados mensualmente por seguro social, intereses de mora e indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda admitió la fecha de ingreso, egreso, el cargo, la jornada de lunes a viernes por horas, el último salario de I.L. y M.R.; negó la existencia de una unidad económica entre la Escuela Básica M.T. y la Universidad J.M.V.; negó que I.L. haya prestado servicios para la Universidad J.M.V., como docente en una jornada de sobretiempo en la cual dictaba tareas dirigidas, que percibiera un salario inferior al mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, señalando que se pagaba de acuerdo con las horas de clases que dictara en el período para los cuales se contrataba, que no se le haya cancelado prestaciones y demás beneficios laborales, señalando que recibió un adelanto de Bs. 2.000,00 y en cuanto a los demás beneficios todos los años recibió pagos por bonificación de fin de año, disfrute de período vacacional y bono vacacional, pagándose estos conceptos en la primera quincena de enero, agosto, primera quincena de septiembre y segunda quincena de diciembre de cada año.

Negó, rechazó y contradijo que haya percibido una última remuneración de Bs. 68,25, que se le adeude los montos demandados por prestación de antigüedad, intereses, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, diferencia de bonos vacacionales causados y no pagados, diferencia entre salario mínimo y el salario real pendiente, intereses de mora e indexación.

Negó que N.C. haya prestado servicios para la Universidad J.M.V., que percibiera un salario inferior al mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, que no se le haya cancelado los beneficios laborales, señalando que todos los años recibió pagos por bonificación de fin de año, disfrute de período vacacional y bono vacacional, pagándose estos conceptos en la primera quincena de enero, agosto, primera quincena de septiembre y segunda quincena de diciembre de cada año; negó que haya percibido una última remuneración de Bs. 71,58, que se le adeude los montos demandados por prestación de antigüedad, intereses, bono de fin de año fraccionado, bono vacacional fraccionado, diferencia de bonos vacacionales causados y no pagados, diferencia entre salario mínimo y el salario real pendiente, intereses de mora e indexación.

Negó que M.R. haya prestado servicios para la Universidad J.M.V., que percibiera un salario inferior al mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, que no se le haya cancelado prestaciones y los beneficios laborales, señalando que todos los años recibió pagos por bonificación de fin de año, disfrute de período vacacional y bono vacacional, pagándose estos conceptos en la primera quincena de enero, agosto, primera quincena de septiembre y segunda quincena de diciembre de cada año; negó que haya percibido una última remuneración de Bs. 51,61, que se le adeuden los montos demandados por prestación de antigüedad, intereses, bono vacacional fraccionado, diferencia de bonos vacacionales causados y no pagados, diferencia entre salario mínimo y el salario real pendiente, intereses de mora e indexación.

Negó que S.G. haya prestado servicios para la Universidad J.M.V., que percibiera un salario inferior al mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, que prestara servicios en jornada de sobretiempo, que no se le haya cancelado prestaciones y los beneficios laborales, señalando que todos los años recibió pagos por bonificación de fin de año, disfrute de período vacacional y bono vacacional, pagándose estos conceptos en la primera quincena de enero, agosto, primera quincena de septiembre y segunda quincena de diciembre de cada año; negó que haya percibido una última remuneración de Bs. 77,35, que se le adeuden los montos demandados por prestación de antigüedad, intereses, diferencia de bonos vacacionales causados y no pagados, bono de fin de año fraccionado, diferencia entre salario mínimo y el salario real pendiente, intereses de mora e indexación.

Negó que X.F. haya prestado servicios para la Universidad J.M.V., que percibiera un salario inferior al mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, que prestara servicios en jornada de sobretiempo, que no se le haya cancelado prestaciones y los beneficios laborales, señalando que todos los años recibió pagos por bonificación de fin de año, disfrute de período vacacional y bono vacacional, pagándose estos conceptos en la primera quincena de enero, agosto, primera quincena de septiembre y segunda quincena de diciembre de cada año; negó que haya percibido una última remuneración de Bs. 82,32, que se le adeude los montos demandados por prestación de antigüedad, intereses, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, diferencia de bonos vacacionales causados y no pagados, diferencia entre salario mínimo y el salario real pendiente, intereses de mora e indexación.

En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y contestación, ejercieron el derecho a controlar y contradecir recíprocamente las pruebas.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, estableció la existencia de una unidad económica entre la Universidad J.M.V. y la Escuela Básica M.T., por considerar que la ciudadana A.A.P.D.O. ejerce el cargo de presidenta de la Junta Directiva de la Universidad J.M.V. y es Administrador de la Escuela Básica M.T., quien le confirió poder a la abogado que las representa; las cartas de renuncia de las demandantes fueron aceptadas por el Complejo Parra Díaz, Recursos Humanos de la Universidad J.M.V.; y la sede de las demandadas es la misma, punto no apelado y en consecuencia esta firme y no puede ser modificado por este tribunal; sobre el fondo estableció las fechas de ingreso y egreso, que el salario es el alegado en el libelo y no debían devengar el salario mínimo en vista de que el trabajo estaba pactado por horas académicas y el patrono no estaba obligado a pagar el salario mínimo nacional conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; condenó la antigüedad, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia de bono vacacional causado, negó la diferencia entre el salario devengado y el mínimo nacional, condenó los intereses de mora e indexación para cada una de las codemandantes.

De la sentencia dictada en primera instancia apeló únicamente la parte actora, alegando como objeto de su apelación lo siguiente: 1) El horario era de 7:00 a.m. a 1:30 p.m., según el Reglamento de la Profesión del Docente, Gaceta Oficial Nº 5496 del 2011, la jornada completa de un docente es de 36 horas semanales, nuestras representadas laboraban 6,5 horas y eso diario de 60 minutos, si tomamos una hora de 45 minutos que es la jornada de un docente da 8,35 y semanal da 42,43 horas; según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la jornada no excederá de 8 diarias y 44 semanales. 2) En cuanto al refuerzo integral o nómina de sobretiempo que llevaba la demandada, se le suscribía un contrato por nómina normal y nómina de sobretiempo, la demandada no alegó ni probó nómina ni horario; 3) La prueba del cesta tickets, fue pagado por jornada completa, de donde se deriva que laboraban una jornada completa; 4) En el CD rom que envió el banco prueba la nómina de refuerzo integral. No demandamos sobretiempo sino que forma parte del salario; 5) En el cuaderno 5 la parte demandada presenta los mismos recibos que presentamos; 6) La recurrida no tomó en cuenta estas pruebas; 7) Para que la jornada se considere parcial debe considerarse la jornada de un trabajador normal, no se tomo en cuenta el salario mínimo urbano, que está aceptado, los recibos demuestran que ganaban más del salario mínimo, sin embargo, en los últimos años pasaban dos o tres meses y no se ajustaba el salario mínimo, que lo demandamos, la recurrida cuando hizo los cálculos no tomó en cuenta los salarios de los recibos de pago sino montos menores ni los días adicionales y con relación al cálculo lineal al haber una equivocación causó un perjuicio, con relación a vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado el salario es mayor; la empresa no pagaba el día adicional correspondiente al bono vacacional, hay un caso el de X.F., que trabajó muchos años, se demandó desde 1990, el Juez lo acordó desde 1997; los otros conceptos, la base de cálculo es menor a la que le corresponde.

La parte demandada alegó que en el libelo se señala que laboraban 5 horas claramente, aparte de lunes a viernes y eso se probó en los contratos de trabajo, no consigne todos los contratos, esa jornada fue de 5 horas y en base a ella se les pagó el salario, por eso es una jornada parcial no completa, en cuanto a la exhibición no presentamos un horario pero se presentaron los contratos, las nóminas las promovieron genérico, en su momento eso no quedó probado; el beneficio de alimentación no fue reclamado el pago, sino se promovió para probar la jornada, el patrono puede conceder el que considere pero no por eso cumplían una jornada distinta; en cuanto a la jornada de refuerzo integral se contrató a la docente S.A. para tareas dirigidas del 2001 hasta el 2003 y X.F. desde el 94 al 95 en que dictó tareas dirigidas, a X.F. se le pagó en el corte de cuenta y quedó demostrado; en lo que respecta a la diferencia de salario mínimo se le pagaba en función de las horas prestadas según el contrato, no hay diferencia en ese punto; el reclamo por diferencia de bono vacacional reconozco que mi representada pagaba 7 días, el día adicional comenzaba a computarse a partir del 92 porque la ley entro en vigencia desde el 91.

A las preguntas formuladas por el Juez respondieron: parte actora: ¿Ustedes lo que demandan es el salario mínimo y sus alícuotas, independientemente de si laboraron 5 horas académicas o no, no demandan sobretiempo; uds dicen que debieron devengar el mínimo y que como no se les pagó el mínimo, les deben la diferencia de salario y de los conceptos a ese salario, es correcto?, respuesta: Sí. Demandada: ¿En los contratos dice horario según lo estipulado horas semanales, donde está lo estipulado, qué fue lo estipulado?, Respuesta: ciertamente no lo dice; ¿está estipulado que era una jornada a tiempo parcial?, Respuesta: no se hizo, normalmente las docentes prestan servicio el horario de la mañana, salvo S.G. que fue contratada para tareas dirigidas que debe decirlo el contrato.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Adjunto al escrito libelar, a los folios 17 al 20, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación judicial de la parte actora.

Marcado “B” folios 21 al 53 cuadros contentivos de los cálculos efectuados por la actora que carecen de valor probatorio porque emanan solo de esta, en todo caso se tienen no como parte del libelo, pero si de los cálculos efectuados.

En la audiencia preliminar según escrito que cursa a los folios 82 y 86, promovió:

Documentales cursantes a los folios 2 al 187 cuaderno de recaudos N° 1, 2 al 236 cuaderno de recaudos N° 2, 2 al 188 del cuaderno de recaudos N° 3, 2 al 142 del cuaderno de recaudos N° 4, que se analizan seguidamente:

Cuaderno de recaudos Nº 1:

Folio 3, carta de renuncia de fecha 20 de septiembre de 2012, recibida el 21 de septiembre de 2012, que se aprecia y acredita ese hecho, no controvertido.

Folio 4, orden de pago de adelanto de prestaciones por Bs. 2.000,00, que si bien no esta suscrita, fue reconocida por la demandada, descontada en la recurrida y nada señaló la actora sobre el punto.

Folios 7 al 187, ambos inclusive, salvo los folios 98, 99 y 187, copias de recibos de pago que si bien no presentan firma, fue reconocido por la demandada que ese fue el salario pagado a I.L.L.P..

Cuaderno de recaudos Nº 2:

Folios 17 y 18, copia de recibos de pago de I.L.L.P..

Folios 21 al 27 se desechan por emanar de un tercero no ratificadas ni validadas por la prueba de informes.

Del folio 28 al 56, ambos inclusive, recibos de pago de N.C., que se aprecian, aunque no contiene firma de la demandada por haberse aceptado que ese es el salario devengado.

Folio 60 carta de renuncia de N.C. que prueba que renunció el 13 de septiembre de 2012, hecho no controvertido.

Folios 63 al 90, ambos inclusive, recibos de pago de M.R.V., pago de bonificación de fin de año, folio 93 pago de prestaciones sociales; folios 96 y 97, se desechan.

Folios 101 al 115, 118 AL 235, recibos de pago de S.A.G.C. de salario.

Cuaderno de recaudos Nº 3:

Folios 4 al 29, ambos inclusive, y 45, recibos de pago de S.A.G.C.; se desechan los cursantes a los folios 30 al 44 por haber sido atacados.

Folios 51 y 52, contrato a tiempo determinado de X.F.F., de fecha 16 de septiembre de 1992, por un año, como maestra para cumplir el horario “estipulado”, sin que se señale cual es; folio 53 carta de renuncia de fecha 13 de septiembre de 2012, que se aprecia y evidencia la finalización del vínculo, hecho no controvertido.

Folios 56 al 68, pago de Bs. 304,64 por antigüedad y compensación por trasferencia 50%, por Bs. 164,80 el 19-9-97, Bs. 224,29 el 24-11-97, carta de renuncia de fecha 29 de septiembre de 1995, pago de prestaciones por Bs. 17,48; Bs. 14,57, Bs. 12,14, Bs. 7,69, Bs. 5,92, 1,67 de X.F..

Folios 70 al 120, 123 al 134 y 138 al 187, recibos de pago de X.F., que se aprecian.

Cuaderno de recaudos Nº 4:

Folios 4 al 58, 62 al 118 y 121 al 132, recibos de pago de X.F.; las cursantes a los folios 135 al 138, se desechan por emanar de un tercero no ratificadas ni validadas por prueba de informes.

Los recibos de pago serán apreciados al hacer los cálculos; los folios no mencionados se desechan por carecer de valor al ser carátulas o contratapas utilizados como separadores.

Se desechan las cursantes a los folios 1 al 16 cuaderno de recaudos N° 2 y 28 al 42 cuaderno de recaudos N° 3, en vista de que no contiene firma de la parte demandada y fueron atacadas en la audiencia de juicio.

Promovió la prueba de informes:

Banco Provincial: Las resultas constan a los folios 151 al 153 pieza principal, en la audiencia de juicio se hizo uso de los medios de reproducción audiovisual, por cuanto las información requerida fue remitida a través de un CD ROM, de la misma se evidencian los pagos nominas realizados a favor de las accionantes que coinciden con los montos cancelados en los recibos de pagos que constan a los autos, sin que conste de su contenido pagos distintos a esos.

Banco Fondo Común: Las resultas no constaban en autos a la fecha de la evacuación de las pruebas, en vista de lo cual nada tiene este Tribunal que abalizar.

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Las resultas constan a los folios 149 al 156, de la cual se evidencia que la información remitida no tiene que ver con las partes en el presente juicio, razón por la cual se desecha del proceso.

En lo que se refiere a la exhibición de los libros de horas extras, nominas del personal, los contratos de trabajo, la parte demandada no exhibió los libros de horas extras ni la nomina de personal y en cuanto a los contratos de trabajos, señala que los mismos fueron consignadas como documentales; la no exhibición del libro de horas extras así como el de nomina del personal, no genera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fueron señalados los datos que el promovente conoce del contenido de los mismos, que debían quedar como ciertos en caso de no exhibición.

Promovió la testimonial de los ciudadanos R.M.d.Q., Dunia Yopselina Martínez de Lozada y L.B.P.A., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, en virtud de lo cual nada tiene el tribunal que analizar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la audiencia preliminar a los folios 67 al 80, instrumento poder y copia de gaceta oficial que se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los apoderados judiciales de la parte demandada.

Según escrito que cursa de los folios 87 al 102, promovió lo siguiente:

Cuaderno de recaudos Nº 5:

Folios 2 al 135 recibos de pago de I.L.P., que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Folio 136 copia de carta de renuncia de fecha 20 de septiembre de 2012, recibida el 21 de septiembre de 2012, que se aprecia pero nada aporta en vista de que la fecha de culminación de la relación laboral y su causa no están controvertidas.

Cuaderno de recaudos Nº 6:

Folios 2 y 3, contrato a tiempo determinado de N.V.C.D.R., de fecha 6 de marzo de 2006, por un año, como docente de educación básica para cumplir el horario “estipulado horas semanales”, sin que se señale cual es.

Folios 4 al 68, ambos inclusive, recibos de pago de N.C.D.R., que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Folio 69, carta de renuncia de N.C. de fecha 13 de septiembre de 2012, recibida en esa misma fecha que si bien tiene valor probatorio, nada aporta a lo controvertido, pues no esta controvertida la fecha y causa de terminación de la relación laboral.

Folios 70 y 71, contrato a tiempo determinado de M.T.R.D.V., de fecha 28 de noviembre de 2002, por un año, como docente integral para cumplir el horario “estipulado horas semanales”, sin que se señale cuál es.

Folio 72, carta de renuncia de M.R.D.V., de fecha 9 de enero de 2012, recibida el 12 de enero de 2012, que si bien tiene valor probatorio, nada aporta a lo controvertido, pues no esta controvertida la fecha y causa de terminación de la relación laboral.

Folio 73 recibo de pago de prestaciones sociales suscrito por M.T.R.V., el 2 de noviembre de 2012, donde consta el pago de bono vacacional fraccionado Bs. 29,76, vacaciones fraccionadas Bs. 63,78, antigüedad Bs. 7.950,90, bonificación de fin de año Bs. 63,78, que debe tomarse en cuenta del monto que en definitiva le corresponda.

Folio 74, copia de cheque por Bs. 8.108,22 que demuestra su emisión.

Folios 75 al 135 recibos de pago de salario y bono vacacional, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuaderno de recaudos Nº 7:

Folios 2 al 9, contratos a tiempo determinado de S.A.C., el 16 de septiembre de 2001, 18 de septiembre de 2001, 16 de septiembre de 2002 y el 16 de septiembre de 2004, por un año, como tareas dirigidas el primero y docente los restantes, para cumplir el horario “SEGÚN LO ESTIPULADO horas semanales”, sin que se señale cual es.

Folio 10, memorando de fecha 28 de octubre de 2003, mediante el cual la demandada dejó constancia de que S.G., no laboraría más tareas dirigidas.

Folio 11, carta de renuncia de fecha 13 de septiembre de 2012, que se aprecia pero nada aporta porque ello no esta controvertido.

Folios 12 al 206, recibos de pago de salario y bono vacacional de S.G..

Cuaderno de recaudos Nº 8:

Folios 2 al 8, copia de recibos de pago de prestaciones sociales de X.F. por Bs. 59,49, correspondiente a los periodos 17-11-87 al 19-9-88, 16-09-88 al 15-9-89, 16-9-89 al 15-9-90, 16-9-90 al 15-9-91, 16-9-91 al 15-9-92 y 16-9-92 al 15-9-93.

Folios 9 al 15, recibos de pago de antigüedad y compensación por trasferencia, que se aprecian y demuestran su pago, tal cual como fue establecido por el a quo, punto no apelado.

Folio 16, carta de renuncia de fecha 13 de septiembre de 2012, recibida en la misma fecha, que se aprecia pero nada aporta en vista de que la fecha y motivo de terminación no están controvertidas.

Folios 17 al 168, ambos inclusive, recibos de pago de salario de X.F., cuyo mérito será establecido posteriormente.

Folios 163 y 164 comunicación interna y carta de renuncia de fechas 3 de octubre y 29 de septiembre de 1995, respectivamente, que se aprecian y demuestran que X.F. en fecha 29 de septiembre de 1995, renunció a trabajar en tareas dirigidas.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, estableció la existencia de una unidad económica entre la Universidad J.M.V. y la Escuela Básica M.T., por considerar que la ciudadana A.A.P.D.O. ejerce el cargo de presidenta de la Junta Directiva de la Universidad J.M.V. y es Administrador de la Escuela Básica M.T., quien le confirió poder a la abogado que las representa; las cartas de renuncia de las demandantes fueron aceptadas por el Complejo Parra Díaz, Recursos Humanos de la Universidad J.M.V.; y la sede de las demandadas es la misma, punto no apelado y en consecuencia esta firme y no puede ser modificado por este tribunal; sobre el fondo estableció las fechas de ingreso y egreso, que el salario es el alegado en el libelo y no debían devengar el salario mínimo en vista de que el trabajo estaba pactado por horas académicas y el patrono no estaba obligado a pagar el salario mínimo nacional conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; condenó la antigüedad, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia de bono vacacional causado, negó la diferencia entre el salario devengado y el mínimo nacional, condenó los intereses de mora e indexación para cada una de las codemandantes.

De acuerdo al objeto de la apelación, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

1) El horario y el pago de cesta tickets: Señala la parte actora que el horario de las demandantes era de 7:00 a.m. a 1:30 p.m., según el Reglamento de la Profesión del Docente, Gaceta Oficial Nº 5496 del 2011, la jornada completa de un docente es de 36 horas semanales, que laboraban 6,5 horas y eso diario de 60 minutos, que si se toma en una hora de 45 minutos que es la jornada de un docente da 8,35 y semanal da 42,43 horas; según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la jornada no excederá de 8 diarias y 44 semanales.

En la audiencia de alzada quedó clarificado ese punto, pues, no se demandan horas extras ni sobre tiempo, de manera que es irrelevante si se refiere a horas laboradas u horas académicas, pues de 7:00 a.m. a 1:30 p.m., hay 6,5 horas, el punto es si las codemandantes debieron devengar el salario mínimo o no, pues la demandada afirma que fue pactado el mínimo pero se pagó con base en el tiempo convenido por horas, como jornada a tiempo parcial.

El artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, establece que cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más favorable al trabajador.

Del análisis de los contratos de trabajo aportados consta que se pactó un horario “según lo estipulado” pero en forma alguna se señaló cuál es el horario estipulado y mucho menos que se pactó una jornada a tiempo parcial conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que como quiera que ningún trabajador puede devengar un salario inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, las codemandantes debieron devengar en principio, como base el salario mínimo nacional conforme al cual deben calcularse las prestaciones sociales y demás conceptos demandados, así como la diferencia entre el salario mínimo y el devengado en los años 2011 y 2012. Así se declara.

En vista de lo antes expuesto, no tiene relevancia porque ya el Tribunal estableció que debían devengar el mínimo, analizar si el patrono pagaba o no el cesta ticket por una jornada completa.

2) En cuanto al refuerzo integral o nómina de sobretiempo y la prueba del CD rom que envió el banco prueba la nómina de refuerzo integral. Se observa que en el libelo de la demanda se indicó que las demandantes devengaban el salario mínimo nacional, no se indicó en el libelo cuál es el monto que se afirma devengado por nómina de refuerzo integral, ni se evidencia del CD rom enviado por el Banco Provincial una remuneración distinta a la señalada en los recibos de pago consignados por ambas partes, aunado a que ya decidió el Tribunal que el salario con base al cual deben calcularse las prestaciones sociales es el mínimo nacional y no una alícuota del mismo como lo pretende la demandada.

3) Salario mínimo urbano: Ya estableció el Tribunal que deben calcularse las prestaciones sociales con base al salario mínimo urbano y se ordenará pagar la diferencia entre el mínimo y el devengado en los cálculos que se harán posteriormente, en el entendido que la parte actora en su exposición en alzada no señaló con precisión la diferencia pues indicó que en algunos periodos la recurrida no tomó en cuenta el salario mínimo, de manera que este Tribunal hará el cálculo con el salario mínimo que es lo que se pide y hará la comparación con el salario tomado por la recurrida que es el devengado y de haber diferencias en el período 2011 y 2012, ordenará su pago.

4) Días adicionales de bono vacacional: La parte demandada aceptó en la audiencia de alzada que pagaba sólo 7 días de bono vacacional, por tanto, se hará el cálculo para ordenar el pago de la diferencia entre ese monto y el que corresponde a cada codemandante y su impacto en las prestaciones sociales.

A las codemandantes les corresponde:

I.L.L.P.: tiempo de servicio desde el 27 de octubre de 1997 hasta el 20 de septiembre de 2012. Salario mínimo nacional, corresponde la diferencia de salarios entre el mínimo y el devengado en 2011 y 2012, las prestaciones sociales y los conceptos condenados por el a quo no apelados con base en el salario establecido por esta alzada, de la siguiente manera:

Antigüedad: Conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al salario mínimo:

Diferencia entre en salario mínimo y el salario devengado:

Diferencia de bono vacacional entre lo pagado 7 días por año y lo que corresponde según el tiempo de servicio conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Total I.L.G.P.:

N.V.C.D.R.: desde el 06 de marzo de 2006 hasta el 17 de septiembre de 2012. Salario mínimo nacional, corresponde la diferencia de salarios entre el mínimo y el devengado en 2011 y 2012, las prestaciones sociales y los conceptos condenados por el a quo no apelados con base en el salario establecido por esta alzada, de la siguiente manera: Antigüedad:

Diferencia entre el salario mínimo y el devengado:

Diferencia de bono vacacional entre lo pagado 7 días por año y lo que corresponde según el tiempo de servicio conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Total N.V.C.D.R.:

M.T.R.V.: desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 12 de enero de 2012. Salario mínimo nacional, corresponde la diferencia de salarios entre el mínimo y el devengado en 2011 y 2012, las prestaciones sociales y los conceptos condenados por el a quo no apelados con base en el salario establecido por esta alzada, de la siguiente manera:

Antigüedad: Conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al salario mínimo:

Diferencia entre el salario mínimo y el devengado:

Diferencia de bono vacacional entre lo pagado 7 días por año y lo que corresponde según el tiempo de servicio conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Total M.T.R.V.:

S.A.G.C.: desde el 16 de septiembre de 2001 hasta el 13 de septiembre de 2012. Salario mínimo nacional, corresponde la diferencia de salarios entre el mínimo y el devengado en 2011 y 2012, las prestaciones sociales y los conceptos condenados por el a quo no apelados con base en el salario establecido por esta alzada, de la siguiente manera:

Antigüedad: Conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al salario mínimo:

Diferencia entre el salario mínimo y el devengado:

Diferencia de bono vacacional entre lo pagado 7 días por año y lo que corresponde según el tiempo de servicio conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Total S.A.G.C.:

X.L.F.F.: desde el 27 de octubre de 1987 hasta el 13 de septiembre de 2012. No corresponde diferencia alguna por corte de cuenta, esto es, antigüedad y compensación por trasferencia, conceptos no acordados por la recurrida por considerar que fueron pagados, como efectivamente se evidencia de autos, punto que además esta firme por no haber sido apelado. Salario mínimo nacional, corresponde la diferencia de salarios entre el mínimo y el devengado en 2011 y 2012, las prestaciones sociales y los conceptos condenados por el a quo no apelados con base en el salario establecido por esta alzada, de la siguiente manera:

Antigüedad: Conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al salario mínimo:

Diferencia entre el salario mínimo y el devengado:

Diferencia de bono vacacional entre lo pagado 7 días por año y lo que corresponde según el tiempo de servicio conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Total X.L.F.F.:

Intereses de mora: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de cada una de las relaciones laborales, así: I.L.L.P.: dese el 20 de septiembre de 2012; N.V.C.D.R.: desde el 17 de septiembre de 2012; M.T.R.V.: desde el 12 de enero de 2012; S.A.G.C.: desde el 13 de septiembre de 2012; y X.L.F.F.: desde el 13 de septiembre de 2012; en todos los casos hasta la fecha efectiva del pago, sin que opere el sistema de capitalización.

Corrección monetaria: Se ordena su pago de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de garantía o prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de cada una de las relaciones de trabajo indicadas, hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (26 de septiembre de 2013) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora e indexación, tomando en cuenta los parámetros establecidos en este fallo.

En consecuencia, las codemandadas ESCUELA BASICA M.T. C.A. y UNIVERSIDAD J.M.V., deben pagar a las codemandantes las siguientes cantidades: I.L.L.P.: CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 52.367,66). N.V.C.D.R.: VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.799,36). M.T.R.V.: DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.423,10). S.A.G.C.: CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 43.620,89). Y X.L.F.F.: SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 70.360,12); en todos los casos más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de abril de 2014, por el abogado F.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran las ciudadanos I.L.L.P., N.V.C.D.R., M.T.R.V., S.A.G.C. y X.L.F.F. en contra de la ESCUELA BASICA M.T. C.A. y la UNIVERSIDAD J.M.V.. CUARTO: Se ordena a las codemandadas ESCUELA BASICA M.T. C.A. y UNIVERSIDAD J.M.V. pagar a las ciudadanas I.L.L.P.: CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 52.367,66). N.V.C.D.R.: VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.799,36). M.T.R.V.: DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.423,10). S.A.G.C.: CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 43.620,89). Y X.L.F.F.: SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 70.360,12); en todos los casos más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

G.U.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 29 de julio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

G.U.R.

SECRETARIA

ASUNTO No. : AP21-R-2014-000497.

JCCA/GUR/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR