Decisión nº 492-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Mayo de 2008

Años 198° y 149°

N° 492-08

CAUSA N°: 2C-1656-08

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADOS: Yépez G.J.A.,

L.C.D.A.

M.S.G.R.

DEFENSORES: Abg. H.R.H.

Abg. J.I.

SOLICITANTE: Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público

Abg. K.L.G.

VICTIMA: S.S.e.H.

SECRETARIO: Abg. Guiseppe Pagliocca

ASUNTO: Apertura a Juicio Oral y Público

La Abogada K.L.G., actuando con el carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público para el del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Yépez G.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.094.343, fecha de nacimiento 14-07-1985, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad y residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, L.C.D.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de edad Nº V-16.669.058, fecha de nacimiento 30-07-1988, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad y residenciado en la urbanización V.d.C., calle F, casa Nº 37, Guanare Estado Portuguesa y M.S.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.566, fecha de nacimiento 05-01-1980, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 06, avenida 4, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, cometidos en perjuicio S.S.e.H., previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Yépez G.J.A., L.C.D.A. y M.S.G.R., narrando en la audiencia que: “En fecha 16-01-2008, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, se encontraban funcionarios policiales realizando patrullaje de rutina por el perímetro centro de esta ciudad, cuando reciben un llamado del Centralista de guardia de la Comandancia General de Policía vía radio, y les informa que dos ciudadanos presuntamente habían cometido un robo a mano armada en una tienda ubicada en la carrera 5ta y que los mismos habían huido en un vehiculo taxi de la línea Mercaleña, de color azul; por lo que los funcionarios proceden a realizar un recorrido por los barrios adyacentes y al momento en que se desplazaban por el Barrio Bello Monte de esta ciudad, específicamente a la altura del colegio de ingenieros, observan un vehiculo de color azul con las características que les habían sido aportadas momentos antes; por lo que proceden a indicarle al conductor que se aparque al lado de la avenida, una vez aparcados observan que los individuos que se encontraban dentro del vehiculo, toman una aptitud sospechosa; por lo que proceden a comunicarse vía radio a fin de solicitar las características de los individuos que habían cometido el hecho punible, y les informan que los ciudadanos eran dos personas jóvenes delgadas, una de ellos vestía una camisa marrón, el otro una camisa roja, logrando constatar que los ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo, uno vestía camisa roja estampada, pantalón Blue Jean, zapato tipo sandalias color negro, joven, de piel morena, delgado y el otro vestía pantalón blue Jean, camisa estampada a rayas color marrón, de piel blanca, joven contextura delgada, y el conductor vestía pantalón blue Jean, suéter de color gris con franjas de color amarillo y blanco de piel morena, seguidamente se realizo la revisión del vehiculo, lográndose incautar en el asiento trasero en la parte de abajo, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca s.w., serial de tambor 78644, con dos cartuchos sin percutir de mismo calibre, una camisa color amarilla, para caballeros marca tryyobasic, talla L, una blusa para dama color beige, marca Samara, talla 35, marca Jennifer, por lo que proceden a practicar la aprehensión flagrante de los ciudadanos quedando identificados como: D.L.C., Yépez G.J.A. y M.S.G.R., conductor del vehiculo; una vez que son trasladados a la División de Investigaciones, la Victima S.S.e.H. reconoce a los ciudadanos D.A.L.C., Yépez G.J.A., como las personas que cometen el hecho punible en su contra y lo amenazan de muerte con arma de fuego, despojándolo de la mercancía de su negocio; así mismo el ciudadano M.S.G.R., es la persona que los estaba esperando en el vehiculo taxi color azul al momento que salen del establecimiento comercial con la mercancía robada, se suben al mismo y huyen del lugar; razón por lo cual los ciudadanos quedan a disposición del Ministerio Publico, conjuntamente con la mercancía robada y el vehiculo marca Chevrolet, año 1978, color azul clase Automóvil, modelo Chevi, tipo sedan, de uso particular, placas AMF-023, serial de carrocería 1X69I8W215375, serial del motor 215374.”.…”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 16-01-2008, suscrita por el funcionario Agte (PEP) P.A.J.R., adscrito a la Unidad de Asalto Táctico Guanare estado Portuguesa quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 06:45 horas de la tarde del día de hoy 16-01-2008, encontrándome en ejercicio de mis funciones como Jefe de la Unidad 63 asignada a la Unidad de Asalto Táctico, en compañía de los funcionarios Agte (CEP) P.D., titular de la cedula de identidad N° 16.209.655y Agte (PEP) H.W., titular de la cedula de identidad N° 19.855.063, realizando patrullaje de rutina por el perímetro Centro, cuando en ese momento recibimos una llamada vía radio Trasmisor de la central de radio de la Dirección General de Policía, en donde el operador de Guardia, nos informa que dos (02) ciudadanos, presuntamente habían cometido un robo a mano armada en una tienda ubicada en la carrera 5ta y que los mismos presuntamente habían huido en un taxi de la línea mercaleña, de color azul, procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias lugar y barrios circunvecinos, a los fines de lograr la ubicación del referido vehiculo, en ese momento cuando nos desplazábamos por el Barrio Bello Monte, específicamente por las adyacencias del Colegio de Ingeniero, logramos visualizar un vehiculo de color azul con las características antes descritas, observando que dentro del vehiculo las personas que se encontraban en su interior tomaron una actitud de nerviosismo al ver la presencia policial, por lo que procedí a solicitar al conductor del vehiculo que se estacionara, este aparco el vehiculo a un lado de la avenida en ese momento nos identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo, solicitándole que bajaran del carro, posteriormente me comunique vía radio trasmisor a la central de radio y le solicite información detallada de las características de los ciudadanos que presuntamente habían cometido el hecho punible, recibiendo respuesta de la operadora de radio, que los mismos presuntamente eran dos personas jóvenes delgadas, de los cuales uno de ellos vestía una camisa marrón, el otro una camisa roja, logrando constatar que los ciudadanos que se desplazaban en el vehiculo, presentaban las mismas características aportadas por el operador de guardia, que había cometido el hecho, procediendo de inmediato a solicitarle que mostraran si tenían en su poder algún objeto o adherido al cuerpo de interés criminalistico haciendo caso omiso a la solicitud, por lo que procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona todo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, …..no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente le solicite al conductor del vehiculo, autorización de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la revisión al vehiculo, logrando incautar en el asiendo trasero, en la parte de abajo, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca S.W., serial de tambor 78644, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos sin percutir adaptados al mismo calibre, también se logro decomisar una (01) camisa para caballero, color blanca, marca GUESS, por un valor de 54.500 bolívares, una (01) camisa, color amarilla, para caballeros, marca Triyobasic, talla L, una (01) blusa para dama, color blanca con bisutería plateadas, rosadas, lentejuelas, tornasol, marca Pastel, talla M, par de sandalias para damas color beige, tacón medio, marca Samara, talla 335, par de sandalias, para damas, color verde con blanco, talla 35, marca Jennifer, en virtud de que nos encontrábamos ante la presunta comisión de un hecho punible, se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la detención preventiva de los ciudadanos en mención, a quienes se les impuso de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: Yépez G.J.A., L.C.D.A., y M.S.G. Rafael….., es Todo”.

  2. - Acta de Entrevista: de fecha 16-01-2008 formulada por el ciudadano P.A.J.R. ante la Comandancia General de Policía, quien en consecuencia expone: “Siendo las 06:45 horas de la tarde del día de hoy 16-01-2008, encontrándome en ejercicio de mis funciones como Jefe de la Unidad 63 asignada a la Unidad de Asalto Táctico, en compañía de los funcionarios Agte (CEP) P.D., titular de la cedula de identidad N° 16.209.655y Agte (PEP) H.W., titular de la cedula de identidad N° 19.855.063, realizando patrullaje de rutina por el perímetro Centro, cuando en ese momento recibimos una llamada vía radio Trasmisor de la central de radio de la Dirección General de Policía, en donde el operador de Guardia, nos informa que dos (02) ciudadanos, presuntamente habían cometido un robo a mano armada en una tienda ubicada en la carrera 5ta y que los mismos presuntamente habían huido en un taxi de la línea mercaleña, de color azul, procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias lugar y barrios circunvecinos, a los fines de lograr la ubicación del referido vehiculo, en ese momento cuando nos desplazábamos por el Barrio Bello Monte, específicamente por las adyacencias del Colegio de Ingeniero, logramos visualizar un vehiculo de color azul con las características antes descritas, observando que dentro del vehiculo las personas que se encontraban en su interior tomaron una actitud de nerviosismo al ver la presencia policial, por lo que procedí a solicitar al conductor del vehiculo que se estacionara, este aparco el vehiculo a un lado de la avenida en ese momento nos identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo, solicitándole que bajaran del carro, posteriormente me comunique vía radio trasmisor a la central de radio y le solicite información detallada de las características de los ciudadanos que presuntamente habían cometido el hecho punible, recibiendo respuesta de la operadora de radio, que los mismos presuntamente eran dos personas jóvenes delgadas, de los cuales uno de ellos vestía una camisa marrón, el otro una camisa roja, logrando constatar que los ciudadanos que se desplazaban en el vehiculo, presentaban las mismas características aportadas por el operador de guardia, que había cometido el hecho, procediendo de inmediato a solicitarle que mostraran si tenían en su poder algún objeto o adherido al cuerpo de interés criminalístico haciendo caso omiso a la solicitud, por lo que procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona todo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele al Agte. P.D., que le realizara la inspección de persona al ciudadano que vestía para ese momento una camisa roja estampada pantalón Blue Jean, zapato tipo sandalias color negro, joven, de piel morena, delgado no lográndosele incautar ningún objeto de interés, luego le ordene al Agte H.W., que le realizara la inspección de persona al ciudadano que para el momento de la actuación policial vestía un pantalón Blue Jean, camisa estampada, color marrón con rayas verticales blanca zapatos casuales color marrón de piel blanca joven de contextura delgada, no lográndosele incautar en su poder ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera le solicite al Agte P.D. que le realizara la respectiva revisión de persona al ciudadano que vestía para el momento un pantalón blue Jean, suéter de color gris con franjas de color amarillo y blanco de piel morena no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente le solicite al conductor del vehiculo, autorización de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la revisión al vehiculo, logrando incautar en el asiendo trasero, en la parte de abajo, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca S.W., serial de tambor 78644, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos sin percutir adaptados al mismo calibre, también se logro decomisar una (01) camisa para caballero, color blanca, marca GUESS, por un valor de 54.500 bolívares, una (01) camisa, color amarilla, para caballeros, marca Triyobasic, talla L, una (01) blusa para dama, color blanca con bisutería plateadas, rosadas, lentejuelas, tornasol, marca Pastel, talla M, par de sandalias para damas color beige, tacón medio, marca Samara, talla 35, par de sandalias, para damas, color verde con blanco, talla 35, marca Jennifer, en virtud de que nos encontrábamos ante la presunta comisión de un hecho punible, se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la detención preventiva de los ciudadanos en mención, a quienes se les impuso de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: Yépez G.J.A., L.C.D.A., y M.S.G. Rafael…..; es todo”.

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 16-01-2008, formulada por el ciudadano S.S.E.H., ante el Comandancia General de Policía, en la que en consecuencia expone: “El día de hoy miércoles 16-10-2008, a las 06:45 horas de la tarde me encontraba dentro de mi establecimiento comercial tiendas “Paveos” ubicado en la carrera 5ta, entre calles 14 y 15, edificio del episcopado, de esta ciudad, cuando en ese momento se presentaron dos ciudadanos y quienes sacan a relucir un arma de fuego cada uno, tipo revolver y bajo amenazas de muerte me manifiestan que se trata de un atraco encañonándome a mi y a unos ciudadanos que se encontraban en ese momento en el local, solicitándome que le hiciera entrega de todas las pertenencias tanto mías como la de los presentes, tales como una cadena de oro, dos teléfonos celulares, dinero en efectivo con un aproximado de unos cuatros millones, no bastando con eso sacan de una de las vitrinas del negocio, prendas de vestir tales como jeans de diferentes colores, zapatos de diferentes modelos y camisas de diferentes modelos, para posteriormente nos informan que nos quedáramos dentro del deposito del negocio por lo menos una media hora antes de salir, ya que en la parte de afuera se encontraba otra persona que era quien se encargaría de vigilar de que no salieran nadie de la tienda, posteriormente se presento uno de los hijos de la señora VITINA de quien desconozco su nombre, acompañado este con todos los vecinos de la cuadra y nos pregunta si habíamos sido objetos de un robo, respondiéndole que si, saliendo estos enseguida a solicitar ayuda policial y a informarle habían visto unos sujetos salir unos minutos antes de la tienda y abordar un vehiculo tipo nova color azul, y se dirigían hacia la zona este de la ciudad, es todo”.

  4. - Acta de Entrevista: de fecha 16-01-2008 formulada por el ciudadano P.D.G., ante la Comandancia General de Policia, quien en consecuencia expone: “Encontrándome en ejercicio de mis funciones como auxiliar de la Unidad 63 asignada a la Unidad de Asalto Táctico, en compañía de los funcionarios Agte (CEP) P.A.J.R. y Agte (PEP) H.W., realizando patrullaje de rutina por el perímetro Centro, cuando en ese momento recibimos una llamada vía radio Trasmisor de la central de radio de la Dirección General de Policía, en donde el operador de Guardia, nos informa que dos (02) ciudadanos, presuntamente habían cometido un robo a mano armada en una tienda ubicada en la carrera 5ta y que los mismos presuntamente habían huido en un taxi de la línea mercaleña, de color azul, procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias lugar y barrios circunvecinos, a los fines de lograr la ubicación del referido vehiculo, en ese momento cuando nos desplazábamos por el Barrio Bello Monte, específicamente por las adyacencias del Colegio de Ingeniero, logramos visualizar un vehiculo de color azul con las características antes descritas, observando que dentro del vehiculo las personas que se encontraban en su interior tomaron una actitud de nerviosismo al ver la presencia policial, por lo que procedí a solicitar al conductor del vehiculo que se estacionara, este aparco el vehiculo a un lado de la avenida en ese momento nos identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo, solicitándole que bajaran del carro, posteriormente me comunique vía radio trasmisor a la central de radio y le solicite información detallada de las características de los ciudadanos que presuntamente habían cometido el hecho punible, recibiendo respuesta de la operadora de radio, que los mismos presuntamente eran dos personas jóvenes delgadas, de los cuales uno de ellos vestía una camisa marrón, el otro una camisa roja, logrando constatar que los ciudadanos que se desplazaban en el vehiculo, presentaban las mismas características aportadas por el operador de guardia, que había cometido el hecho, procediendo de inmediato a solicitarle que mostraran si tenían en su poder algún objeto o adherido al cuerpo de interés criminalístico haciendo caso omiso a la solicitud, por lo que procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona todo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele al Agte. P.D., que le realizara la inspección de persona al ciudadano que vestía para ese momento una camisa roja estampada pantalón Blue Jean, zapato tipo sandalias color negro, joven, de piel morena, delgado no lográndosele incautar ningún objeto de interés, luego le ordene al Agte H.W., que le realizara la inspección de persona al ciudadano que para el momento de la actuación policial vestía un pantalón Blue Jean, camisa estampada, color marrón con rayas verticales blanca zapatos casuales color marrón de piel blanca joven de contextura delgada, no lográndosele incautar en su poder ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera le solicite al Agte P.D. que le realizara la respectiva revisión de persona al ciudadano que vestía para el momento un pantalón blue Jean, suéter de color gris con franjas de color amarillo y blanco de piel morena no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente le solicite al conductor del vehiculo, autorización de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la revisión al vehiculo, logrando incautar en el asiendo trasero, en la parte de abajo, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca S.W., serial de tambor 78644, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos sin percutir adaptados al mismo calibre, también se logro decomisar una (01) camisa para caballero, color blanca, marca GUESS, por un valor de 54.500 bolívares, una (01) camisa, color amarilla, para caballeros, marca Triyobasic, talla L, una (01) blusa para dama, color blanca con bisutería plateadas, rosadas, lentejuelas, tornasol, marca Pastel, talla M, par de sandalias para damas color beige, tacón medio , marca Samara, talla 35, par de sandalias, para damas, color verde con blanco, talla 35, marca Jennifer.; es todo”.

  5. - Acta de Entrevista: de fecha 16-01-2008 formulada por el ciudadano H.A.W.A., ante la Comandancia General de Policia, quien en consecuencia expone: “Encontrándome en ejercicio de mis funciones como auxiliar de la Unidad 63 asignada a la Unidad de Asalto Táctico, en compañía de los funcionarios Agte (CEP) P.A.J.R. y Agte (PEP) P.D., realizando patrullaje de rutina por el perímetro Centro, cuando en ese momento recibimos una llamada vía radio Trasmisor de la central de radio de la Dirección General de Policía, en donde el operador de Guardia, nos informa que dos (02) ciudadanos, presuntamente habían cometido un robo a mano armada en una tienda ubicada en la carrera 5ta y que los mismos presuntamente habían huido en un taxi de la línea mercaleña, de color azul, procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias lugar y barrios circunvecinos, a los fines de lograr la ubicación del referido vehiculo, en ese momento cuando nos desplazábamos por el Barrio Bello Monte, específicamente por las adyacencias del Colegio de Ingeniero, logramos visualizar un vehiculo de color azul con las características antes descritas, observando que dentro del vehiculo las personas que se encontraban en su interior tomaron una actitud de nerviosismo al ver la presencia policial, por lo que procedí a solicitar al conductor del vehiculo que se estacionara, este aparco el vehiculo a un lado de la avenida en ese momento nos identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo, solicitándole que bajaran del carro, posteriormente me comunique vía radio trasmisor a la central de radio y le solicite información detallada de las características de los ciudadanos que presuntamente habían cometido el hecho punible, recibiendo respuesta de la operadora de radio, que los mismos presuntamente eran dos personas jóvenes delgadas, de los cuales uno de ellos vestía una camisa marrón, el otro una camisa roja, logrando constatar que los ciudadanos que se desplazaban en el vehiculo, presentaban las mismas características aportadas por el operador de guardia, que había cometido el hecho, procediendo de inmediato a solicitarle que mostraran si tenían en su poder algún objeto o adherido al cuerpo de interés criminalístico haciendo caso omiso a la solicitud, por lo que procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona todo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele al Agte. P.D., que le realizara la inspección de persona al ciudadano que vestía para ese momento una camisa roja estampada pantalón Blue Jean, zapato tipo sandalias color negro, joven, de piel morena, delgado no lográndosele incautar ningún objeto de interés, luego le ordene al Agte H.W., que le realizara la inspección de persona al ciudadano que para el momento de la actuación policial vestía un pantalón Blue Jean, camisa estampada, color marrón con rayas verticales blanca zapatos casuales color marrón de piel blanca joven de contextura delgada, no lográndosele incautar en su poder ningún objeto de interés criminalístico… posteriormente le solicite al conductor del vehiculo, autorización de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la revisión al vehiculo, logrando incautar en el asiendo trasero, en la parte de abajo, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca S.W., serial de tambor 78644, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos sin percutir adaptados al mismo calibre, también se logro decomisar una (01) camisa para caballero, color blanca, marca GUESS, por un valor de 54.500 bolívares, una (01) camisa, color amarilla, para caballeros, marca Triyobasic, talla L, una (01) blusa para dama, color blanca con bisutería plateadas, rosadas, lentejuelas, tornasol, marca Pastel, talla M, par de sandalias para damas color beige, tacón medio, marca Samara, talla 35, par de sandalias, para damas, color verde con blanco, talla 35, marca Jennifer, en virtud de que nos encontrábamos ante la presunta comisión de un hecho punible, se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la detención preventiva de los ciudadanos en mención, a quienes se les impuso de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

  6. -Acta de Entrevista: de fecha 17-01-2008, formulada por el ciudadano P.D.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el que en consecuencia expone: “Ratifico acta policial suscrita por mi persona y remitida a este despacho según oficio N° 0098 de esta misma fecha, es todo”.

  7. -Acta de Entrevista: de fecha 17-01-2008, formulada por el ciudadano P.A.J.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el que en consecuencia expone: “Ratifico acta policial suscrita por mi persona y remitida a este despacho según oficio N° 0098 de esta misma fecha, es todo”.

  8. -Acta de Entrevista: de fecha 17-01-2008, formulada por el ciudadano H.A.W.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el que en consecuencia expone: “Ratifico acta policial suscrita por mi persona y remitida a este despacho según oficio N° 0098 de esta misma fecha, es todo”.

  9. -Inspección Técnica Nº 068, de fecha 17-01-2008 practicada por los funcionarios Detectives Salas Bartolomé y Agente O.D. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub Delegación Guanare realizada en: Establecimiento Comercial denominado “Boutique Paveos” ubicado en la carrera quinta entre calles 14 y 15 Municipio Guanare estado Portuguesa.

  10. - Acta de Entrevista: de fecha 17-01-2008, formulada por el ciudadano S.S.E.H., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el que en consecuencia expone: “En el día de ayer como a las 06:10 horas de la tarde llegaron dos sujetos y que pidieron que les buscara unos jeans y se los midieron, zapatos y franelas, luego se fueron y no compraron nada, como a la media hora llegaron nuevamente estos sujetos y de inmediato sacaron armas de fuego y me apuntaron y me decían que colaborara que les diera dinero, luego me metieron al deposito y agarraron varias mercancías, allí duraron como 08 minutos, luego se fueron llevándose varia mercancía, es todo”

  11. - Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-016-041, suscrita por el funcionario T.S.U. Y.E.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS AMF-023, USO PARTICULAR, AÑO 1978. Concluyendo que la unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales identificación Original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los siete mil bolívares; dicho vehiculo fue verificado por nuestro Sistema SIIPOL y no aparece solicitado, estando registrado ante el INTTT.

  12. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-010, de fecha 17-01-2008 suscrita por el detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare realizada a un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 milímetros SPL, lugar de fabricación Usa, acabado superficial pavón negro con signos de oxidación, diámetro del cañón 8;5 mm, longitud del cañón 8,2 centímetros, giro helicoidal Dextrógiro, numero de campos cinco, numero de estrías cinco, sistema de carga nuez volcable de seis recamaras, partes y sistema de percusión cañón, caja de los mecanismos, empuñadura elaborada en madera, color marrón, martillo, aguja y disparador, serial de orden 94078, serial de puente móvil 78644, Las características de las dos balas suministrada son, del calibre 38 SPL, fuego central de la forma cilindro ojival, las cuales son de la marca “CAVIN” el cuerpo de cada una de ellas se compone de Proyectil, concha pólvora y fulminante. Concluyendo con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: 1.- Que el arma de fuego anteriormente descrita, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y al ser usada atípicamente como arma u objeto contuso igualmente puede causar las circunstancias antes referidas. 2.- Las balas antes descritas, en su estado y uso original son utilizadas para cargar armas de fuego del mencionado calibre y que una vez disparadas pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por los efectos de los impactos rasantes o perforantes. 3.-Las balas objeto de la presente experticia, quedan depositadas en esta unidad, a fin de ser utilizadas en disparos de prueba.

  13. - Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-011, de fecha 17-01-2008, suscrita por el detective Salas Bartolomé adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare practicada sobre las piezas u objetos recuperados quienes en cuestión resulta ser: 01.-Una (01) par de sandalias elaboradas en material sintético y goma de color blanco y verde claro, marca “Jennifer” fabricadas en Venezuela, talla 35, observándose en buen estado de conservación, valorados en la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes. Bs. F 50,00 2.-Una (01) par de sandalias elaboradas en material sintético y goma de color beige, marca “Samanta”, fabricadas en Venezuela, talla 35, observándose en buen estado de conservación, valorados en la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes Bs. Fiscal 50,00. 3.- Una (01) prenda de vestir femenina, denominada blusa, elaborada en fibras naturales con incrustaciones de pedrería de aspecto plateada en la parte frontal, talla M, marca Pastel, observándose la pieza en buen estado de conservación valorados en la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes Bs. F 65,00. 4.-Una (01) prenda de vestir denominada camisa mangas corta elaborada en fibras naturales de color blanco, marca “Guesse”, talla L, observándose que la pieza se encuentra en buen estado de conservación, valoradas en la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes Bs. F 80,00. 5.-Una (01) prenda de vestir denominada camisa mangas larga elaborada en fibras naturales de color, amarillo, marca “Triyo Basic”, talla L, observándose que la pieza se encuentra en buen estado de conservación, valoradas en la cantidad de ochenta Bolívares Fuertes Bs. F 80,00. Concluyendo que para los efectos de la presente regulación real, se tomo muy en cuenta las características particulares de las piezas, tales como marca, modelo, material de fabricación el estado de conservación y su justipreciado actual en el mercado asciende a la cantidad de Trescientos Veinticinco Bolívares Fuertes Bs. F. 325,00.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el Juicio Oral y Público son los siguientes:

    DOCUMENTALES

  14. - Inspección Nº 068, de fecha 17-01-2008, y declaración de los funcionarios Salas Bartolomé y el Agente O.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en el establecimiento Comercial denominado Boutique “Paveos” ubicado en la carrera 5ta entre calle 14 y 15 Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia que es el lugar donde ocurrieron los hechos, así como las declaraciones de los funcionarios arriba mencionados, por ser pertinentes y necesarias, en un eventual Juicio Oral y Público, quienes disertarán en base a la inspección realizada, con ello se demostrará el sitio del suceso, características del mismo y que objetos fueron colectados.

    EXPERTOS:

  15. - T.S.U. Y.E.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expondrá en relación a la experticia de reconocimiento y regulación real N° 9700-057-016-041 de fecha 17-01-2008, practicada a un vehiculo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS AMF-023, USO PARTICULAR, AÑO 1978. La unidad objeto de peritaje presento seriales en original, a criterio de esta representación fiscal la declaración del referido experto se hace útil pertinente y necesaria e un eventual juicio oral y publico.

    2- Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien practico Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-010, de fecha 17-01-2008 suscrita por el detective realizada a un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 milímetros SPL, lugar de fabricación Usa, a criterio de esta representación fiscal la declaración del referido experto se hace útil pertinente y necesaria e un eventual juicio oral y publico.

    Testimoniales

  16. - J.R.P.A., Venezolano, Natural de Guanare, de 23 años de edad soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.646.732, por cuanto aparece como funcionario actuante del procedimiento de aprehensión en la presente causa, con ello se demostrará lugar, tiempo y modo de los hechos, y la responsabilidad y culpabilidad del imputado.

  17. - P.D.G., venezolano, natural de Chabasquen, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.655, siendo pertinente y necesaria su declaración, por cuanto aparece como funcionario actuante del procedimiento de aprehensión en la presente causa, con ello se demostrará lugar, tiempo y modo de los hechos, y la responsabilidad y culpabilidad del imputado.

  18. - W.A.H.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.855.063, por cuanto aparece como funcionario actuante del procedimiento de aprehensión en la presente causa, con ello se demostrará lugar, tiempo y modo de los hechos, y la responsabilidad y culpabilidad del imputado.

  19. - S.S.e.H., natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.205.662, a criterio de de esta representación la declaración del referido ciudadano es pertinente y necesaria en la realización del Juicio Oral y Publico y el mismo es victima testigo de los hechos y su declaración versara sobre el tiempo modo y lugar de donde ocurrieron los hechos la responsabilidad y culpabilidad de los imputados.

  20. - F.A.L.J., venezolano, natural de Guanare, fecha de nacimiento, 02-01-1983 de 25 años de edad, soltero comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.399.167 a criterio de de esta representación la declaración del referido ciudadano es pertinente y necesaria en la realización del Juicio Oral y Publico y el mismo es victima testigo de los hechos y su declaración versara sobre el tiempo modo y lugar de donde ocurrieron los hechos la responsabilidad y culpabilidad de los imputados.

    Evidencias materiales

  21. - Un (01) arma de fuego tipo revolver marca Smit Wesson, Caliber 38 Milímetros SPL y dos balas sin percutir calibre 38 LPS cilindro ojival blindado, marca CAVIN.

  22. - Un (01) par de sandalias para dama color beige.

  23. - Una (01) Blusa Blanca para dama, de pedrería aspecto plateada.

  24. - Una (01) camisa manga corta, color blanco, marca Guess talla L.

  25. - una camisa color amarillo manga corta marca TRIYOBVASIC.

    Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia, calificó Jurídicamente el hecho como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal perjuicio de S.S.E.H.; invocó como medios de pruebas las nominadas en el escrito de acusación, así mismo solicitó el enjuiciamiento de los Acusado, solicitó igualmente la admisión de los medios de pruebas y puso a disposición del Tribunal las evidencias materiales, y se ratifique la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a su imposición.

SEGUNDO

Impuestos los ciudadanos Yépez G.J.A., L.C.D.A. y M.S.G.R., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron por separado no querer declarar.

Por su parte el Abg. H.R.H., en su carácter de Defensor Privado de los Imputados J.A.Y.G. y D.A.L.C., quien expuso: “En primer lugar rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos que narró como el derecho que narró el Ministerio Público, en cuanto al escrito de acusación presentado en contra de mis defendidos, ya que no hay suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de mis defendidos y el reconocimiento que habla el Ministerio Público fue realizado de forma accidental en la Comandancia de Policía y que fueron reconocidos y mis defendidos fueron detenidos muy lejos de donde se cometió el hecho y no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, en virtud de que solo se le incautó fue una chancletas, una franela y un pantalón y eso lo puede cargar cualquier persona y ese reconocimiento es viciado y no hay elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en los delitos que le atribuye el Ministerio Público y solicito que no estando cumplido el segundo requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Abg. J.I., en su carácter de Defensor Privado del Imputado G.R.M.S., quien expuso: “En base a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, del principio de presunción de inocencia, esta defensa se opone en toda y cada una de sus partes a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido en primer lugar mi defendido lo único que hizo fue una carrera como taxista y en segundo lugar no se puede demostrar que mi defendido lo estaba esperando y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido y ofrezco las testimoniales que constan en autos, es todo”.

Escuchados los alegatos de la defensa se desestiman los mismos por cuanto a criterio de quien suscribe si existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los mismos en los hechos, Tida vez, que son aprehendidos en el vehículo en que el vehículo en que el testigo F.A.L.J. observó que huyeron al salir del local comercial y cuyas características suministró a los funcionarios que practicaron la aprehensión, aunado a ello los objetos encontrados en el vehículo son artículos propios de la Boutique en que se perpetró el hecho y aunado a ello les fue incautada un arma de fuego, de manera que existe un pronostico de condena para la subsiguiente fase del proceso.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abg. A.R.S., quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación expuesta en sala conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los ciudadanos Yépez G.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.094.343, fecha de nacimiento 14-07-1985, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad y residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, L.C.D.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de edad Nº V-16.669.058, fecha de nacimiento 30-07-1988, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad y residenciado en la urbanización V.d.C., calle F, casa Nº 37, Guanare Estado Portuguesa y M.S.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.566, fecha de nacimiento 05-01-1980, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 06, avenida 4, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, cometidos en perjuicio S.S.e.H. y el Estado Venezolano, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal.

  2. - Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistente en las documentales, declaraciones de expertos en cuanto a las actuaciones por ellos practicadas y las testimoniales de los ciudadanos especificados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarias, pertinentes y debidamente incorporadas al proceso para la búsqueda de la verdad, asimismo se pone a disposición del Tribunal de juicio las evidencias ofrecidas.

  3. - Se declaran inadmisibles los medios de prueba ofrecidos por el abogado Ivannozky Alviarez, en la presente audiencia, por ser extemporáneo su ofrecimiento al tratarse de un escrito dirigido al Tribunal de Control Nª 1 en fecha 8 de febrero de 2008 y el acto conclusivo de la investigación consisitente en la acusación fue consignado por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 27 de febrero de 2008.

    Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los acusados sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre cada uno de ellos no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

  4. - Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los ciudadanos Yépez G.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.094.343, fecha de nacimiento 14-07-1985, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad y residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, L.C.D.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de edad Nº V-16.669.058, fecha de nacimiento 30-07-1988, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad y residenciado en la urbanización V.d.C., calle F, casa Nº 37, Guanare Estado Portuguesa y M.S.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.566, fecha de nacimiento 05-01-1980, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 06, avenida 4, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría para los dos primeros y de cooperador inmediato para el segundo y ocultamiento de arma de fuego, cometidos en perjuicio S.S.e.H. y el Estado Venezolano, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal.

  5. - Se ratifica la medida judicial privativa preventiva de libertad, impuesta en su oportunidad legal, por cuanto no existen razones que justifiquen su sustitución por la medida cautelar de detención domiciliaria, ya que el sólo argumento de que ambas constituyen una medida privativa cumplida en lugares de reclusión diferentes, no constituye una argumento válido, ya que tal interpretación significaría que todos los ciudadanos sometidos a medida privativa deban permanecer en sus domicilios, desnaturalizándose así la privación de libertad prevista para los delitos más graves, acordándose a su solicitud el ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos.

    Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

    Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

    Regístrese, Diarícese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 2,

    Abg. L.K.D. de Tovar

    El Secretario,

    Abg. G.P.

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