Decisión nº 09 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de abril de dos mil siete.

196° y 148°

SOLICITANTE: R.A.P.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.348.786, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

OBLIGADA: G.C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.778.834, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

APODERADAS: B.C.C.G. y D.Y.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.229.771 y V-13.147.409, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112 y 83.106 respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de régimen de visitas. (Apelación a decisión de fecha 27 de noviembre de 2006 dictada por la Juez Unipersonal Nº 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana G.C.R.V., asistida por la abogada B.C.C.G., contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006 dictada por la Juez Unipersonal Nº 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de régimen de visitas incoada por el ciudadano R.A.P.C., en beneficio e interés del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, fijó el régimen de visitas en la siguiente forma: El ciudadano R.A.P.C. podrá visitar a su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), inicialmente los días sábados cada ocho días, de dos a seis de la tarde (2.00 p.m. a 6.00 p.m.), y los domingos de ocho de la mañana a seis de la tarde (8.00 a.m. a 6.00 p.m.), retirándolo y devolviéndolo a la residencia en la cual vive con la madre. Igualmente, acordó revisar el régimen de visitas en un lapso de tres meses.

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano R.A.P.C., asistido por la abogada G.C.V.R., en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se estableciera régimen de visitas a favor de su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Manifestó el exponente que durante su unión con la ciudadana G.C.R.V., procrearon un niño de nombre (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), quien nació el 10 de diciembre de 2004. Que el día 13 de febrero de 2005, debido a problemas personales, su concubina se marchó del hogar que habían constituído para irse al hogar de su progenitora, ciudadana A.G.V., negándose ahora a dejarle ver y visitar al niño. Que la madre de su concubina tiene una caución por ante la Prefectura de Táriba, por la que no podía meterse con él, la cual incumplió. Que por lo antes expuesto solicita se establezca régimen de visitas en beneficio de su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), con fundamento en los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 26, 27, 177, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pidió que dicho régimen de visitas abarque los días sábados y domingos, desde las 2.00 p.m. hasta las 7:00 p.m., comprometiéndose a buscarlo en la vivienda donde reside con la ciudadana G.C.R.V., y devolverlo a llevar al mismo lugar, pudiéndolo llevar al hogar donde habita con su madre M.C., ubicado en la carrera 3, entre calles 10 y 11 N° 3-31, Táriba, así como a sitios de recreación aptos para su edad. Solicitó que se cite a la madre del niño para el acto conciliatorio y de ser necesario, se practique una visita social en los hogares de ambos padres. Igualmente, que se realicen los correspondientes exámenes psicológicos y psiquiátricos al grupo familiar. (Folios 1 al 3)

Por auto de fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado de la causa admitió la solicitud y acordó citar a la ciudadana G.C.R.V. para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las 10.00 a.m., a los fines de celebrar el acto conciliatorio, advirtiéndole que de no llegarse a ningún acuerdo se procederá a practicar los informes técnicos que establece la ley especial, siguiendo el procedimiento incidental supletorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, acordó notificar al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente. Para practicar la citación de la demandada, comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. (Folio 11)

En fecha 16 de febrero de 2005, fue notificada la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 9)

En fecha 01 de marzo de 2005, el Alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber citado a la ciudadana G.C.R.V.. (Folio 12)

Al folio 14 corre inserto poder apud-acta otorgado por la ciudadana G.C.R.V., a las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G..

En fecha 08 de marzo de 2005, siendo el día fijado para la celebración del acto conciliatorio, la Juez dejó constancia que la parte requerida no se presentó, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó la práctica de los informes social y psicológico a los progenitores del n.C.A.P.R.. (Folio 16)

En la misma fecha, la ciudadana G.C.R.V., asistida de sus apoderadas, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los términos en que fue interpuesta. Manifestó que es falso y temerario que el actor pretenda hacer ver al tribunal que él ha sido objeto de agresiones por parte de la madre de su poderdante, cuando en realidad quien cometió dichas agresiones fue él, hasta el punto de que su hijo salió afectado, tal como se puede demostrar de la causa llevada por ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público y que actualmente cursa por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la Fiscalía a los fines de saber en qué estado se encuentra la mencionada causa. Asimismo, adujo que el ciudadano R.A.P.C. nunca ha cumplido con la obligación alimentaria, por lo que solicita a la juzgadora tomar en cuenta dicha consideración al momento de dictar el fallo. Que se opone al régimen de visitas solicitado, por cuanto a su entender, para reclamar derechos es necesario cumplir primero con las obligaciones. Pidió que se oficie al Equipo Multidisciplinario a objeto de que sean practicados los correspondientes informes psicológico y social. Finamente, solicitó que sea declarada sin lugar la solicitud de régimen de visitas. (Folios 19 al 23)

En fecha 28 de marzo de 2005, las coapoderadas judiciales de la ciudadana G.C.R.V. promovieron pruebas (folios 24 al 28), las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa por auto de fecha 04 de abril de 2005. (Folio 29)

Al folio 30 riela oficio de fecha 04 de abril de 2005, dirigido al Fiscal XVI del Ministerio Público, mediante el cual el tribunal solicita información sobre la averiguación penal por lesiones, en la que figura como imputado el ciudadano R.A.P.C.; evidenciándose al folio 33, oficio N° 20-F16-0861 de fecha 18 de abril de 2005, por el cual

la Fiscal XVI del Ministerio Público acusa recibo del oficio que le fuera enviado por el tribunal, indicando que en dicha Fiscalía el registro se lleva con el nombre de las víctimas y no del imputado, por lo que es necesaria esta información a los fines de cumplir con lo solicitado. Tal información le fue remitida por oficio N° J5-682 de fecha 09 de mayo de 2005, inserto al folio 33.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2005, la abogada L.G.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, solicitó al Juzgado de la causa ordene nuevamente practicar evaluación psicológica a los ciudadanos R.A.P.C. y a G.C.R.V. e igualmente, que se realice la visita social en el domicilio de cada de uno de ellos. (Folio 34)

Por auto de fecha 16 de mayo de 2005, el a quo ordenó practicar la referida evaluación psicológica y el informe social a los ciudadanos R.A.P.C. y G.C.R.V.. (Folio 35). Rielan a los folios 35 y 36 los correspondientes oficios.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2006, la Trabajadora Social N.A.d.G. consignó el informe social practicado a los ciudadanos R.A.P.C. y a G.C.R.V.. (Folios 43 al 48)

Por auto de fecha 02 de febrero de 2006, el a quo acordó librar boletas de notificación a los ciudadanos R.A.P.C. y G.C.R.V., a objeto de que se presenten al tribunal para concretar la cita con el psicólogo. (Folio 49)

A los folios 50 al 84 rielan actuaciones relacionadas con dicha notificación, llevadas a cabo por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, comisionando al efecto, notificaciones estas que fueron debidamente cumplidas y cuyas resultas fueron recibidas por el tribunal de la causa en fecha 04 de octubre de 2006. (Vuelto del folio 84)

A los folios 86 y 88 corren dos (2) hojas de control de citas emitidas por la Dra. Neche Bracho de Roa, médico psiquiatra, a nombre de G.C.R., citándola a los fines de efectuar el correspondiente examen psicológico.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2006, el a quo acordó librar nuevamente boleta de notificación a la ciudadana G.C.R.V., a los fines de comunicarle la cita con el psicólogo. Dicha boleta fue librada en el mismo día y entregada por el alguacil del a quo en fecha 23 de octubre de 2006. (Folios 89 al 92)

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2006, el juzgado de la causa acordó dejar sin efecto la realización de la evaluación psicológica de la ciudadana G.C.R., ordenada en fecha 6 de diciembre de 2005, debido a que la misma se ha negado injustificadamente a cumplir con lo ordenado por el tribunal, incurriendo en desacato a la autoridad, por lo que fijó el quinto día de despacho siguiente al de la fecha de dicho auto para publicar la decisión. (Folio 94)

A los folios 97 al 99, riela el informe psiquiátrico practicado al ciudadano R.A.P.C..

Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente. (Folios 100 al 103)

Por diligencia de fecha 18 de enero de 2007, la ciudadana G.C.R.V., asistida por la abogada B.C.G., apeló de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2006. (Folio 120)

El Juzgado de la causa, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 09 de febrero de 2007 (fs. 125 al 131), acordó mediante auto fecha 22 de febrero 2007 oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 133)

En fecha 28 de febrero de 2007 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 135)

Por auto de fecha 28 de febrero 2007 se fijó el quinto día de despacho siguiente para la formalización del recuro de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 137)

El 07 de marzo de 2007, siendo el día y hora fijados para el acto oral y público de formalización de la apelación, se presentó la ciudadana G.C.R.V., asistida por su apoderada B.C.C.G., quien solicitó se revise la sentencia dictada por el a quo que determinó el régimen de visitas provisional a favor del ciudadano R.A.P.C., tomando en cuenta que el mencionado ciudadano es agresivo y le ha ocasionado maltratos a su representada en presencia del niño. Asimismo, alegó que posiblemente consume estupefacientes. Finalmente, pidió que se realice nuevamente el examen psicológico al padre del menor e igualmente el informe social donde se determine que el mismo no trabaja. (Folios 138 y 139)

A los folios 140 al 143, riela escrito consignado por la coapoderada judicial de la parte actora con motivo de la apelación.

Mediante auto de fecha de fecha 7 de marzo de 2007, este Juzgado Superior acordó solicitar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público copia certificada de las actuaciones contenidas en la causa signada bajo el N° F18-01345 (folio 144), librando el correspondiente oficio. (Folio 145).

En fecha 19 de marzo de 2007 se acordó oficiar nuevamente al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ratificando el contenido del oficio N° 0570-097 (147), librándose en la misma fecha el oficio correspondiente. (f. 148)

Por auto de fecha 21 de marzo de 2007, este Juzgado Superior acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de diez (10) días de despacho, en virtud de no haberse recibido las copias certificadas solicitadas al Ministerio Público. (Folio 149)

Al folio 151 riela oficio N° 20-F-18-2008-2007 de fecha 02 de abril de 2007, procedente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mediante el cual se informa a este tribunal que dicho despacho no puede emitir copias certificadas conforme a circular N° DFGR-DVJ-DRD-11-2001-13 de fecha 10-07-2002, emitida por el Fiscal General de la República. (Folio 151)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana G.C.R.V., asistida por la abogada B.C.C.G., contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006 dictada por la Juez Unipersonal Nº 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de régimen de visitas incoada por el ciudadano R.A.P.C., en beneficio e interés del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, fijó el régimen de visitas en la siguiente forma: El ciudadano R.A.P.C. podrá visitar a su hijo C.A.P.R., inicialmente los días sábados cada ocho días, de dos a seis de la tarde (2.00 p.m. a 6.00 p.m.) y los domingos de ocho de la mañana a seis de la tarde (8.00 a.m. a 6.00 p.m.), retirándolo y devolviéndolo a la residencia en la cual vive con la madre. Igualmente, acordó revisar el régimen de visitas en un lapso de tres meses.

Ahora bien, el ciudadano R.A.P.C. solicita se le establezca régimen de visitas en beneficio de su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en virtud de que la madre del mismo, ciudadana G.C.R.V., se niega a que él lo vea y lo visite, señalando expresamente:

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 26, 76 y 257 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 26, 27, 177, 385 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SOLICITO QUE SE ESTABLEZCA EL RÉGIMEN DE VISITAS A FAVOR DE MI HIJO (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de 3 meses de edad, por parte de su progenitora G.C.R.V., ya identificada, PARA BUSCARLO CADA OCHO DIAS EL DIA SABADO Y D.C.L.B. (sic) EN EL HOGAR DE LA MADRE A LAS 2 DE LA TARDE Y LLEVARLO A MI HOGAR Y AL HOGAR DE MI MADRE M.C., ubicado en carrera 3 con calles 10 y 11, No. 3-31, Táriba, Y DEVOLVERLO EL MISMO DIA A LAS 7 DE LA TARDE AL HOGAR MATERNO Y PODER ASIMISMO LLEVARLO A SITIOS DE RECREACIÓN APTOS PARA SU EDAD, DEBIENDO EVITAR LA MADRE Y FAMILIARES MATERNOS AL NIÑO SITUACIONES CONFLICTIVAS QUE VAYAN EN SU PERJUICIO. (Resaltado propio)

Por su parte, la ciudadana G.C.R.V., madre del niño, se opone a que se establezca el mencionado régimen de visitas alegando que el padre de su hijo, ciudadano R.A.P.C., es agresivo y violento, hasta el extremo de que cometió agresiones físicas en su contra, en las que el niño salió afectado; y por otra parte, que no cumple con la obligación alimentaria.

Circunscritos los alegatos de las partes, pasa esta sentenciadora a resolver el asunto sometido a su consideración para lo cual estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones previas:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 76 y 78, lo siguiente:

Artículo 76.

…Omissis…

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

(Resaltados propios)

En las normas transcritas, el constituyente consagró en forma compartida el deber de los padres de criar a sus hijos de forma tal que puedan desarrollarse de manera integral, es decir, tanto física como intelectualmente. Asímismo, estableció la obligación del Estado de velar por los mismos a fin de garantizarles la referida protección integral como sujetos plenos de derecho, tomando en consideración el interés superior del niño y del adolescente como principio rector de todas las decisiones que se tomen en la materia. El aludido principio se encuentra recogido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

…Omissis…

e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. (Resaltado propio)

La mencionada ley especial es el instrumento legislativo que desarrolla todo el sistema de protección del niño y del adolescente, así como lo relativo a los derechos que les asisten, dentro de los cuales está el de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, previsto en el artículo 27 eiusdem así:

Artículo 27. Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

En este sentido, cabe destacar que una de las formas mediante las cuales el niño puede interactuar con sus padres es a través del contacto directo con éstos, el cual, cuando los padres están separados, necesariamente se materializa a través del llamado régimen de visitas que se establece para hacer efectivo el derecho de los hijos a ser visitados por el padre o la madre que no ejerza sobre ellos la guarda, a tenor de lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que disponen lo siguiente:

Artículo 385. Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Artículo 386. Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto. (Resaltados propios)

En los artículos citados el legislador estableció en forma expresa el contenido de las visitas, al señalar que no sólo abarcan el acceso a la residencia del niño, sino que también comprenden la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de aquella, siempre que el interesado sea autorizado para ello. Asímismo, se faculta al juez para fijar en atención al interés superior del niño, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda, el régimen de visitas que considere más adecuado cuando éste no fuere convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

En el caso sub-iudice dado que la ciudadana G.C.R.V. no compareció al respectivo acto conciliatorio, el tribunal de la causa acordó la práctica de los informes social y psicológico de los progenitores del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), siguiendo el procedimiento incidental supletorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada ejerció su derecho a la defensa dando contestación a la demanda y promoviendo pruebas.

Pasa esta alzada, en consecuencia, a la revisión de los informes técnicos ordenados de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al análisis de dichas pruebas, así:

  1. - Riela a los folios 44 al 48 el informe social consignado el 17 de enero de 2006 por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ciudadana N.A.d.G., el cual contiene las siguientes conclusiones:

    El niño en referencia se desenvuelve es (sic) un hogar estable, rodeado de condiciones ambientales favorables que le garantizan un desarrollo integral sano y adecuado. Recibe cuidados, atenciones, afecto y protección por parte de las personas que lo rodean.

    El demandante solicita que el tribunal indique como Régimen de Visitas poder compartir con su hijo el domingo de cada semana durante el día, para llevarlo a su hogar, comprometiéndose a brindarle atenciones y cuidados mientras permanezca bajo su responsabilidad, contando con la aceptación y ayuda de su progenitora y hermana. Cabe mencionar que las condiciones físico ambientales que el padre ofrece al niño son aceptables y el grupo familiar paterno expresa su aspiración de compartir con el niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).

    Para el momento de la entrevista la madre mostró indecisión en permitir que el padre se lleve al niño solo, por la conducta demostrada y por las amenazas que le ha hecho a ella y a su familia. Por lo que se recomienda que antes de sentenciar las partes sean evaluadas y orientadas por el Psicólogo a fin de que cesen los conflictos personales y asuman cada uno el rol que le corresponde ejercer, dándole al niño la oportunidad de relacionarse y compartir con sus padres, respetando así uno de sus derechos.

    Se oriento (sic) al padre a fin de que cumpla con su responsabilidad de ayudar a su hijo en las necesidades, a lo cual respondió que por el Tribunal de Tariba (sic) ofreció una pensión de 100.000,o (sic) Bolívares mensuales y la madre no acepto (sic), le ha comprado ropa y juguetes y la madre se lo (sic) ha recibido a escondidas de los abuelos. Manifestó estar dispuesto a cumplir con su hijo en todo lo que sea necesario. (Resaltado propio)

  2. - A los folios 97 al 99, corre inserto informe psiquiátrico practicado al ciudadano R.A.P.C., suscrito por la Dra. Neche B.B.d.R., médico psiquiatra, el cual fue consignado en fecha 17 de noviembre de 2006. En el mismo, se señala:

    RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN:

    El señor R.A.P.C., acude a la entrevista vestido acorde a su edad, sexo y situación. Cuidando su aspecto e higiene personal. Actitud inestable, intranquila durante la evaluación, conversador. Su lenguaje fue claro, coherente y fluido. Pensamiento de curso y velocidad normal. Consciente y orientado en los tres planos psíquicos. Memoria conservada. Juicio conservado. Niega alteraciones sensoperceptivas. En el test psicológico aplicado se observan indicadores de ansiedad, preocupación, inestabilidad emocional, tristeza; que se correlación (sic) con el cuadro clínico que para el momento de esta evaluación presenta, debido a la situación que está viviendo por no poder ver a su hijo.

    CONCLUSIONES

    Para el momento de esta evaluación se concluye que el señor R.A.P., no presenta ningún tipo de alteración mental que le impida compartir con su hijo.

    Se recomienda por el bienestar físico y mental tanto del señor Rafael como de su hijo que ambos puedan sostener encuentros afectuosos según lo establezca la ley. (Resaltado propio)

    De dichos informes puede colegirse que no existe motivo alguno para privar tanto al niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), como al padre del mismo, R.A.P.C., de establecer una relación paterno filial que contribuya al desarrollo integral del mencionado niño, y a la cual ambos tienen derecho.

  3. - A los folios 26 al 28 rielan copias simples relacionadas con actuaciones cumplidas ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, relacionadas con caución firmada por los ciudadanos A.G.V.d.R. y R.A.P.C., por existir entre ellos desavenencias personales, estableciéndose al respecto caución de respeto de hecho y de palabra, actuaciones estas que fueron remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se desprende la existencia de un problema personal entre la madre de la demandada y el actor.

    La representación judicial de la ciudadana G.C.R.V. solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Fiscal XVI del Ministerio Público a fin de requerir información al respecto, la cual fue solicitada por el tribunal de la causa tal como consta a los folios 30 al 33 del presente expediente, sin que consten en autos sus resultas. Tal pedimento fue ratificado ante esta alzada en la oportunidad de formalización de la apelación y, aún cuando no fue posible obtener las copias certificadas solicitadas a la Fiscalía, observa esta sentenciadora, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales, que la Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público se hizo presente en el juicio diligenciando en fecha 16 de mayo de 2005, después de que fuera solicitada la mencionada información por el tribunal de la causa, sin que hiciera alusión a la misma, limitándose a pedir la evaluación psicológica a los ciudadanos R.A.P.C. y G.C.R., así como la visita social y su correspondiente informe en el domicilio de los mencionados ciudadanos (folio 34). En consecuencia, no es posible para esta alzada determinar que en el problema personal existente entre los ciudadanos A.G.V.d.R. y R.A.P.C., se encuentre involucrado el niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).

    Igualmente, se aprecia que la ciudadana G.C.R.V., no se presentó a la práctica de la evaluación psicológica ordenada por el a quo, aún cuando había sido notificada tanto por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, como por el alguacil del a quo. (Folios 77 al vuelto del 84 y 91)

    Por otra parte, no consta de las actas del expediente el establecimiento judicial de la obligación alimentaria del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), por parte de su padre R.A.P.C., por lo que no es procedente la aplicación del artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Así las cosas, resulta forzoso para esta sentenciadora en atención al principio del interés superior del niño y del adolescente y con el fin de garantizarle al niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) el derecho a mantener una relación personal y contacto directo con su padre, permitiéndole así un desarrollo integral, acordar el régimen de visitas conforme a lo solicitado por el ciudadano R.A.P.C. en su escrito libelar. En consecuencia, dicho régimen de visitas queda establecido así: El padre podrá visitar a su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), inicialmente los días sábados y domingos cada ocho días, de dos de la tarde a siete de la noche (2.00 p.m. a 7.00 p.m.), retirándolo y devolviéndolo a la residencia en la cual vive con la madre. Se ordena, asímismo, la revisión del régimen fijado en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la presente decisión.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada D.Y.C.G., coapoderada judicial de la ciudadana G.C.R.V., mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

Fija el régimen de visitas solicitado por el ciudadano R.A.P.C., en beneficio de su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en la siguiente forma: El padre podrá visitar a su hijo C.A.P.R., inicialmente los días sábados y domingos cada ocho días, de dos de la tarde a siete de la noche (2.00 p.m. a 7.00 p.m.), retirándolo y devolviéndolo a la residencia en la cual vive con la madre. Se ordena, asímismo, la revisión del régimen fijado en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la presente decisión.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 2006.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02.30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5582

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