Decisión nº S3-04-382 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 6 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000157

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001645

PONENTE: DRA. P.F.D.G.

Partes:

Recurrente: Defensor Público Penal Abg. C.C.R.

Penado: W.J.P.R..

Fiscalía: Octava del Ministerio Público del Estado Lara

Delitos: Robo Agravado

Motivo de Apelación: Apelación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio, a cargo de la Dra. Y.K.M., en fecha 12 de Abril de 2004, donde se CONDENO al acusado W.J.P.R., a cumplir la pena de doce años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal.

Corresponde a esta corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado C.C.R., actuando como Defensor Publico en la defensa del acusado W.J.P.R., en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Y.B.K.M., en fecha 12 de Abril de 2004, donde se CONDENO al acusado, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Julio del año en curso, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Dr. A.A.M., suplente especial del Juez titular Dr. J.J.G., quien en fecha 17 de Agosto de 2004 suscribe como ponente el Auto de Admisión del Recurso acordado por esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal fijando Audiencia Oral para el día 26 de Agosto de 2004, a fin de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el artículo 456 ibídem. Oportunidad en la cual fue diferida y se fijo como nueva fecha el día 23 de Septiembre de 2004, siendo diferida por ausencia del imputado.

En fecha 21 de Octubre, estando de reposo médico el Dr. J.J.G., ponente del presente asunto, es sustituido por la Jueza Profesional (s) Dra. P.F.d.G., acordándose por auto, como nueva oportunidad para celebrar la audiencia el día 2 de Noviembre del presente año, la cual fue diferida por ausencia de todas las partes, fijándose el día 1º de Diciembre de 2004.

En la oportunidad y hora establecida, se constituyó esta Corte de Apelaciones integrada por la Juez Profesional y Presidenta Dra. D.M.M.V., el Juez Titular Dr. L.L.A. y como ponente la Juez Profesional (s) Dra. P.F.d.G., realizando la Audiencia Oral de conformidad con el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de analizar el Recurso interpuesto, se observa que, el presente caso se inicia en fecha 18 de Noviembre de 2002, mediante escrito suscrito por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, donde presenta al ciudadano W.J.P.R., por el delito de Robo Agravado, solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Calificación de Flagrancia.

Corre inserto a partir del folio quince (15) y siguientes, Acta de Audiencia, de fecha 19 de Noviembre de 2002, celebrada por el Tribunal décimo segundo de Control, extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, donde la Fiscal expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos e imputa al ciudadano W.J.P.R., por el delito de Robo Agravado. El Tribunal le impone al imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretando con Lugar la Solicitud de Calificación de Flagrancia y la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Abreviado.

Riela al ( f. 126 ), auto de fecha 03 de Diciembre de 2002, donde se fija Juicio Unipersonal Oral y Público para el día 19 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el mismo fue diferido en reiteradas oportunidades.

En fecha 2 de Marzo de 2004, se da inicio al Juicio Unipersonal Oral y Público, donde el Ministerio Público presenta Acusación contra el ciudadano W.J.P.R., por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y ROBO AGRAVADO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 460 del Código Penal. Seguidamente el Tribunal Admite la acusación, así como las pruebas presentadas a las cuales se adhiere la defensa por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

En fecha 24 de Marzo de 2004, se da culminación al Juicio Oral y Público continuado, tomando en cuenta el principio de concentración, el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley dio cuenta de la Dispositiva por medio de la cual, CONDENA al ciudadano W.J.P.R., por el delito de Robo Agravado a cumplir la pena de doce años de presidio y absuelve por el delito de Robo en la modalidad de arrebatón (f.240 y siguientes).

En fecha 01 de Junio de 2004, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Dra. Y.B.K.M., realiza la Publicación del Texto Integro de la Sentencia

Contra la mencionada decisión fue interpuesto Escrito de Recurso de Apelación, distribuido en cuatro apartes: Un primer aparte identificado como Cuestiona de Fondo, en el cual alegó que la jueza a-quo no valoró las pruebas evacuadas por la defensa, un segundo aparte, referido a violación del principio de la concentración y por último violación al domicilio del acusado. En el cuarto y ultimo aparte el recurrente solicita se dicte una decisión propia y se absuelva al acusado.

Esta superior instancia para decidir observa:

Que el recurrente presenta escrito de Apelación, el cual le fue admitido, pese a no establecer expresamente las razones de derecho en que funda su pretensión, que a pesar de haber planteado como cuestión de fondo la ausencia de valoración de las pruebas presentadas por la defensa en juicio, se evidencia de la simple lectura de la decisión recurrida, (folios 235 y 236) que la jueza a-quo hizo un análisis y comparación de las declaraciones rendidas por los testigos presentados por la defensa S.R.R.O., L.R.L.M. Y LlSYANI J.C. concluyendo la juzgadora, en la desestimación de las mismas, por ser inconsistentes y contradictorias. Igual pronunciamiento realiza con debida fundamentaciòn en cuanto a las testimoniales rendidas por los Ciudadanos A.M.R.O. y R.A.P.S., al declarar desestimados sus dichos por no aportar nada a los hechos investigados y ser simples testigos referenciales.

En el orden de ideas expresadas, se observa que no es acertada la apreciación del recurrente, al dar por sentado que la juzgadora obvió valorar las pruebas presentadas por la defensa, una cosa es valoración en contrario y otra ausencia de valoración, en el primero de los casos, es el resultado de la libre valoración de las pruebas que sujeta a las máximas de experiencia y a las reglar de la lógica debe hacer el Juez, para valorarlas o no, conforme lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En el segundo caso, se configura una violación al debido proceso al restringirse el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, por omisión de debido pronunciamiento por parte del sentenciador, lo que evidentemente no sucedió en el presente caso, pues el que el resultado de la valoración de la prueba, realizado por el Sentenciador, no le sea favorable a la parte no implica en modo alguno, violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Por el contrario, es el ejercicio del derecho que tiene el Juez a valorar conforme lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el acervo probatorio presentado en Juicio, y de su apreciación sentenciar conforme a la ley, reafirmando el poder discrecional y la potestad de independencia del Sentenciador. Continua el recurrente señalando en el segundo y tercer aparte la presunta violación al principio de concentración, y violación al domicilio del acusado, sin que del contenido del recurso queden suficientemente claras las razones de hecho y de derecho que justifiquen tal aseveración ni en qué momento o bajo qué premisa el recurrente considera violados tales derechos, o cómo afecta en el caso de la violación al domicilio la decisión impugnada, tales circunstancias hace del recurso de apelación un escrito incoherente e incomprensible, que lleva a esta Colegiada a declararlo Sin Lugar. Y así se establece.

Ahora bien, en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener oportuna respuesta a los recursos planteados, sino la obligación de resolver de oficio cuando se observara la violación a principios fundamentales al debido proceso no advertidos por el recurrente, esta Corte de Apelaciones constata la presencia de un vicio en la pena impuesta al acusado W.J.P.R. por violación del artículo 74 del Código Penal, por errónea interpretación. En virtud de lo cual y con fundamento en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a conocer de oficio en interés de la ley y en beneficio del procesado del presente asunto.

El Juez a-quo en la sentencia recurrida, estableció los hechos siguientes:

“...Que en fecha 19-11-02...la ciudadana O.G.M., fue sometida con un arma blanca (cuchillo) y despojada de su bolso de mano contentivo de cosméticos y un teléfono celular siendo auxiliada por funcionarios policiales, en el sitio de los hechos le indicaron la dirección del ciudadano que la había despojado de sus pertenencias, trasladándose hacia la casa del victimario los funcionarios policiales y la victima, ingresando al inmueble con autorización de la progenitora, encontrándolo en el baño y hallándose dentro de la vestimenta, short un cuchillo… Omisis ...debe declarar quien aquí decide que ha quedado suficientemente demostrado que el acusado, es culpable de los hechos... .omisis ...se configura el delito de Robo Agravado sancionado en el artículo 460 del Código Penal... comporta una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años y no existen circunstancias que agraven o atenúen la pena en el presente caso, lo procedente es imponer la que resulta de la aplicación de lo indicado en el artículo 37 del código Penal como es la pena de doce (12) años de presidio y así se decide.

La decisión recurrida, en la dispositiva estableció lo siguiente:

...CONDENA a cumplir la pena de doce (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana O.G.M. ...

De lo expuesto resulta que la sentencia recurrida encontró suficientes elementos de convicción para dar por probados los hechos que tipificó como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, e igualmente fundamentó las razones de hecho y de derecho, que estimó suficientes para dar por probada la responsabilidad penal como autor de los mismos del acusado de autos, en virtud de lo cual la sentencia fue condenatoria e impuso al reo, la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal, que sanciona el delito con presidio entre ocho (08) y dieciséis (16) años, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de doce años y fue la pena que en definitiva impuso la jueza a-quo al sentenciado.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver el Recurso observa, que el ejercicio del poder punitivo que tiene el Estado, en un sistema como el consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve regulado o controlado por principios penales de orden internacional, reconocidos en el texto fundamental de la República, y en los numerosos convenios suscritos, todo ello con la sola idea de limitar el excesivo poder que dimana del propio estado, en p.a. con la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, que expresamente señala en su artículo 8 que la ley no debe establecer otras penas que las estrictas y manifiestamente necesarias.

Tal disposición no hace otra cosa que recoger el pensamiento del insigne maestro Beccaria, quien ya había advertido que a los fines de evitar que las penas, pudiesen interpretarse como la violencia desatada de uno o de muchos contra un particular ciudadano, no sólo debían estar pre-establecidas por ley sino que habrían de estar revestidas de características especiales, como la publicidad, la prontitud, y la proporcionalidad, o sea la justa pena, la pena necesaria, la menor de las posibles de acuerdo a las circunstancias y proporcionada a los delitos, con especial sujeción a cada caso.

Es justo en el principio de la proporcionalidad, donde el sentenciador, con sujeción a la normativa penal, ha de establecer con la debida equidad y ponderación, la justa pena en proporción directa con la lesión causada del bien jurídico tutelado, es así como las nuevas tendencias del Derecho Penal Universal, se da prioridad al Derecho Penal de hecho, no solo para atender a la incriminalizaciòn y penalización de un grupo determinados de bienes jurídicos cuya relevancia, justifica la intervención del Derecho Penal, sino que también debe distinguirse entre la diferente gravedad de los resultados que a la definitiva se obtuvo con la consumación de tales hechos punibles. Por ello se habla de un principio de proporcionalidad de las penas, que arranca de la disposición legal que fija la sanción, abarcando al Juez que al aplicar la ley atenderá a las circunstancias de cada caso, dentro de las reglas previstas por el Código Penal, atendiendo a las circunstancias agravantes y atenuantes, todo dentro de la denominada disimetría penal, que lo llevará por el camino de la aplicación de la pena dentro del marco estrictamente legal, quedándole en atención al principio de la proporcionalidad un margen de discernimiento al Juez, que aplicará para establecer la pena definitiva, atendiendo a las condiciones propias del delincuente, y a la mayor o menor gravedad del hecho; sujeto en todo caso su decisión, a un criterio suficientemente razonado y motivado que justifique el porque se aplica la pena en un término mínimo o máximo y porque se desestima la posibilidad de atenuar o agravar la misma. No estándole dado, al Juez bajo la premisa de la “potestad” obviar la fundamentación de las razones que influyeron, para pronunciarse en uno u otro sentido, pues si así fuera, se trata de una decisión caprichosa, no entendible que contraviene el espíritu propósito y razón del libre albedrío que tiene el Juez para imponer la pena, y por ello se convierte en una decisión injusta al no ajustarse a la obligación de fundamentar razonadamente cada una de sus decisiones, cumpliendo así con la correcta adecuación entre la gravedad de la pena y la relevancia del bien jurídico efectivamente afectado.

En el mismo orden de ideas la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 117 de fecha 21-4-04 expuso:

...ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de derecho mismo.

Empero, aquella definición latina de Ulpiano sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina Summum jus, summa injuria, esto es, “ Exceso de justicia, exceso de injusticia”. (Cicerón)

En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad...

En el presente caso, la recurrida al establecer el cálculo de la pena con respecto al delito de robo agravado, aplicó el artículo 460 del Código Penal, sin embargo omitió fundamentar las razones por las cuales imponía el término medio de la pena previsto en el artículo 37 del Código Penal, desestimando la aplicación de atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, alegando su inexistencia, y condenando al acusado a una pena considerablemente grave.

Al respecto, necesariamente esta Corte de Apelaciones, en congruencia con las anteriores consideraciones observa de la revisión del asunto, que el acusado W.J.P.R., al momento de realizar los hechos juzgados, tenia 21 años de edad, de los denominados criminológicamente, delincuente primario. Por otra parte entre los testimonios valorados por la Jueza para establecer la responsabilidad penal del acusado, se encuentra la declaración del funcionario B.S.M.B., quien entre otros aspectos dijo: “...el ciudadano esta como tomado se rehusaba a salir...” circunstancias todas que ha debido valorar la Jueza a los fines de pronunciarse sobre la estimación o desestimación de atenuantes previstas en el Código Penal.

Pues si bien es cierto, la disposición legal prevista en el artículo 74 en sus cuatro ordinales, es una norma de aplicación facultativa, en razón de la cual el juez puede acogerlas o no, tal decisión no podrá nacer nunca, sin la correspondiente fundamentación, pues tal lo ha sostenido esta Corte de Apelaciones, se trata de una potestad jurisdiccional, por lo que debe ser el resultado de un acto razonado suficientemente motivado, y nunca una apreciación arbitraria o circunstancial, que desvirtúa la facultad jurisdiccional, por lo que obligante es advertir que resulta una falsa apreciación de la jueza, sostener que no existían circunstancias atenuantes en el presunto asunto, pues tal como ha quedado demostrado, las circunstancias atenuantes existen en autos y ante tal evidencia, la jueza a-quo estaba obligada a fundamentar las razones por las cuales desestimaba las mismas, al no hacerlo incurrió en desmotivación de la pena, lo cual obliga a esta Corte de Apelaciones a revisar de oficio la pena impuesta a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 13 eiusdem y así se establece.

Las penas que le corresponde al acusado ciudadano W.J.P.R., por el delito de Robo Agravado GUADIS P.A.R., se determinan a continuación:

El delito de Robo Agravado tiene previsto en el artículo 460 del Código Penal una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, esto es doce (12) años de presidio como término medio, a tenor del encabezamiento del artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, en el caso en cuestión, se observa que el Tribunal a-quo al momento de imponer la pena a cumplir estableció el término medio de la misma, sin tomar en consideración la aplicación de ninguna de las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, pese a ser evidente que operaban a favor del acusado las previstas en los ordinales 1º y 4º de la citada norma. Decisión a la que arriba la jueza a-quo, sin fundamentar las razones por las cuales dejó de hacerlo, por lo que existe, en cuanto a la pena, evidente inmotivación al no indicar las razones por las cuales las estimo inexistentes.

Siendo así que en aras del debido proceso y del principio de la proporcionalidad, atendiendo a su condición de delincuente primario así como tomando en consideración la gravedad del daño efectivamente causado, se considera ajustado a derecho imponerle al acusado, la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal en su término mínimo de ocho años de presidio, más las accesorias propias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el Defensor Público Penal abogado C.C.R. y procede DE OFICIO a corregir la Sentencia recurrida por motivos de interés de la ley y en beneficio del acusado, con fundamento en lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 13 y último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo condena al Ciudadano W.J.P.R., quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.12.262.448 mayor de 22 años de edad domiciliado en la calle Zubillaga entre calles Lidice y El Carmen, casa –S/N de la ciudad de Carora, Estado Lara, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, mas las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo responsable y penalmente culpable del delito de ROBO AGRAVADO, ilícito previsto en el artículo 460 del Código Penal. Pena que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que a tales fines designe el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Queda en esta forma corregida la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese el Traslado, del penado a los fines de imponerles de la presente decisión.-

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. D.M.M.V.

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),

Dr. L.L.A.D.. P.F.d.G.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. P.R.C.

ASUNTO: KP01-R-2004-000157

PFG/Nohelia

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