Sentencia nº 1740 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

07-472
SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo, incoara el ciudadano P.R.C., representado judicialmente por el abogado S.R.F., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO), representada judicialmente por los abogados E.A.R.C., R.V.O. y A.J.T.F.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de febrero de 2007, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 24 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada, quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 14 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 14 de marzo de 2007, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 15 de mayo de 2007, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes treinta y uno (31) de julio de 2007 a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada, al no habérsele concedido el término de la distancia para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido, alega el formalizante que del propio libelo de demanda se evidencia que la sede de la empresa COSEAGRO, se encuentra ubicada en el sitio conocido como Aguas Calientes, equidistante a las poblaciones de Cariaco y Casanay, en Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, es decir, se encuentra a más de cien (100) kilómetros de la Ciudad de Cumaná en donde el Tribunal tiene su sede, lo cual conllevó a un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal de la causa, que a su vez no fue subsanado por el Sentenciador de Alzada, que se constató cuando no se le otorgó el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentándose en consecuencia los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado.

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante que se quebrantaron formas sustanciales del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto no se le concedió a ésta un lapso de término de la distancia para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, siendo que la sede de la empresa se encuentra ubicada -según su decir- a más de cien (100) kilómetros del Tribunal de la causa.

Para verificar lo delatado por el recurrente, se hace preciso transcribir lo decidido por la Juez de la Recurrida, bajo el tenor siguiente:

Así las cosas, corresponde a esta alzada verificar que efectivamente en el presente juicio se le resguardaron a la parte hoy apelante los derechos y garantías procesales, que en el presente juicio no son otros que corroborar si para la fecha en la cual se encontraba debidamente notificada, es así como esta alzada entre a revisar el libro de prestamos de expedientes, que reposa en este circuito, según el nuevo modelo organizacional de los tribunales del trabajo, en los cuales se evidencia que los abogados de la parte demandada en fecha 21 de abril del año 2006, tuvieron acceso al expediente, y para esa fecha ya existía la consignación por parte del Secretario del Tribunal de la notificación realizada y por lo tanto, la certeza jurídica de la oportunidad de la celebración del acto y siendo un principio procesal, que no se dictará la nulidad del acto, si éste cumplió el fin para el cual estaba destinado, son razones suficientes que llevan al animo de quien suscribe el presente fallo a declarar, sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, pues de reponer la presente causa se iría en contra de los principios consagrados en nuestro texto fundamental, ya que no logró la parte apelante, demostrar que en el presente procedimiento se encuentra vulneradas normas que violen el derecho a la defensa y el debido proceso, y que su no comparecencia se debió a una causa no imputable a su voluntad

. (Resaltado de la Sala)

Del pasaje de la recurrida se aprecia que la Juez de Alzada concluyó, que la demandada tenía suficiente certeza del momento en que se celebraría la audiencia preliminar, pues, antes de su realización, su representación judicial tuvo acceso al expediente, según se evidencia del libro de préstamo llevado por el Circuito Judicial del Estado Sucre, pudiendo verificar la oportunidad en que se celebraría tal acto procesal.

Ahora bien, del análisis de las actas del expediente se verifica que, efectivamente, en el escrito libelar se demandó a la sociedad mercantil Corporación de Servicios Agropecuarios, S.A. (CORSERAGRO) y se solicitó que la notificación de la misma se practicara en la siguiente dirección: Caserío o Sector Aguas Calientes, Carretera Cariaco-Casanay, Municipio Ribero del Estado Sucre, esto es, en las inmediaciones de la Ciudad de Cumaná en donde se encuentra ubicada la sede de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Admitida la demanda en fecha 6 de marzo de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se ordenó la notificación de la empresa demandada en la dirección antes señalada, a fin que compareciera al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos dicha notificación a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin concedérsele término de la distancia.

Según consta al folio 34, en fecha 4 de abril de 2006, el Secretario del Tribunal dejó constancia en autos de la consignación de las resultas de la notificación practicada a la sociedad mercantil accionada, realizada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y en consecuencia ordenó agregarlas a los autos.

En fecha 24 de abril de 2006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada y por ende se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es, la presunción de admisión de los hechos.

Con relación al término de la distancia el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

. (Resaltado de la Sala)

Del dispositivo legal transcrito, se observa que el término de la distancia se determinará de manera soberana por cada Juez, atendiendo a las facilidades de comunicación y a las distancias entre poblado y poblado, teniendo como marco de referencia no menos de un (1) día por cada cien (100) Kilómetros y no más de un día por cada doscientos (200) Kilómetros, siendo que desde el sector denominado Aguas Calientes hasta la Ciudad de Cumaná, existe una distancia aproximada de noventa y un (91) kilómetros, contando a su vez con vías de acceso.

Asimismo, la Sala considera que resultaría totalmente inútil casar el fallo por el motivo denunciado, en virtud a que la Juez de la recurrida actuando como directora del proceso, -facultad que le es propia dentro de su labor jurisdiccional de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, constató de los libros de préstamo de expediente llevados en ese Circuito Judicial, que los abogados de la parte demandada habían tenido acceso al expediente con antelación a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo constatar la oportunidad procesal en que se realizaría dicho acto estelar del proceso.

En mérito de los razonamientos expuestos, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata nuevamente el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia ordenó que se practicara la notificación por correo certificado con aviso de recibo, y a los autos cursa recibo de citaciones judiciales N° 117714, del cual se evidencia que el contenido de la notificación dirigida al Gerente de la Planta de CORSERAGRO, ciudadano M.R., fue recibida por el ciudadano L.A.M., quien se desempeña según el recibo en comento, como seguridad, es decir, dicha notificación no fue recibida por ninguno de los representantes del patrono que se refieren los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual conlleva a la violación de lo establecido en los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, aduce el formalizante que siguiendo con esta cadena de violaciones, el Tribunal de la causa modificó el auto de admisión de la demanda, según consta de auto de fecha 21 de abril de 2006, cambiando la hora de celebración de la audiencia preliminar, sin notificarse de tal situación a la empresa demandada.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la primera parte de la delación, se verifica que corre inserto a los folios 32 y 33 del expediente, las resultas de la notificación por correo certificado con aviso de recibo, practicada por el Instituto Postal Telegráfico en la sede de la demandada, según se evidencia de acuse de recibo de citaciones y notificaciones judiciales N° 117714, en donde se deja constancia que la misma fue entregada al ciudadano L.A.M., titular de la cédula de identidad N° 12.741.470, quien dijo ocupar el cargo de “Seguridad”.

En este sentido, dispone el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma especial que regula la notificación por correo certificado con aviso de recibo en el proceso laboral, lo siguiente:

Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado

.

Del dispositivo legal transcrito, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a diferencia de lo dispuesto en los artículos 220 y 221 del Código Adjetivo Civil delatados como infringidos, no prevé que la notificación del demandado deba ser firmada por el representante legal o judicial de la persona jurídica en cuestión o en su defecto por alguno de sus directores o gerentes, pues, sólo exige que la misma debe practicarse en la dirección de la parte demandada que previamente indique el solicitante, respecto de la oficina o lugar donde ésta ejerza su comercio o industria, debiéndose devolver simplemente el recibo firmado por el receptor, en todo caso, con la indicación del nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

En consecuencia, al no requerir la norma especial que regula la notificación por correo certificado con aviso de recibo, como requisito esencial entregar la misma personalmente a cualesquiera de los representantes del patrono a que hace referencia los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia de este primer supuesto planteado en la denuncia. Así se decide.

En cuanto al segundo aspecto esbozado, se aprecia que según auto de fecha 21 de abril de 2006, el Tribunal de la causa reprogramó con anticipación la audiencia preliminar para el mismo día, pero en un horario posterior al inicialmente pautado en el auto de admisión, lo cual en ningún caso constituye motivo de indefensión para las partes, toda vez que éstas tuvieron oportunidad de tener conocimiento de dicha circunstancia.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, por lo que no había necesidad de notificarlas respecto a la reprogramación de la audiencia preliminar.

En tal sentido, esta Sala declara igualmente improcedente el segundo planteamiento formulado por el recurrente, y así se decide.

- III -

Al amparo del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, en virtud a que la Juez Superior, cuando estableció que los abogados de la parte demandada tuvieron acceso al expediente y que consecuencialmente tuvieron conocimiento del día de la celebración de la audiencia preliminar, no mencionó cuáles son los preceptos legales aplicados para llegar a tal conclusión, lo cual imposibilita el control de la legalidad sobre dicho pronunciamiento.

Para decidir, la sala observa:

De la revisión que se hace al fallo impugnado, aprecia la Sala que respecto a las razones invocadas por la demandada para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, la Sentenciadora estableció que en el juicio se le habían resguardado a la parte apelante los derechos y garantías procesales, toda vez que se pudo constatar del libro de préstamo de expediente llevado por ese Circuito Judicial, que para la fecha en que se encontraba debidamente notificada, sus abogados tuvieron acceso al mismo, pudiendo verificar la oportunidad de celebración de dicho acto procesal, razón por la que consideró que el mismo cumplió con el fin para el cual que estaba destinado.

Lo anteriormente expuesto evidencia que la recurrida motivó y fundamentó suficientemente de hecho su declaratoria, pero omitió hacer expresa mención de la norma legal que sustenta tal decisión; sin embargo, anular el fallo solo con el fin de que se cite la normativa legal pertinente, sin que se produzca modificación sustancial alguna de la decisión, violentaría lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, el cual prevé que no deben acordarse reposiciones inútiles que en nada contribuyen a una justicia sin dilaciones, por lo cual debe desestimarse esta denuncia y, así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de febrero de 2007, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa y el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia por causas debidamente justificada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000472

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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