Decisión nº 14-09-06. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoDisolución, Liquidación Y Partición De Comunidad C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de septiembre de 2014

Años 204º y 155º

Sent. Nro. 14-09-06

SOLICITANTES: Ciudadanos D.D.C.C., M.E.C.C., J.C.C.C. Y M.M.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.600.463, 17.894.600, 15.967.2478 y 6.846.043, en su orden, la última de las mencionadas ciudadanas abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.013, quien actúa en su propio nombre y asistiendo a los referidos ciudadanos

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada en ejercicio M.M.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.013.

MOTIVO: SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DE COSNTITUCIÓN DE HOGAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de disolución de constitución de hogar presentada por los ciudadanos D.D.C.C., M.E.C.C., J.C.C.C. y M.M.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.600.463, 17.894.600, 15.967.2478 y 6.846.043, en su orden, la última de las mencionadas ciudadanas abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.013, quien actúa en su propio nombre y asistiendo a los referidos ciudadanos, este Tribunal observa:

En fecha 13 de febrero de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 17 de ese mes y año, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la misma, se le ordenó a los solicitantes, consignar a los autos copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la solicitud, así como acreditar la necesidad extrema por la que pretenden enajenar el inmueble sobre el cual fue declarado constituido el hogar en fecha 13/02/1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código Civil.

Mediante diligencia suscrita el 25/03/2014, la abogada en ejercicio M.C., consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de constitución de hogar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 03/11/1995, bajo el Nº 48, folios 130 al 131, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1995, así como copia simple y certificada de documentos por medio de los cuales manifiesta acreditar la propiedad de bienes inmuebles de los co-solicitantes M.E.C.C. y D.D.C.C..

En fecha 26 de marzo del año en curso, el ciudadano Genfer G.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.926.510, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.266, asistido por la mencionada abogada co-solicitante, presentó escrito mediante el cual manifestó estar de acuerdo con la disolución del hogar constituido sobre el inmueble casa unifamiliar ubicado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, calle cinco número cuarenta y ocho para enajenarlo al ciudadano J.C.C.C., por las razones que señaló.

Por auto dictado el 28/03/2014, este Tribunal ratificó el contenido del auto dictado en fecha 17 de febrero del año en curso, cursante al folio 08, sólo en lo que respecta a acreditar la necesidad extrema por la que pretenden enajenar el inmueble sobre el cual fue declarado constituido el hogar en fecha 13/02/1997 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil.

Mediante diligencia suscrita el 24/09/2014, la co-solicitante abogada M.C., manifestó dar cumplimiento a lo supra indicado, consignando al efecto F.d.J. del ciudadano J.C.C.C., autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas en fecha 31/07/2014, bajo el Nº 42, Tomo 177, Folios 166 al 168 de los libros respectivos, peticionando en el referido escrito homologar la decisión familiar incorporada en las actas del presente proceso.

Así las cosas, cabe destacar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

.

Observa este Tribunal que la pretensión aquí ejercida versa sobre la solicitud de autorización de enajenar y gravar de un bien inmueble propiedad de la ciudadana M.M.C.R., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03/11/1995, bajo el Nº 48, folios 130 al 131, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1995, sobre el cual fue declarada la constitución legal de hogar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de febrero de 1997, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 30/04/1997, bajo el Nº 03, Folios 15 al 17, Protocolo Segundo, principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1997, por las razones explanadas en el escrito de solicitud.

En este sentido, la constitución de hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libre de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. (Aguilar Gorrondona, J.L.. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Editorial Ex Libris. Cuarta Edición. Caracas, 1.995. p. 313)

Al respecto, el artículo 640 del Código Civil, establece:

El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

.

La anterior disposición jurídica concede al beneficiario del hogar legalmente constituido, la posibilidad de solicitar autorización para enajenar y gravar el bien inmueble, con vista a una necesidad extrema que justifique su petición, cuyos motivos serán dados ante el Tribunal que conoce de la solicitud, bien sea personalmente por el interesado o bien por intermedio de su representante legal.

Ahora bien, cabe destacar que siendo la presente solicitud de carácter no contenciosa, puesto que no está presente una contraposición de intereses o derechos, lo cual la califica como de jurisdicción voluntaria, y en estricto apego a lo estipulado en el citado artículo 3 de la Resolución supra mencionada, es por lo que resulta forzoso declarar que este Juzgado carece de competencia por la materia para seguir conociendo del presente asunto, y por vía de consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de disolución de constitución de hogar presentada por los ciudadanos D.D.C.C., M.E.C.C., J.C.C.C. y M.M.C.R., up supra identificados; y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el presente expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.

TERCERO

No se ordena notificar a los solicitantes de la presente decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 ibidem.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. O.E.Z.A..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Sol. Nº 14-3313-CF.

fasa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR