Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 2 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000161

ASUNTO : IG01-X-2004-000115

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde decidir la inhibición planteada por la Abogada M.M.D.P., en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el día 24 de noviembre de 2004 en el asunto penal N° IP01-R-2004-0000161, seguido ante este Tribunal Colegiado por motivo del recurso de apelación interpuesto en la causa seguida contra el ciudadano M.Á.G.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

Presentada la antedicha inhibición, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Glenda Oviedo, en su condición de Jueza Presidente, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo la Jueza Presidente en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición, mediante escrito suscrito ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de admisibilidad, indicando para ello:

… Cuando me desempeñé como Jueza de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, tuve conocimiento de la causa N° 2CO-333-2002 (Asunto Antiguo), en el ejercicio de mis funciones como Jueza de Control, realizando la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de Octubre de 2002, en causa seguida contra el acusado GONZÁLEZ SALON M.Á., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Robo de Vehículos Automotores, decreté la admisión total de la Acusación Fiscal, la ratificación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad y la apertura a Juicio Oral y Público…

En tal sentido, se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… siempre que en cualquiera de los casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.

En este sentido, se observa que la Jueza inhibida ofreció como medios probatorios que sustenten sus dichos copias simples de las actuaciones procesales presuntamente contenidas en el asunto 2CO-333-2002, las cuales no se admiten por carecer de valor probatorio, razón por la cual se procede a decidir con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 del texto procedimental penal, dentro del lapso previsto, tomando en consideración la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionaria pública, amén de que constituye un hecho publico y notorio que la Jueza M.M.D.P. desempeñó en la Extensión del Circuito Judicial Penal ubicada en Punto Fijo, el cargo de Jueza de Primera Instancia de Control y de Juicio, por lo cual se entiende que no pueda conocer y decidir en la causa seguida contra el mencionado ciudadano como Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, habiendo emitido opinión en el asunto como Jueza de Control, admitiendo la acusación fiscal presentada en su contra, aperturándolo a juicio oral y público y confirmándole la medida privativa de libertad.

El hecho de haber desempeñado la Jueza M.M.D.P. el cargo de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control y de Juicio, con anterioridad al cargo que hoy desempeña en este Tribunal Colegiado, aunado a lo alegado por ella de haber decidido con tal carácter de Jueza de instancia la causa seguida contra el acusado, se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta su imparcialidad de Juez en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, por lo cual era su deber que se inhibiera de su conocimiento, tal como se lo ordena el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual consagra: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, la inhibición propuesta por la Jueza de la Corte de Apelaciones M.M.D.P. en la causa penal N° IP01-R-2004-00161, debe declararse CON LUGAR, por encontrarse demostrada la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Juez suplente convocado en su sustitución, tal como lo previene el artículo 94 eiusdem. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP01-R-2004-0000161.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los dos días del mes de Diciembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la federación.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

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