Sentencia nº 01162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0727

Mediante Oficio Nº CSCA-2006-1625 del 29 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano ILLIAMS A.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.606.355, asistido por la abogada I.M. deO., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.026, contra el auto emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C., de fecha 14 de agosto de 2003, que declaró improcedente el “(…) Recurso de Reconsideración (…)” contra el acto administrativo s/n del 27 de mayo de 2003, por medio del cual la mencionada Inspectoría se declaró incompetente para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

La remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado entre dicha Corte y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

El 18 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de enero de 2004 el ciudadano Illiams A.H., asistido por la abogada I.M. deO., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. delE.C., de fecha 14 de agosto de 2003, que declaró improcedente el “(…) Recurso de Reconsideración (…)” contra el acto administrativo s/n del 27 de mayo de 2003, mediante el cual la mencionada Inspectoría se declaró incompetente para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

Por decisión del 25 de octubre de 2004, el prenombrado Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Mediante Oficio N° 0114 de esa misma fecha, el referido Juzgado remitió el expediente a las Cortes, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD) el 17 de diciembre de ese año.

Mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió conocer de la causa previa distribución del expediente, aceptó la competencia declinada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación del recurso.

Posteriormente mediante sentencia del 26 de julio de 2005, el referido Órgano Jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y planteó un conflicto de competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas indicadas, se observa que en el caso bajo análisis se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Illiams A.H., por lo que al formar parte ambos Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser la cúspide de la mencionada jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales antes mencionados, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el caso de autos, el ciudadano Illiams A.H., interpuso ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. delE.C., de fecha 14 de agosto de 2003, que declaró improcedente el “(…) Recurso de Reconsideración (…)” contra el acto administrativo s/n del 27 de mayo de 2003, mediante el cual la mencionada Inspectoría se declaró incompetente para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

Ahora bien, atendiendo al criterio actualmente sostenido por este M.T. (Vid. Sentencia N° 09 de la Sala Plena, de fecha 05 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo), el cual establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; esta Sala declara competente para conocer de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

2.- Que le corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano ILLIAMS A.H., contra el auto emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C., de fecha 14 de agosto de 2003, que declaró improcedente el “(…) Recurso de Reconsideración (…)” contra el acto administrativo s/n del 27 de mayo de 2003, mediante el cual la mencionada Inspectoría se declaró incompetente para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01162.

La Secretaria,

S.Y.G.

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