Sentencia nº 00483 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2009-0135

Adjunto a oficio distinguido con las letras y números CSCA-2009-0404 del 17 de febrero de 2009, recibido el día 19 de ese mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados A.N.G.G. y A.E.M.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.980 y 67.953, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.M.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.950.379, contra el acto administrativo dictado en fecha 23 de junio de 2008 por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la P.A. del 7 de abril de 2008, en la cual se determinó la responsabilidad tanto administrativa como civil del recurrente y se le impuso multa.

La remisión obedeció a la sentencia N° 2009-00118 dictada el 4 de febrero de 2009 por la prenombrada Corte, mediante la cual declinó en esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer y decidir el caso.

El 25 de febrero de 2009, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, para decidir la declinatoria de competencia.

Efectuado el análisis del expediente, se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los apoderados judiciales del ciudadano C.M.A.G., antes identificados, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en fecha 23 de junio de 2008, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la P.A. del 7 de abril de 2008, en la cual se determinó la responsabilidad tanto administrativa como civil y se impuso multa a su poderdante.

En su escrito recursivo los apoderados judiciales del recurrente expusieron:

Que en el mes de febrero de 2008 su representado fue notificado, en la condición de Secretario de Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico, del inicio de un procedimiento administrativo en su contra por parte de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en el cual se pretendía determinar la procedencia de su responsabilidad administrativa y civil, e imponerle un reparo por su presunta participación en los hechos irregulares ocurridos con ocasión de la celebración del contrato Nº 2002-09-070, denominado “Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico”, con fundamento en los resultados que arrojó la investigación adelantada por la “Dirección de Control de Municipios de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de ese mismo organismo contralor”.

Alegan que la Administración pretendió sancionar a su representado porque “(…) aprobó la autorización de pago Nro. DIV. O/P: 153 de fecha 31 de diciembre de 2002 correspondiente al anticipo del 30% estipulado en el contrato Nº 2002-09-070 a favor de la empresa Ingeniería Pecha, C.A., vinculado con la ejecución de la obra ‘Ampliación de la Planta de Potabilización de Agua, ubicada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico’ por la cantidad de doscientos nueve millones seiscientos cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 209.654.587,14) del aporte que le correspondía otorgar a la Gobernación del Estado Guárico en el marco del convenio suscrito, no obstante, dicha cancelación no procedía en virtud de que la referida obra tuvo que ser paralizada el 28 de octubre de 2002, toda vez que la propuesta presentada ‘no representa la mejor opción técnica y económica’ y posteriormente en fecha 02 de diciembre de ese mismo año, fue suscrita otra acta de paralización motivado al cambio del proyecto solicitado por HIDROPÁEZ, por tal razón, el referido ciudadano presuntamente actuó negligentemente toda vez que pudo prever el resultado perjudicial, o previéndolo, no tomó las medidas oportunas para evitarlo”. (Sic).

Señalan que, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, acudieron al organismo contralor y en amparo del artículo 99 interpusieron escrito de descargo donde promovieron pruebas y solicitaron la nulidad del procedimiento administrativo instaurado. Asimismo, asistieron a cada uno de los actos previstos en la ley, siendo finalmente declarada su responsabilidad tanto administrativa como civil, en virtud de lo cual se le impuso multa.

Que contra esa decisión su representado interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 23 de junio de 2008, con fundamento en los artículos 85, 90, 103, 105 y 106 de la precitada Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.

Señalan, que en el acto administrativo impugnado se indicó que su representado conjuntamente con el Gobernador de Guárico, el Alcalde del Municipio Pedro Zaraza, el representante de la contratista Ingeniería Pecha, C.A., y el Secretario de Infraestructura de dicha Gobernación, “concertaron sus voluntades para llevar a cabo la obra de ‘Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico’, cuando la misma era (…) ‘inviable’ por razones técnicas y económicas”; asimismo, se expresó en dicho acto que: a) autorizaron el pago del anticipo correspondiente al 30% del monto total de la obra encontrándose ésta paralizada, b) dicha obra fue culminada fuera del lapso pautado, lo que denotaba negligencia y falta de aplicación de los controles previstos en las leyes, provocando, en definitiva, un daño al patrimonio del Estado Guárico.

Sostienen que el procedimiento instaurado contra su mandante estuvo “…absolutamente amañado donde el órgano investigador en todo momento, desde un principio tuvo premeditado su objetivo, lo cual quedo plasmado con su propia actuación al hacer abstracción de personas, hechos y circunstancias que guardan intima vinculación con el hecho investigado, y al no haber valorado correctamente los medios probatorios, debidamente promovidos y admitidos, ya que de haberlo hecho, su decisión indudable e indefectiblemente tenía que ser distinta, jamás podía, como erróneamente ocurrió, sancionar civil y administrativamente a nuestro poderdante”. (Sic). Además, reiteraron que el funcionario contralor no consideró los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por su representado.

Aducen que el órgano sancionador dio por demostrado mediante elementos probatorios recabados por la propia Administración, que existía una concertación para la ejecución de la “Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico”, así como para el pago del anticipo respectivo, sin haber culminado a tiempo la referida obra.

Afirman que su representado “nunca tuvo ningún tipo de participación en cualquiera de los hechos inherentes al caso”, por cuanto no interviene en la suscripción del convenio entre la Gobernación del Estado Guárico y la Alcaldía del Municipio Zaraza, a través del cual se determinó la necesidad de ampliar la planta potabilizadora de agua de dicho Municipio. Asimismo, sostienen que “…tampoco tuvo ingerencia alguna en el FIDES, organismo que (…) aprobó los recursos económicos, [y que] jamás participó en el proceso licitatorio que se adelantó para tales fines, (…) simplemente (…) firmó y autorizó el pago del 30% del anticipo de la obra, una vez que el ciudadano Contralor Interventor del Estado Guárico emitió un dictamen favorable”, por cuanto “dicho pago se correspondía a lo estipulado en el contrato firmado”. (Sic).

Denuncian que en el aludido procedimiento administrativo “el funcionario sancionador, nunca valoró (…) la actuación del ciudadano Contralor Interventor del Estado Guárico, (…) quien el 12 de diciembre de 2002 aprobó el control previo al compromiso del contrato N° 2002-09-070” que promovieron.

En cuanto a los vicios que afectan el acto administrativo impugnado, en primer lugar denunciaron el falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que su representado no participó en la suscripción del contrato de obras para la “Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua del Municipio Zaraza del Estado Guárico”, sino que dicha convención devino del acuerdo de voluntades entre el Gobernador del Estado Guárico y el Alcalde del Municipio Zaraza, para mejorar la calidad de vida de los residentes de dicho municipio.

Añadieron que el acuerdo suscrito fue el resultado de un proceso licitatorio bajo las órdenes y criterios de los Comité Licitatorios, donde no participa el Secretario de Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico, de tal manera que la Administración al dictar el acto impugnado dio por cierto hechos que nunca ocurrieron, incurriendo así en falso supuesto de hecho.

Sostienen que la autoridad recurrida incurre nuevamente en falso supuesto de hecho cuando expresa que el proyecto era inviable, siendo que, por el contrario, la obra en efecto fue llevada a cabo y, en virtud de ello, mejorada la calidad de vida de los habitantes del Municipio Zaraza, de tal manera que si no hubiera sido factible su ejecución, no se habría construido, según afirman.

Agregaron, que su representado se limitó a ordenar un pago, el cual era la consecuencia de la obtención de la buena pro por parte del comité de licitaciones, por lo que de haberse cometido una supuesta concertación debió en tal caso investigarse a los integrantes del referido comité, dado que ellos son lo que otorgan la buena pro a la empresa participante en el proceso licitatorio.

Manifiestan, que “los únicos hechos que señala la Administración, y por los cuales considera que fue negligente la conducta desplegada por [su] poderante, (…) es haber autorizado el pago del anticipo correspondiente al 30% de la obra, conforme a un contrato de obras, cuya validez jamás fue objetada (…) con la aprobación del control previo al compromiso dado por el Contralor Interventor del Estado Guárico”.

Por otro lado, indicaron que la actuación desplegada por la Dirección de Control de Municipios y la Dirección de Determinación de Responsabilidades quebrantó: (i) el principio del contradictorio, toda vez que no se tomó en consideración los alegatos presentados por su representada, (ii) el principio de congruencia, dado que no se pronunció sobre todo lo ventilado en dicho procedimiento, (iii) el principio de imparcialidad, por cuanto -según sus dichos- la Administración actuó de una forma sesgada y parcializada, y finalmente, (iv) el principio de proporcionalidad, ya que la autoridad recurrida no ajustó el marco legal en cuanto a lo que se refiere a las sanciones pecuniarias que se pretenden imponer a su representado y, además, no motivó la sanción pecuniaria impuesta.

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República en fecha 23 de junio de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión que dictó el 7 de abril de 2008, donde, a su vez, declaró la responsabilidad administrativa, civil e impuso multa al recurrente por su presunta participación en los hechos ocurridos con ocasión de la celebración del contrato Nº 2002-09-070, denominado “Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico”.

Luego, en fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que “…no es competente para conocer y decidir el presente recurso por tanto ordena la remisión del expediente a la mencionada Corte, a los fines de que dicte la decisión correspondiente…”.

Mediante fallo N° 2009-00118 del 4 de febrero de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Por auto del 17 de febrero de 2009, se ordenó la remisión de los autos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto observa:

El presente recurso ha sido incoado contra el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2008, dictado por el ciudadano A.E.P.A., en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de funciones conferida por el ciudadano Contralor General de la República mediante Resolución N° 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.364 del día 24 de ese mes y año.

A través de la aludida resolución, se delegó en el mencionado funcionario, en efecto, “la atribución prevista en el artículo 106 (de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), para dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 (declaratoria de responsabilidad administrativa) ejusdem y para imponer las multas consagradas en los artículos 94 y 105 del mismo texto legal”.

Dicho esto, se impone señalar que el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional.

…omissis…

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37…

(Destacados de la Sala).

Asimismo, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, dispone en su artículo 108 lo siguiente:

Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación

. (Negrillas de la Sala).

Vistas las normas supra transcritas, así como que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de funciones del Contralor General de la República, esta Sala se declara competente para conocer el recurso interpuesto, conforme a lo establecido en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano C.M.A.G., contra el acto administrativo dictado en fecha 23 de junio de 2008 por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisión del recurso, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de abril del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00483.

La Secretaria,

S.Y.G.

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