Sentencia nº 00905 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada–Ponente: YOLANDA J.G. Exp. N° 2010-0534

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,  adjunto a Oficio  Nº 2010-01816 del 7 de junio de 2010, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano V.M. LOZADA AVENDAÑO, con cédula de identidad N° 3.719.492, asistido por el abogado J.L.G.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.027, contra el acto administrativo dictado en fecha 26 de septiembre de 2008, por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,  que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente contra la decisión del 26 de marzo de ese año, a través de la cual se determinó su responsabilidad administrativa, en su condición de Vicepresidente de la División de Liquidación y Control del Área de Crédito del Banco Industrial de Venezuela y le fue impuesta una sanción de multa por la cantidad dos millones seiscientos cincuenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 2.653.200,00) actualmente expresados en dos mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.653,20).

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la mencionada Corte, mediante sentencia  N° 2009-000952 de fecha 26 de octubre de 2009.

El 16 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

El ciudadano V.M. LOZADA AVENDAÑO, ya identificado, asistido de abogado, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2009, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 26 de septiembre de 2008, por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,  que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente contra la decisión del 26 de marzo de ese año, a través de la cual se determinó su responsabilidad administrativa, en su condición de Vicepresidente de la División de Liquidación y Control del Área de Crédito del Banco Industrial de Venezuela  y le fue impuesta una sanción de multa por la cantidad dos millones seiscientos cincuenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 2.653.200,00) actualmente expresados en dos mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.653,20).

El 30 de marzo de 2009, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió previa distribución y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación consideró que “(…) la competencia para conocer de la presente acción de nulidad, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) y ordena remitir el expediente a la Corte (…), a los fines consiguientes (…)”.

Mediante decisión N° 2009-000952 del 26 de octubre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso incoado y declinó su conocimiento en esta Sala con fundamento en las razones siguientes:

(…) Conforme a lo decidido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de mayo de 2009, se observa que cursa a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos cuarenta y siete (247) del expediente judicial, acto administrativo s/n de fecha 26 de septiembre de 2008, mediante el cual el ciudadano A.P.A., Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando según delegación de competencia prevista en la Resolución Nº 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.364 de fecha 24 de enero de 2006, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2008, que declaró la responsabilidad administrativa, en su condición de Vicepresidente de Liquidación y Control del Banco Industrial de Venezuela.

Asimismo, esta Corte observa que en la señalada Resolución Nº 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, el ciudadano Clodosbaldo Russián Uzcátegui, en su condición de Contralor General de la República, designó al ciudadano A.P.A., como Director Sectorial de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, otorgándole facultades para lo siguiente:

‘…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 1 numeral 14 de la Resolución Organizativa Nº 1 y 10 del Estatuto Personal, designo al ciudadano A.P.A., (…) DIRECTOR SECTORIAL, en la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de este Organismo Contralor

(…)

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, delego en el ciudadano A.P.A., (…), la atribución prevista en el artículo106 de la misma Ley, para dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 ejusdem y para imponer las multas consagradas en los artículos 94 y 105 del mismo texto legal en el ámbito de su respectiva competencia…’ (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, se concluye que efectivamente el ciudadano A.P.A., Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuó por delegación del Contralor General de la República, a los fines de dictar el acto administrativo recurrido.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la naturaleza de la reclamación efectuada por el recurrente corresponde a un recurso contencioso administrativo nulidad incoado contra la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, por lo que para determinar el Órgano Jurisdiccional competente para decidir el caso de autos debe observarse lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, la cual establece en su artículo 108 lo siguiente:

(…omissis…)

De la norma transcrita, se desprende claramente que corresponde conocer al Tribunal Supremo de Justicia de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por el Contralor General de la República, o sus delegatarios, en un lapso de seis (6) meses contado a partir del día siguiente a la notificación del acto.

Dicho esto, se impone señalar que el numeral 31, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(…omissis…)

Con base en lo expuesto, en atención a las consideraciones precedentes, y tal como lo expresara el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en su decisión de 6 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional resulta INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo s/n de fecha 26 de septiembre de 2008, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Controlaría General de la República, actuando por delegación expresa del ciudadano Contralor General de la República, ya que corresponde su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 5, numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

(Sic). (Destacado del texto).

Una vez practicadas las notificaciones de la decisión antes mencionada, por auto del 7 de junio de 2010, se ordenó la remisión del expediente a este M.T..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2009-000952 de fecha 26 de octubre de 2009 y en tal sentido observa:

El presente juicio versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano V.M. LOZADA AVENDAÑO, contra el acto administrativo dictado en fecha 26 de septiembre de 2008, por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente contra la decisión del 26 de marzo de ese año, a través de la cual se determinó su responsabilidad administrativa, en su condición de Vicepresidente de la División de Liquidación y Control del Área de Crédito del Banco Industrial de Venezuela y le fue impuesta una sanción de multa por la cantidad dos millones seiscientos cincuenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 2.653.200,00) actualmente expresados en dos mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.653,20).

 Del contenido del acto impugnado se evidencia que éste fue suscrito por el ciudadano A.E.P.A., en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, según consta en la Resolución N° 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  N° 38.364 del día 24 de ese mes y año.

Ahora bien, esta Sala observa que a través de la aludida Resolución, el ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la  Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,  delegó en el mencionado funcionario, “…la atribución prevista en el artículo 106 de la misma Ley, para dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 ejusdem [declaratoria de responsabilidad administrativa] y para imponer las multas consagradas en los artículos 94 y 105 del mismo texto legal…”.

Siendo ello así, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso bajo análisis debe atenderse a lo establecido en el numeral 31 del artículo 5 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del referido artículo, aplicable ratione temporis, cuyo contenido se transcribe a continuación:

 “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional.

El Tribunal conocerá (…). En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)

(Negrillas de la Sala).

Asimismo, debe indicarse que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, dispone en su artículo 108 lo siguiente:

Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación

. (Negrillas de la Sala).

Conforme con las normas parcialmente transcritas y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de atribuciones del Contralor General de la República, órgano perteneciente al Poder Público Nacional, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso interpuesto. Así se declara.

III

DECISIÓN En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano V.M. LOZADA AVENDAÑO, asistido de abogado, contra el acto administrativo dictado en fecha 26 de septiembre de 2008, por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisión del recurso, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

        La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                        La Vicepresidenta - Ponente

                                                                      YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

                                                                HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00905, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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