Sentencia nº 01084 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2012-0822 Adjunto a oficio N° CSCA-2012-004048 de fecha 21 de mayo de 2012, recibido en esta Sala el día 29 del mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo por el abogado Á.R.L.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.083, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sociedad mercantil KARUM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el día 1° de junio de 1989, bajo el No. 80, Tomo 63-A-Cto.

La remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la referida Corte mediante sentencia N° 2011-0769 del 12 de mayo de 2011, en la que no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar en la decisión de fecha 15 de marzo de 2011.

El 31 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el conflicto de competencia.

En la oportunidad para decidir pasa la Sala a pronunciarse previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2011 el abogado Á.R.L.R., antes identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no Penal) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo contra la sociedad mercantil KARUM, C.A., en los siguientes términos:

Que el 4 de junio de 2008 la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y la sociedad mercantil Karum, C.A. suscribieron el contrato de obras CO-060-2008 para la “Rehabilitación de Planta de tratamiento de Agua potable y Aplicación de tecnología de Difusores Complejos Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui” por un monto de Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 436.000,00), habiéndose fijado como tiempo de duración tres (3) meses para la ejecución de los trabajos, contados a partir del 26 de julio de 2008, fecha de inicio de las obras.

Sostiene el Síndico Procurador Municipal que la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y la sociedad mercantil Karum, C.A., en fecha 3 de julio de 2008 “supuestamente” suscribieron un acta de paralización de la obra alegando ambas partes como causal de dicha paralización la “Excesiva pluviosidad, que impide un normal desarrollo de los trabajos.”

Manifiesta que la empresa demandada luego de suscribir el acta de paralización desatendió los trabajos para los cuales fue contratada, pues si “el motivo de la paralización de la obra fue la excesiva pluviosidad, es lógico que empezara la obra una vez terminado el período de lluvias” y “ha transcurrido más de dos años y medio sin que haya realizado la obra” (Sic).

Señala que estima la demanda en la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00).

Finalmente, solicita medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Mediante sentencia del 15 de marzo de 2011 el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró su incompetencia para conocer y decidir la demanda incoada y declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

(…) En relación a la competencia el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado observa que la presente demanda ha sido incoada por el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sociedad mercantil KARUM, C.A., estimándola en Bs. 9.000.000,00 cantidad equivalente a 118.421 U.T.

Atendiendo a lo antes expuesto y en razón que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), la cantidad equivalente a 118.421 U.T., observa este Juzgado que dicha cuantía excede el límite de su competencia, la cual es hasta treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), es decir, actualmente DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.980.000,00), siendo la competente la Corte de lo Contencioso Administrativo al exceder la cuantía de la demanda de 30.000 U.T., en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declararse incompetente para el conocimiento de la presente demanda y declinar la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por auto del 23 de marzo de 2011 el referido Tribunal ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 13 de abril de 2011 se dio por recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las referidas Cortes.

En fecha 18 del mismo mes y año, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente.

Mediante sentencia N° 2011-0769 de fecha 12 de mayo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia declinada y planteó ante esta Sala Político-Administrativa un conflicto negativo, en los términos siguientes:

(…) corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas que interponga (i) la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), ni superior a Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T).

Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el cual es un ente Estadal, quedando de esta forma satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado.

En segundo lugar, se observa que la demanda incoada consta de solicitud de cumplimiento de contrato que debe ser tramitada por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo el demandante un órgano dependiente de la Administración Pública Estadal, cuya actuación compromete la responsabilidad patrimonial del mismo, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Finalmente, se constata que para la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, el 9 de marzo de 2011, el valor de la unidad tributaria, según lo previsto en la P.A. Nº SNAT/2011-0009 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, se reajustó en la cantidad de Setenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 76,00), lo cual equivale conforme a la estimación de la demanda, a la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Cuatrocientos Veintiún Unidades Tributarias (118.421 U.T), se evidencia que ésta excede los Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), establecidos en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 23 numeral 2 ejusdem, el cual señala que si la cuantía excede de Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) la competente para conocer es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Visto lo anterior, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención al criterio jurisprudencial ut supra referido, no acepta la competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es la autoridad a la que le corresponde decidir del presente asunto, y así se decide.

(…) esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda (…) por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia (…) ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual se ordena remitir el presente expediente (Sic)

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II

COMPETENCIA DE LA SALA

Pasa esta Sala a decidir si le corresponde el conocimiento del conflicto de competencia planteado, a cuyos fines debe referirse a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

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Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

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Por su parte, el artículo 23, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptúa lo que sigue:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…).

(...) 19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. (…).

En este mismo sentido, el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

.

En el caso bajo examen se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales que declararon su incompetencia para conocer la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo por el abogado Á.R.L.R., actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil Karum, C.A.; por lo que ambos Tribunales al formar parte de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa siendo la cúspide de la jurisdicción declara su competencia para conocer el conflicto negativo planteado. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los prenombrados Tribunales, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el caso de autos, el Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, interpuso una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios conjuntamente son solicitud de medida de embargo preventivo contra la empresa Karum, C.A., ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de autos, considera necesario esta M.I. traer a colación el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competentes para conocer de:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…)

.

Esta atribución de competencia está contenida, asimismo, en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que preceptúa lo que sigue:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Las demandas que se ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

Las normas transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las demandas, cuando reúnan las siguientes condiciones: 1) que la demandante sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, y aunque la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil sobre la materia que es la jurisdicción ordinaria, pero debe entenderse que no lo es de las otras competencias especiales tales como: la laboral, del tránsito o la agraria.

De tal manera que a los fines de establecer su competencia para conocer la causa bajo examen, debe esta Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas. En tal sentido se observa:

En primer término, se aprecia que la demanda de autos fue interpuesta por el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, representado por su Síndico Procurador, contra la sociedad mercantil Karum, C.A. por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios; con lo cual la Sala advierte el cumplimiento del primero de los requisitos previstos.

En segundo lugar, se desprende de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante que la demanda fue estimada en la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), lo que equivale a Ciento Dieciocho Mil Cuatrocientos Veintiún con Cero Cinco Unidades Tributarias (118.421,05 U.T.), monto este que supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la acción (9 de marzo de 2011), el valor de la unidad tributaria era la cantidad de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), a tenor de lo dispuesto en la P.A. Nº SNAT/2011-0009 del 24 de febrero de 2011, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de esa misma fecha.

El tercer requisito se refiere a que el conocimiento de la acción de que se trate no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad. Al respecto, se advierte que la accionante demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, por lo que se sigue el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se considera satisfecho el tercer requisito.

En consecuencia de lo anterior, cumplidos como han sido los tres requisitos contemplados en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para conocer la demanda interpuesta. Así se declara.

Determinado lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que sean verificadas las causales de inadmisibilidad y, en caso de ser procedente la admisión, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordene abrir el respectivo cuaderno separado y su remisión a esta Sala para el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar de embargo solicitada. Así se determina.

IV

DECISIÓN

Sobre la basa de los razonamientos expresados, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. QUE ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado.

2. QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo interpuesta por el Síndico Procurador del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI contra la sociedad mercantil KARUM, C.A.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01084.
La Secretaria, S.Y.G.

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