Sentencia nº 00593 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2006-0171

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio Nº CSCA-2005-4108 de fecha 15 de diciembre de 2005, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado J.E.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.293, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO ESTELLER EN EL ESTADO PORTUGUESA, contra la P.A. N° 06-2001 de fecha 6 de marzo 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana N.G., titular de la cédula de identidad N° 12.090.748, contra el referido Municipio.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2005, a través de la cual la mencionada Corte se declaró incompetente para conocer del caso y planteó un conflicto de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.

El 25 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el conflicto planteado.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de abril de 2001, el abogado J.E.R., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la P.A. N° 06-2001 de fecha 6 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana N.G., ya identificada, contra el referido Municipio.

Por decisión de fecha 27 de abril de 2001, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en “..EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA...”.

Posteriormente, el citado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por Oficio N° 9112A de fecha 13 de agosto de 2001, remitió copia del expediente contentivo del recurso de nulidad, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la regulación de competencia solicitada en fecha 9 de mayo de 2001, por el abogado J.E.R., antes identificado.

La referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2001, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 27 de abril de 2001 y declaró competente para conocer el presente caso al “...Juzgado Superior y Contencioso Administrativo con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa...”. (Sic).

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2003, se declaró nuevamente incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Recibido el expediente y realizada la distribución del mismo, le correspondió su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2005, declaró su incompetencia para conocer el presente caso y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala.

Para decidir, la Sala observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…).

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso, se planteó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la P.A. N° 06-2001 de fecha 6 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA. Por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa y visto que los dos Tribunales involucrados forman parte de esta jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia planteado, y en tal sentido observa:

Es criterio de este M.T. que corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual esta Sala atendiendo al presente caso, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la P.A. N° 06-2001 de fecha 6 de marzo 2000, emanada de la ya citada Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, por lo que es procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado en el presente caso.

2. Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.E.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, antes identificados, contra la P.A. N° 06-2001 de fecha 6 de marzo 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana N.G., ya identificada, contra el referido Municipio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En ocho (08) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00593.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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