Sentencia nº 02026 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1274

Mediante Oficio Nº CSCA-2006-3572 del 27 de junio de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano C.A.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.264.561, asistido por la abogada R.E.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.379, contra la P.A. N° 699 de fecha 14 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

La remisión se efectuó con ocasión al conflicto negativo de competencia planteado por la referida Corte, mediante decisión del 12 de julio de 2005.

En fecha 19 de julio de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de mayo de 2004 el ciudadano C.A.G.R., asistido por la abogada R.E.G., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. N° 699 del 14 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Fundamentó el recurso en los siguientes hechos:

Indica, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto pues aplicó un procedimiento no contemplado en la Ley, al ordenar la apertura de un lapso probatorio, cuando era evidente la confesión ficta por parte de la empresa demandada.

Señala, que la Administración incurrió en el vicio de ilegalidad del acto administrativo, alegando que para el momento de su despido se encontraba amparado por la estabilidad especial contemplada en el Decreto de inamovilidad publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 2.053 de fecha 24 de octubre de 2000.

Que, la Administración, al momento de emitir la referida P.A. incurrió en una errónea interpretación de la Ley, al ordenar la apertura de un lapso probatorio de manera ilegal, por cuanto al no comparecer la empresa demandada a dar contestación a la demanda debía ser aplicado el mandato del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, declarar la confesión ficta y dictarse la respectiva decisión.

Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad incoado, señalando que “… la Sala Constitucional del Tribunal Supremo [mediante decisión] de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente: (…) ‘(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten la (sic) Inspectorías del Trabajo (…) corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia’ (…)”, ordenando la remisión del expediente a la referida Corte a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 11 de octubre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio por recibido el expediente.

En fecha 1° de febrero de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió la causa por distribución, recibió el expediente y, el 23 de febrero de ese mismo año, se declaró competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Posteriormente, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005 la referida Corte se declaró incompetente para conocer el recurso incoado, en virtud del criterio sostenido por esta Sala mediante el cual se ha señalado, que corresponde a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, el conocimiento, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, planteando un conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.

II

COMPETENCIA

Para resolver el conflicto negativo planteado, debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia y, en tal sentido, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)

.(subrayado de la Sala)

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas indicadas se observa que, en el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso incoado; y por cuanto ambos tribunales tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser la cúspide de esa jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto negativo planteado. Así se decide.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales antes mencionados, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el caso de autos, el ciudadano C.A.G.R., asistido de abogada, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. N° 699 de fecha 14 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, atendiendo al criterio actualmente sostenido por este M.T. (Vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. de fecha 5 de abril de 2005), conforme al cual la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia debe esta Sala declarar competente para conocer de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado.

2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano C.A.G.R., asistido por la abogada R.E.G., contra la P.A. N° 699 de fecha 14 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de agosto del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02026.

La Secretaria,

S.Y.G.

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